REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP51-L-2016-000062
PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.799.040.
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ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 164.525, 115.405 Y 101.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PC SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ENRIQUE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.799.040, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado ALECIO JOSE VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365, contra la Empresa Mercantil PC SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valle de las Pascua, en fecha catorce (14) de junio de 2016.
Una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, ordenándose Despacho Saneador en fecha 27 de junio de 2016, siendo subsanada la misma en fecha 26 de julio de 2016 y en fecha veintisiete (27) de julio de ese año se admite y se libra el respectivo cartel de notificación a la parte demandada.
Una vez recibido la resulta del exhorto correspondiente a la notificación de la parte demandada, en fecha 19 de enero de 2017, la secretaria certificó en autos dichas notificación a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de febrero de 2017, se instala la audiencia preliminar y vista la incomparecencia de la parte actora y el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento del presente asunto fija nueva oportunidad y se ordeno librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada a los fines de notificar de dicho abocamiento y de la nueva audiencia preliminar.
Una vez recibido la resulta del exhorto correspondiente a la notificación de la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2017, la secretaria certificó en autos dicha notificación a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de julio de 2017, se celebro el acto de Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida, se dejo constancia de la comparecencia por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, del apoderado judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de la correspondiente acta.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
El demandante, ciudadano RAMON ENRIQUE GARCIA, anteriormente identificado, alega que prestó sus servicios en la empresa PC SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA como Vigilante desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que fue notificado que iban a prescindir de sus servicios de vigilante; cumpliendo un horario de lunes a domingo, trabajando en turnos de veinticuatro (24) horas corridas por cuarentas y ocho (48) horas de descanso, que devengó como ultima contra prestación por los servicios prestados la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,00), que hasta la fecha a pesar de las diligencias realizadas, no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden y en consecuencia, le adeudan al siguientes cantidades:
1.- El Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo esta una obligación de dar por parte del empleador, lo cual no cumplió y le corresponde desde enero de 2013 hasta diciembre de 2014 la cantidad de Bs. 48.600,00.
2.- De conformidad con las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo por pago de Vacaciones y Bono Vacacional le corresponde la cantidad de Bs. 8.795,94
3.- Por pago de Prestación de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 30.000,00.
4.- de conformidad con las previsiones del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por po Intereses de Prestaciones Sociales de Antigüedad la cantidad de 6.000,00.
6) De conformidad con las previsiones del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por Indemnización por Despido Injustificado el pago de la cantidad de Bs. 30.000,00.
8) De conformidad con las previsiones del articulo 118, la Ley Orgánica Orgánica del Trabajo le corresponde por pago de horas extras la cantidad de 54.432,00
Dichas cantidades en su conjunto ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.188.747,94)
Así mismo reclama los conceptos de intereses moratorios, indexación e intereses sobre antigüedad y las costas procesales.
MOTIVA
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el presente asunto y hasta la fecha, la demandada sociedad mercantil Empresa Mercantil PC SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA., no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al demandante con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, que se inició el 01 de enero de 2013 y finalizó el 31 de diciembre de 2014, por despido injustificado. Y que desempeñaba dentro de la Empresa Mercantil como vigilante.
De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguidas se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario y jornada de trabajo; descritos por el demandante, en los términos a saber:
1.- Con relación al Beneficio de Alimentación, cabe destacar que el mismo, está tarifado legalmente en los decretos Nros 20.66 y 22.44 de fechas 23-10-2015 y 22-02-2016 respectivamente con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, en razón de haber operado la admisión de los hechos, será condenado su pago.
BONO DE ALIMENTACIÓN
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Dias a Pagar Total por Mes
ene-13 300 25% 75 23 1.725,00
feb-13 300 25% 75 23 1.725,00
mar-13 300 25% 75 21 1.575,00
abr-13 300 25% 75 22 1.650,00
may-13 300 25% 75 23 1.725,00
jun-13 300 25% 75 20 1.500,00
jul-13 300 25% 75 23 1.725,00
ago-13 300 25% 75 21 1.575,00
sep-13 300 25% 75 22 1.650,00
oct-13 300 25% 75 23 1.725,00
nov-13 300 25% 75 21 1.575,00
dic-13 300 25% 75 22 1.650,00
ene-14 300 25% 75 21 1.575,00
feb-14 300 25% 75 20 1.500,00
mar-14 300 25% 75 21 1.575,00
abr-14 300 25% 75 21 1.575,00
may-14 300 50% 150 22 3.300,00
jun-14 300 50% 150 21 3.150,00
jul-14 300 50% 150 23 3.450,00
ago-14 300 50% 150 21 3.150,00
sep-14 300 50% 150 22 3.300,00
oct-14 300 50% 150 23 3.450,00
nov-14 300 50% 150 20 3.000,00
dic-14 300 50% 150 23 3.450,00
Total General Beneficio Ley de Alimentación 52.275,00
- Originando un total de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 52.275,00). Y ASI SE RESUELVE.
2.- La parte actora solicita el pago de las Vacaciones la cual conforme a los Artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2014, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, las cantidades siguientes:
Vacaciones
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2013 15 Bs. 162,97 Bs. 2.444,56
2014 16 Bs. 162,97 Bs. 2.607,53
Total General Bs. 5.052,08
Originando un total de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs.5.052, 08). Y ASI SE RESUELVE.
3.- Según lo establecido en el artículo 142 numerales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde:
Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142 numerales a y b.
Meses Salario Mensual Salario Diario Alícuotas B.V. Alícuotas de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Abono del Periodo Acumulado Total
ene-13 Bs. 2.047,02 Bs. 68,23 Bs. 2,84 Bs 5,69 Bs. 76,76 0 Bs. 0,00
feb-13 Bs. 2.047,02 Bs. 68,23 Bs. 2,84 Bs 5,69 Bs. 76,76 0 Bs. 0,00
mar-13 Bs. 2.047,02 Bs. 68,23 Bs. 2,84 Bs 5,69 Bs. 76,76 0 Bs 0,00
abr-13 Bs. 2.047,02 Bs. 68,23 Bs. 2,84 Bs 5,69 Bs. 76,76 15 Bs.1.151,45 Bs.1.151,45
may-13 Bs. 2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 3,41 Bs 6,83 Bs. 92,14 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
jun-13 Bs. 2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 3,41 Bs 6,83 Bs. 92,14 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
jul-13 Bs. 2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 3,41 Bs 6,83 Bs. 92,14 15 Bs.1.382,07 Bs.1.382,07
ago-13 Bs. 2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 3,41 Bs 6,83 Bs. 92,14 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
sep-13 Bs. 2.702,03 Bs. 90,07 Bs. 3,75 Bs 7,51 Bs.101,33 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
oct-13 Bs. 2.702,03 Bs. 90,07 Bs. 3,75 Bs 7,51 Bs.101,33 15 Bs.1.519,89 Bs.1.519,89
nov-13 Bs. 2.973,00 Bs. 99,10 Bs. 4,13 Bs 8,26 Bs.111,49 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
dic-13 Bs. 2.973,00 Bs. 99,10 Bs. 4,13 Bs 8,26 Bs.111,49 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
ene-14 Bs. 3.270,30 Bs.109,01 Bs. 4,54 Bs 9,08 Bs.122,64 15 Bs.1.839,54 Bs.1.839,54
feb-14 Bs. 3.270,30 Bs.109,01 Bs. 4,54 Bs 9,08 Bs.122,64 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
mar-14 Bs. 3.270,30 Bs.109,01 Bs. 4,54 Bs 9,08 Bs.122,64 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
abr-14 Bs. 3.270,30 Bs.109,01 Bs. 4,54 Bs 9,08 Bs.122,64 15 Bs.1.839,54 Bs.1.839,54
may-14 Bs. 4.251,40 Bs.141,71 Bs. 5,90 Bs 11,81 Bs.159,43 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
jun-14 Bs. 4.251,40 Bs.141,71 Bs. 5,90 Bs 11,81 Bs.159,43 0 Bs.0,00 Bs. 0,00
jul-14 Bs. 4.251,40 Bs.141,71 Bs. 5,90 Bs 11,81 Bs159,43 15 Bs.2.391,41 Bs.2.391,41
ago-14 Bs. 4.251,40 Bs.141,71 Bs. 5,90 Bs 11,81 Bs.159,43 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
sep-14 Bs. 4.251,40 Bs.141,71 Bs. 5,90 Bs 11,81 Bs.159,43 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
oct-14 Bs. 4.251,40 Bs.141,71 Bs. 5,90 Bs 11,81 Bs.159,43 15 Bs.2.391,41 Bs.2.391,41
nov-14 Bs. 4.251,40 Bs.141,71 Bs. 5,90 Bs 11,81 Bs.159,43 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
dic-14 Bs. 4.889,11 Bs.162,97 Bs. 6,79 Bs 13,58 Bs183,34 0 Bs. 0,00 Bs. 0,00
TOTAL GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.12.515,33
Cálculo según lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario:
Literal c) Articulo 142 de la LOTTT
Días a Pagar Salario Total
90 Bs. 183,34 Bs.16.500,60
Total General Bs.16.500,60
De acuerdo lo establecido en el articulo 142 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y efectuados como han sido los cálculos correspondientes resulta mayor el monto resultante del cálculo de prestaciones sociales según lo establecido en el literal c) del referido artículo, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa el trabajador en definitiva debe recibir por este concepto la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.500,60) y ASI SE DECIDE.
4.- Intereses de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor reclama la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), por éste concepto, ahora bien, dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria, en los términos indicados en el dispositivo del presente fallo.
5.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora,…..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”
Literal c) Articulo 142 de la LOTTT
Días a Pagar Salario Total
90 Bs. 183,34 Bs.16.500,60
Total General Bs.16.500,60
En tal sentido le corresponde la cantidad de: DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.500,60) y ASI SE DECIDE.
6.- Con respecto a las Horas Extras el trabajador alego en el libelo que le corresponden por pago del mismo, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.54.432,00), habida cuenta que laboraba24 horas continuas y 48 de descanso trabajando 84 horas extras al mes ascendiendo a un total de horas trabajadas de 2016 horas extras .
El artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece limites máximos a la prestación de servicios en horas extraordinarias, hasta (10) horas por semana y cien (100) horas por año, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que solo es procedente la condena de horas extras por el máximo permitido, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a las referidas en el mencionado artículo .
De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, aun cuando se verifica la admisión de los hechos, aquellos conceptos que excedan de los ordinarios consagrados en la ley, deben ser debidamente demostrados y en el caso de las horas extras debe condenarse no más del monto anual permitido, esto es un total de cien (100) horas extras.
“En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra PIN ARAGUA, C.A.)
Igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2015. (Alberto Mario Castro Palacio contra Pepsico,S.C.A, lo siguiente: “Ahora bien, como se ordenó el pago del máximo legal, en la relación diurnas/nocturnas antes especificada, tales cantidades deben distribuirse proporcionalmente a lo largo del año (es decir, al dividir entre 12 cada cantidad, se obtienen las horas extras de cada mes)…”Visto que el sobre tiempo aducido por el actor en el libelo sobrepasa el máximo permitido, por cuanto asegura haber trabajado 7360 horas extraordinarias que no le fueron pagadas, y que a pesar de tratarse de una admisión de hechos, el actor no presentó documentación alguna que permitiese probar que efectivamente laboró la citada cantidad de horas extraordinarias, se concluye que lo procedente es ordenar el pago de las horas extraordinarias correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, en su máximo legal, es decir en cien (100) horas anuales, las cuales deben distribuirse proporcionalmente en cada año.
Cálculo de Horas Extras
PERIODO MESES HORAS EXTRAS A PAGAR VALOR HORA EXTRA TOTAL
2013 ene-13 8,33 8,06 67,20
feb-13 8,33 8,06 67,20
mar-13 8,33 8,06 67,20
abr-13 8,33 8,06 67,20
may-13 8,33 9,68 80,66
jun-13 8,33 9,68 80,66
jul-13 8,33 9,68 80,66
ago-13 8,33 9,68 80,66
sep-13 8,33 10,64 88,70
oct-13 8,33 10,64 88,70
nov-13 8,33 11,71 97,60
dic-13 8,33 11,71 97,60
2014 ene-14 8,33 12,88 107,36
feb-14 8,33 12,88 107,36
mar-14 8,33 12,88 107,36
abr-14 8,33 12,88 107,36
may-14 8,33 16,75 139,57
jun-14 8,33 16,75 139,57
jul-14 8,33 16,75 139,57
ago-14 8,33 16,75 139,57
sep-14 8,33 16,75 139,57
oct-14 8,33 16,75 139,57
nov-14 8,33 16,75 139,57
dic-14 8,33 19,26 160,50
TOTAL HORAS EXTRAS Bs 2.530,94
Con vista al cálculo que antecede, se evidencia que la empresa demandada adeuda al demandante por concepto de horas extras la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.530,94). Y ASI SE RESUELVE.
En consecuencia, los beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES
BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs- 52.275,00
VACACIONES BS. 5.052,08
ANTIGUEDAD Bs. 16.500,60
IMNIZACIÓN ARTICULO 92 LOTTT Bs. 16.500,60
HORAS EXTRAS Bs. 2.530,94
TOTAL BS. 92.859,22
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ENRIQUE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.799.040, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos establecidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ENRIQUE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.799.040. en contra de la Empresa Mercantil PC SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA,.
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, y el salario alegado por el demandante
TERCERO: Por conceptos del Beneficio de Alimentación la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 52.275,00).
CUARTO: Por concepto de vacaciones la suma de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs.5.052, 08).
QUINTO: Por concepto de Antigüedad: la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.500,60).
SEPTIMO: Por Indemnización por despido injustificado: la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.500,60).
OCTAVO: Por Horas Extras, la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.530,94).
NOVENO: El monto total de lo condenado es de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 92.859,22) a pagar por parte de la Mercantil PC SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA al ciudadano demandante RAMON ENRIQUE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.799.040. Y ASI SE DECIDE.
DECIMO PRIMERO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a las co-demandadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
LCD/YDC.-
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