REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003956
ASUNTO : JP01-R-2017-000156
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº: Ciento Ochenta y Cinco (185)
IMPUTADOS: Antonio José Espinoza Espinoza
DELITOS: Sicariato, en Grado en Determinador y Asociación para Delinquir.
DEFENSORA PUBLICA Nº 07: Abogada Gramelis Spartalian.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Gramelis Spartalian, en su condición de Defensora Pública Nº 07, en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA, en contra la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Con Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al premencionado ciudadano, de conformidad con el articulo 242 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario por ser autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Moreno Ledezma Andrés Wladimir.
ITER PROCESAL
En fecha 30 de junio del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000156, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de julio del año 2017, se admite el presente Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Carlos Luís Sánchez y Carlos Alberto Escalona, en su condición de Fiscales Vigésimo Terceros 23º del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 9 de mayo del año 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
En el caso en concreto, existe una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Juez no motivo su decisión, no explicó la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, que es lo que se ha denominado como “inmotivacion de los fallos judiciales”…
De igual manera, dicha actuación evidentemente inconstitucional, lesiona una norma de carácter legal, que desarrolla la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en el preciso punto denunciado, como se desprende de lo contenido en el artículo 157 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal…
De igual forma, causa asombro, cuando el Tribunal A Quo decide, cuales con las medidas cautelares que le serán impuestas al acusado, en primer lugar, decide en otorgarle al imputado un arresto domiciliario, sin establecer, y así constan en autos que organismo de será designado, a fin de realizar el apostamiento policial, que garanticen que el acusado, estará sujeto de forma efectiva a dicha medida de coerción personal, con lo cual se vulnera fumus bonis iuris; de igual forma se colige que, cuando el Tribunal decide decretar a favor del acusado la medida contenida en el articulo 242 º9 de nuestra norma adjetiva penal, que puede ser cualquier otra que considere el Tribunal, ahora bien, el Tribunal A quo no cumple con lo establecido en la norma,e dictar alguna medida de tipo personal para garantizar que el acusado no se sustraiga del proceso por la comisión de un delito de tanta entidad, sino que, decide otorgar a la ciudadana: MARIA DEL VALLE RAMOS DE ESPINOZA, (esposa del acusado) titular de la cedula de identidad Nº V-8.563.957, “la potestad” de realizar los traslados necesarios a los centros hospitalarios que requiera el acusado; quien aquí se expresa se hace la siguiente interrogante ¿De que forma dicha decisión garantiza de forma alguna las resultas del proceso?, el articulo 242 en su parte infine en muy claro establecer de forma taxativa que: “En caso que le imputado o imputada se encuentre bajo una medida cautelar previa el Tribunal deberá evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada, y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva”
En consecuencia, a todo lo alegado por esta representación del Ministerio Publico fiscal, la única solución jurídica procedente a nuestra modesta opinión, es la declaratoria de Nulidad Absoluta del fallo recurrido, por no cumplir con las garantías constitucionales y legales ya mencionadas a lo largo de este escrito recursivo.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por ultimo y de conformidad con lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se anule la decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal, planteada por la defensa en fecha 20-03-2017, a favor del ciudadano: ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.296.079, plenamente identificado en autos, otorgándole Medida menos gravosa, específicamente las dispuestas en el articulo 242 numerales 1 y 9 respectivamente, lo que evidentemente causa agravio a esta Representación del Ministerio Publico, ya que nos encontramos ante una decisión que pone en riesgo las resultas del proceso penal inocado…”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio trescientos veintidós (22) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por la Abg. Gramelis Spartalian, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 07, de fecha 25 de mayo del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
…Es de hacer destacar que el artículo 250 del Código orgánico procesal penal el cual prevee el examen y revisión de las medidas cautelares tipifica: “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” lo cual conjuntamente con el articulo 19 ejusdem que estipula el principio de la progresividad, y el princion de afirmación de libertad y presunción de inocencia, esto concatenado con el grave estado de Salud que presenta midefendido, situación avalada incluso por el medico forense correspondiente llevan a concluir que la decisión del Juzgador en el presente caso se encuentra ajustada a derecho, al momento de Revisar la Medida Privativa de liberta por una Medida Cautelar sustitutiva consistente en Arresto Domiciliario, el cual ha sido considerado en reiteradas jurisprudencias equiparada a una medida privativa…, siendo que mi representado durante el lapso de detención sufrió dos Accidentes Cardio Vasculares (ACV), y en consecuencia presenta Estado Depresivo Grave siendo caso, que mi defendido requiere de un suministro adecuado de medicamentos, una dieta adecuada y un ambiente idóneoa para mejorar su forma de vida, y evitar de esa manera que se siga deteriorando su salud, lo cual, por razones que resultan evidentes, ya que para nadie es un secreto la situación que se vive en los recintos carcelarios, resulta casi imposible el cumplimiento de los mencionados requerimientos, lo que podría conllevar a la muerte de mi defendido, y la medida solicitada y acordada busca preservar la vida de un ser humano, la cual se encuentra protegida por principios y normas de carácter legal y constitucional.
Omissis
Por otra parte manifiesta la representación fiscal que el Juzgador no definió que organismo realizaría las visitas domiciliarias a mi defendido, es de hacer destacar que mediante entrevista tomada a la ciudadana Maria Ramos, dejo constancia y así lo hago saber que diariamente un funcionario de la Policía Estadal de Guárico se presenta en la dirección de su habitación con la finalidad de verificar el cumplimiento de mi patrocinado de la medida impuesta.
Cabe destacar, que el Tribunal en el pronunciamiento dado protege el Derecho fundamental a la Vida y la Salud, garantías del imputado ante la presunción de inocencia y no una especie de una condena anticipada en contra de mi representado, al señalar la fiscalia que debía considerar su decisión en el basamento de magnitud de daño causado, considerando la defensa que no debe darse ese tratamiento por cuanto el fundamento expuesto por la representación fiscal atenta contra las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 83, 49 numeral 2, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el debido proceso y la presunción de inocencia, y siendo evidente el estado de salud de mi representado, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad incluso mortal para el ciudadano Antonio Espinoza.
Con la decisión del Tribunal de Primero de Juicio se dio cumplimiento al principio de proporcionalidad y progresividad a favor de mi defendido, en el sentido que si bien es cierto al ciudadano de autos se le sigue investigación, por uno de los delitos contra las personas, no es menos cierto que el mismo se encuentra en un estado delicado de salud, sin realizar juicio en su contra, no siendo atribuible a mi representado tal situación, viéndose afectada su libertad personal.
PETITORIO
Por las razones de derecho que anteceden, es por lo que solicito a los Magistrados que conforman esta digna Corte de Apelaciones CONFIRME la decisión del tribunal Primero de Juicio por estar motivada, y ajustada a derecho…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio Diez (10) de la pieza única, riela la decisión recurrida publicada en fecha 28 de marzo del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…Revisadas las mencionadas y recientes evaluaciones médicas, ha constatado este Tribunal las delicadas condiciones de salud que presenta el imputado de autos ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA; considerando que la salud es un derecho social fundamental y el estado debe garantizarla como parte del derecho a la vida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto la situación acaecida en los actuales momentos, al imputado de autos, debe ser considerada como una variación de las circunstancias en la presente causa, que hacen procedente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa contra el mismo, y por consiguiente se le debe conceder una menos gravosa, que asegure las resultas del proceso, siendo lo prudente y más ajustado a derecho sustituir la actual medida privativa de libertad. Por lo cual este Tribunal le impone la siguiente Medida consistente en ARRESTO DOMICILIARIO AL CIUDADANO: ESPINOZA ESPINOZA ANTONIO JOSE, Venezolano, de 51 años de edad, natural de Villa de Cura Estado Aragua, donde nació el 03/02/1965, soltero, Productor Agropecuario, hijo de María Espinoza y de Salomón Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.296.079, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: MORENO LEDEZMA ANDRÉS WLADIMIR, de conformidad al artículo 242.1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto sin que tal circunstancia conduzca a emitir opinión adelantada por parte de este Tribunal, si no en aras de garantizar el derecho a la vida y la salud consagrado en el artículo 26 y 83 constitucional, por lo cual este tribunal DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensa. Así mismo impone como medida de conformidad con el artículo 242 numeral 9 ejusdem, consistente en realizar por la ESPOSA los traslados necesarios a centros médicos hospitalarios PREVIA autorización de este Juzgado ello en aras de resguardar el Derecho a la vida, a la salud, a la asistencia médica del imputado, y sobre la obligación de mantener informado sobre la situación de salud del mismo y los resultados de cada una de sus evaluaciones; ello de conformidad con los artículos 43, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo por la premura del caso se acuerda correo especial a la ciudadana Maria del Valle Ramos de Espinoza, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.563.957. ASÍ SE DECIDE…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Como punto previo y fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:
‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’
De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión.
Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando éste último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo. Se observa que el tribunal a quo, en el fallo impugnado, de fecha 28 de marzo de 2017, estableció lo siguiente:
‘…Procede este Tribunal a decidir, en virtud a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, efectuada por la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. GRAMELIS KRISTINA SPARTALIAN, a favor de su defendido Antonio José Espinoza Espinoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa:
Que el ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, fue impuesto por el respectivo tribunal de control de la medida privativa de libertad en audiencia de presentación, comisión de los delitos de SICARIATO, con las AGRAVANTES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1º, 11º y 12º del Código Penal, EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: MORENO LEDEZMA ANDRÉS WLADIMIR. Luego en audiencia preliminar dicho tribunal mantiene la medida y ordena el pase a juicio, aún cuando tenia conocimiento de la situación de salud del imputado para el momento se contaba con la medicatura forense, la cual se consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo, la Medicatura Forense procedente del Departamento de Ciencias Forenses suscrita por el Médico Forense Franklin Martínez, de fecha 08-12-2016 Nº 3353-2016-, que concluye: SIGNOS VITALES, T.A 130/110 MM, FC: 90XM FR:34 XM, EVENTO CEREBRO VASCULAR TRANSITORIO SITOMATICO EN RESOLUCION Y SOPORTE, URGENCIA HIPERTENSIVA EN TRAMIENTO, NEUROLOGICO GENERAL: FUERZA MUSCULAR DISMINUIDA EN HEMICUERPO DERECHO, REFLEJOS OSTEOTENDINOSOS DISMINUIDOS, AFASIA LEVE REPIRACION KUSMAUL, AUMENTO DE BASE DE SUSTENTACION, MARCHA LENTA, LENGUAJE LENTO COHORENTES, COLOR IRRITABLE SINTOMATICO, SINDROME DOLOROSO ABDOMINAL EN ESTUDIO. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL DE CUIDADO. (PACIENTE EVALUADO EN AREA DE RECLUSION SUCESIVA. Ahora bien visto que fue ingresado con auto de entrada a este tribunal Primero de Juicio el presente asunto penal en fecha 14-03-2017, procedente del Tribunal Tercero de Control, y recibido en esta misma fecha 20/03/2017 escrito de revisión de medida solicitada por la Defensora Pública.
De conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración los derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como también los Principios de Estado de Libertad , Presunción de Inocencia y los Tratados Internacionales, que asisten al imputado de autos durante el proceso penal, ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al CIUDADANO Antonio José Espinoza Espinoza, ya que el mismo presenta DEPRESION MAYOR E IDEAS SUCIDAS, ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, en estado avanzado, como consta en el resultado de medicatura forense, practicado por el Dr. franklin Martínez, adscrito al Departamento de Medicatura Forense, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico y la evaluación por el medido tratante Dra. Ana Borjas, adscrita al Hospital Israel Ranuarez Balza.
SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO Y SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.2 y 9 COPP. A tal efecto señalo lo establecido en el articulo 250 COPP, “que el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”.
Acordando imponer como medida de conformidad con el artículo 242 numeral 9 ejusdem, consistente en la autorización de realizar por la esposa los traslados necesarios a centros médicos hospitalarios previa autorización de este Tribunal ello en aras de resguardar el Derecho a la vida, a la salud, a la asistencia médica del imputado, y sobre la obligación de mantener informado sobre la situación de salud del mismo y los resultados de cada una de sus evaluaciones; ello de conformidad con los artículos 43, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo por la premura del caso se acuerda correo especial a la ciudadana Maria del Valle Ramos de Espinoza, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.563.957…’
Además, debe añadirse que, se ajusta la decisión de marras a la inestimable garantía que informa el juicio penal, como lo es el estado de libertad; que si bien, no se trata de una medida que signifique su libertad propiamente dicha, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal se trata de un cambio del sitio de reclusión, empero, no es menos cierto que es una medida menos gravosa (detención domiciliaria), que cumple, en este caso, una función dual, garantiza la finalidad del proceso, y, asimismo, resguarda el derecho a la salud, por ende, a la vida.
Es bien sabido que el principio de excepcionalidad de privación de libertad, se encuentra consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:
‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (motivación) y 247 (interpretación restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de mantener privado de libertad al encartado, especialmente, en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta, tal y como lo hizo el tribunal a quo.
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del imputado en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el o la juez puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso, e inclusive, hacerlo sin necesidad de practicar acto especial (v.gr. audiencia), tal y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
‘...faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal ... de Control ... de cambiar el sitio de reclusión (de la Comandancia Policial ...) obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano ... el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona...’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 375, de fecha 09/11/2009)
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.
Corolario de lo antes expuesto, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:
‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’
Finalmente, útil es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 261, de fecha 07 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, donde se otorgó medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaría por motivo de salud, que, entre otras cosas, estableció:
‘…En otro contexto, constituye una circunstancia pública, notoria y comunicacional, lo manifestado por familiares y uno de los abogados defensores del ciudadano …omissis…, quienes arguyen que el mismo presenta complicaciones médicas, en consecuencia, atendiendo a los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordena sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano …omissis…, y en su lugar, decreta a favor del supra referido, medidas cautelares sustitutivas, específicamente, las contempladas en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Primero (numeral 1), detención domiciliaria en su propio domicilio, que de acuerdo a lo que consta en las actuaciones que componen el expediente, es: “(…)”; medida que estará bajo la vigilancia de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y; Segundo (numeral 9), prohibición de dar declaraciones con respecto al presente procedimiento, ante cualquiera de los medios de comunicación, tanto a nivel nacional como internacional…’ (Subrayado de este fallo)
De modo que, al haberse revisado la medida privativa de libertad y concederse una menos gravosa (detención domiciliaria), significa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA, tendrá la posibilidad de recibir la atención médica imperiosa de manera inmediata, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, en este caso, por el órgano jurisdiccional.
Por ello, este Tribunal Superior Colegiado observa que sobre la base de las anteriores consideraciones, se hace procedente la confirmatoria de la decisión recurrida, emitida en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Con Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA, de conformidad con el articulo 242 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario por ser autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Moreno Ledezma Andrés Wladimir.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gramelis Spartalian, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 7 del Estado Guárico, en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Con Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA, de conformidad con el articulo 242 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario por ser autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Moreno Ledezma Andrés Wladimir. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000156
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az