REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle De La Pascua, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: JP51-N-2016-000003

PARTE RECURRENTE: HOTEL TUCUPIDO, C.A (HOTUCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.029.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº P.A.GUA-124-2016

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad


-ANTECEDENTES-


En fecha 30 de Mayo de 2016 se recibió por ante este despacho recurso de nulidad signado bajo nomenclatura NP51-N-2016-000003 interpuesto por el la sociedad Mercantil Hotel Tucupido inscrita por ante el Registro Mercantil II del a Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 08 de Marzo de 2007 Bajo el número 5 Tomo 3-A representado por el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA portador de la cédula de identidad V.- 8.791.467 inscrito en el instituto de previsión social bajo el Número 107.703 admitiéndose en fecha 13 de Junio de ese mismo año notificándose a las partes y fijándose en fecha 24 de enero de 2017 la audiencia correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, comparecieron tanto la parte recurrente como la parte recurrida, a quienes se les otorgó el derecho de palabra a para la exposición de sus alegatos, promoviendo ambas partes, las pruebas correspondientes.

En fecha 01 de marzo de 2017, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 06 de marzo de 2017, la parte recurrente, presento escrito de informe.

Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-124-2016, de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción por la Funcionaria adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y apure (GERESAT GUARICO), Ciudadana Maria Milagros Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.893.998.

Dicho Acto Administrativo Dispuso lo siguiente:


(…) DISPOSITIVA… Por las razones antes expuestas, esta Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela: RESUELVE: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción por la Funcionaria adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y apure (GERESAT GUARICO), Ciudadana Maria Milagros Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.893.998, en su condición de inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa HOTEL TUCUPIDO C.A, por lo que se acuerda imponer una multa a la precitada Sociedad Mercantil de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 178.350,00) por la comisión de la infracción establecida en el artículo 119 Numerales 6,18 y 22; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la Correspondiente planilla de liquidación a fin de que ese sirva pagarla en cualquiera de la oficina del Banco Industrial de Venezuela dentro del termino de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación. TERCERO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá interponer recurso jerárquico por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Fermín, Edificio LUZ GARDEN, piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación agotando la vía administrativa, según lo previsto en el articulo 22 numeral 11º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). CUARTO: De considerar que el presente acto administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá imponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del termino de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de la presente notificación, de conformidad, con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ratificada por la Sentencia Nº 27, de fecha 25 de Mayo de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con el articulo 31 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Acudo con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo Nº 124-2016 de fecha 11 de enero de 2016 dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y apure (GERESAT GUARICO Y APURE), ahora bien lo vicios delatados en el Acto Administrativo son 1.-) la Violación al orden Constitucional, 2.-) El principio non bis in idem” el cual impide que el sujeto sea sancionado 2 veces por el mismo hecho, esto con fundamento a lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, fundamentamos la declaratoria de nulidad en virtud de que el órgano el cual dicto la Providencia Administrativa multo a mi representado 3 veces consecutivas conforme a lo dispuesto en el articulo 119 de la LOPCYMAT fundamentándose en distintos numerales a saber el 6,18,22, es decir, por faltas graves contempladas en un mismo dispositivo legal, en lugar de imponer una multa, 3 veces gravo a mi representada y ordeno el pago de la multa como si fuesen distintos supuestos, en este particular el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 4-11-2015 se pronuncio en caso similar un recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Valle Pan C.A donde la GERESAT también impuso distintas multas bajo los mismos supuestos del Articulo 119 en esa oportunidad el tribunal hace mención de que eso se traduce en una violación al non bis in idem ya que se sancionan varias veces por un mismo hecho , una falta grave…”

En segundo lugar, indica que “Se delata el Falso Supuesto de Hecho en virtud de que en la Providencia Administrativa objeto de Nulidad, señala la Administración los contratos de trabajo que se promovieron como pruebas no estaban suscritos por la Sociedad Mercantil, esto es un hecho falso ya que se pudo verificar que en la pieza numero uno (1) en los folios 143-158-163-168-173-178 y 88 se encuentra la suscripción de la parte patronal y además de ello es de lógico saber que si mi representada fue quien promovió esas pruebas, debe reconocer aquellas que suscribió como manifestación de voluntad con los trabajadores, así mismo señala la Administración que se asemeja a un documento que emano un tercero por lo cual debe ser ratificado a través de las pruebas testimonial y de las mismas actas y de la misma providencia Administrativa donde se desprende que ciertamente los trabajadores fueron promovidos como testigos, los cuales rindieron sus deposiciones y reconocieron los contratos de trabajo…”

En tercer lugar señala “ El falso Supuesto de Derecho en virtud de que en promoción de pruebas y como derecho a la defensa mi representada solicito un informe al medico ocupacional que se encargo de llevar la vigilancia epidemiológica para los trabajadores, y la Administración le negó esa prueba, lo que consideramos era fundamental, basándose en que la prueba de informe solo se solicita a personas jurídicas, entidades bancarias o con estricto apego a lo que dice la Ley Orgánica Procesal Administrativa y no a personas naturales, no obstante esta solicitud era con ocasión al desempeño profesional del medico ya que bajo su resguardo está toda la documentación donde se evidenciaba la no infracción de mi representada a normas de Salud y Seguridad en el Trabajo…”

Acto seguido, luego de citar el criterio jurisprudencial de a Sala de Casación Social de fecha 15-08-2013 señala “Que en la misma se presencia como una presunción IURIS TAM TUM la ausencia de antecedentes Administrativos en el curso del Juicio que no paraliza el Juicio de Nulidad, sin embargo esta misma Presunción beneficia al recurrente a cerca de los vicios que esta delatando en su solicitud; Finalmente con apego a las disposiciones de la LOJCA como promoción de pruebas ratifico el Expediente Administrativo que se consigno en la oportunidad de la solicitud de Nulidad, el cual hago llegar en esta oportunidad y solicito declare con lugar la pretensión de Nulidad contra la Providencia Administrativa 124-2016 de fecha 11-01-2016…”

La parte representante del órgano administrativo objeto de nulidad fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos:

“Escuchando las palabras de la parte recurrente, negamos rechazamos y contradecimos todo lo expuesto en el escrito libelar por la recurrente, la violación al Principio Constitucional no se evidencia por cuanto la normativa en materia de Salud y Seguridad es de orden publico en consecuencia en el capitulo establecido de sanciones el legislador no expuso o no indico en la deposición que debe sancionarse de manera en conjunto sino de manera individual, en cuanto al vicio de Supuesto de Hecho que establece la recurrente el despacho en mi representación fue muy exhaustivo, no silencio ninguna prueba, se apego a los principios de legalidad, exhaustividad y globalidad establecidos en la LOPTRA así como el articulo 18# 8 que rigen de cómo debe llevarse a cabo todos los actos administrativos que emanan de la Administración Publica tal como se desprenden en el vicio Supuesto de Derecho, el cual no existe ya que se desprende del acta de Acta Administrativa, igualmente cuando se negó la prueba, en el auto esta el fundamento de porque se niega esa prueba porque va dirigido a una sola persona, debieron en este caso utilizar otros medios probatorios tales como la prueba testimonial para traer al medico al proceso o interponer todos los documentos que tenga en su lugar o consignar la prueba documental la parte recurrente y no lo efectuó, en este aspecto consigno y ratifico como prueba el Expediente Administrativo que se encuentra en el asunto principal que cursa en este despacho…”


III

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


No obstante de que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no realizó actuación alguna desplegada por dicho órgano.

IV

DE LA COMPETENCIA

Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa Nº US-GUA-124-2016, de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción por la Funcionaria adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y apure (GERESAT GUARICO), Ciudadana Maria Milagros Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.893.998

Así las cosas, tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tales efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”

Finalmente dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Para resolver sobre las tres denuncias planteadas por el recurrente este Juzgado pasa a resolver la última de las denuncias planteadas por razones prácticas, la cual consistió en el alegado falso Supuesto de Derecho en virtud de que en la fase de promoción de pruebas la recurrente solicitó un informe al medico ocupacional que se encargó de llevar la vigilancia epidemiológica para los trabajadores en la cual la administración le negó, considerando la recurrente era fundamental, basándose la administración en que la prueba de informes sólo se solicita a personas jurídicas, entidades bancarias o con estricto apego a lo que dice la Ley Orgánica Procesal Administrativa y no a personas naturales; no obstante, según su decir, esta solicitud era con ocasión al desempeño profesional del médico, dado que bajo su resguardo está toda la documentación donde se evidenciaba la no infracción de mi representada a normas de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Para resolver al respecto este Tribunal observa:


En el folio 124 del expediente el recurrente en nulidad solicitó la prueba de informes en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito intime al Doctor ALÍ MARTÍNEZ ubicado en la Policlinica (…) informe si fue contratado por la empresa Hotel Tucupido, c.a. para las evaluaciones médicas” (..)



Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones, gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”


De la lectura del artículo precedente se aprecia que para que proceda la prueba de informes, los hechos que se pretenden traer a juicio deben encontrarse en forma preexistente en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones, gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, más no en los dichos de personas naturales, pues para ello existe la posibilidad de auxiliarse en la prueba testimonial; por lo que este Juzgado encuentra ajustada la decisión del ente administrativo en negar dicha prueba. Así se decide

Del principio non bis in idem

En cuanto a la delación de la presunta violación del principio non bis in Idem, la parte recurrente señaló la violación del principio non bis in idem” por cuanto según su decir su representada fue objeto de sanción tres (3) veces consecutivas conforme a lo dispuesto en el articulo 119 de la LOPCYMAT fundamentándose en distintos numerales a saber el 6,18,22, es decir, por faltas graves contempladas en un mismo dispositivo legal, en lugar de imponer una multa y por el contrario ordenó el pago de la multa como si fuesen distintos supuestos.

Al respecto es importante hacer un dossier de lo que denota tal principio, por tanto es preciso despuntar que diversos autores han conceptualizado el principio non bis in ídem; no obstante necesario es traer a colación lo señalado por Cabanellas en el principio “non bis in idem”

“En materia penal significa que no cabe aplicar dos sanciones por una misma infracción, ni causar segunda vez por igual hecho, a no mediar nuevas pruebas y dentro de gran limitación. No se infringe el principio cuando se ha pronunciado un sobreseimiento provisional, pues cabe reabrir el juicio de aparecer nuevas pruebas. No obstante esa garantía, que sobre todo en lo procesal estricto, es indiscutible favor para los malhechores, existe una fragilidad legal al respecto, que consiste en permitir la sanción administrativa además de la punitiva que impongan los tribunales ordinarios o militares. En lo castrense, esta excepción de dualidad se lleva a los tribunales de honor (v.); donde no cabe segunda acusación contra el mismo y por lo mismo, salvo nuevas pruebas fehacientes. La jurisprudencia española tiene establecido que la sanción administrativa de una falta no obsta la imposición del castigo judicial con arreglo al código penal; ya que como la autoridad administrativa no constituye jerarquía en la justicia, no produce su fallo la excepción de cosa juzgada. (v. Multa gubernativa.)
(Pág. 564, Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, Tomo V editorial Heliasta)

Cabe destacar que el principio non bis in idem tiene su origen en el derecho romano, estando los efectos del postulado restringidos a la esfera procesal del mismo. Según afirma Nisimblat el non bis in idem proviene de la institución de derecho romano conocida como "Res iudicata pro veritate habetur", según la cual la cosa juzgada se considera como verdad. Manifiesta el autor, en cita, que la institución comentada surgió en el siglo II de la era cristiana en principio aplicable por vía directa sólo respecto de los pronunciamientos de un determinado tribunal (el judicium legitimum) y por vía de excepción para lo decidido por el judicium imperio continens y fue evolucionando al punto que en el siglo sexto aparece consagrada en el Corpus luris Civilis de Justiniano, el cual expresamente decía que quien había sido objeto de acusación por un crimen público no podía volver a serlo por el mismo hecho (Libro IX Título II número 9).

De sus remotos orígenes en el derecho romano, la prohibición fue adoptada por otros ordenamientos, así los sistemas normativos realizaron una interpretación del principio, pero siempre respetando su sentido genuino como lo era la prohibición que por un mismo hecho se abrieran dos expedientes a una misma persona. La finalidad del principio de evitar la duplicidad de castigos (o procedimientos) por una misma actividad.


El Tribunal Constitucional Peruano considera en su sentencia Nº del 8 de Septiembre del 2012 que el no bis in idem se fundamenta por un lado en el principio de proporcionalidad vinculado a la llamada “prohibición de exceso”, cimiento indiscutible si se tiene en cuenta que imponer más de una sanción por el mismo contenido de injusto implica imponer “una doble carga coactiva” dicho de otro modo, se quebranta la regla del art. VIII del CP de que “La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho” y que exige congruencia entre el contenido del injusto punible y la desvaloración jurídico social frente al mismo.
En Sentencia del Tribunal Constitucional de España 2/2003 de 16 de enero también recoge los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad como postulados de los que se deduce la interdicción del non bis in idem cuando dice que:
"(...) dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente". Esta Sentencia que forma parte de la jurisprudencia del intérprete supremo de la Constitución recoge:
• Por un lado, el principio de seguridad jurídica al decir que "(...) dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones". Esto queda claro en cuanto que el bis in idem tiene como consecuencia la generación de inseguridad jurídica, ya que cuando un ciudadano que recibe dos sanciones por un mismo hecho mediando el mismo fundamento desconoce completamente cuales van a ser las consecuencias jurídicas de su conducta, así como de las acciones que realice.
• Por otro, el principio de proporcionalidad al decir que "la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente". Lo dicho en este punto es realmente coherente, ya que, si se permitiera el bis in idem, se obtendría en la práctica un resultado desproporcionado, debido a que la sanción sería mucho mayor que la correspondiente por el ilícito cometido si fuera sancionado una única vez. Debemos recordar que el principio de proporcionalidad no se encuentra expresamente mencionado en la Constitución Española de 1978, sino que se deduce, tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, de los artículos 1, 10 y 25 de nuestra Carta Magna

De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional de Colombia expone sobre dicho principio que:
"El non bis in ídem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullum crimen, nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado". (CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia 554 de 2001).


Ahora bien, para resolver el caso de marras hay que revisar la actuación del Instituto nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales del Estado Guarico en la referida providencia, y del folio 284 y 285 se establece:

“De modo que , por el incumplimiento indicado por la proponente en el particular primero de la propuesta de sanción , por haber incurrido la empresa Hotel Tucupido, c.a. en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de once (11) trabajadores y Trabajadoras expuestos (…) tenemos un resultado de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 83.325,00) (…)

Por el incumplimiento indicado por la proponente en el particular segundo, por haber incurrido la empresa Hotel Tucupido, c.a. en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 18, de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de once (11) Trabajadores y trabajadoras expuestos (…) tenemos un resultado de OCHENTA Y TRES MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 83.325)

Finalmente por el incumplimiento indicado por el proponente en el particular tercer, por haber incurrido la empresa Hotel Tucupido, c.a. en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 22 de la LOPCYMAT, (…) tenemos un resultado final de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (11.700,00)


De la lectura de las sanciones si bien se aprecia que hayan aplicado tres veces la sanción de un mismo artículo pero dichas sanciones han operado por tres hechos distintos a saber:

1).- La no elaboración o implemente del programa los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

2)- No desarrollar o mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

3).- No informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con la Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Por lo que si bien fue aplicada la misma sanción contenida en un mismo artículo, las mismas se establecieron por supuestos de hecho diferentes, por lo que mal puede concluirse que la empresa haya sido sancionada de manera repetida por un mismo hecho y en consecuencia admitirse que hubo violación del principio non bis in idem.

Sin embargo, aprecia quien sentencia que en la decisión recurrida se aplicó de la misma forma y manera la sanción (la media) tantas veces fueron detectadas infracciones, de lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reza:

“Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

1. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención, seguridad y salud laborales en correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
3. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones antes dar inicio a su funcionamiento, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
4. No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
5. No diseñe o implemente una política de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
7. No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
8. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
9. No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
10. No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
11. No registre y someta a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales los proyectos de alto niveles de peligrosidad, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
12. No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición correspondiente, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
13. No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas de prevención.
14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.
15. No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
20. No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
21. No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral, regular y periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
24. No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
25. Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas.

26. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas, que puedan generar enfermedades crónicas que comprometan la capacidad de trabajo o daños graves a la seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado las medidas de control adecuadas.”

De la lectura del artículo anterior se desprende que existen veintiséis (26) supuestos de hecho considerados como faltas graves mediante los cuales el patrono puede ser objeto de multa; en tal sentido, es importante señalar que en materia de derecho sancionatorio y atendiendo al principio de proporcionalidad, no es posible aplicar tantas veces una sanción en caso que haya multiplicidad o concurrencia de faltas cometidas a la vez, verbigracia y en uso de analogía se puede equiparar al concurso real de delito en materia penal, en el cual se cometen varios delitos en una misma oportunidad, asemejándose el supuesto de hecho a lo que señala el artículo 86 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente el cual dispone:
Art. 86 “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente pena al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” (Resaltado del Juzgado)

Por su parte el artículo 88 ejudem dispone:

Art. 88 “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” (Resaltado del Juzgado)

Finalmente en el artículo 99 del Código mencionado se establece:

“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece pena más grave.” (Resultado del Juzgado)

De similar dimensión se establecen tales parámetros en el artículo 88 del Código Orgánico Tributario, pues en el mismo se aprecia:

Artículo 81:

“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.” (Resaltado del Juzgado)


En todo caso, concuerda la intención del legislador en ambos instrumentos jurídicos -de distintas materias- en que ante la existencia de varios hechos penados o sancionados (según sea el caso), debe aplicársele la pena más gravosa con los incrementos fraccionados de haber otros ilícitos o faltas, y en el caso del Código Orgánico Tributario cuando se sancionen varias faltas con multas del mismo monto, de aplicarse una de cuales con los respectivos incrementos en forma atenuada; pero en ningún caso debe aplicarse (a raja tabla) tantas penas o multas como ilícitos o faltas fueron encontrados.

De tal suerte que a juicio de quien decide al aplicar tantas multas como faltas encontradas sin los respectivos ajustes de atenuación con relación al resto de multas distintas a la principal vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:

“Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”


En otro orden de ideas, observa y advierte de oficio esta instancia que el artículo 125 dispone:


“El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales.”



En este sentido, es pertinente señalar que en sentencia número 1435 de fecha 17/12/2013 emanada de la Sala de Casación Social se estableció:

“Esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores. Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo” (…)

“Para mantener el principio de proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada” (Resaltado del Juzgado)


De acuerdo con la norma transcrita, la sentencia pre citada y la revisión de la providencia administrativa la instancia administrativa si bien señaló el número de trabajadores afectados por cada sanción, se realizó sin fundada justificación lo cual incumple en los requisitos necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo.


Del Falso Supuesto de Hecho


Con relación a la denuncia realizada por la recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho en razón de que los contratos de trabajo que se promovieron como pruebas los cuales no estaban suscritos por la Sociedad Mercantil, los cuales según la administración no están suscritos por el promoverte donde además debieron ser ratificado a través de las pruebas testimonial por cuanto estaban suscritos por los trabajadores considerados como terceros es preciso señalar:

Si bien no se aprecia firma autógrafa por parte del patrono en ciertas instrumentales específicamente en los folios 138; 148; 153 y 183, es de precisar que las mismas fueron llevadas al proceso por este; por tanto, mal puede quien promueve un instrumento desconocerlo a la vez; de tal suerte que al haber una prueba promovida no suscrita por su anunciante, no puede entenderse carente de autenticidad por tal, a efectos liberatorios contra quien se opone, siempre que se cuente con rúbrica de este último.

Por otra parte, en cuanto la necesidad que sostiene el ente administrativo en cuanto a la obligatoriedad de haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial por tratarse de documentos que emanan de terceros, es importante señalar sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 1991, en la cual distinguió perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:
‘(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (Subrayado del fallo citado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001 estableció la importancia de emplazar al tercero verdadera parte e indicó indicó:

“Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes (…)
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional (…) Resaltado del Juzgado


Tal como ha sido señalado por las sentencias precedentes, en el caso de autos, necesario es distinguir probatoriamente al tercero que no es parte del juicio (penitus extranei), del tercero verdadera parte, en el cual en primero de los nombrados no debe tener interés directo ni indirecto en las resultas del juicio, pues de lo contrario, la información que de él dimane estaría contaminada, no así en el caso de los trabajadores los cuales en modo alguno pueden considerarse ajenos del proceso dado que la Multa o Sanción les puede afectar o bien positivamente mediante la corrección por parte del patrono de las faltas cometidas por éste; o negativamente, en el cual –sin ser eximente- se le apliquen sanciones o multas al patrono que puedan que eventualmente afectar la capacidad económica de honrar las obligaciones de este respecto de los trabajadores; en cualesquier caso, involucra al trabajador, por lo cual debe considerarse al trabajador como tercero “verdadera parte” en procedimientos administrativos, por lo que los instrumentos privados suscritos por este, no desconocidos por tal luego de haber sido emplazados en el proceso, no se requiere sean ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva Laboral, pues dicha norma establece como requisito que el documento emane de un tercero “que no sea parte del proceso”; más aún cuando el thema probanda en el caso de marras, es determinar si los trabajadores fueron notificado de las condiciones peligrosas o insalubres, en el cual dichos contratos fueron erróneamente desechados por la instancia administrativa.

Establecido lo anterior, resulta claro para este Juzgador que la recurrida en nulidad incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que, en mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISION


Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra la providencia administrativa número P.A. US-GUA-124-2016 de fecha 11 de enero de 2016 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales.


SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa número P.A. US-GUA-124-2016 de fecha 11 de enero de 2016 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales.


Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 86 in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, a la Parte recurrente y al Litis Consorte y Parte Interesada en la presente causa, ciudadano

Dada firmada y sellada, en el Despacho Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los 18 días del mes Julio de del año (2017).

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

EL JUEZ,





JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ABG. INDIRA MORA PEÑA


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


LA SECRETARIA


ABG. INDIRA MORA PEÑA