REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2016-000222
ASUNTO : JG01-X-2017-000004
DECISIÓN Nº 180
PONENTE: abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDA: abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Corresponde a este Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer sobre la inhibición planteada por la abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2017-000222, interpuesto por la abogada Ana Carolina Villamisal Ulloa en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, alegando entre otras cosas lo siguiente:
‘…En horas del día de hoy, viernes 07 de julio de 2017, siendo las 10:00 a.m. compareció ante la Secretaría de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la Jueza Superior Penal abogada Beatriz Alicia Zamora, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente recurso, signado con el alfanumérico JP01-R-2017-000222, mediante el cual se impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la extensión de Valle de la Pascua, en el asunto principal JP21-P-2011-003817; y siendo que en fecha 31 de enero de 2017 esta Corte de Apelaciones, encontrándose constituida por los jueces Sally Nathalie Fernández Machado, Zuly Rebeca Suárez García y mi persona, resolvió recurso de apelación de sentencia identificado con el Nº JP01-R-2016-000264, interpuesto en el referido asunto principal; es por ello que considero que habiendo emitido opinión de fondo en el precitado proceso, me encuentro inhabilitada para resolver el presente recurso de apelación, debiendo por consiguiente en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes y apegado a mis obligaciones de Juez Penal y como funcionaria judicial a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; Inhibirme en el presente asunto, conforme a lo pautado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la inhibición planteada, por estar ajustada a derecho y de conformidad con el principio de Notoriedad Judicial, se puede verificar a través del Sistema Operativo Juris 2000 la decisión referida, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…’
Esta Superioridad se pronuncia
La abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Miembro de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2017-000222, interpuesto por la abogada Ana Carolina Villamisal Ulloa en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que manifiesta haber emitido opinión de fondo cuando se desempeñaba como Jueza Miembro de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de enero de 2017 dictó decisión Nº 02, con ponencia de la abogada Zuly Rebeca Suárez en la cual decreta la nulidad de oficio y en consecuencia se revoca la decisión dictada el día 06 de julio de 2016, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘…Los jueces y juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…OMISSIS…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…’
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
‘…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…’
Igualmente procede referir lo establecido en el artículo 97 de la Ley in comento, el cual establece:
‘…la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…’
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Así las cosas, se verifica que a través del Sistema Juris 2000 la decisión referida, del recurso de apelación signado con el alfanumérico JP01-R-2016-000264 riela decisión Nº 02 de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por la juez inhibida, de lo cual se concluye que efectivamente la misma emitió opinión de fondo en el presente asunto, pudiendo de esta manera verse afectada la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión en la causa que se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la inhibición planteada por la mencionada abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Juez Miembro de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Juez miembro de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2017-000222, interpuesto por la abogada Ana Carolina Villamisal Ulloa en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de julio del año 2.017.
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico
(Ponente)
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JG01-X-2017-000004
AJPS/Jab/er.