REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle De La Pascua, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JP51-R-2017-000022
PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELICA MARIA ALVARADO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.601.327.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ Y MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.947.992 y V- 13.153.684, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 115.405.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho DANIEL DAVID ALVARADO, MARIANA ROXIBEL RANGEL, SIMON AURELIO ARREZA SANSOBRINO, MARIA LUISA MATHEUS, SCARLET ANGELINA ROMERO MILANO, DILSYS EUMAR VALERA GOMEZ, ALI JOSE VERENZUELA MARIN, DONATO ANIBAL VILORIA y GRETA ARIMAR DE LA LLUVIA SANCHEZ CEBALLOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.070.189, V-22.883.190. V-15.908.490, V-8.828.241, V-10.668.573, V-8.788.875, V-7.279.699, V-3.842.017, V-18.617.465 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 272.847, 250.318, 121.814, 94.497, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869 y 154.703 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN
ANTECEDENTES
Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada y publicada en fecha 01 de Junio de 2017 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA ALVARADO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.601.327.
En fecha 26 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante apela de la decisión de fecha 01 de Junio de 2017 que declaró SIN LUGAR la demanda; dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, recibiendo esta Alzada en fecha 07 de junio de 2017 las actuaciones y fijando mediante auto de fecha 14 de junio de 2017 la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha previo vencimiento de 03 días continuos que se le otorga como termino de la distancia, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en fecha 18 de julio de 2017, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante recurrente en su escrito de apelación presentado en su oportunidad procesal correspondiente expuso: Apelo de la Sentencia dictada en la presente causa donde el Tribunal declara Sin Lugar la demanda de la ciudadana Angélica Maria Alvarado Rivero contra la Gobernación del Estado Guárico. Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2017, oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“…denunciamos la falta de motivación en todo el extenso de la sentencia…igualmente incongruencia de la sentencia por cuanto el Juez de Primera Instancia no sujeta lo sentenciado con lo alegado y probado en autos…también la violación de los artículos 1355, 1356, 1359, 1360, 1361, 1363 del Código Civil Venezolano por no aplicarlos correctamente a lo que respecta esta sentencia…igualmente una denuncia por la infracción recurrida del articulo 1401, 1363 del Código Civil, el articulo 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil…hubo silencio de prueba en la sentencia de Primera Instancia…la relación laboral fue aceptada por la Gobernación haciendo sus excepciones …”
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada realizó las siguientes observaciones:
“…la sentencia fue declarada sin lugar por los siguientes motivos… el libelo de la demanda explica tres puntos a saber nada mas , cuando comenzó o se inicio la relación de servicio de trabajo, cuando finalizo, cual era el cargo que ocupaba, de asesor legal? y cual fue el salario que recibió, eso es lo único que indica el libelo de demanda, no hay congruencia en lo que dijo y lo que demando, no puede solicitar algo que no esta en el libelo de demanda… si hubo motivación a todo lo que realmente se probo en el juicio y hubo congruencia entre lo decidió el Juez y lo que se pidió en el libelo …”
PUNTO CONTROVERTIDO
Se circunscribe la presente apelación estriba fundamentalmente en que luego de haber realizado la valoración de las pruebas correspondientes determinar si se trataba de una relación laboral o profesional, de lo cual pasa esta alzada a valorar las pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Marcada con la letra “A”. Cursante a los folios (09 al 13). Al respecto debe señalarse que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opone por tratarse de copias simples, por lo tanto se desechan de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Marcada con letra “B”. Cursante al folio (14). Al respecto de debe señalarse que la misma fue impugnada por la parte accionada, y su certeza fue constatada con la representación de su original, por lo tanto la misma se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés conforme a los límites de la controversia en el presente asunto.
3.-Contratos de Servicios Profesionales; marcados con las letras “C”,D”,E”,F”,G”,H”,I”, cursante a los folios (15 al 27) dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio por lo que se aprecia, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, de las mismas se desprenden la celebración de varios contratos entre la Gobernación del Estado Guárico y la ciudadana demandante en cuyas cláusulas se evidencia entre otros elementos que:
….Se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente contrato de prestación de servicios profesionales en el área legal, a tiempo determinado con base en las siguientes cláusulas:
CLAUSULA PRIMERA: La Gobernación encargará a El (la) Contratado (a) todo lo relacionado con la asesoría legal con el fin de realizar diligencias necesarias y pertinentes, para que los productores agropecuarios, campesinos y campesinas que efectúen labores agroproductivas en la jurisdicción del Estado Guárico, logren la regularización de la tenencia de la tierra por ante las instituciones y organismos competentes, así como también, el logro de la titularidad de las tierras, elaborar cadena titulativa que sean requeridas para la defensa de sus intereses, quedan igualmente obligados a la firma del presente Contrato, a la redacción de documentos, así como también a realizar las diligencias que sean necesarias para lograr el fin objeto del presente contrato.
CLÁUSULA CUARTA: Los honorarios a pagar por “La Gobernación” a el (la) Contratado (a) por los servicios profesionales especificados en la cláusula Primera, de conformidad con el objetivo de este contrato, será la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.500,00) más el impuesto al valor agregado (I.V.A.)-403-18-01-00 los cuales estarán sujetos a la retención del impuesto sobre la renta que corresponda, de acuerdo a los establecido en las leyes y reglamentos que rigen la materia.
CLÁUSULA QUINTA: La prestación de servicios Profesionales por parte de “El (la) Contratado (a), será de manera exclusiva por el lapso y tiempo establecido en la cláusula segunda, implica subordinación, no genera dependencia laboral.
Por lo que se le da valor probatorio en el sentido de que se evidencia la celebración de un contrato para prestar servicios profesionales a favor de la gobernación en el cual además si bien se estableció que había exclusividad y subordinación, se señala la inexistencia de dependencia laboral, aunado al hecho de que la demandante cobraba un monto de Bs. Tres Milo quinientos (Bs. 3.500,00) más el Impuesto al valor agregado (I.V.A.)
4.- Marcada con letra “J”. Cursante al folio (28). Al respecto debe señalarse que la misma fue impugnada por la parte accionada; no obstante, su certeza fue constatada con la representación de su original, por lo tanto las mismas se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo empero de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los límites de la controversia.
5.- Marcadas con letra “k”. Cursante a los folios (29 al 33) las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opone por tratarse de copias simples emanado de terceros, por tanto se desechan de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Marcados “A”, “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” Contrato De Servicios Profesionales, cursante a los folios (73 al 93) del expediente, dichas documentales no fueron cuestionadas ni desvirtuadas en forma alguna, no obstante las mismas ya fueron valoradas por lo que se estima inoficioso pronunciamiento al respecto.
DECLARACION DE PARTE
Luego de haber visto y oído la reproducción videográfica gracias a la inmediación indirecta, este sentenciador no observa mayores elementos de convicción que aporten a la resolución de la controversia de acuerdo a sus límites.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de haber valorado las pruebas en el presente asunto, aprecia este sentenciador que la valoración de las mismas y luego de revisar la aplicación del test de laboralidad por parte del a quo, se observa que dicho ejercicio se realizó ajustado a derecho en el cual si bien existen dos elementos que a decir del apelante son importantes para establecer la existencia de la relación laboral, como lo es la exclusividad y la subordinación estima quien decide que si bien son significativos no son determinantes al ser excluidos por otros elementos como por ejemplo: la profesional contratada lejos de devengar salario (elemento definitivo) cobraba honorarios profesionales más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) lo cual excluye la posibilidad de tratarse de una relación laboral.
A diferencia de lo señalado por el apelante, estima quien suscribe que la exclusividad no resulta un elemento determinante del todo, ello puede evidenciarse en la industria artística del canto, en la cual se suelen celebrar contratos con exclusividad con los respectivos sellos disqueros sin que ello implique la existencia de una relación de trabajo, de modo que tal elemento mal puede ser considerado como decisivo para estimar la presencia de una relación laboral.
En cuanto al término de subordinación que hizo alusión el apelante en dicha audiencia, considera quien decide que si bien tal aspecto es de relativa importancia, el mismo queda aminorado ante otros elementos establecidos en el contrato, valga decir: las partes suscribieron ab initio que la naturaleza del mismo fue por servicios profesionales, la contratada devengó honorarios con el incremento del impuesto al valor agregado (I.V.A.); es decir no devengó salario sino que facturó, se menciona que no se trata de relación laboral; por lo que tales aspectos en su conjunto hacen el factor subordinación quede aminorado, haciendo presumir que lejos de la existencia de una relación laboral subyace una relación de tipo profesional. Así se decide
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictada en fecha 01 de Junio de 2017.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
Abg. YENNY DELGADO CEGARRA
En ésta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YENNY DELGADO CEGARRA
JISA/YDC/ydc.-
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