REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Julio de 2017
206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-003535
ASUNTO : JP01-R-2017-000235

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos EDUARDO JOSÉ LOVERA PARRA y JESÚS EDUARDO LOVERA ESCALONA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados NYDIA DEL CARMEN ESCALONA OJEDA, JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO y JESÚS MIGUEL LEDEZMA
FISCAL: abogada MARÍA FERNANDA FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº 184

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA FERNANDA FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, en fecha 07 de julio de 2017, y fundamentada en fecha 08 de julio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LOVERA PARRA y JESÚS EDUARDO LOVERA ESCALONA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000235, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 68).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000235, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:



ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 36 a foja 41, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 07 de julio de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, siendo las 2:40 horas de la tarde, oportunidad posterior a la fijada, para la celebración de la Audiencia de de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadanos EDUARDO JOSE LOVERA PARRA y JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por el Juez ABG. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA acompañado por el Secretario de Sala ABG. LUIS SÁNCHEZ y el Alguacil JOSE BERMUDEZ; en la Sala N ° 03 de esta cede. En este estado, el Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al Secretario, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del ABG. MARIA FERNANDA FERRER, fiscal auxiliar fiscalia 16 del Ministerio Público del Estado Guárico; los imputados antes mencionado, previo traslado de la Guardia Nacional de esta ciudad, que de no estar asistido de defensor de confianza el Tribunal le designará al Defensor Público de guardia, a lo que los ciudadanos EDUARDO JOSE LOVERA PARRA y JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA respondieron SI poseer defensor privado al ABG NYDIA DEL CARMEN ESCALONA OJEDA, ABG JESUS ADOLFO CAMACHO LORETO ABG JESUS MIGUEL LEDEZMA, titulares de la cedula de identidad Nº 14.925.652 y 20.184.219 y 18.220.873 inpreabogado Nº 115.480 y 233.547, 147.078 domiciliado en esta ciudad de calabozo, el tribunal procede a tomar e juramento de Ley ¿Jura Usted, por su honor, reputación y fe religiosa cumplir bien y fielmente con el cargo que le han sido encomendado por su representados? Quienes a viva voz respondieron de forma individual. “Si lo Juro”. Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien y si no os demande, todo ello a tenor de lo establecido en el artículos 49, ordinal 1º, y 21 Constitucionales, artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en armonía con los artículos 12 y 127 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Quien de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE LOVERA PARRA y JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, conforme a los principios de oralidad e inmediación que caracteriza el sistema procesal penal venezolano, quien solicita la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, con circunstancias agravantes previstas en el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de Droga en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción que obran en autos, y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos antes señalados, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 262 y 373 de ley adjetiva penal y como medida de coerción personal se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, solicito la incautación preventiva del vehiculo en la presente investigación de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y que se remita el presente asunto a la fiscalia 16 del Ministerio Publico, es todo. Seguidamente, la Juez informa al imputado, de los hechos que se le inquieren y de la precalificación dada a los mismos por parte del Ministerio Público, y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 132 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la Jueza, le informa sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, aplicables en este caso, y le explica que su declaración es un medio para su defensa y de no declarar ello no sería tomado en su contra, procediendo identificado de la siguiente manera: EDUARDO JOSE LOVERA PARRA venezolano, natural de calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 22-8-1991, de 25 años de edad, hijo de Belkis Parra (v) y Jesús Lovera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ing Agrónomo, residenciado en cañafístola Sector 4, vereda 94 casa Nº 17 Cerca de la Cancha calabozo estado Guarico y titular de la cedula de identidad Nº 20.906.573; quien expone “ Buenas tardes, el día martes fuimos a la finca de nosotros íbamos a llevar la urea del arroz nosotros nos vamos adelante del señor Jesús Rivas quien era el que cargaba la factura y pues el señor se quedo buscando los voladores y pues cuando llegamos la alcabala nos paran y le digo al sargento que se esperara por que el señor dueño de Jesús Rivas quien es el dueño del producto y quien firma la nota de entrega y pues el sargento me dijo que yo estaba desviando el fertilizante y ni que siquiera sabemos de insumos nosotros somos productores de esta zona y pasamos con frecuencia y además no es la primera vez que hacemos esto tenemos 3 años como productores y mi papa tiene mas de 30 años sembrando arroz y este producto lo que es la urea y el arroz lo usamos para cultivar el arroz y nosotros no lo pagamos eso lo pagamos al final cuando se cosecha se le paga a la agropecuaria y es primera vez que estamos en este problema. Es todo INTERROGA EL FISCAL ¿Qué día exactamente la cargaba fue realizada? R el día lunes ¿Cuando ustedes permiten que esa sustancia sea cargada en ese vehiculo quien cargo eso allí? R los caleteros de tierra de agua ¿ustedes hacia donde se dirigían con la carga no consta una guía de despacho que diga el destino final le dijeron a donde iban a llevar esas sustancia? R les dijimos a Píritu becerra y la guía de entrega la tenia el señor JESUS RIVAS ¿Por qué se encontraban desde el día lunes y porque el día martes no se fueron a ese sitio a llevar dichos insumos? R nosotros nos entregaron la guía y nos cargaron el día lunes en la tarde de entrega y yo le digo al guardia que esa no era la factura y el me dijo que esa era la que valía ¿Cómo se llama la finca donde ustedes trabajan? R fundo la esperanza ¿Quién es el señor Juan Rivas? R un socio que se dedica a la siembra ¿que hacia el señor Jesús Rivas cuando lo aprehenden? R buscando los voladores ¿estos productos se pagan de contado o como se pagan? R no esos son créditos que se pagan al final de la siembra es todo INTERROGA LA DEFENSA ¿tienes cuantos años sembrando? R 4 años y mi papa tiene 30 años ¿a que se dedica usted? R soy ingeniero agrónomo ¿Aparte del señor Jesús Rivas hay más socios? R solo el señor mi papa y yo ¿ el señor Jesús Rivas logro llegar al momento que los aprehenden ? R si y el funcionario no acepto la entrega ni la documentación que tenia el señor Jesús Rivas ¿aparte que el funcionario no recibe la documentación y al momento que lo inspeccionan el vehiculo se hicieron acompañar de algún testigo o una persona diferente o un civil? R no solo estábamos los guardias mi papa y mi persona Es todo Seguidamente interroga el Tribunal ¿Qué cantidad de urea se requiere por hectárea? R 4 sacos de urea son 200 kilos y lo ligamos con 250 kilos de NPK eso es solo por hectárea. ¿Por qué tiene solo esa cantidad de producto? R solo teníamos para el momento preparado 35 hectáreas y para eso llevábamos 7500 kilos, que solo alcanza para esas 35 hectáreas y se le aplicaría solo a eso y luego se le aplicaría otra parte ¿Cómo se llama la persona que ubica a los voladores que usted menciona? R lo apodan oreja y lo pueden ubicar en misión abajo detrás de la bomba América ¿Quiénes viven en la finca? R mi papa, Jesús Eduardo lovera, Eudes Lovera, Alexander Lovera, Domingo Escalona, José Antonio Lovera y el señor Jesús Rivas. ¿de quien es ese vehiculo? R de mi papa ¿Cómo hacen ustedes para que les den el crédito y le suministren el producto? R a la finca va un técnico y evalúa el cultivo y el dice si esta apto para suministrarle el producto la urea y el abono y luego nos da una orden para ir a retirar a la agropecuaria el referido producto y nos hacen una nota de entrega como recibido de ese abono y la urea si el producto se encuentra disponible en el galpón de la agropecuaria. Es todo Seguidamente se hace pasar a la sala al co-imputado JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA venezolano, natural de calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 8-10-1970, de 46 años de edad, hijo de Juana Isabel de lovera (F) y Jesús Lovera (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura, residenciado en cañafístola Sector 4, vereda 94 casa Nº 17 Cerca de la Cancha calabozo estado Guarico y titular de la cedula de identidad Nº 8.362.945 quien expone no deseo declarar Es todo. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la DEFENSA, toma la palabra a la ABG. JESUS MIGUEL LEDEZMA quien expuso: Buenas tardes ciudadana juez, tengan todos una vez oída la exposición del Ministerio publico y oída la exposición del señor Eduardo lovera y pues estamos preocupado por la situación del país los productores estamos siendo acorralados en la forma de regular el transporte de los insumos para el cultivo de arroz padi comienza la defensa a considerar que me a tocado luchar por conseguir dichos insumos y conseguirlos en la agropecuaria tierra nueva y agroganadera ya que la oficina principal de esta localidad agro patria no se da abasto a los productores de esta localidad y pues esta agropecuaria tierra nueva tiene una cantidad favorable de hectáreas en cultivo de arroz padi esto lo menciono porque el Ministerio Publico manifiesta que la distancia de las extensiones de terreno que queda a distancia no concuerdan, pues de la localidad que descargan el producto para el cultivo, además estas personas no se van ese mismo día a la parcela ya que la carga fue realizada tarde y pues hay que empezar a las 4 de la mañana ya que la primera preparación que hacen los voladores se le llama coloquialmente se tardan aproximadamente 4 horas preparando el producto y pues el agua a la cintura y el sistema pues la aplicación aérea es muy cara y por lo general el mediano productor contrata una cuadrilla para hacer esa actividad no obstante el Ministerio Publico califica Trafico ilícito de sustancia, porque la urea puede ser usada para la preparación de marihuana y pues el ciudadano JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA es productor desde hace mas de 30 años, es por lo que esta defensa consigna constancia de entrega, que es parte de la agropecuaria tierra blanca y pues no voy a atacar la cadena de custodia y aunado a ello consigno adjudicación del lote de terreno de total de 99 hectáreas de la finca Nuestra Esperanza y consigno carta de productores agropecuario esto lo emite el Ministerio para la Agricultura y tierra donde señala que el señor JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA es productor y consigno aval por el consejo comunal donde señala que el señor tanto Jesús Lovera y Jesús Rivas son productores agropecuario, cabe destacar pues que el señor Jesús Rivas se traslado en la mañana conjunto con la cuadrilla al punto de control y los guaridas nacionales no quisieron recibir la documentación real y manifestaron los mismos que la única documentación que valdría era la que se encontraba dentro del vehiculo y para ser sellada la orden se negaron y es por lo que esta defensa considera que mis representado están investidos de presunción de inocencia y pues si bien es cierto que el Ministerio Publico debe iniciar charlas y pues instar a los jefes de puesto de control y pues esta defensa considera que ciertamente este documento es el que nos están dando en las empresas que suministran insumos agropecuarios estamos en presencia de unos productores y mas no unos traficantes y pues esta defensa va a solicitar que no se admita la precalificación en cuanto a la medida impuesta que el Ministerio Publico solicita 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal y aparte de eso tiene arraigo son productores agropecuarios en la localidad, tenemos como demostrar como son productores y pues no estamos en presenciad e unos delincuentes y pues puede esta juzgadora decretar una medida menos gravosa y que se continúe con la investigación esta defensa va a demostrar la inocencia y tampoco cree esta defensa se va a ir en cuanto a la limitante de la privación de libertad y pues no se sabe como iremos a hacer en cuanto a la medida privativa judicial de libertad esta defensa va solicitar una medida menos gravosa establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EDUARDO JOSE LOVERA PARRA venezolano, natural de calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 22-8-1991, de 25 años de edad, hijo de Belkis Parra (v) y Jesús Lovera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ing Agrónomo, residenciado en cañafístola Sector 4, vereda 94 casa Nº 17 Cerca de la Cancha calabozo estado Guarico y titular de la cedula de identidad Nº 20.906.573; Y JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA venezolano, natural de calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 8-10-1970, de 46 años de edad, hijo de Juana Isabel de lovera (F) y Jesús Lovera (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura, residenciado en cañafístola Sector 4, vereda 94 casa Nº 17 Cerca de la Cancha calabozo estado Guarico y titular de la cedula de identidad Nº 8.362.945 Por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con circunstancias agravantes previstas en el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de Droga en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 de ley adjetiva penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE LOVERA PARRA titular de la cedula de identidad Nº 20.906.573; y JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA y titular de la cedula de identidad Nº 8.362.945; y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3 presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, por cuanto considera que las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa. Por lo que se acuerda notificar a la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. Declarando con lugar lo solicitado por la defensa técnica de la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal. Ordenándose la libertad desde la sala de audiencia de los imputados. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia 16 Ministerio Público a los Fines que continúen con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo MARCA FIAT, CASE CAMION PLACAS 491-JAE, TIPO PLATABANDA, AÑO 1968, SERIAL DE CARROCERIA Nº 010775, SERIAL DE MOTOR Nº 111200, COLOR ROJO Y BLANCO y queda a disposición de la fiscalia 16 del Ministerio Publico. Acto seguido Solicita la palabra el fiscal del Ministerio Publico quien expone: “ejerzo el recurso de Efecto Suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en principio fundamenté el recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud de que el delito imputado es un delito grave, que merece privativa de libertad fundamentado en una ley especial de droga y pues tengo que solicitarlo por la gravedad de tal delito y pues cuando esta vindicta publica considera que según la aprehensión de estos ciudadanos presentan solo una sola nota de entrega y se ataca este documento por cuanto no cumple con los requisitos y pues el Ministerio Publico, imputo el delito el cual fue notificado por los órganos aprehensores, y considera esta vindicta publica que al momento que fueron aprehendidos presentaron muy poca documentación que llevaban a bordo del vehiculo y no presentaron guía de despacho, ni facturación donde se verifique el origen y destino y pues en la investigación se demostrará si son o no las personas y además se encontraban a una larga distancia al lugar donde se destinaba en la carta de entrega y aunado a ello hay suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y pues la sustancia químicas controladas y en consecuencia dichos elementos comprometen a los imputados EDUARDO JOSE LOVERA PARRA y JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA y considero que están presuntamente incursos en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con circunstancias agravantes previstas en el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de Droga en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; es claro y preciso en su contenido por cuanto el mismo estable que se podrá ejercer este recurso cuando se encuentre inmerso en los delitos graves contemplados en la ley orgánica de drogas es todo. Es todo. Se le sede la palabra a la DEFENSA TECNICA ABG. JESUS CAMACHO Esta defensa técnica se opone totalmente y solicita a la Corte de Apelación que se decrete sin lugar la apelación ejercida en este acto por el Ministerio Publico establecido en 374 del Código Orgánico procesal penal , por cuanto el Ministerio publico nos habla de dos posibles usos como los son producción de lícitos e ilícitos y pues la defensa que me antecedió consigno documentos donde le acreditan la propiedad de un lote de terreno para la producción de arroz en la población de calabozo y de estos productos que no son ilícitos son acreditados y mas son productos que son entregados por una agropecuaria, esta defensa pudo demostrar que estos productos no son para un fin ilícito en virtud que no hay suficientes elementos de convicción donde se demuestre la responsabilidad penal de mi defendido por los delitos precalificados por el Misterio Publico a mi defendidos EDUARDO JOSE LOVERA PARRA y JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA, Solicito se declare sin lugar el presente recurso en virtud que no fue debidamente fundamentado es violatorio de principios fundamentales en virtud de los establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello esta defensa hace oposición al efecto suspensivo realizado por el Ministerio Publico esta defensa manifiesta una vez dictada la decisión del tribunal sobre la medida de mis representados por cuanto la representación fiscal no demostró la participación en tal delito esta defensa esta de acuerdo con la decisión y le solicita a la Corte de Apelación declare SIN LUGAR el efecto suspensivo realizado por parte del Ministerio Publico es todo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones del Estado Guarico a los fines que se tome la respectiva decisión, Ofíciese lo conducente. Es todo…’

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada MARÍA FERNANDA FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 36 al folio 41 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 07 de julio de 2017, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos EDUARDO JOSÉ LOVERA PARRA y JESÚS EDUARDO LOVERA ESCALONA, quienes fueron presentados por la abogada MARÍA FERNANDA FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 08 de julio de 2017 (fs. 53 al 64), estableció:

‘…Una vez escuchada la exposición de cada una de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia, así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, y de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en audiencia, y que consta en acta, esta juzgadora observa:
La presente investigación se inicia en fecha 04-07-2017, en virtud de acta de aprehensión Policial de esa misma fecha, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, BERROTERAN BELISARIO MIGUEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 342, Comando de Zona para el orden Interno Nº 34, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Punto de Control paso Orituco,.. donde deja constancia de los siguiente: “ siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de comisión de patrullaje seguridad ciudadana en compañía del SARGENTO SEGUNDO, FERNANDEZ PEREZ HENRRY, observo un vehículo automotor que se trasladaba en sentido Calabozo- Orituco, me identifique como un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, exigiéndole al conductor que se del lado derecho de la vía, a fin de realizar una inspección a los ocupantes y al vehículo, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el productor como EDUARDO JOSE LOVERA PARRA,… quien conducía el vehículo automotor el cual quedo identificado con las siguientes características: MARCA FIAT, CLASE CAMION, PLACAS 49I-JAE, TIPO PLATABANDA, AÑO 1968, SERIAL DE CARROCERIA Nº 010775, quien se encontraba acompañado del ciudadano JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA, … el cual acarreaba 1.-) CIENTO CINCUENTA (150) SACOS DE UREA, MARCA PEQUIVEN, DE CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNO, Y 2.) DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SACOS DE FERTILIZANTES NPK, DE CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNO, solicitándole la documentación del producto y el químico que transportaba, entregando al infrascrito la siguiente documentación: 1) facturas 002255, de fecha 13-02-2017, a nombre de JESUS RIVAS, C.I. V- 16.145.455, el cual ampara la cantidad de doscientos (200) sacos de urea granulada de cincuenta kilogramos cada saco, con sitio de destino lecherito 4-1, lote 9, 2.) facturas 002255 de fecha 02-02-2017, a nombre de JESUS RIVAS, C.I. V- 16.145.455, el cual ampara la cantidad de trescientos seis (306) sacos de abono NPK de cincuenta kilogramos cada saco, con sitio de destino lecherito 4-1, lote 9, observando que las facturas antes descritas no amparaban el destino que llevaba el precitado químico, le informe a los ciudadanos la situación jurídica que presentaba, posteriormente siendo las 11:00 horas de la mañana procedí a practicar la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE LOVERA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.906.573, de veinticinco (25) años de edad y el ciudadano JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.945, de cuarenta y seis (46) años de edad…”; siendo estas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
La vindicta publica en virtud de los hechos ocurridos adecuo los mismos en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Debemos entender que en la cadena del ilícito del Trafico Ilicito de Drogas existe un bien jurídico tutelado y que es trasgredido por la comisión de este delito y este es, la salud pública. Por estas razón el Estado decide limitar el mercado de drogas y todas aquellas sustancias susceptibles de alterar la salud pública, controlando el ciclo de la droga desde el cultivo hasta el consumo, esto porque su naturaleza ilícita extiende un alcance de las graves consecuencias que lleva aparejado el aumento a escala mundial de este tráfico ilícito.
Para la configuración del delito de Tráfico Ilicito de Drogas se requiere “el concurso o la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa, y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la que dicha posesión este pre-ordenada al tráfico; y, como este segundo elemento ocurre en el plano de las intenciones al no ser sensorialmente susceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que se infiere de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser de estos datos de los que se traduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor y el lugar en que se hallase ocultada.
En cuanto a la precalificación fiscal, la representación Fiscal imputó el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con circunstancias agravantes previstas en el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; desprendiéndose de las actas procesales, que los imputados al momento de ser aprehendido se les incautó 1.-) CIENTO CINCUENTA (150) SACOS DE UREA, MARCA PEQUIVEN, DE CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNO, Y 2.) DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SACOS DE FERTILIZANTES NPK, DE CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNO, como se verifica del acta de aprehensión policial y del acta de registro de cadena de custodia, observando que las facturas presentadas no amparaban el destino que llevaba el precitado químico; motivo por el cual se acoge la precalificación dada a los hechos por parte de la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia, según lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 234, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora; es por ello que estima quien aquí decide, que el presente procedimiento fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; tal y como consta en actas de aprehensión policial que corre inserta al folio 3 y vuelto en el presente asunto penal; donde se deja constancia que los ciudadanos EDUARDO JOSE LOVERA PARRA Y JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia; toda vez, que al momento en que los funcionarios castrenses en el punto Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Orituco, al serles requerida la documentación que acredite el traslado de 1.-) CIENTO CINCUENTA (150) SACOS DE UREA, MARCA PEQUIVEN, DE CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNO, Y 2.) DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SACOS DE FERTILIZANTES NPK, DE CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNO, las facturas que presentaron no amparaban el destino del agroquímico señalado; motivo por el cual se declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia solicitada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.
En cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario, esta Juzgadora observa, que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe realizar entrevistitas a testigos y todas aquellas diligencias que los imputados y sus defensores soliciten a fin de esclarecer los hechos objeto del presente proceso; razón por la cual estima conveniente quien aquí preside, que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público imparcial, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también, todas aquellas diligencias que sirvan a la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez calificada la aprehensión de los imputados, en la comisión del delito anteriormente señalado, debe igualmente apreciarse las circunstancias que motivaron a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en este sentido considera esta juzgadora:
El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.
Al respecto, considera quien aquí decide, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.
En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Las limitaciones que a la libertad hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012, en los artículos 242 al 249, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 229 del código adjetivo, que prevé, que se opta una medida menos gravosa, cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.
En este sentido, considera esta juzgadora, que en la audiencia de presentación de los detenidos, y celebrada con inmediación de las partes, se pudo apreciar, y según la declaración rendida por el imputado EDUARDO JOSE LOVERA PARRA, quien fue impuesto de precepto constitucional, indicándole el tribunal que su declaración es un medio para su defensa, éste manifestó, que es un productor agrícola conjuntamente con su padre con quien se encuentra detenido y que su predio tiene el nombre de “MI ESPERANZA” y se encuentra ubicado en la vía a Píritu – Beccera - Los Lorenzos.
Informo al tribunal, que efectivamente conducía el camión perteneciente a su padre, con una carga de fertilizantes para aplicarlo al cultivo de arroz que actualmente tiene sembrado en sociedad con el ciudadano JUAN RIVAS, en su predio “Mi Esperanza” y que lo adquirieron en la agropecuaria TIERRA DE AGUA, de esta ciudad de Calabozo, el día 03 de julio de los corrientes aproximadamente a las 3 horas de la tarde, contentivo de 150 sacos de UREA de 50 kilogramos cada uno y 250 sacos de abono NPK de 50 kilogramos cada uno, y en razón de las circunstancias en las cuales deben considerarse para aplicar dicho producto, tenia que trasladarlo el siguiente día, es decir, el 4 de los corrientes, ya que este tipo de producto debe ser aplicado en la mañana y primeramente debe ser trasladado a la Unidad de Producción la cual dista aproximadamente de dos horas de la población de Calabozo; en segundo lugar, deben ubicarse a las personas que van a realizar el trabajo de volado, es decir, la aplicación manual (arboleo) por un grupo de personas en el área a fertilizar, y en tercer lugar, antes de aplicar el producto, previamente debe ser mezclado la urea y el abono NPK para luego ser aplicado, mezclando 200 kilogramos de urea con 250 kilogramos de abono lo que aproximadamente alcanzaría para 35 hectáreas que fueron sembradas de primeras y les corresponde la aplicación del agroquimico, lo que a todas luces se traduce, que lleva un lapso de tiempo realizar todo este preparativo para la aplicación del producto en el cultivo, por lo que perfectamente considera esta juzgadora que se adquirió el producto de fertilización el día 03 de los corrientes y se trasladó el día 04 de julio del año en curso previendo lo ante señalado.
Que al momento en que les fue requerido la documentación de la caga que trasladaban le indico al funcionario que los tenía el Sr Jesús Rivas y que el venia en otro vehículo atrás que lo esperaran, sin embargo el funcionario de la Guardia reviso el vehículo y encontró unas facturas vieja de un traslado de abono y urea que se había hecho a Lecherito al Sr. Jesu Rivas quien es su socio y tienen un crédito con la agroecuaria Tierra de Agua; motivo por el cual fueron detenidos en virtud de que esas facturas no concordaban con el destino y cantidad de los fertilizantes que cargaban en el vehículo.
Así mismo, observa esta jurisdicente, que fueron consignados por la defensa técnica, 1) título de adjudicación de tierra y carta de registro agrario, emitido por el Intitulo Nacional de Tierras a nombre del ciudadano JESÚS EDUARDO LOVERA ESCALONA, (imputado en la presente causa) sobre un lote de terrenos denominado “MI ESPERANZA” ubicado en sector Banco de Pavones, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de noventa y nueve (99) hectáreas; 2) Aval Comunal emanado del Consejo Comunal Banco de Pavones II del lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado “MI ESPERANZA” ubicado en sector Banco de Pavones a nombre de Jesús Rivas, socio de los imputados en la siembra de 100 hectáreas de arroz; 3) carta de productor Agrícola Nº 1827, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 01-03-2017 con vigencia hasta el 01-03-2018, a nombre del ciudadano JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA; 4) nota de entrega emitida por la AGOPRECUARIA TIERRA DE AGUA, de fecha 03-07-2017 a nombre del ciudadano JESUS ABRAHIN RIVAS SALAZAR, (socio de los imputados en la siembra de 100 hectáreas de arroz) donde se señala la entrega de 12.500 kilogramos de abono y 7500 kilogramos de urea,4) inscripción del registro único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agricolas de fecha 07-11-2014, a nombre del ciudadano JESUS RIVAS. 5) Croquis del predio Mi Esperanza, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
Documentación esta, que acredita que los ciudadanos imputados son productores agrícolas, que poseen un lote de tierras denominado Mi esperanza, que son socios del ciudadano Jesús Rivas y que adquirieron una cantidad de productos fertilizantes (7.500 kilogramos de urea y 12.500 kilogramos de Abono) en la Agropecuaria Tierra de Agua ubicada en la parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda; desvirtuándose a criterio de quien aquí decide, que la carga de fertilizantes era para la obtención de lucro a través de la venta ilegal de la urea la cual es utilizada para producción de cocaína y que atenta contra la colectividad, ya que posee alto contenido de nitrógeno; sino que era para un fin de bien estar social, es decir para la producción de arroz.
Ahondando en un poco sobre lo que es, “urea”, se tiene que la urea como fertilizante presenta la ventaja de proporcionar un alto contenido de nitrógeno, el cual, es esencial en el metabolismo de la planta. La mayor parte de la urea producida es usada como fertilizante, aunque también tiene uso en la industria del plástico y química, en la fabricación de adhesivos, resinas, tintas, etc.
En las zonas de cultivos, la utilización de fertilizantes se hizo un proceso muy común mundialmente. La utilización de estos químicos para poder lograr que los suelos vuelvan a tener los nutrientes que las plantas necesitan para su crecimiento es un método que naturalmente se emplea en las hectáreas dedicadas a las cosechas, donde la sobreexplotación del suelo hace que este pierda los nutrientes que efectúan el desarrollo de los cultivos.
Es así, que el emplear distintos tipos de fertilizantes es un método ideal para ayudar a los suelos a conservar su capacidad de fuente de nutrientes. Por lo que la aplicación de fertilizantes de urea, es muy comúnmente utilizada por los productores o agricultores, pero su aplicación se debe efectuar con cuidado y responsabilidad, siendo una sustancia química controlada para evitar su uso ilícito.
En el caso en estudio, la represente del Ministerio Publico, presentó a los imputados calificando un delito grave establecido en el artículo 149 encabezado de la ley Orgánica Drogas con las agravantes prevista en el artículo 163 numeral 11 eiusdem,
De la experticia química de fecha 07-07-201, suscrita por la T.S.U. ELIZABETH OCHOA, Experto Técnico III, se desprende que el resultado del análisis realizado por parte de del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Área de Toxicología Forense de San Juan de los Morros, a la sustancia incautada; resulto positivo para la sustancia granulada color blanco, “urea” y para la sustancia granulada color marrón, resulto “nitrógeno ureico”.
Ahora bien, los imputados son padre e hijo, que no tiene antecedentes penales ya que nunca han sido procesados por delito alguno, son productores agrícolas tal y como fue demostrado por la defensa, que se encuentran arraigados en esta localidad de Calabozo, estado Guárico, por cuanto tienen sus bienes y su asiento principal en esta plaza, son padres de familia, que se dedican a la loable labor de producción agrícola, si se quiere coadyuvan al Estado Venezolano con la seguridad agroalimentaria toda vez, que el rubro que producen es, arroz, que actualmente se encuentra regulado como un producto de primera necesidad de la cesta básica venezolana y que se han visto involucrados en unos hechos que el Ministerio Público precalificó como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto les fue incautado en el punto de control de orituco de la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo, en un vehículo de carga tipo camión, ciento cincuenta (150) sacos de UREA de 50 kilogramos cada uno (7.500 Kg) y doscientos cincuenta (250) sacos de abono NPK de 50 kilogramos cada uno (12.500 Kg), destinados según el dicho del imputado EDUARDO JOSE LOVERA PARRA, para la fertilización de un lote hectáreas de cultivo de arroz del predio “Mi Esperanza” ubicada en la vía Piritu – Becerra – Los Lorenzos, esto es en el sector Banco de Pavones, ello en razón de no haber acreditado a los funcionarios castrenses al momento de su requerimiento, la licitud, procedencia y destino del producto que trasladaban, es decir, la documentación reglamentaria para el traslado de este tipo de agroquímicos urea el cual es un fertilizante controlado; razones por la que esta juzgadora considera, previa revisión de las actas procesales, que los imputados deben ser investigados por los hechos imputados, y donde la vindicta publica deberá realizar las diligencias pertinentes a fin de esclarecer los hechos objeto del presente proceso, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también, todas aquellas diligencias que sirvan a la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando los argumentos anteriormente señalados; es por lo que esta juzgadora estima que las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad para que en libertad continúen con el proceso y puedan realizar diligencias orientadas a esclarecer los hechos donde se han visto involucrados, atendiendo el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, considerando que son productores agrícolas y que esta profesión es un arte loable que coadyuva a la soberanía agroalimentaria de la Nación, que la población de Calabozo su economía versa netamente de la producción agrícola de cultivo de arroz, que estamos en la temporada del ciclo norte invierno, en los cuales los productores agrícolas trasladan sus productos de insumo (semillas), fertilizantes (abonos y urea) químicos (venenos) para el cuidado de la producción y así llegar a la tan esperada cosecha donde verán los resultados de su esfuerzo y trabajo; considerando además que el cultivo no espera en el tiempo, pues deben ser aplicados los agroquímicos en su tiempo, y evidentemente el destino del producto urea incautada, no era para el lucro o un destino ilícito como lo manifestó la representante de la vindicta publica, sino para ser aplicado en cultivo de arroz en la unidad de producción de los ciudadanos EDUARDO JOSE LOVERA PARRA Y JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA, en sociedad con el ciudadano Jesús Rivas, que el traslado del producto se realizó a plena luz del día y no de noche lo que obra a favor de los encausados, que no se trata de la incautación de panelas de droga, sino de fertizantes para cultivo y aunado a que estamos en la prima fase del proceso; en atención a lo antes descrito bajo estas premisas, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSE LOVERA PARRA Y JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, Ordenándose la libertad dese la sala de audiencias de los imputados. Con la Advertencia que de incumplir con la obligación impuesta se revocará la medida y se impondrá de conformidad con lo previsto en el articulo 248 de la norma adjetiva penal medida privativa judicial preventiva de libertad.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que esta juzgadora consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia y la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, y sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 eiusdem, e impone a los ciudadanos EDUARDO JOSE LOVERA PARRA Y JESUS EDUARDO LOVERA ESCALONA (anteriormente identificados), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede, so pena de revocatoria de la misma por incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordenó la incautación preventiva de UN VEHICULO MARCA FIAT, CLASE CAMION, PLACAS 49I-JAE, TIPO PLATABANDA, AÑO 1968, SERIAL DE CARROCERIA Nº 010775, bien mueble e inmueble empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se ordenó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. ASI SE DECIDE…’

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 07 de julio de 2017, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de los encartados en un eventual juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, en fecha 07 de julio de 2017, y fundamentada en fecha 08 de julio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LOVERA PARRA y JESÚS EDUARDO LOVERA ESCALONA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARÍA FERNANDA FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 07 de julio de 2017, y fundamentada en fecha 08 de julio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LOVERA PARRA y JESÚS EDUARDO LOVERA ESCALONA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA FERNANDA FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2017-000235
BAZ/AJPS/SFM/jb