REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-003509
ASUNTO : JP01-R-2017-000230

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados VÍCTOR JOSÉ VILLANAZANA y ÓSCAR RAFAEL SALAZAR
FISCAL: abogada KEILA JASPE, Fiscal Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Contrabando de Extracción
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº 181

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada KEILA JASPE, Fiscal Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 06 de julio de 2017, y fundamentada en esa misma fecha (06/07/2017), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000230, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 38).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000230, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:





ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 27 a foja 29, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 06 de julio de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, 06 de Julio de 2017, siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad posterior a la fijada para la celebración de la audiencia de presentación de detenido, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales con competencia en Ilícitos económicos Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Juez Abg. VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, acompañada por el Secretario de Tribunal Abg. JESUS ALVAREZ y el Alguacil JAIME BLANCO, en la Sala de esta Extensión. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. KEILA JASPE, el Imputado GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, previo traslado desde el Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal informa al imputado, que de no estar asistido de defensor de confianza el Tribunal le designará al Defensor Público de guardia, a lo que respondió el ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, si tener Abogado de confianza, a los abogados VICTOR JOSE VILLANAZANA y OSCAR RAFAEL SALAZAR. Acto seguido el tribunal procede a identificarlos y tomarle el respectivo juramento de ley en los siguientes términos a los Abogados VICTOR JOSE VILLANAZANA y OSCAR RAFAEL SALAZAR, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 197.435 y 138.177, portadores de las Cedulas de Identidades Nº 9.872.321 y 9.594.281, con domicilio procesal en la Calle Independencia, casa Nº 103. San Fernando de Apure, Teléfonos Nº 0426-7479749 y 0424-3158477, quienes aceptan el cargo que como defensor le designara el ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, a lo que respondieron a viva voz y de manera individual: "Acepto el cargo recaído en mi persona por los ciudadanos GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso, es todo". Es todo Seguidamente constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto. se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra a al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos y en atención a ello, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a ello solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera como medida de coerción personal solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines. Así mismo solicito la incautación del vehiculo de las siguientes características: Marca FORD, Modelo FIESTA 1.6, Color BLANCO, año 2004, Placas NAP-64D, serial de carrocería: 8YPZF16N048A25109, a .la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y la incautación de material denominado cobre a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquieren y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza lo impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado de la siguiente manera: GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, natural de Camaguán Estado Guarico, fecha de nacimiento 28-11-1992, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Hernández (v) y Luís Castillo (v), residenciado en el Vecindario Sombrerito, sector Rió Abajo, cerca del Liceo Bolivariano, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán, Teléfono: 0412-4793163, titular de la cédula de identidad Nº V-25.260.461, quien expone: “Yo recogí ese material de desechos de materiales de lavadora, radio, motores viejos, ventiladores para venderlo a los chatarreros y usted sabe que la situación económica esta fuerte, yo lo que soy un agricultor y la pesca esta fuerte y necesito como sobrevivir”. Es todo. Acto seguido interroga el Tribunal: ¿Cual era la cantidad de material que tenia? Como 28 kilogramos. ¿De donde proviene el material incautado? De lavadoras, radios, aires acondicionados, ventiladores. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. OSCAR RAFAEL SALAZAR, quien expone: “En virtud de lo que acaba de manifestar mi representado, no es un secreto para nadie la situación del país que hay que buscar de cualquier manera de sobrevivir para poder alimentarse, si bien es cierto que estamos en presencia de un delitos, ya esto dejo de tener un valor, ya como se evidencia las actas, que son materiales que ya fueron procesados, fue un material que saco de unos artefactos dañados, acumulo la cantidad necesaria para ir a vendérselo a cualquier chatarrero, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar y que continué el proceso, también solicito copias del acta y la solicitud de la entrega del vehiculo haremos los tramites por la fiscalia del Ministerio Publico”. Es todo. Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público ahonde en la investigación. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 de la constitución de Fianza, 2 Fiadores, una vez constituida y de conformidad con el artículo 242 numerales 3º de la norma adjetiva penal, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad del imputado de autos. CUARTO: Se acuerda con Lugar solicito la incautación del vehiculo de las siguientes características: Marca FORD, Modelo FIESTA 1.6, Color BLANCO, año 2004, Placas NAP-64D, serial de carrocería: 8YPZF16N048A25109, a .la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y la incautación de material denominado cobre a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, para que continuara con las averiguaciones. Se Deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 111 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios correspondientes a la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad, en relación a la libertad del imputado GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se fundamentara por auto separado y de igual manera Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico. Es todo. Acto seguido solicita la palabra la Fiscal del Ministerio público y expone: “Ciudadana Jueza ejerzo el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, como lo es el efecto suspensivo, ya que esta representación fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para solicitar la privativa de libertad al ciudadano aquí presente, es por lo que considera que sea el tribunal de alzada quien decida. Es todo. Acto seguido solicita la palabra la Defensa Privada: “Buenos Días ciudadana Jueza, esta defensa se opone totalmente al recurso de suspensión solicitado por la representante del Ministerio Publico, ya que es un recurso inconstitucional debido que se le están violando los derecho a mi defendido como son la presunción de inocencia y el derecho de la libertad, están totalmente garantizados por nuestras Constitución, aunado a esto consideramos que el delito imputado como contrabando de extracción de acuerdo al lugar de la aprehensión y el presunto lugar de la venta del material de desecho de chatarra no permitiría ser certificado de esta manera, por que no estarían presente las condiciones para que exista contrabando de extracción para otros países o fuera de nuestras fronteras, por lo tanto ratificamos la medida cautelar prevista en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tuvo este tribunal decretada en esta audiencia”. Es todo. Este tribunal oída la exposición de las partes en cuanto a la solicitud del efecto suspensivo solicitado por la representante del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa técnica, acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Alzada, a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la recursiva planteada en sala de audiencia.”. Es todo…’




DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada KEILA JASPE, Fiscal Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 27 al folio 29 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 06 de julio de 2017, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de la imputado, ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, quien fue presentado por la abogada KEILA JASPE, Fiscal Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 06 de julio de 2017, y fundamentada en esa misma fecha (06/07/2017), por el Juzgado Primero (1º) de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 06 de julio de 2017 (fs. 31 al 35), estableció:

‘…La representante del Ministerio Publico para el caso concreto, precalifico el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, quien aquí decide, pasa a realizar un análisis de las actas procesales y del tipo penal precalificado por la Vindicta Publica, en tal sentido observa a los autos las siguientes actuaciones de investigación:Del acta de aprehensión policial, de fecha 03-07-2017, la cual que riela al folio 1 del presente asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, sede Camagua estado Guárico, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ.
Cursa al folios 09, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, sede Camagua estado Guárico, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Cursa al folio 15, Inspección Técnica Nº 1840, de fecha 04-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, practica al vehiculo donde se transportaba el material incautado.
Cursa al folio 16, Inspección Técnica Nº 1839, de fecha 04-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, practica al sitio del suceso.
Finalmente cursa al folio 18, Experticia de Reconocimiento Legal al material incautado, de fecha 04-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, practicado al material incautado, donde se evidencia que el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación.
Ahora bien, el legislador precisa en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio justo, dos supuestos para que se configure el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo el primero de ellos, cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente; y el segundo de ellos, quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente, adjuntamente prevé que se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
Por consiguiente, se desprende de las actas procesales que el sujeto activo del presente proceso, para el momento de su aprehensión se encontraba transportando material (cobre), el cual en base a su declaración seria vendido a los chatarreros, lo que se traduce a desviación de bienes, razón por la cual este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante, se evidencia de las actas procesales (Experticia de Reconocimiento Legal) que el material incautado se trata de cobre, pero el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación, lo que precisa realizar una investigaciones por parte del Ministerio Publico, para determinar si la procedencia del mismo corresponde a objetos señalados por el imputado de autos en su declaración, como los son lavadora, radio, motores viejos, ventiladores. ASI DECIDE.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, estima quien aquí decide, que la misma fue practicada con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la APREHENSION COMO FLAGRANTE del ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, siendo esta la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente proceso bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262, 265 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la petición fiscal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal que debe ser impuesta al ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, considera quien aquí decide, que el presente proceso puede ser satisfecho con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar dos (02) fiadores y una vez materializado la fianza, deberá cumplir con el régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal, decretando sin lugar la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificados. ASI DECIDE…’

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 06 de julio de 2017, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 06 de julio de 2017, y fundamentada en esa misma fecha (06/07/2017), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada KEILA JASPE, Fiscal Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 06 de julio de 2017, y fundamentada en esa misma fecha (06/07/2017), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano GEXUS ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KEILA JASPE, Fiscal Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

SALY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO




Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2017-000230
BAZ/AJPS/SFM/jb