REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de julio de 2017
206º y 158º
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos HÉCTOR RAFAEL CORREA y CELESTINA ARAQUE DE CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.036.946 y 4.766.513, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE CELESTINA ARAQUE DE CORREA: abogadas LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO y ANGELICA MARÍA CASTRO, inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nos 163.512 y 144.794, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: 28-S-2017-001211

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se da inicio, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos HECTOR HÉCTOR RAFAEL CORREA y CELESTINA ARAQUE DE CORREA, asistidos de abogadas, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día tres (03) de diciembre de 1982 , por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado en el libro del año 1982, Acta Nº 806 y que durante su unión conyugal procrearon una hija actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna y fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, en la Silsa, Callejón Riohacha, Casa Nº 27, Caracas, Distrito Capital, decidieron romper de hecho el vinculo matrimonial, donde habitaron en forma ininterrumpida desde el mes de noviembre del 1983, fecha en la cual se separaron de hecho teniendo en la actualidad más de cinco años que no tienen vida en común, por tal solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Abril de 2017, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Junio de 2017, compareció la abogada ANGELICA CASTRO, apoderada Judicial de la solicitante CELESTINA ARAQUE DE CORREA, y consigno copias para la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Junio de 2017, se dejó constancia de haberse librado un juego de copia certificada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Junio de 2017, compareció el Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”.

En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL CORREA y CELESTINA ARAQUE DE CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.036.946 y 4.766.513, respectivamente, resulta PROCEDENTE el DIVORCIO por ellos solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL CORREA y CELESTINA ARAQUE DE CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.036.946 y 4.766.513, respectivamente, como consecuencia de ello, se DECLARA: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos el día tres (03) de diciembre de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal quedando anotado en el libro del año 1982, Acta Nº 806.
Notifíquese a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal y al Registro Principal del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL







EXP. 28-S-2017-001211
CMP / LJR / CHAMS