Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000036
ASUNTO : JP01-O-2017-000036

Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 22
Motivo: Amparo Constitucional
Accionantes: Abogados Argenis Alexis Hernández y Rafael Carmelo Lara, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Richard José Jaime Jaramillo y David Enrique Jaime Jaramillo.

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Argenis Alexis Hernández y Rafael Carmelo Lara, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Richard José Jaime Jaramillo y David Enrique Jaime Jaramillo; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 06 de Julio de 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000036, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Sally Fernández Machado.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 05, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Argenis Alexis Hernández y Rafael Carmelo Lara, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Richard José Jaime Jaramillo y David Enrique Jaime Jaramillo, contra el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien expone lo que sigue:

‘…Por razones de Inmo0tivación se recurre a esta honorable Corte de Apelaciones, ya que ni el acta de audiencia preliminar ni el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar La Inadmisibilidad de las Excepciones opuestas por el Defensa Privada y la nulidad de la Cadena de Custodia, sin entrar a detallar y a determinar los extremos que la llevaron a tomar tal decisión, violando lo preceptuado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACIÓN.
…Omissis…
Es notable que la decisión recurrida, y la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos en la norma penal presuntamente infringida, obedece precisamente a que jamas podrá materializarse ese proceso de subsunción de unos hechos en el derecho, por cuanto a la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de motivación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a los ciudadanos RICHARD JOSÉ JAIME JARAMILLO y DAVID ENRIQUE JAIME JARAMILLO, por lo que la enunciación del Auto de Apertura a Juicio, se limita a una transcripción de la escueta decisión en la Audiencia Preliminar de fecha 19/05/2017, no fundamentando la ciudadana Juez dicha decisión.
Aunado a lo anterior, también es evidente que la acusación fiscal la cual la Juez admitió sin hacer un análisis del mismo, conforme lo prevé el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal y conforme a la sentencia Nº1303 de fecha 20/06/2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Carácter Vinculante…Omissis… Por lo tanto dicha acusación contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especificó, ni detalló en que consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia, ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada.
En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regula los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que esta defensa privada, Solicita muy respetuosamente a este órgano colegiado se Anule la decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo a cargo de la Ciudadana Jueza VICRIS YOLAIMA BARRIOS SAMBRANO, puesto que toda decisión dictada al término de la audiencia preliminar debe ser debidamente motivada, sin que exista pretexto o excusas válidas para no hacerlo, pues su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad, en este caso del auto de apertura en la celebración de la audiencia preliminar, por la sencilla razón de que la jueza de control, no cumplió con su deber de motivar.
…Omissis…
La decisión que se recurre en Amparo Constitucional, causa un gravamen irreparable a nuestros representados por cuanto vulnera un derecho fundamental para los mismos como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho éste además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en su artículo 8, literal b del pacto de San José de costa rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes: artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por presuntamente incurrir en violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1, de nuestra Carta Magna, en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 8, literal b del pacto de San José de Costa Rica, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por los Abogados Argenis Alexis Hernández y Rafael Carmelo Lara, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de que en fecha 08 de Junio del año 2017 dictó decisión mediante la cual no admitió las excepciones opuestas por la defensa ni la nulidad de la cadena de custodia, admitiendo en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Richard José Jaime Jaramillo y David Enrique Jaime Jaramillo, alegando los impugnantes que la mencionada decisión se encuentra inmotivada, lo que a su juicio representa una violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal Constitucional habiendo verificado, que la parte accionante solicita por vía de Amparo se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, siendo en este caso anular la decisión publicada en fecha 08 de Junio del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual no admitió las excepciones opuestas por la defensa, ni la nulidad de la cadena de custodia, en razón de ello es oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, tal y como se aprecia en la norma antes trascrita, la decisión que resuelva las excepciones opuestas en fase preparatoria, es susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación, en este orden de ideas cabe mencionar que en caso de no interponerse durante la fase preparatoria, las mismas pueden ser planteadas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es procedente destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 187, Expediente 02-0072, del 12 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…”

Atendiendo al criterio sentado en la jurisprudencia antes citada y haciendo una interpretación extensiva de las mencionadas normas, en este caso a favor de los justiciables, podemos concluir que si las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen apelación cuando son propuestas en fase preparatoria también cuentan con el referido mecanismo de impugnación en fase intermedia.

En otro orden tenemos, que los accionantes, manifiestan su inconformidad con el pronunciamiento que no acordó la nulidad de la cadena de custodia, alegando entre otras cosas que en dicha decisión se había incurrido en el vicio de falta de motivación, considerando la defensa que se le causo a sus defendidos un gravamen irreparable, es por ello que debe esta Alzada dejar claramente establecido, que si los abogados defensores consideran que ese pronunciamiento efectivamente le causo a los ciudadanos Richard José Jaime Jaramillo y David Enrique Jaime Jaramillo el mencionado gravamen irreparable, entonces tenían la posibilidad de impugnar el fallo mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual podían obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violentada; y por todo ello, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:

‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’

De igual manera el criterio jurisprudencial anteriormente citado ha sido reiterado tal y como se evidencia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo del 2012, dictada en el expediente 11-1178, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde se establece lo siguiente:

“…Entonces, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Control, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara…”

En tal sentido, establecido que los puntos de la decisión accionada en amparo eran susceptibles de ser atacados a través de una vía ordinaria, como resultaba ser el recurso de apelación de auto ante el Tribunal de Instancia, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…”

Por lo que podemos concluir que el agotamiento de la vía ordinaria es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo y en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal como se mencionó antes, es por lo que debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado concluye que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados Argenis Alexis Hernández y Rafael Carmelo Lara, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Richard José Jaime Jaramillo y David Enrique Jaime Jaramillo; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, ya que contaba con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento de los presuntos derechos infringidos, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los Abogados Argenis Alexis Hernández y Rafael Carmelo Lara, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Richard José Jaime Jaramillo y David Enrique Jaime Jaramillo; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Argenis Alexis Hernández y Rafael Carmelo Lara, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Richard José Jaime Jaramillo y David Enrique Jaime Jaramillo; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, ya que la parte accionante contaba con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Julio del año 2017.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

ASUNTO: JP01-O-2017-000036
BAZ/CA/AJPS/JAB/of.