REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle De La Pascua, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JP51-R-2017-000024
PARTE ACTORA: JOSE CIPRIANO DE JULIIS RISSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.984.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS COLMENARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 41.803.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Alejandro Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990
MOTIVO: APELACIÓN
ANTECEDENTES
Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada y publicada en fecha 05 de Junio de 2017 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual INADMITE la solicitud de prueba de informes promovida “B” y “C” en el escrito de promoción de pruebas presentado por representación Judicial de la Sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.
En fecha 08 de Junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 05 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, recibiendo esta Alzada en fecha 27 de junio de 2017 las actuaciones y fijando mediante auto de la misma fecha la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las once horas (11:00 a.m.) de la mañana del quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha ya mencionada, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en fecha 10 de julio de 2017, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada recurrente en su escrito de apelación presentado en su oportunidad procesal correspondiente expuso que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Apela sobre la inadmisión de las pruebas de informes presentadas en el escrito de promoción de pruebas, en relación a la prueba de informe, promovida “B” Y “C”, ya que las mismas son preponderante en las resultas del Juicio, Ahora bien, en fecha 10 de julio de 2017, oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“…Las pruebas que presento mi representada están documentadas por una prueba de informes a Sudeban por movimientos bancarios del trabajador… se pide dos pruebas de informes, una que versa sobre este mismo Circuito Laboral…que el Tribunal 4to laboral informe en que condición esta una oferta real de deposito que mi representada consigno y copias en el momento de solicitar las pruebas…queríamos solicitarle al Tribunal que dejara constancia en principios cual es el estado de esa oferta real, eso es una prueba de informes que se puede contestar no en un tramite burocrático exagerado para tal efecto, sencillamente mandar un oficio… que un Tribunal que esta en esta misma sede a otro Tribunal que esta en esta misma sede, igualmente en base al objeto de la demanda se esta solicitando al Ministerio Publico del trabajo la procedencia de un contrato colectivo, que se informe la vigencia del contrato colectivo…¿Por qué? Porque el demandante esta pidiendo unos conceptos amparados en una contratación colectiva, mi representada tiene que dejar evidencia si esos conceptos que el esta reclamando o esta esposando en su demanda al momento que presento su demanda o termino la relación laboral esos beneficios estaban contemplados o no…”
PUNTO CONTROVERTIDO
Se circunscribe la presente apelación en dos inadmisiones de pruebas de informes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación al primero de los puntos de la apelación recibida, el apelante insurge sobre la negativa del a quo de la prueba de informes la cual requiere que el Tribunal 4to laboral de este circuito informe en qué condición esta una oferta real de depósito que mi representada consignó, por lo que ante dicha solicitud el juzgado de la recurrida señaló:
“En relación a la prueba de informes promovida B, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la INADMITE, por cuanto la prueba de informe es una mecánica probatoria excepcional que se utiliza cuando no existe otro medio de prueba conducente para su evacuación”
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.”
Entre tanto el artículo 81 estipula la posibilidad de solicitar informes, por lo que mal puede aseverarse que dicha prueba resulta una “actividad probatoria excepcional la cual es utilizada cuando no exista otro medio de prueba”
A diferencia de lo señalado por el a quo, existen requisitos de procedibilidad de dicha prueba los cuales fueron establecidos por la jurisprudencia:
A título alusivo es preciso indicar sentencia de fecha 7 de Marzo de 2006, Exp.- No. 2504-T, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del área Metropolitana de Caracas quien señaló lo siguiente:
“Con respecto a la prueba de informes promovida (sic) tomando en cuenta que la norma señalada prevé que esta prueba es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte del juicio, siempre que el promovente no tenga acceso o lo tenga limitado, todo conforme a la sentencia No. 1151, dictada en fecha 24 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” (Construcciones Servicost, C.A. contra el municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo)…
Dicho criterio también fue acogido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 16 de Enero de 2006, en el Exp.- AP21-R-2005-001132, en la cual se pronunció sobre la negativa de admisibilidad de la prueba de informes:
“Por otra parte al formarse el comité referido con representación del patrono, éste tiene acceso a la información, sin que se dé el supuesto de imposibilidad o dificultad e examinar y estudiar archivos, y tener acceso a la prueba, lo cual es propio de la prueba examinada. “
De modo que dicha prueba procede cuando la parte solicitante no tenga acceso o lo tenga limitado a la información en el instituto u organismo sobre el cual reposa lo requerido pues mal puede endosar en el Juzgado su responsabilidad o actividad probatoria y en base a la sentencia preseñalada.
Por lo que si Juzgado a quo actuó justificó de manera errada la inadmisión de las pruebas de informes, no ha lugar la procedencia de la solicitud de informes al Juzgado Cuarto (4ª) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito. Así se decide
Con relación al segundo punto esbozado por el apelante al solicitar a la Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría se sirva informar acerca de la vigencia de una cláusula de una Convención Colectiva, este Juzgado observa:
El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Las fuentes de derecho del Trabajo son las siguientes:
(…) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarios a las normas imperativas de carácter constitucional.
De la norma transcrita se puede apreciar que las convenciones colectivas así como el contenido de sus cláusulas son fuentes de derecho no susceptibles a probanza bajo el aforismo de que “el derecho no se prueba”; por lo que no es posible pretender una suerte acción merodeclarativa por parte de la Inspectoría del Trabajo relativa a la vigencia o no de una cláusula de una convención colectiva, actividad juzgadora por cierto exclusiva del Juez de juicio atendiendo a su ejercicio soberano con ocasión al principio iura noivit curia (el juez conoce el derecho) o al menos se presume conocerlo.
En razón por lo cual no es posible obtener por parte de la instancia administrativa tal declaración.
Por otra parte con relación a la prueba de informes, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones, gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”
De la lectura del artículo precedente se aprecia que para que proceda la prueba de informes, debe basarse en hechos que se pretenden traer a juicio deben encontrarse en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones, gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, más no en las apreciaciones o calificaciones jurídicas de su destinatario que en este caso resulta ser la inspectoría del Trabajo; por lo que este Juzgado encuentra ajustada la decisión del ente administrativo en negar dicha prueba. Así se decide
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación que antecede la sentencia recurrida emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 05 de Junio de 2017.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
Abg. INDIRA MORA PEÑA
En ésta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. INDIRA MORA PEÑA
JISA/IMP/imp.-
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