REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: JP61-L-2012-000220
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.633.722.

APODERADO JUDICIAL: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 98.590.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “AUTOCAMIONES DEL LLANOS, C.A.”domiciliada la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, inscrita ante el Registro de Comercio que en fecha 24 de abril de 1981, llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Guarico, bajo el Nº 61, folio 108, tomo II, de los Libros de Registro de Comercio llevados por la Oficina Publica; cuya modificación estatutaria esta inscrita en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante la señalada Oficina de Registro de Mercantil II de esa misma Circunscripción, el día 10 de febrero del año 2005, bajo el Nº 04, Tomo 2-A, la cual fue ratificada por Asamblea General Extraordinaria que quedo inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 11 Abril del año 2005, bajo en Nº 78, Tomo 3-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.508.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.633.722 en contra de la Empresa Mercantil “AUTOCAMIONES DEL LLANOS, C.A.” procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido a este Juzgado en virtud de la imposibilidad de acuerdo entre las partes. A tal efecto, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la audiencia de juicio siendo celebrada la misma, en la oportunidad correspondiente acordándose su prolongación en virtud de la prueba de cotejo requerida por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, quien suscribe a los efectos de garantizar un orden procesal, establece, tal y como, fue advertido en la continuación de la audiencia, que si bien consta en el expediente Abocamiento de distintos jueces con posterioridad a la instalación de la audiencia oral de juicio, como quiera, que quien suscribe es la misma Jueza que presidió dicha instalación e incluso la evacuación en su totalidad de los medios probatorios, según acta cursante al folio 136 al 138, procedió a dar continuidad en los términos acordados en la referida acta, estimando inoficioso celebrar nuevamente la audiencia, en consecuencia, concluida la misma y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos mil diecisiete (2017), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que expone la parte actora, ciudadana Yamileth Del Sagrario Rengifo Solano, lo siguiente:

“…en fecha 26 de febrero de 1996 comenzó a prestar sus servicios laborales como Gerente de Ventas del Departamento de Repuestos para la Empresa: AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., representada por el ciudadano Luís Alejandro Alfonzo Mesniajev, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.799.878, devengando un sueldo de SETENTA Y UN BOLIVARES CON 67/Ctms. (Bs. 71.67) diarios, siendo su horario de trabajo de lunes a sábado, de lunes a viernes de 8:00 A.M. hasta las 12:00, M. y de 02:00 P.M. hasta las 6:00 P.M. y los sábados de 08:00, A.M. hasta las 12:00 M., y en fecha 25 de julio del año 2012, le participan la ciudadana Leída Josefina Hernández, quien fungía como Gerente de Operaciones y representante de la referida empresa, que prescindía de sus servicios laborales, tomando en cuenta que su relación de trabajo tuvo una duración de dieciséis (16) años, cinco (05) meses, posteriormente, exigió el pago de sus correspondientes prestaciones sociales por haber prestado sus servicios laborales para dicha empresa y lo que obtuvo fue la indisponibilidad de pagarle sus prestaciones sociales, por lo que demandó como formalmente demandó a la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., para que sea condenada por imperativa judicial a pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (879.319,20), por los conceptos determinados de la siguiente forma: ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo quinto del mismo artículo y en completa armonía 141 Ejusdem, período 26-02-1996 al 25-07-2012, por la cantidad de doscientos veintidós mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con 75/CTMS; INDEMNIZACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo Vigente por la cantidad de doscientos veintidós mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con 75/CTMS; VACACIONES CUMPLIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Del Trabajo Vigente, la cantidad de ciento nueve mil ochocientos bolívares con 00/CTMS; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica Del Trabajo Vigente, la cantidad de ciento veintidós mil trescientos cinco bolívares con 00/CTMS; UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de veintitrés mil ciento veinte y ocho bolívares con 70/CTMS; por concepto de CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de ciento setenta y nueve mil ciento treinta bolívares con 00/CTMS; costas y costos, indexación judicial e intereses.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte accionada, Empresa Mercantil AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., en su contestación a la demanda señalan que admiten como ciertos los hechos relativos a: la prestación del servicio, por parte de la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO, como Gerente de Ventas del Departamento de Repuestos de la concesionaria automotriz AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A..

Asimismo, procedió a negar y rechazar los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 26 de febrero del año 1996, haya comenzado a prestar sus servicios laborales como Gerente de Ventas del Departamento de Repuestos, para la Empresa Autocamiones del Llano C.A., cuando lo cierto es que, la extrabajadora demandante, se desempeño desde el inicio de su relación el día 27 de febrero del año 1996 en el cargo de recepcionista en la referida empresa, pasando también por otros puestos de trabajo y responsabilidades como: telefonista en fecha 18-05-201,, facturadota de vehículos en fecha 29-10-2007, facturadora de ventas en mayo 2007, Gerentes de Repuestos en septiembre de 2009, así como, finalmente Administradora de Almacén de Repuestos, cuando en fecha 15 de mayo de 2002, la actora por su propia iniciativa y solicitud- y aceptación de la empresa- se cambió y traslado del cargo que ocupaba para ese momento como gerente de repuestos del concesionario, al cargo de administradora del almacén de repuestos de la misma, en el que laboraba hasta su ultimo día de trabajo.-

2.- Es falso la afirmación de la demandante, la cual asegura que devengaba un ultimo salario supuestamente integrado por un sueldo de setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (71,67) diarios, mas salario diario por comisiones (Bs. 233,33), mas lo correspondientes a la alícuota del Bono Vacacional la cual arroja (BS 25,41) mas alícuota de utilidades, la cual arroja (Bs. 110,14), dando un salario integral de (Bs. 440,55) diarios, lo cierto es que la demandante, para el momento en que finalizo la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de (Bs 2500,00), un salario promedio de los tres (3) últimos meses de (3.436,74), y un salario integral promedio de los seis (6) últimos meses (Bs. 5.302,50), asimismo, señaló que el beneficio de las utilidades anuales fueron recibidas por la extrabajadora, tal y como, se desprende del legajo de pruebas identificadas como anexo 9, así como, el pago, disfrute de sus vacaciones anuales y bono vacacional, evidenciado en el anexo marcado 3.

3.- Es falso que haya sido despedida, ya que la misma no activo ningun mecanismo legal de protección a su estabilidad e inamovilidad laboral, como en efecto nunca lo hizo ni ante la instancia judicial, como tampoco ante la autoridad administrativa del trabajo, cuando lo cierto es que la extrabajadora sufrió un proceso de disminución de calidad en su salud que le hizo faltar y abandonar gradualmente sus responsabilidades laborales, finalmente en forma intempestiva y definitiva también su puesto de trabajo, lo cual comprueba a través de documentos que han sido promovidos tales como: Certificados de Incapacidad e informes médicos emitidos por profesionales de la medicina adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los que se indica que la extrabajadora sufrió Síndrome de Fatiga Crónica en fecha 11-04-2011, y síndrome Ansioso Depresivo y Cefalea Terminal en fecha 22-03-2012 (anexo 8).

4.- asimismo, manifestó que resulta improcedente la reclamación de antigüedad, así como, el pago de intereses por cuanto su representada cumplió en forma oportuna con los depósitos mensuales de fideicomiso exigidos por la Ley a favor de la trabajadora.

5.- en cuanto a la pretensión del bono de alimentación por parte de la actora, la considera de manera equivocada y temeraria la demandada, en virtud que su reclamó obedece al periodo comprendido durante toda la relación laboral, aunado a que la Ley Programa de Alimentación de los trabajadores desde su entrada en vigencia hasta diciembre de 2004 cuando fue reformada, contemplada el referido beneficio como una obligación solo para las empresas con mas de 50 de trabajadores en nomina, razón por la cual, la demandante durante ese periodo no era acreedor de ese beneficio, pues no le correspondía, ya que nuestra representada jamás tenido en nomina de trabajadores mas de 50 dependientes y con la referida reforma en diciembre 2004 esa obligación correspondió también a las empresa con más de 20 trabajadores, cumpliendo cabalmente su representada con el pago de ese beneficio a todos sus trabajadores cuyo ingreso fuera inferior a tres (03) salarios mínimos.

Precisado todo lo que antecede, se advierte que del análisis de la demanda y de la contestación, los límites de la controversia se contraen a determinar lo relativo la fecha de inicio de la relación de trabajo, el despido invocado por la parte actora, y la procedencia o no de cada uno de los conceptos pretendidos por la actora contenidos en la demanda.

En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, al régimen de distribución de la carga probatoria conforme a la cual la misma se efectuará de acuerdo con la forma como se haya dado contestación a la demanda, de cuya revisión, es claro que la carga de la prueba de los hechos controvertidos corresponde a la demandada habida cuenta que niega la misma, la fecha de inicio, motivo de culminación de la relación laboral, asimismo, la procedencias de los conceptos en virtud de haber cumplido con el pago de los mismos.

Con base a los limites del presente asunto, pasa este Juzgado a la revisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes a los fines de constatar el cumplimiento de las cargas probatorias, iniciando con las pruebas de la parte actora, todo ello los siguientes términos:

DE LAS DOCUMENTALES

1.- Promovió marcado con las letras “01 , 02, 22, 23, 24, 25” cursantes a los folios 92, 93 y 115 al 118 legajo de recibos de pago, librados por la empresa Autocamiones del Llano C.A. a nombre de la ciudadana Yamilet Rengifo. Al respecto, de dichas documentales se observa lo siguiente:

Folios Periodos total asignaciones salario eficacia Atipìca
92 01/05/2011-15/05/2011 Bs 3.792,17 Bs 116,67
93 16/06/2011-30/06/2011 Bs 3.304,06 Bs 250,00
115 01/03/2012-15/03/2012 Bs 11.825,28
116 01/01/2011-31/12/2011 Bs 8.144,42
117 16/10/2011-31/10/2011 Bs 2.480,04
118 01/11/2011-15/11/2011 Bs 3.099,38

Precisado lo que antecede, se advierte que fueron reconocidas por la parte contra quien se opone los recibos de pago cursante a los folios 92, 93, 115 y 118, por lo que se valoran como demostrativas de las asignaciones recibidas por la parte demandante dentro de los se incluye un monto por salario de eficacia atípica. Ahora bien, respecto a las documentales cursantes a los folios 116 y 117, las mismas fueron desconocidas por carecer de firma y no corresponder el primero de ellos con el formato utilizado por la empresa, por lo que se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió marcado con el número “03” cursante al folio 94, documental relativa a ticket de solicitud de talonario de cheques, correspondiente a la ciudadana Yamilet Rengifo, cuenta Nro. 0108-0169-92-0100112817. Al respecto, la representación judicial de la parte contra quien se opone manifestó en la audiencia oral de Juicio, que la cuenta en ella reflejada se corresponde con la cuenta en la que la demandada realizaba transferencia de sus salarios y otros conceptos y sobre la cual fue requerida prueba de informe por la misma demandada, cuyas resultas cursan a los folios 100 al 158 de la pieza VI, ratificadas en los folios 204 y siguientes, por lo que adminiculadas las mismas este Juzgado constata, que la ciudadana Yamilet del Sagrario Regindo Solano, Cédula de Identidad Nro. 8.633.722. Figura como titular de cuenta corriente Nro. 01080169920100112817, remitiéndose al efecto por la Entidad Bancaria movimientos correspondientes al periodos 08-01-2009 (fecha de apertura) al 15-01-2015. Al efecto este Tribunal los valora como demostrativos de tales hechos así como de los depósitos en ellos realizados con ocasión a la prestación de sus servicios de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Promovió marcado con el número “04” cursante al folio 95, planilla de Cuenta Individual del Seguro Social, correspondiente a la ciudadana Yamilet Rengifo, de la que se desprende fue inscrita por la Empresa Auto Camiones Del Llano. CA, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Promovió marcados con los números “05, 06, 07, 08, 10, 11, 13” cursantes de folio 96 al 99, 101 al 104, 106 documentales relativas a certificados, reconocimientos, constancia de trabajo y cursos de preparación otorgados por la empresa Autocamiones del Llano a la ciudadana Yamilet Rengifo. al respecto si bien la parte promovente manifestó pretender con ello acreditar la prestación de servicios entre las partes de autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, este tribunal los valora como demostrativos de los reconocimientos y cargos desempeñados por la demandante al servicios de la demandada de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. así se establece.

5.- Promovió marcado con el numero “09” cursante al folio 100, constancia de trabajo emitida por Autocamiones del Llano C.A. a la ciudadana Yamilet Rengifo, de fecha 08 de mayo de 2007. Al respecto, adminiculadas como ha sido con las documentales marcada con el número “12” cursante al folio 105, contentivo de memorando de fecha 16 de enero de 2006, dirigido a la ciudadana Yamilet Rengifo, suscrito por el ciudadano Jose Bracho, Gerente de Operaciones, de la empresa Autocamiones del Llano C.A, se desprende de ellos lo relativo a su desempeño en el cargo de facturadora, y asimismo el salario mensual devengado para ese período equivalente a la cantidad de Bs. 670.000,00, por lo que este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Promovió marcada con el numero 14, cursante al folio 107, constancia expedida en fecha 12 de abril de 2011, por el Banco de Venezuela, mediante la cual hace constar que la ciudadana Yamileth Rengifo mantiene con dicha entidad bancaria su afiliación al programa de Ahorro Habitacional. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la misma no es oponible a su representada por emanar del Banco de Venezuela, al igual que las marcadas con el número 15 y 16, cursante al folio 108 y 109, contentivas de planilla de movimientos bancarios, expedidas por el Banco de Venezuela y por el Banco Exterior, respectivamente, lo cual en criterio de esta Juzgadora carece de fundamento alguno en la medida que dicha representación judicial también promueve soportes emitidos por distintas entidades bancarias, no obstante, como quiera que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral de Juicio manifestó promoverlas a los fines de acreditar la relación de trabajo entre las partes de autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, este Juzgado las desecha.

7.- Promovió marcado con el numero 17, cursante al folio 110 copia simple de documental identificada como Listado Comparativo de Conteo de Productos, al respecto este Tribunal advierte que la misma se trata de una fotocopia y siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone, se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.- Promovió marcado con el número 18, inserta al folio 111, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2006, librada a la ciudadana Yamilet Rengifo, conforme a la cual se le notifica que ha sido nombrada como delegada de prevención, en representación del patrono, al respecto la misma fue reconocida por la parte contra quien se opone por lo que se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajó. Así se establece.

8.- Promovió marcado con el número 19, inserto al folio 112, planilla de evaluación de desempeño de la ciudadana Yamilet Rengifo, de fecha 19 de enero de 2006, al respecto sobre la misma no se evidencia señalamiento alguno por parte de la representación judicial de la parte demandada, no obstante la misma obedece a evaluación realizada a la parte demandante con ocasión al cargo desempeñado como facturadora, para el día 19 de enero de 2006, por lo que se valora como demostrativos de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9.- Promovió marcado con el número 20, inserto al folio 113, contrato de trabajo con salario de eficacia atípica, de fecha 21 de mayo de 2002, suscrito entre la empresa Autocamiones del Llanos C.A. y la ciudadana Yamilet Rengifo, de fecha 21 de mayo de 2002, del que se desprende que la trabajadora –demandante de autos- para dicho período prestaba sus servicios como recepcionista, devengado un salarios mensual de Bs. 220.000, adicional a ello una bonificación por Bs. 30.000,00, conviniendo ambas partes en excluir de la base del calculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones una cuota del 13.64% del salario. Al respecto este Tribunal la valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10.- Promovió marcada con el numero 21, cursante al folio 114, Acta Convenio de fecha 01 de marzo de 2003, celebrada entre la empresa Autocamiones del Llano y la ciudadana Yamilet Rengifo mediante la cual acuerdan realizar una suspensión de la relación de trabajo por un lapso de 15 días continuos, específicamente en el período comprendido del 01/03/03 al 15/03/2003, al efecto este tribunal la valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

11.- Promovió prueba de informe al Banco Exterior C.A, cuyas resultas cursan al folio 36 de la pieza IV, desprendiéndose de la misma que de acuerdo a sus registros la cuenta nro. 0115-0042-11-0420001481 fue abierta el 11/05/2005 a nombre de la ciudadana RENGIFO SOLANO, Yamileth del Sagrario cedula de identidad Nro. V-8.663.722, la cual para la fecha 27 de Junio de 2013, se encontraba activa con un saldo en Bs.0;00. Al respecto tratándose la misma de la información contenida en la documental cursante al folio 108 de la pieza I, se da por reproducida lo establecido en el numeral 8 de las presente pruebas, por tanto pretendiendo la parte actora acreditar la relación de trabajo entre las partes de autos, se advierte que ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto por lo que se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

12.- Promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan al folio 84 de la pieza IV, desprendiéndose de la misma que la cuenta de ahorro, Nº 0102-0336-81-01-000059241 pertenece a la ciudadana REGINGIFO SOLANO YAMILET DEL SAGRARIO, titular de la cédula de identidad Nª V.- 8.633.722, la cual para la fecha de dicho informe, esto es, 19 de diciembre de 2013 se encontraba activa. Al respecto ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
1.- Darwin Antoni Boada Medina, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.948.211
2.- Natasha Stefani Maluenga Rangel, venezolana titular de la cedula de identidad. 20.184.345
3.- Luis Ernesto Rangel Romero, venezolano titular de la cedula de identidad 6.014.521
4.- Dennys David Jiménez, venezolano titular de la cedula de identidad 20.722.094
5.- Lorena Yennifer Hurtado Landaeta, venezolana titular de la cedula de identidad 11.237.399

Al respecto, solo compareció a rendir declaración el ciudadano Luis Ernesto Rangel Romero, quien manifestó conocer a las ciudadanas Leida Hernández y la ciudadana Yamiltet Rengifo, asimismo, señaló haber visto el problema ocurrido entre las referidas ciudadanas porque a esa hora él esperaba para que lo fuera a buscar alias el sicario, por lo que junto a otras personas se dieron cuenta de lo ocurrido y se pusieron a ver. Al respecto debe indicarse que de dicha declaración no se desprenden en detalle los hechos observados por él ciudadano Luis Rangel, toda vez que por el contrario esa información era suministrada por el proponente a través de las preguntas, por tanto, no cumpliendo con la idoneidad y conducencia debida, se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.-Promovió marcado como Anexo 1, cursante al folio 133, estado de cuenta de Fideicomiso emitido por el Banco de Venezuela en fecha 08-12-2011. Al efecto, se desprende de la misma una relación de fideicomitentes correspondiente a la empresa Autocamiones del Llano en el que además de observarse la existencia de fideicomisos aperturados a favor de 21 trabajadores, adminiculado como ha sido con la prueba de informe requerida por solicitud de la misma parte demandada al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan al folio 37 al 57 de la pieza (V), de fecha 13 de abril de 2015, este tribunal observa de las mismas, expresamente el señalamiento por parte de la referida Entidad Bancaria de que el Fideicomiso perteneciente específicamente a la ciudadana Yamilet del Sagrario Rengifo Solano, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.633.722, se encuentra activo desde enero del año 2000 hasta enero de 2015, evidenciándose de ellos los ingresos y egresos efectuados durante el período indicado, constatándose además, como último abono denominado incrementos, el mes de agosto 2010 y posterior a ello ganancias pagada del ejercicio hasta abril 2015, determinándose según resumen de movimientos de ello como saldo de haberes en Fideicomiso a favor de la trabajadora un ingreso total de Bs. 27.651,21. Por tanto, no habiendo sido objetados en forma alguna por la parte contra quien se opone, este Juzgado los valora como demostrativo de la existencia de dicho Fideicomiso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió identificado como anexo 2, cursante al folio 134 (pieza I), estado de cuenta de fideicomitentes emitido por el Banco Provincial al 03 de noviembre de 2012. Al efecto, se observa de la misma una relación de fideicomitentes activos correspondiente a la empresa Autocamiones del Llano, C.A para dicho periodo, en el que además de verificarse la existencia de fideicomisos aperturados a favor de varios trabajadores, adminiculado como ha sido con la prueba de informe requerida por solicitud de la misma parte demandada al Banco Provincial, cuyas resultas cursan al folio 33 al 35 de la pieza (V), de fecha 13 de marzo de 2015, este tribunal indica, se desprende de las mismas que existe un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales ordenado por la empresa Autocamiones del Llano C.A signado con el número 42455 a nombre de la ciudadana Yamilet del Sagrario Rengifo Solano portador de la cédula de identidad V- 8.633.722, -demandante de autos- para lo cual anexan estado de cuenta demostrativo, correspondiente al período septiembre de 2010 (fecha de apertura), a noviembre 2014, evidenciándose de ello aporte de capital y pago de intereses, teniendo como último abono el día 24 de octubre de 2012, resultando un saldo total disponible por la cantidad de Bs. 26.413,19. Por tanto, no habiendo sido objetados en forma alguna por la parte contra quien se opone, este Juzgado los valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Promovió identificado como Anexo 3, cursante del folio 135 al 160 (pieza I), legajo de documentales relativas a recibos origínales de pago y disfrute de vacaciones anuales, así como solicitudes de disfrute y pago del beneficio de vacaciones, correspondiente a la ciudadana Yamilet del Sagrario Rengifo Solano. Al efecto, la parte contra quien se opone, sólo impugnó las documentales cursantes a los folios 143 y 148 al no estar suscrita por su representada, no obstante este tribunal en una valoración en conjunto de dichos medios probatorios advierte que se desprende del anexo 3 (pieza I) los siguientes hechos:

Cursante a los folios 135 y 136, suscrita por la parte demandante liquidación de vacaciones emitida por la empresa accionada correspondiente al período 27/02/2011 al 27/02/2012, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 16/03/2012 al 23/04/2012, con reintegro en fecha 24/04/2012, y pago de 30 días por concepto de vacaciones y 21 días de Bono vacacional, con base a un salario promedio diario de Bs.142,41.

Cursante al folio 137, suscrita por la parte demandante solicitud de vacaciones de fecha 18/03/2011, de la que se constata como periodo solicitado el comprendido del 01/04/2011 al 07/05/2011.

Cursante al folio 138, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2008 al 26/02/2009, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 01/04/2009 al 05/05/2009, fecha de reintegro 06/05/2009, y pago de 19 días por concepto de Bono vacacional y 27 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.34,35.

Cursante al folio139, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2007 al 26/02/2008, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 01/03/2008 al 02/04/2008, fecha de reintegro 03/04/2008, y pago de 18 días por concepto de Bono vacacional y 26 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.52, 58.

Cursante al folios 140 y 141, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2005 al 26/02/2006, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 06/03/2006 al 02/04/2006, fecha de reintegro 03/04/2006, y pago de 17 días por concepto de Bono vacacional y 24 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.26.44.

Cursante al folio 142, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2004 al 26/02/2005, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 01/03/2005 al 29/03/2005, fecha de reintegro 30/03/2005, y pago de 16 días por concepto de Bono vacacional y 23 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.52,58. Respecto a esta documental debe adminicularse la cursante al folio 143, la cual si bien no está suscrita por la parte contra quien se opone, se corresponde con la misma liquidación en comento, asimismo, el folio 144 el cual se corresponde con solicitud de vacaciones suscrita por la parte demandante correspondiente al mismo periodo 2004-2005.

Cursante al folio 145, comunicación de fecha 14 de abril de 2004, dirigida por la parte demandante a la demandada, mediante la cual les participa que a partir del día 15 al 24-04-2004 estaría de permiso a razón de sus vacaciones.

Cursante al folio 146, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 19/02/2003 al 18/04/2004, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 15/03/2004 al 10/04/2004, fecha de reintegro 12/04/2004, y pago de 15 días por concepto de Bono vacacional y 22 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.8,24. Respecto a esta documental debe adminicularse la cursante al folio 147 en virtud de corresponderse con solicitud de vacaciones suscrita por la parte demandante correspondiente al mismo periodo 2003-2004. Asimismo, el folio 148 el cual si bien no está suscrita por la parte contra quien se opone, se corresponde con la misma liquidación en comento.

Cursante al folio 149, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2002 al 26/02/2003, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 02/05/2003 al 26/05/2003, fecha de reintegro 27/05/2003, y pago de 14 días por concepto de Bono vacacional y 21 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.7,33. Respecto a esta documental debe adminicularse la cursante al folio 150 en virtud de corresponderse con solicitud de vacaciones suscrita por la parte demandante correspondiente al mismo periodo 2002-2003.

Cursante al folio 151, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2001 al 26/02/2002, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 26/06/2002 al 20/03/2002, fecha de reintegro 21/03/2002, y pago de 13 días por concepto de Bono vacacional y 20 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.7,33. Respecto a esta documental debe adminicularse la cursante al folio 152 en virtud de corresponderse con solicitud de vacaciones suscrita por la parte demandante correspondiente al mismo periodo 2001-2002.

Cursante al folio 153, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2000 al 26/02/2001, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 01/03/2001 al 27/03/2001, fecha de reintegro 29/03/2001, y pagos por concepto de Bono vacacional y vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.4,80. Respecto a esta documental debe adminicularse la cursante al folio 154 en virtud de corresponderse con solicitud de vacaciones suscrita por la parte demandante en fecha 19 de diciembre de 2001correspondiente al mismo periodo 2000; y asimismo, la cursante al folio 155 al tratarse del mismo contenido de la cursante al folio 153.

Cursante al folio 156, comunicación de fecha 10 de febrero de 2000, dirigida por la parte demandante, ciudadana Yamilet Rengifo, a la parte demandada Autocamiones del Llano C.A, mediante la cual les solicita el disfrute de sus vacaciones a partir del día 28 febrero del año 2000.

Cursante al folio 157, comunicación de fecha 09 de marzo de 1999, dirigida por la parte demandante, ciudadana Yamilet Rengifo, a la parte demandada, mediante la cual solicita le sean canceladas sus vacaciones correspondientes al período 1998-1999.

Cursante al folio 158, comunicación de fecha 24 de marzo de 1999, dirigida por la parte demandante, ciudadana Yamilet Rengifo, a la parte demandada, mediante la cual solicita permiso a cuenta de vacaciones vencidas los días 29, 30 y 31 del mismo mes de marzo.

Cursante al folio 159, comunicación de fecha 18 de mayo de 1998, dirigida por la parte demandante, ciudadana Yamilet Rengifo, a la parte demandada, mediante la cual solicita le sean canceladas sus vacaciones correspondientes al período que culminó el 26 de febrero del referido año.

Cursante al folio 160, comunicación de fecha 24 de febrero de 1997, dirigida por la parte demandante, ciudadana Yamilet Rengifo, a la parte demandada, mediante la cual solicita sus vacaciones correspondientes al período 96-97, las cuales vencerían el 27-02-97, requiriendo le fueran otorgadas a partir del 10-03-97.

Al respecto de dichas documentales cursante a los folios 135 al 160, precedentemente detalladas, este Tribunal, las valora como demostrativas de los pagos recibido por la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como del disfrute efectivo en los períodos expresamente detallados, y de las distintas solicitudes formulada por la parte actora respecto a dicho beneficio, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se es establece.
4.- Promovió identificado como Anexos 4, cursante del folio 161 al 167, legajo de solicitudes de préstamo y anticipo de prestaciones sociales en Cuenta de Fideicomiso suscritas por la ciudadana Yamilet Rengifo; Anexo 5, cursante del folio 168 al 173, legajo de documentales relativas a estados de cuenta de Prestaciones Sociales en fideicomiso de la ciudadana Yamilet Rengifo; y Anexo 6, cursantes a los folios 174 y 175 estados de cuenta de fideicomiso del Banco de Venezuela correspondientes a la ciudadana Yamilet Rengifo. Al efecto, este Tribunal, adminiculadas como han sido con los Anexos 1, cursante al folio 133, relativos a estado de cuenta de Fideicomiso emitido por el Banco de Venezuela en fecha 08-12-2011, y asimismo, prueba de informe requerida por solicitud de la parte demandada al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan al folio 37 al 57 de la pieza (V), de fecha 13 de abril de 2015, este tribunal, las valora como demostrativas de las solicitudes de prestamos y anticipo de prestaciones sociales en cuenta de fideicomiso, realizados por la parte demandante, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.- Promovió identificado como Anexo 7, cursante a los folios 176 y 177, documentales identificadas como Deposito Garantía de las Prestaciones Sociales, de fechas 29 de mayo de 2012 y 21 de septiembre de 2010, respectivamente, suscritas por la parte actora, ciudadana Yamilet Rengifo, mediante la cual autoriza a la compañía Autocamiones Del Llano, C.A, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores u articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, mantener suscrito a su nombre y representación en el Banco Provincial un fideicomiso individual de prestaciones sociales. Al efecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho. Así se establece.

6.- Promovió identificado como anexo 8, cursante a los folios 178 al 182, legajo de documentales relativas a certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informes médicos, correspondientes a la ciudadana Yamilet Rengifo, de fechas 27-03-2012 31/03/2011. Al efecto, la representación judicial de la parte actora manifestó impugnar los folios 179 al 182 por tratarse de copias simples y el folio 178 en virtud de no estar ratificada a través de la declaración testimonial de la Dra, Irma Pérez, quien suscribe la referida documental. Respecto a ello, este Tribunal advierte, que tanto la documental cursante al folio 178 como la documental cursante al folio 181, obedecen a documentos públicos administrativos consignados en originales, que emanan del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, por tanto están revestidos de certeza y veracidad toda vez que se constata se encuentran certificado por un funcionario público. Por otra parte, respecto a los folios 179, 180 y 182 impugnadas por tratarse de copias simples, se indica que las mismas se corresponden con los anexos que soportan los respectivos certificados de incapacidad, es decir, el folio 179 y 180 fundamenta el certificado cursante al folio 178, y el folio 182 fundamenta el certificado cursante al folio 181. De tal manera no habiendo propuesto la parte actora, tacha alguna respecto a los folios 178 y 181, y adminiculadas como han sido con los folios 179, 180 y 182, debe valorarse en su conjunto como demostrativas de los padecimientos sufridos por la trabajadora, durante los períodos 27/03/2012 al 15/04/2012, y 04/04/2011 al 18/04/2011 de conformidad con el artículo 77 y la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.- Promovió identificado como anexo 9, cursantes a los folios 183 al 195, legajo de documentales relativas a recibos de pago de utilidades, efectuados a la ciudadana Yamilet Rengifo. Al efecto, se desprende de las mismas: pago de utilidades correspondiente al período 01/01/2011-31/12/2011, con base a 60 días para un total de Bs. 8268,44 (folio 183); cancelación de utilidades perteneciente al ejercicio 31 de Diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 4013,59 (folio 184); cancelación de utilidades -Bono de productividad correspondiente al año 2008, por la cantidad de Bs. 1675,78 (folio 185); cancelación de utilidades pertenecientes al ejercicio 31 de Diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 2094,73 (folio 186); cancelación de utilidades -Bono de productividad correspondiente al año 2007, por la cantidad de Bs. 922.650,00 (folio 187); cancelación de utilidades pertenecientes al ejercicio 31 de Diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 1.836.073,50 (folio 188); Liquidación y pago de utilidades ejercicio anual 01/01/2003 al 31/12/03, 25% de lo devengado anual equivalente a la cantidad de Bs.6682.500 (folio 190); Liquidación y pago de utilidades ejercicio anual 01/01/2002 al 31/12/02, 25% de lo devengado anual equivalente a la cantidad de Bs.660.000 (folio 190); Liquidación y pago de utilidades ejercicio anual 01/01/2001 al 31/12/01, 25% de lo devengado anual equivalente a la cantidad de Bs.537.800 (folio 191); cancelación de utilidades perteneciente al ejercicio 31 de Diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 244.800 (folio 192); cancelación de utilidades perteneciente al ejercicio 31 de Diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 165.000 (folio 193); liquidación final de contrato de trabajo de fecha 18/06/1997, de lo que se observa pago por concepto de vacaciones fraccionadas 27/02/97-18/06/97, utilidades 01/01/97-18/06/97, antigüedad 27/02/96-18/06/97, intereses sobre prestaciones 27/02/96-18/06/97 (194); cancelación de utilidades pertenecientes al ejercicio 31 de Diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 22.725,00 (folio 195).

De lo anterior, se evidencia pago de utilidades correspondiente a los periodos 1996, fracción hasta 18/06/1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2007, 2008, 2009 y 2011 y corte de cuenta a favor de la trabajadora hasta el día 18/06/1997, tal y como se observa del folio 194, de conformidad con las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que no habiendo sido impugnados en forma alguna por la parte contra quien se opone, este Juzgado las valora como demostrativos de los pagos recibidos y discriminados precedentemente en los periodos antes descritos, así como del corte de cuentas recibido por la trabajadora en fecha 18/06/1997, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8.- Promovió identificado como Anexo 10 cursante del folio 196 al 216, legajo de recibos de pago efectuados a la ciudadana Yamilet Rengifo, por la empresa Autocamiones del Llano C.A.

Al respecto la representación judicial de la parte actora manifestó en nombre de su representada desconocer la firma de los documentos cursante al folio 204 y 205, en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas cursan a los folios 35 y 36 del cuaderno de cotejo, respecto al cual este Tribunal se pronunciará a través de un punto previo a las consideraciones para decidir.

9.- Promovió identificado como Anexo 11, cursante en la II pieza del presente asunto, Libro de Asistencia Diaria de los Trabajadores constante de 200 folios. Al respecto, la parte contra quien se opone solicitó no sea valorada, no obstante como quiera que durante el mes de Julio 2012 el mismo fue suscrito por la propia parte actora, verificándose el señalamiento durante el mes de agosto 2012 de que se encontraba de reposo, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10.- Promovió identificado como Anexo 12, cursante en la III pieza del presente asunto, al folio 02 y 03, Acta de fecha 15 de mayo de 2012, mediante se acuerda el traslado de la ciudadana Yamilet Rengifo del Cargo de Gerente de Repuestos, al cargo de Administradora de Almacén de Repuestos. Al respecto la parte contra quien se opone, ciudadana Yamilet Rengido, expresamente manifestó a este Tribunal desconocer en contenido y firma dicha documental, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de cotejo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ofició al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, cuyas resultas cursan a los folios 35 y 36 del cuaderno de cotejo, respecto al cual este Tribunal se pronunciará en un punto previo a las consideraciones para decidir.

11.- Promovió identificado como anexo 13 y 14, cursante en la III pieza del presente asunto, inserto del folio 04 al folio 235, relativas a planillas de pago de bono de alimentación y soportes por parte de la empresa Autocamiones del Llano C.A.. Al efecto, se desprende de las mismas:

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
FOLIOS PERIODOS TRABAJADORA Descripción
04 AL 09 jul-10 Rengifo Yamilet De permiso de vacaciones 01/07/2010-31/07/2010
10 al15 jun-10 Rengifo Yamilet Jornada Completa (Supero los 3 salarios Minimos)
16 comprobante del pèdido/planilla de pago emitido por SODEXO
17 al 22 may-10 Rengifo Yamilet Jornada Completa
23 al 28 abr-10 Rengifo Yamilet Jornada Completa Bs 357,50 suscrita
29 al 34 mar-10 Rengifo Yamilet permiso de dias pendientes Bs 422,50 suscrita
35 comprobante del pèdido/planilla de pago emitido por SODEXO
36 al 41 feb-10 Rengifo Yamilet Jornadad Completa Bs 350,00 suscrita
42 al 47 ene-10 Rengifo Yamilet de cursos los dias 11 y 12/01/2010 Bs 316,25 suscrita
48-49 comprobante del pedido/planilla de pago emitido por SODEXO/Pago de Proveedores
50 al 55 dic-09 Rengifo Yamilet Disfrute de Vacaciones Bs 275,00 suscrita
56-57 comprobante del pedido/planilla de pago emitido por SODEXO/Pago de Proveedores
58 al 63 nov-09 Rengifo Yamilet Jornada Completa Bs 343,75 suscrita
64-65 comprobante del pedido/planilla de pago emitido por SODEXO/Pago de Proveedores
66 al 71 oct-09 Rengifo Yamilet reposo desde13-17/10/2009 Bs 286,75 suscrita
72-73 comprobante del pedido/planilla de pago emitido por SODEXO/Pago de Proveedores
74 al 79 sep-09 Rengifo Yamilet inasistencia 21/09/2009 Bs 350,63 suscrita
80-81 comprobante del pedido/planilla de pago emitido por SODEXO/Pago de Proveedores
82 al 87 ago-09 Rengifo Yamilet vacaciones Bs 261,25 suscrita
88 al 92 comprobante del pedido/planilla de pago emitido por SODEXO/Transferencia a terceros
93 al 98 jul-09 Rengifo Yamilet Jornada Completa Bs 357,50 suscrita
99-100 comprobante del pedido/planilla de pago emitido por SODEXO/Transferencia a terceros
101 al 106 jun-09 Rengifo Yamilet Jornada Completa Bs 343,75 suscrita
107-108 comprobante del pedido/planilla de pago emitido por SODEXO/Transferencia a terceros
109 al 114 may-09 Rengifo Yamilet Inasistencia 21/05/2009 Bs 336,88 suscrita
115 comprobante del pedido/planilla de pago emitido por SODEXO
116 al 120 abr-09 Rengifo Yamilet jornada completa Bs 336,88 suscrita
121al 127 planilla de carga/trans ctas/factura sodexo/comprobante del pèdido/factura/comprobante sodexo/transfer
128 al 132 mar-09 Rengifo Yamilet jornada completa Bs 336,88 suscrita
133al 136 Deposito cuenta Banesco/comprobante del pedido/planilla de pago/planilla de carga
137 al 141 feb-09 Rengifo Yamilet Jornada Completa Bs 357,50 suscrita
142 Deposito cuenta Banesco/comprobante del pedido/planilla de pago/planilla de carga
143 al 147 ene-09 Rengifo Yamilet Jornada Completa Bs 299,00 suscrita
148 al 150 Transferencia /comprobante del pedido/planilla de pago/factura
151 al 155 dic-08 Rengifo Yamilet Jornada Completa Bs 299,00 suscrita
156 al 160 Transferencia /comprobante del pedido/planilla de pago/factura/transferencia/comprobante
161 al164 nov-08 Rengifo Yamilet Jornada Completa Bs 287,50 suscrita
165 al167 notificación de pagos /transferencis /comprobante del pedido/planilla de pago
168 al 171 oct-08 no aparece
172 al 174 Deposito cuenta Banesco/comprobante del pedido/planilla de pago/notificación decarga
175 al 178 sep-08 Rengifo Yamilet Jornada Completa Bs 299,00 suscrita
179 al 182 Deposito cuenta Banesco/comprobante del pedido/planilla de pago/notificación decarga/comprobante de retención
183 al186 ago-08 Rengifo Yamilet Jornada Completa Bs 299,00 suscrita
187 al 190 jul-08 Rengifo Yamilet Jornada Completa Bs 287,50 suscrita
191 al194 Deposito cuenta Banesco/comprobante del pedido/planilla de pago
195 al198 jun-08 Rengifo Yamilet permiso el dia21/06/2008 Bs 264,50 suscrita
199 al201 may-08 Rengifo Yamilet permisos 2 Bs 281,75 suscrita
202 al 206 Deposito cuenta Banesco/carga de pedidos/comprobante del pedido/planilla de pago
207 al209 abr-08 Rengifo Yamilet vacaciones el dia 04/04/2008 Bs 253,00 suscrita
210 al 212 Deposito cuenta Banesco/carga de pedidos
213 al 214 mar-08 Rengifo Yamilet vacaciones 01/03/2008 al 03/04/2008 Bs 0,00
215al 217 Deposito cuenta Banesco/carga de pedidos/comprobante del pedido/planilla de pago
218 al 220 feb-08 Rengifo Yamilet jornada completa Bs 253,00
221 al 225 Deposito cuenta Banesco/carga de pedidos/comprobante del pedido/planilla de pago/carga de pedidos
226 al 228 ene-08 Rengifo Yamilet jornada completa Bs 261,20
229 al 232 Deposito cuenta Banesco/carga de pedidos/comprobante del pedido/planilla de pago/carga de pedidos
233 al 235 dic-07 Rengifo Yamilet permiso 1/1 dia el 21/12/2007 Bs 230,50 suscrita
236 tarjeta todo ticket 19/07/2012

Precisado lo que antecede, este Tribunal los valoras como demostrativos del contenido antes discriminados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sana cirtica contenida en el artículo 10 ejusdem.
12.- Promovió identificado como anexo 15, cursante en la pieza III del presente asunto, inserto al folio 238, recibo de pago de Intereses sobre prestaciones sociales de la ciudadana Yamileth Rengifo, correspondiente al periodo 19-06-97 al 30-09-98. Al efecto, este Tribunal, los valora como demostrativo de tales hecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

13.- Promovió identificado como anexo 16, cursante en la III pieza del presente asunto, cursante del folio 239 al 241, Contratos de Trabajo con Salario de Eficacia Atipica, suscritos entre la empresa Autocamiones del Llano y la ciudadana Yamileth Rengifo. Al efecto, no habiendo sido impugnados por la parte contra quien se opone, se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

14.- Promovió identificado como anexo 17, cursante en la III pieza del presente asunto, cursante del folio 243 al 249, acta de entrega de recepción y legajo de planillas de descripción de cargos. Por otra parte, promovió cursante a los folios 02 al 06 de la pieza IV, planillas de entrega de uniformes y hoja de vida correspondiente a la ciudadana Yamilet Rengifo. Al efecto, no habiendo sido impugnados por la parte contra quien se opone, se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

15.- Promovió prueba de informe, dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas fueron valoradas en el numeral de las presentes pruebas, por tanto se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.

16.- Promovió prueba de información requerida a la oficina BANCA DE EMPRESAS E INSTITUCIONES DEL BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan a los folios 100 al 158 de la pieza VI, ratificadas en los folios 204 y siguientes de la misma pieza IV, al respecto, se indica que las mismas fueron valoradas en el numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce dicha valoración. Así se establece.

17.- Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

1.- Yaritza Coromoto Bastardo Machado, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 15.084.838.

2.- Lolita Lanz, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 9.908.998

3.- Andrés Eloy Guzmán Martínez, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.596.543

4.- Henrique Fabio Urdaneta Delgado, venezolano titular de la cedula de Nº 17.374.838

5.- Máximo Manuel Pérez Ledesma, venezolano titular de la cedula de Nº 17.602.270.

Al efecto, la ciudadana YARITZA COROMOTO BASTARDO MACHADO, Manifestó conocer a la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO por cuanto trabajaron juntas en la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A y que su labor era en el departamento de recursos humanos y la ciudadana YAMILET RENGIFO estaba encargada en la administración y departamento de repuestos, así mismo, manifestó que desconoce las razones por la cual dejo de ir ciudadana YAMILET RENGIFO a la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, nunca presenció que algún trabajador haya sido despedido, toda vez que se hacen por escrito.

Por su parte, el Ciudadano: ANDRES ELOY GUZMAN MARTINEZ, manifestó que conoce a la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO por cuanto trabajaron juntos en la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, el como gerente de departamento de repuestos y la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO como administradora del departamento de repuestos, no conoce las razones por las que la trabajadora dejó de trabajar.

El Ciudadano, ENRIQUE FABIO URDANETA DELGADO, manifestó que trabajo para el año 2012 para la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, como administrador de repuestos y para julio del 2012 la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO fungía como gerente de la misma y que nunca supo de algún trabajador que fuera despedido por mediante gritos o insultos ni por la ciudadana LIC. LEÍDA JOSEFINA HERNÁNDEZ quien para la época era gerente de operaciones.

El ciudadano MAXIMO MANUEL PEREZ LEDEZMA, manifestó haber ingresado a la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, desde el 15 de marzo del 2007 y que conoce a la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO por cuanto trabajaron en el mismo departamento de repuestos. Así mismo desconoce la inasistencia de la misma al trabajo por que nunca supo si fue despedida por algún motivo solo que había dejado de trabajar, también Manifestó que nunca vio que alguien fuera despedido mediante insultos o gritos.

Al respecto adminiculado como han sido, se advierte que sus dichos resultan inconsistentes respecto a los hechos sostenidos en la contestación de la demanda, por tanto se desechan, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

De las actas que cursan en la presente causa se constata que la parte demandada, promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el desconocimiento que la parte actora realizó respecto a las firmas contenidas en los recibos cursante a los folios 204 y 205 de la pieza I, y del acta cursante a los folios 2 y3 de la pieza III promovidos por la accionada señalando como documento indubitado el restante de los recibos de pago y el poder otorgado por la demandante a su apoderado judicial.

Ahora bien, para tales efectos, este Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Area Metropolitana de Caracas, cuyas resultas cursan a los folios 35 y 36 del cuaderno de cotejo, del que se constata experticia realizada por las Inspectoras Jefe De Freitas Glenia y Detective Agregado Raiza Materano, expertas adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilísticas, llevándose a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 ejusdem y haciendo uso este Juzgado de las Herramientas alternativas dispuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, la evacuación de la declaración de la ciudadana Glenia De Freitas, a través de Videoconferencia respecto a las resultas del Informe grafotecnico por ella realizado, todo mediante conexión con la Oficina de Informática del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para el control de la referida prueba.

En este orden, de la intervención de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspectora Jefe De Freitas Glenia, manifestó los medios a través de los cuales arribó a la conclusión, indicando que las firmas alusivas a “Yamilet Rengifo” presentes en los recibos de pago de Autocamiones del Llano, C.A foliados con los Nros 204 y 205 y en el Acta foliada con los Nros:2 y 3 calificadas como dubitados, así como las firmas alusivas a “YAMILET RENGIFO”, presentes en los Recibos de Pago de Autocamiones del Llano C.A, en el poder Apud Acta y en actas procesal, señaladas como indubitadas, constituyen una misma autoría escritural, es decir que dichas firmas han sido realizadas por una misma persona.

De tal forma, considerando la autenticidad de la firma de la demandante contentiva en los recibos cursantes a los folios 204 y 205 de la primera pieza, y asimismo, los folios 2 y 3 de la tercera Pieza, por cuanto se atribuye su autoría a la ciudadana Yamilet Rengifo, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, visto los resultados arrojados por el prueba de cotejo, se precisa atender a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa: “Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa”

Precisado lo cual, este Juzgado condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos como fueron precedentemente los límites de la presente controversia, conforme al cual constituyen los hechos controvertidos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el despido invocado por la parte actora, y la procedencia o no de cada uno de los conceptos pretendidos por la actora contenidos en la demanda, pasa este Jugado a decidir la misma, de la siguiente manera:

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa se observa, que si bien señala la parte actora en su escrito libelar haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 26 de febrero de 1996, de las pruebas documentales cursante a los folios 135 y siguientes de la primera pieza, se desprende con meridiana claridad, que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de febrero de 1996. Por tanto se tiene como fecha cierta de inicio de la relación el día 27 de febrero de 1996, tal y como fue alegado por la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien en cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo, se advierte que, la accionada en su contestación negó haber despedido a la ciudadana Yamilet Rengifo, señalando por el contrario, que la extrabajadora sufrió un proceso de disminución de calidad en su salud, lo que hizo faltara y abandonara sus responsabilidades, como era un síndrome de fatiga crónica en fecha 11/04/2011 y síndrome ansioso depresivo y cefalea terminal 22/03/2012.

Así pues, del acervo probatorio se constata como anexo 8, cursante a los folios 178 al 182, valoradas precedentemente, documentales relativas a certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informes médicos, correspondientes a la ciudadana Yamilet Rengifo, de fechas 27-03-2012 y 31/03/2011, de los que se constata los padecimientos sufridos por la trabajadora, durante los períodos 27/03/2012 al 15/04/2012, y 04/04/2011 al 18/04/2011.
Por otra parte, tal y como quedó establecido al inicio, del acta cursante al folio 2 y 3 pieza III, de fecha 15 de mayo de 2012, cuya firma le fue atribuida a la ciudadana Yamilet Rengifo, previo al desconocimiento en contenido y firma por ella misma ante este Juzgado, se desprende que en forma expresa, la ciudadana Yamilet Rengifo, dejó constancia mediante acta que en virtud de su condición de salud en la que estaba presentado reposo por Síndrome de Fatiga Crónica y reposo por Síndrome Ansioso Depresivo y cefalea Terminal, lo que la limitaba al cumplimiento de sus funciones, solicitaba el traslado de su cargo de Gerente de Repuestos al cargo de Administradora de Repuesto con la finalidad de poder seguir prestando sus servicios, siendo aprobada por la representante de la demandada dicha solicitud.

En este orden, se constata de los autos que de los últimos recibos de pago se observa que efectivamente aún y cuando existía el acta antes referida, en el que la trabajadora manifestaba su solicitud de prestar servicios como administradora de repuestos, se le calificaba como Gerente, devengando el mismo sueldo, tal y como se puede notar entre los recibos anteriores y posteriores a la fecha del cambio 15/05/2012, tal y como se observa cursante al folio 115 de fecha 01/03/2012 al 15/03/2012 y folio 214 pieza I, 01/06/2012 al 15/06/2012 lo que denota no existió desmejora alguna, toda vez que se calificaba como Gerente de Repuesto con un salario de Bs. 2500,00

Por otra parte, se verifica que la demandada, según se observa de la prueba de informe emitida por el Banco Provincial cursante al folio 35, pieza V, realizó un último aporte de capital a cuenta de fideicomiso en fecha 24 de octubre de 2012, esto es con posterioridad a la fecha de culminación que invoca la parte demandante, 25/07/2012.

En este sentido, con base a este cúmulo probatorio, aunado a la conducta asumida por la propia parte actora en el presente juicio, al obstruir el normal desenvolvimiento del proceso a través del uso de mecanismos infundados, lo que pone de manifiesto una conducta totalmente contraria al deber de actuar con lealtad, este Tribunal advierte, que además de haber negado la parte demandada en la contestación a la demanda, el despido a la trabajadora, dicha parte, probó los hechos nuevos en los que soportó su contradictorio, relativos a las condiciones de salud de la trabajadora y que la misma abandonó su trabajo, habida cuenta que se reitera, existió abonos a la cuenta de fideicomiso de la trabajadora con posterioridad a la fecha de culminación invocada en el libelo, y asimismo del libro de asistencia de la pieza se observa que durante el mes de agosto la misma se le reconoció su condición de reposo, por tanto, tal alegato de despido invocado por la parte demandante debe ser desestimado, maxime cuando en autos no consta elementos suficientes capaz de acreditarlo en los términos como fue libelado. Así se establece.

En consecuencia con base a lo que antecede resulta improcedente la reclamación efectuada por indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

En otro orden, específicamente en lo relativo a los conceptos reclamados, pretende la parte accionante prestaciones sociales con base a las disposiciones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, calculadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo esto es, desde el 27 de febrero de 1996.

Al respecto consta en autos, cursante al folio 194 de la pieza I, corte de cuenta correspondiente al periodo 27/02/1996 al 18/06/1997, del que se observa pago prestaciones sociales e intereses, así como pago de vacaciones y utilidades, valorado precedentemente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

De allí que, dicha reclamación de prestaciones sociales sólo resulta procedente a partir de dicho corte de cuenta, es decir a partir del día 18 de junio de 1997. En este sentido, de las pruebas de informes requeridas al Banco de Venezuela y Banco Provincial cuyas resultas cursan al folio 37 al 57 de la pieza (V), de fecha 13 de abril de 2015, se observa que desde el día 01/01/2000, fue aperturada cuenta de fideicomiso a favor de la demandante de autos, y asimismo, de los folios 34 y siguientes de la pieza V, del Informe emitido por el Banco Provincial, se observa fue aperturado dicho fideicomiso a partir del día 21 de septiembre de 2010 también a favor de la parte demandante, a las cuales ha tenido acceso considerando que se denota en autos sus constantes retiros y prestamos, nada de lo cual fue establecido en el escrito libelar, tal y como se evidencia de los folios 161 al 167, folios 168 y siguientes de la primera pieza e incluso de las mismas pruebas de informes.

De esta manera, corresponde el cálculo por concepto de prestaciones sociales, anteriormente prestación de Antigüedad, tal y como se reitera a partir del corte de cuenta, a favor de la trabajadora, respecto a lo cual debe indicarse que tomando en consideración que la relación de trabajo culminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, debe tomarse en cuenta las reglas para el calculo de la garantía de prestaciones sociales.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 19.01.2016, interpretó las reglas a ser consideradas para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, estableciendo lo siguiente:

i) Luego del 3er mes de servicio, “se computa lo equivalente a [5] días de salario integral por cada mes (…) hasta el 30 de abril de 2012” y a partir de mayo de 2012 “el cómputo (…) se hará por un pago trimestral de [15] días de salario integral a calcular con base [en el] salario del último mes del respectivo trimestre” ambos cálculos “deberán ser sumados”;
ii) Los 2 días adicionales que proceden después del 1er año de servicio, se calcularán “considerando el salario integral promedio generado en el año a computar”;
iii) Adicionalmente, se debe efectuar un cálculo por todo el tiempo de servicio y a razón de 30 días por año o fracción superior de 6 meses, multiplicado por el último salario integral;
iv) Se suman los puntos “i” y “ii” y el resultado deberá compararse con el del punto “iii”; “el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante”:
v) Se descontarán los adelantos de prestaciones percibidos; y
Vi) Deberán calcularse los intereses con base en la tasa pasiva y a la cantidad que resulte del correspondiente deberán deducirse los intereses pagados.

Precisado lo cual, se advierte que a los efectos de dar cumplimiento a ello, resultaba necesario la totalidad de los recibos de pagos de salarios correspondientes a la trabajadora, a fin de establecer el equivalente a los 5 días de salario integral para cada mes, tal y como los dispone la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual no se constata en la medida que no consta la totalidad de los recibos de pago, y de las cuentas de fideicomiso se infiere fue aperturada la mas antigua, en enero del año 2000, por tanto se procederá a efectuar , con base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el calculo por todo el tiempo de servicio a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses por el último salario integral, debiendo descontarse por justicia las cantidades acreditadas a través de fideicomiso, equivalente a la cantidad de Bs. 54.064,4, en los siguientes términos:

Recibos de pago
folios periodos salario
201 16/10/2011-31/10/2011 Bs 2.383,35
202 01/11/2011-15/11/2011 Bs 2.966,48
203 16/11/2011-30/11/2011 Bs 2.966,48
204 01/12/2011-15/12/2011 Bs 2.735,19
205 16/12/2011-31/12/2011 Bs 2.735,19
206 01/01/2012-15/01/2012 Bs 2.299,36
207 16/01/2011-31/01/2012 Bs 2.299,36
208 01/02/2012-15/02/2012 Bs 2.038,64
209 16/02/2012-29/02/2012 Bs 2.288,64
210 01/03/2012-15/03/2012 Bs 12.387,41
211 16/04/2012-30/04/2012 Bs 3.004,64
212 01/05/2012-15/05/2012 Bs 1.250,00
213 16/05/2012-31/05/2012 Bs 1.250,00
214 01/06/2012-15/06/2012 Bs 1.250,00
215 16/06/20112-30/06/2012 Bs 1.250,00
216 01/07/2012-15/07/2012 Bs 1.250,00

De los recibos anteriores, se utilizarán los salarios acreditados, durante los últimos seis meses de la relación de trabajo, tal y como dispone el artículo Art. 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras Los Trabajadores, a fin de determinar el salario normal de la trabajadora, de la siguiente forma:

Promedio Mensual Art. 122 Bs 5.550,54
Promedio diario Art. 122 Bs 185,02

Salario Integral Art. 122 LOTTT
salario normal Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades total
Bs 185,02 Bs 15,42 Bs 30,84 Bs 231,27


GarantiaPrestaciones sociales Art. 142 LOTTT
Periodos salario dias total
18/06/1997-18/06/1998 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/1998-18/06/1999 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/1999-18/06/2000 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2000-18/06/2001 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2001-18/06/2002 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2002-18/06/2003 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2003-18/06/2004 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2004-18/06/2005 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2005-18/06/2006 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2006-18/06/2007 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2007-18/06/2008 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2008-18/06/2009 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2009-18/06/2010 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2010-18/06/2011 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2011-18/06/2012 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
18/06/2012-30/10/2012 Bs 231,27 30 Bs 6.938,18
Bs 111.010,80
cantidades en fideicomiso folios 35 y 57 pieza V Bs 54.064,40
Bs 56.946,40

Precisado lo cual, surge a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 56.946,40. Así se establece.

En otro orden, en cuanto a las vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, reclama la actora todos los periodos de la relación de trabajo, en este sentido, debe indicarse, que respecto a las documentales promovidas por la parte demandada a tales efectos, la representación judicial de la parte contra quien se opone manifestó en primer término, desconocer las cursantes a los folios 143 y 148 por no tratarse de la firma de la actora; en segundo término respecto a los folios 144, 145, 147, 150, 152, 154, 156, 157, 158, 159 y 160 que las mismas se trata de solicitudes pero nunca disfrutó y finalmente, respecto a los folios 135 al 138 señaló que se les cancelaron pero no disfrutó; aunado a ello, la propia parte actora, ciudadana Yamilet Rengifo, señaló como hecho nuevo que sólo disfrutaba de 2 o 3 días de esos períodos.

No obstante lo que antecede, este tribunal en una valoración en conjunto de dichos medios probatorios, determinó que se desprende de dichas documentales firmas originales no objetadas en recibos de pagos recibidos por la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional así como del disfrute efectivo correspondiente a lo períodos que a continuación se detallan con indicación de los folios en los que se ubican las pruebas que así lo acreditan:

Periodos acreditados folios Periodos de disfrute
27/02/2000-27/02/2001 153-154-155 01/03/2001-27/03/2001
27/02/2001-27/02/2002 151-152 26/02/2002-20/03/2002
27/02/2002-27/02/2003 149-150 02/05/2003-26/05/2003
27/02/2003-27/02/2004 146-147-148 15/03/2004-10/04/2004
27/02/2004-27/02/2005 142-143-144-145 01/03/2005-29/03/2005
27/02/2005-27/02/2006 140-141 06/03/2006-02/04/2006
27/02/2007-27/02/2008 139 01/03/2008-02/04/2008
27/02/2008-27/02/2009 138 01/04/2009-05/05/2009
27/02/2011-27/02/2012 135-136 16/03/2012-23/03/2012

Precisado lo cual, si bien la propia parte actora manifestó en la audiencia oral de Juicio que sólo le eran concedidos 2 o 3 días de vacaciones, acreditado como ha sido el pago y disfrute de los periodos señalados en el cuadro que antecede, ello se encuentra desvirtuado respecto a los períodos antes señalados, en virtud de que tal y como se estableció, consta fecha de salidas y de reincorporación en los documentos por ella suscritos, por tanto resulta improcedente la reclamación efectuada respecto a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, 2011-2012. Así se establece.



Ahora bien, de las pruebas analizadas, sólo se constata respecto a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2010-2011, solicitudes de las mismas, sin embargo no se constata que las mismas hayan sido pagadas ni muchos menos disfrutadas.

Vacaciones y Bono Vacacional Art .219 y 223 LOT Pruebas Documentales pieza I (anexo3)
Periodos Días Vacaciones Días Bono Vac. folios constancias originales
27/02/1996-27/02/1997 15 7 160 solicitud (no consta pago ni disfrute)
27/02/1997-27/02/1998 16 8 159 solicitud de cancelación (no consta pago ni disfrute)
27/02/1998-27/02/1999 17 9 157-158 solicitud de 3 dias (no consta pago ni disfrute)
27/02/1999-27/02/2000 18 10 156 solicitud de disfrute (no consta pago ni disfrute)
27/02/2006-27/02/2007 25 17 No
27/02/2009-27/02/2010 28 20 no
27/02/2010-27/02/2011 29 21 137 solicitud de vacaciones


Precisado lo que antecede, este Tribunal acuerda la condenatoria de los periodos1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2010-2011 , al igual que los periodos 2006-2007, 2009-2010 y fracción del año 2012 (año de extinción de la relación de trabajo) cuyos cálculos se efectúan atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) según corresponda y Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores (2012) para el año de extinción de la relación de trabajo, en los siguientes términos:


periodos Días Vacaciones Días Bono Vac. total días
27/02/1996-27/02/1997 15 7 22
27/02/1997-27/02/1998 16 8 24
27/02/1998-27/02/1999 17 9 26
27/02/1999-27/02/2000 18 10 28
27/02/2006-27/02/2007 25 17 42
27/02/2009-27/02/2010 28 20 48
27/02/2010-27/02/2011 29 21 50
27/02/2012-27/07/2012 12,5 9,583333333 22,08 salario
262,08 Bs. 185,02
total Bs 48.489,52


En cuanto a la reclamación de las utilidades al igual que los conceptos que anteceden, cursan a los autos, específicamente a los anexos 9 pieza I, recibos de pagos, de los que se evidencia pago de utilidades correspondiente a los periodos 1996, fracción hasta 18/06/1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2007, 2008, 2009 y 2011, por lo que, resulta en consecuencia procedente a favor de la trabajadora, el pago de los siguientes períodos: fracción 18/06/1997 al 31/12/1997, pago completo de los periodos 1999, 2004, 2005, 2006, 2010 y fracción del año 2012, periodo de extinción de la relación de trabajo en virtud de no constar en autos los pagos de dichos períodos, por tanto se ordena efectuar el calculo de los mismos, debiendo tomarse en cuenta para ello los salarios promedios vigentes para cada período de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como el pago de los mismos con base a las disposiciones vigente para cada época. Así se establece.

Utilidades
Folios (salarios) periodos dias salarios total
194 18/06/1997-31/12/1997 7,5 Bs 0,50 Bs 3,75
171 01/01/1999-31/12/1999 15 Bs 4,00 Bs 60,00
146 01/01/2004-31/12/2004 15 Bs 8,24 Bs 123,55
142 01/01/2005-31/12/2005 15 Bs 12,33 Bs 185,00
140 01/01/2006-31/12/2006 15 Bs 26,44 Bs 396,60
116 01/01/2010-31/12/2010 15 Bs 83,33 Bs 1.250,00
184 01/01/2012-25/07/2012 30 Bs 185,02 Bs 5.550,54
total Bs 7.569,44

Por otra parte, respecto a la reclamación de cesta ticket a partir del 26/02/1996 hasta el 25/07/2012, se advierte en primer término que se trata de un concepto exigible a partir de septiembre de 1998, es decir su vigencia comenzó con dos años de posterioridad al periodo reclamado, según Gaceta Oficial Nº 36.538 del 15 de Septiembre de 1998.

En segundo término, se indica que correspondió a la parte actora la carga de acreditar que la empresa durante el periodo comprendido 1998 al 2004, se encontraba dentro del supuesto de la norma, es decir que tenia la empresa mas de 50 trabajadores, nada de lo cual consta en autos.

Ahora bien, a partir diciembre de 2004, entró en vigencia la reforma de la Ley de Alimentación Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de Diciembre de 2004, conforme al cual dicho beneficio era exigible a partir de 20 trabajadores, por tanto, señaló la parte demandada en su escrito de contestación que Autocamiones del Llano cumplió cabalmente con el pago de dicho beneficio a todos sus trabajadores cuyo ingreso fuera inferior a 3 salarios mínimos, en este sentido, verificado a los autos a través de algunos recibos de pagos que a partir de dicha reforma -2004- la trabajadora no devengaba mas de tres salarios mínimos, tomando como referencias los salarios promedios establecidos en los recibos de pago de vacaciones y utilidades, pudiendo precisarse a titulo referencia que del folio 142 de la pieza I, se desprende que en fecha 09/02/2005 devengaba un salario mensual de Bs 370,00 y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo para dicha época era el equivalente a Bs. 321,23, por tanto, resulta procedente su condenatoria, debiendo de igual forma excluirse los periodos acreditados a partir del año 2007, valorados en el cuadro establecido dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien a los efectos de precisar dichos cálculos, debe atenderse al criterio que al efecto ha dispuesto la Sala de Casación Social para dicho cálculo en los siguientes términos:
“…El criterio de la Sala en cuanto al pago retroactivo del beneficio de alimentación, es que éste sólo será posible a partir de la vigencia del RLAT, es decir que “…el artículo 36 del [RLAT] debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia el 28 de abril de 2006 en adelante…”, por lo que si se reclamase por períodos anteriores a la fecha de la vigencia de referido reglamento, el “…pago debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio (…) de conformidad con lo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época, y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.” (Resaltado del tribunal).

Con base a lo que antecede, se procede a efectuar dicho cálculo atendiendo a los parámetros establecidos a las disposiciones Legales contenidas tanto la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como su reglamento, de la siguiente manera:
Cesta Tickets
Periodos Valor de la U.T. % U.T. Dias total
27-12-2004/26-01-2005 Bs 24,70 0,25 25 Bs 154,38
27-01-2005/03-01-2006 Bs 29,40 0,25 283 Bs 2.080,05
04-01-2006/27-04-2006 Bs 33,60 0,25 93 Bs 781,20
28-04-2006/30-11-2007 Bs 300,00 0,25 483 Bs 36.225,00
Total a Pagar por Cesta Tickest de Alimentación Bs 39.240,63

En otro orden, agotados como ha sido los limites del presente asunto, este Juzgado en ejercicio de su función rectora del proceso, que entre otros extremos implica prevenir las faltas de lealtad y probidad y sobre todo en procura de garantizar la fluidez de los procesos, observando la actuación de la parte accionante, ciudadana Yamilet Rengifo y su Apoderado Judicial, Abogado Elio Omar Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 98.590, ante el desconocimiento de instrumentos cuya autenticidad posteriormente le fue atribuida a dicha ciudadana, tal y como se desprende de los folios 35 y siguientes del cuaderno de cotejo, al determinar que dichas documentales si fueron suscritas por la referida ciudadana, evidencia este Juzgado la temeridad y mala fe, al desplegar defensas manifiestamente infundadas, que además incidieron en el normal desenvolvimiento del proceso visto el lapso de tiempo transcurrido para la resolución de la presente causa. Por lo que este Tribunal de forma oficiosa atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sanciona la conducta de la parte actora ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.633.722, al actuar en el proceso con temeridad, imponiéndosele una multa de sesenta (60) Unidades Tributarias (UT) la cual deberá pagar en el lapso de tres (3) días Hábiles siguientes a la presente fecha, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, respecto al mismo Apoderado Judicial de la Parte accionante, Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.540.089, este Juzgado estima conveniente ratificar, en primer término lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 1.090 de fecha 12 de mayo de 2003, y 1.109 de fecha 23 de mayo de 2006, conforme a la cual es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial. En segundo término, siendo que el referido ciudadano tenía a cargo la asistencia técnica de la parte actora, haciendo uso de mecanismos de defensas sin éxito, lo que denota de igual forma defensas manifiestamente infundadas, y asimismo, su falta de probidad y actuación con temeridad y mala fe, lo cual atenta contra los principios del proceso laboral, este Juzgado, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sanciona la conducta del Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.540.089, imponiéndosele una multa de sesenta (60) Unidades Tributarias (UT) la cual deberá pagar en el lapso de tres (3) días Hábiles siguientes a la presente fecha, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Por otra parte, se exhorta Al referido Abogado abstenerse en lo sucesivo de realizar conductas contrarias a la majestad de la Justicia, so pena, de remitirse al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.
En sintonía con lo que antecede, quiere dejar claro este Juzgado que nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido la constitucionalidad de varias disposiciones que permiten a los jueces y juezas , en ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, aplicar sanciones no recurribles, dentro de las que se incluye el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado en el presente asunto, el cual habilita incluso al Juez ante el incumplimiento del pago de las multas impuestas, ordenar de ser necesario el arresto ante la contraria actuación a la Ley. Así se establece.
Finalmente, ante el señalamiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral de Juicio, respecto a que se exonere a la parte demandada de los intereses e indexación en virtud de la falta de apego a la verdad por parte de los accionantes, se advierte que tal y como quedó establecido precedentemente, el artículo 48 ejusdem, prevé las sanciones correspondientes, tal y como han sido impuestas en el presente asunto.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, debe declararse Parcialmente con lugar la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.633.722, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre las diferencias de prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico sede Calabozo.Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;