REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: DEISY JOSEFINA GUTIÉRREZ PERDOMO y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.410.476 y V.- 13.307.318, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GUSTAVO MOSQUEDA, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.515.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DEISY JOSEFINA GUTIÉRREZ PERDOMO y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.410.476 y V.- 13.307.318, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho GUSTAVO MOSQUEDA, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.515.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 18 de octubre de 2016, instó a los solicitantes consignaran original del Acta de Matrimonio, o en su defecto en copia certificada expedida por la autoridad competente, advirtiendo que una vez constara en autos lo requerido se emitiría el pronunciamiento correspondiente.-
El 09 de mayo de 2017, compareció la solicitante ciudadana DEISY JOSEFINA GUTIÉRREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.410.476, asistida por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.515, y mediante diligencia consignó a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio.-
El 11 de mayo de 2017, este despacho judicial admitió la presente solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a emitir la opinión fiscal en el caso concreto.
El 30 de mayo de 2017, compareció la solicitante DEISY JOSEFINA GUTIÉRREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.410.476, asistida por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.515, y mediante diligencia consignó a los autos los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
El 31 de mayo de 2017, el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada a la vindicta pública.-
El 21 de junio de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado a la Fiscalía Centésima Quinta (105°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección del Niño, el Adolescente y La Familia, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.
El 26 de junio de 2017, compareció el ciudadano ISAAC JOSÉ URBINA AYALA, en su condición de mensajero y consignó escrito suscrito por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emitió opinión fiscal en el caso concreto, manifestando que nada tenía que objetar en la presente solicitud.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público, para que emitiera opinión y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitanas de Caracas, el 11 de octubre de 2016, por los ciudadanos DEISY JOSEFINA GUTIÉRREZ PERDOMO y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.410.476 y V.- 13.307.318, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho GUSTAVO MOSQUEDA, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.515, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 11 de octubre de 2016, por los ciudadanos DEISY JOSEFINA GUTIÉRREZ PERDOMO y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.410.476 y V.- 13.307.318, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho GUSTAVO MOSQUEDA, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.515.
Para fundamentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 10 de mayo de 1996, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 158, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente del año 1996, que lleva dicho organismo.
Que establecieron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Isaias Medina Angarita, Parroquia Sucre, Casa # Nº 19, Municipio Sucre.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres WILMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ GUTIÉRREZ y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.104.445 y V-24.460.533, respectivamente; que a la fecha cuentan con diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, respectivamente.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante el matrimonio.
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 10 de marzo de 2000, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 11 de octubre de 2016, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Consta a los autos que el 21 de junio de 2017, el Alguacil designado dejó constancia en el expediente de haber notificado al Ministerio Público, el 16 de junio de 2017, emitiendo su opinión en los términos que siguen:
“(…) Practicada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, DEISY JOSEFUNA GUTIERREZ PERDOMO y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las C.I. Nros. V-12.410.476 y V-13.307.318 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación Fiscal no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que los hechos esgrimidos, se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la cual se basa o sustenta la presente solicitud...”
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 10 de mayo de 1996, por ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 158, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el 10 de marzo de 2000.
Para demostrar lo señalado acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
*.- Copia Simple del ACTA DE MATRIMONIO Nº 158, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, posteriormente aportada en copia certificada, donde consta que el 10 de mayo de 1996, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos DEISY JOSEFINA GUTIÉRREZ PERDOMO y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.410.476 y V.- 13.307.318, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos WILMER JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y DEISY JOSEFINA GUTIÉRREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.307.318 y V- 12.410.476, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
*.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes, ciudadanos WILMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ GUTIÉRREZ y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.104.445 y V-24.460.533, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
*.- Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 510, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde se asentó que el 10 de noviembre de 1997, nació la ciudadana WILMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.104.445, que es hija de los peticionantes y a la fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 340, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Libertador Autónomo de Sucre del Estado Miranda, donde se asentó que el 24 de julio de 1996, nació el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.446.533, que es hijo de los peticionantes y a la fecha cuenta con veinte (20) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 10 de mayo de 1996, por los ciudadanos DEISY JOSEFINA GUTIÉRREZ PERDOMO y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.410.476 y V.- 13.307.318, respectivamente; por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 158, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente del año 1996, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 11 de octubre de 2016. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEISY JOSEFINA GUTIÉRREZ PERDOMO y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.410.476 y V.- 13.307.318, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho GUSTAVO MOSQUEDA, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.515.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos DEISY JOSEFINA GUTIÉRREZ PERDOMO y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.410.476 y V.- 13.307.318, respectivamente; el 10 de mayo de 1996, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 158, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente del año 1996, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.
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