REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Julio de 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-010145
ASUNTO : JP01-R-2017-000176
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ y MANUEL COTELO JARAMILLO
FISCALÍA: Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Estafa
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Improcedente desistimiento. Terminado el procedimiento
N° 186
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, defensor privado del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, en contra de la decisión proferida por antemencionado tribunal de garantía, de fecha 03 de marzo de 2017, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como sus medios de pruebas ofrecidos; igualmente, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar; por otra parte, mantuvo la medida cautelar sustitutiva; y, finalmente, ordenó la realización de juicio oral y público,
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada al presente asunto ante esta Corte de Apelaciones, recayendo el conocimiento de la presente causa al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 06 de julio de 2017, se dicta auto por medio del cual se deja constancia de haberse recibido copia de decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000176, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito suscrito por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, defensor privado del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, se lee, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…De conformidad con lo establecido con los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha tres de Marzo 2017, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control decretó Medida con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra le decisión de fecha 03/03/2017 publicada en auto separado de fecha 08/03/2017 de conformidad con los artículos 447, Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se decreto como medida cautelar por la presunta la medida de DE 07 ACCIONES, PROPIEDAD DE MI DEFENDIDO EN LA EMPRESA MERCANTIL REGISTRADA POR ASEGURAMIENTO ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO bajo en n° 33, tomo 18-A SDO y negada participación en la ejecución del delito de estafa, apelación esta contra la parte del contenido de dicho auto que está referido a Embargo dictado contra las acciones que poseo en la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO MARIA C.A. …omissis…
Se ha colocado a mi representa don en estado de indefensión en el propio acto de la audiencia preliminar al permitírsele al representante fiscal la presentación de una acusación en la cual se ha omitido la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi patrocinado, por cuanto el escrito acusatorio fiscal en el capitulo correspondiente a los hechos donde debe plasmar la exigencia legal, sólo contiene una narrativa descriptiva sin individualización alguna, omitiendo el juicio de adscripción contra mi defendido, que me permita conocer qué más aún, poder realizar la adecuación topológica o actividad de subsunción. Ello conllevo durante toda la audiencia preliminar a mi representado y al defensa misma a descargar las razones por las cuales no debía admitirse la referida acusación sobre la incertidumbre de la motivación que consideró la fiscalía para atribuir la comisión del ilícito que no existe mi defendido y a prestarse para que las denunciantes y presuntas víctimas logren un beneficio injusto afectando el patrimonio personal del mismo, La adscripción de la actividad de mi defendido es imprescindible a los fines de verificar la forma de participación, por ende, de responsabilidad; por otro lado, esta actividad comporta un juicio valor derivado de las distintas actividades de investigación y sus resultas.
El Juez Tercero de Control no solo procedió a admitor una acusación, y hacer un pronunciamiento judicial, sin motivar el mismo, sino que además en la fecha 03 tres (03) de Marzo del corriente año en el acto de la Audiencia Preliminar SE VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO. …omissis…
Una vez vistas las declaraciones de las presuntas víctimas, que no lo son, sino que como denunciantes son tienen la condición de victimas y que careciendo de instrumento poder tampoco tienen la representación de persona alguna y analizados los medios de prueba presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, se observa que no emergen elementos suficientes que demuestren en modo alguno la configuración del dleito de ESTAFA tal pretensión de las denuncias podría tener la apariencia de lo que comúnmente se denomina “estafa” sin embargo, como ya ha sido analizado con anterioridad tal figura de delito, al mismo tiempo requiere del cumplimiento de los elementos que el legislador ideó y dejó establecidos en la citada norma del artículo 462 del Código Penal. …omissis…
En la presenta causa no hubo engaño, artificio, inducción al error, no se obtuvo provecho injusto en perjuicio ajeno, sino antes por el contrario un simple contrato condicionado de compraventa de acciones que no se concluyó por falta del pago de precio, inclusive la oferta de venta no fue hecha a las denunciantes sino a cada una de hijas de las presuntas víctimas antes nombradas y que no aparecen en el presunta asunto como victimas antes nombradas y que no aparecen en el presunta asunto como victimas, y que las denunciantes vieron un negocio, que les pareció atractivo y decidieron invertir su dinero para formar parte de los socios del CENTRO MEDICO AMRA C.A.ASDO REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO BAJO EN N° 33, TOMO 18-A. SDO. La cual se encuentra legalmente constituida; por lo tanto NO existe estafa alguna, por el contrario esta defensa sostiene que nos encontramos en presencia de un NEGOCIO JURÍDICO CON EFECTOS MERCANTILES Y CIVILES COMPLETAMENTE LICITO donde existe un incumplimiento en cumplimiento por parte de las compradoras de uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, como lo es el pago del precio de la cosa objeto de contrato. …omissis…
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, encontrándonos dentro del lapso legal para recurrir de una decisisón que ha causado y sigue causando un gravamen irreparable a nuestro representado, solicito:
1) SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho ni al orden público y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamento y motivado y que consecuentemente SE DECLARE CON LUGAR, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de CONTROL EN FECHA 03/03/2017 en Audiencia Preliminar, y el auto fundado de fecha 08/03/2017 mediante la cual Admitió totalmente la Acusación Presentada y en consecuencia se decrete la nulidad parcial de dicto acto.
2) Que a través de la tutela Constitucional se acuerde la nulidad de la acusación y de las actas contentivas de la investigación, por considerar que existe omisión por parte del Ministerio Público de las formalidades esenciales descritas en loas Numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE DECRTETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 ejusdem Y SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESNTADO restituyéndoles los derechos constitucionales que les fueron violados.
3) Por ser la motivación de las resoluciones judiciales un requisito formal de los mismos, en caso de que la Corte de Apelaciones considere inadmisible el presente recurso, solicito conozca de oficio por ser norma de orden público no relajable por los particulares, ni por las partes ni por el juez, pues es imperativo de ley la motivación de las resoluciones judiciales so riesgo de arbitrariedades que pongan en juego la cristalinidad de la justicia.
4) Por ser la garantía el debido proceso materia de orden público y por ser implícito al mismo la posibilidad de contar con el tiempo necesario para ejercer la defensa con la preparación de los descargos para lo cual se debe conocer los elementos con os que se imputan un hecho, solicito se entre a conocer de oficio si fuere el caso que la Corte de Apelaciones declarare inadmisible el presente recurso, y se designe otro juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, para la prosecución del proceso de conformidad con el principio de justicia transparente y sin formalismos inútiles, con apego a las previsiones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) De conformidad con el único aparte del artículo 440del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que como medio probatorio para sustentar el presente recurso de apelación, se remita copia de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones o se forme cuaderno especial conforme lo prevé el artículo 441 ejusdem…’
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 03 de marzo de 2017, se dicta decisión recurrida, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
‘…PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: LUIS ORLANDO SEIJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.640.568, con fecha de nacimiento el 27-03-1953, de 62 años de edad, con residencia en la urbanización Vipedi, calle Nº 07,Quinta Maria S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono: 0424-3300801, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ y MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ, declarando sin lugar así la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación. De conformidad con lo establecido en los artículos 313 Ordinal 2º y 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. De conformidad con los artículos 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas y se acoge a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la medida realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en relación aseguramiento de las acciones, consistente en la prohibición de enajenar y gravar las acciones pertenecientes al ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, como accionista mayoritario en relación a las siguientes; siete (07) acciones por un valor , por un valor de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00) el cual se deja constancia en el documento presentado en el Registro Mercantil que se inscribe en el Registro de comercio Nº 33, tomo -18-A SDO, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y los derechos de las victimas. Se ordena librar Oficio al Registro Mercantil a los fines de notificarle de la presenté decisión. CUARTO: Se acuerda MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del País en contra ciudadano: LUIS ORLANDO SEIJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Valle de la Pascua , Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.640.568, con fecha de nacimiento el 27-03-1953, de 62 años de edad, con residencia en la urbanización Vipedi, calle Nº 07,Quinta Maria S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono: 0424-3300801, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ y MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ. QUINTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. SEXTO: Se procederá a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria a remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, para su correspondiente distribución al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala y de la publicación del Auto Fundado dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas. Término se leyó y conformes firman…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-I-
De la improcedencia del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, defensor privado del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS
Consta al folio 185, escrito suscrito por los abogados JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ y MANUEL COTELO JARAMILLO, defensores privados del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, por medio del cual desisten formalmente del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, defensor privado del premencionado justiciable, manifestando expresamente lo siguiente:
‘…Nosotros, JOSE CRISTOBAL ALVAREZ Y MANUEL COTELO JARAMILLO, venezolanos, civilmente hábiles en cuanto a derecho se refiere, de profesión Abogados, titulares de la Cédulas de Identidad números V-8.567.044, Y 8.801.111e inscritos en el IPSA bajo los números: N° 268.850 Y 56.605, de este domicilio, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar:
Visto el presente recurso de apelación de autos procedemos formalmente a desistir del mismo. En este sentido, consignamos copia simple de acta de apertura a Juicio Oral y Público emanada del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua la cual en su contenido se explica solicitamos proveer conducente.
Es Justicia que solicito en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico a la fecha de su presentación…’
De lo antes expuesto, se desprende la manifestación de los abogados JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ y MANUEL COTELO JARAMILLO, defensores privados del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, de desistir del recurso de apelación que interpusiera en su momento, el prenombrado abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 03 de marzo de 2017, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como sus medios de pruebas ofrecidos; igualmente, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar; por otra parte, mantuvo la medida cautelar sustitutiva; y, finalmente, ordenó la realización de juicio oral y público.
Así las cosas, tenemos que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.’
En consecuencia, visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observa que los referidos profesionales del derecho, abogados JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ y MANUEL COTELO JARAMILLO, desistieron del recurso de marras, empero, sin la autorización y voluntad del justiciable, ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, por lo que, no se cumplió con los requerimientos exigidos al efecto, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad del imputado; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento del justiciable no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento del encartado entraña que sus efectos son irrevocables.
De lo precedentemente dicho se deduce que, al no verificar esta Instancia Superior el desistimiento planteado en los términos señalados ut supra, lo procedente es declarar improcedente el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de no ser una manifestación expresa del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, conforme lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
-II-
Del decaimiento del recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, defensor privado del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS
En fecha 03 de marzo de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, por la presunta comisión del delito de Estafa, sancionado en el artículo 462 del Código Penal; asimismo, admitió sus medios de pruebas ofrecidos; del mismo modo acordó medida de prohibición de enajenar y gravar; por otra parte, mantuvo la medida cautelar sustitutiva; y, finalmente, ordenó la realización de juicio oral y público.
Empero, riela al folio 193, decisión de fecha 08 de mayo de 2017, en la cual el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar precedentemente indicada, retrotrayendo la causa al estado de que la misma se celebre nuevamente, en los siguientes términos:
‘…En fecha 08/05/17 se encontraba fijado el juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de las ciudadanas MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ y INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.
Una vez constituidos en sala, el tribunal les informa a las partes que de la revisión del asunto, se observa que la defensa privada ofreció pruebas para ser evacuadas en el juicio mediante escrito recibido por ante la URDD en fecha 04/04/16, inserto a los folios 11 y su vuelto de la pieza 2 y tanto en el acta de audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, el juez al momento de indicar las pruebas admitidas indica que la defensa NO OFRECIO PRUEBAS sino que se acogió a la comunidad de la prueba, lo cual constituye un silencio de prueba que no puede ser corregido por este tribunal y que acarrea una clara violación del derecho a la defensa, razón por la cual se anula la audiencia preliminar y se RETROTRAE el asunto al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí señalados, bajo la siguientes PREMISAS:
El artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, de allí que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución. De igual manera la Constitución establece que la Administración de Justicia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, potestad ésta que emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República Bolivariana por autoridad de la ley, debiendo los jueces en el ámbito de sus funciones, asegurar la integridad de la Constitución y velar por su incolumidad, tal como lo establecen los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y aras del cumplimiento efectivo de este deber, que a su vez representa una garantía y derecho para toda persona, debe garantizarse el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público, del cual los jueces formamos parte en representación del poder judicial. Tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de esta función garantista de los derechos humanos, principios y garantías constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, contentivo de la garantía del Debido Proceso, en su ordinal 1°, establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado de la investigación y el proceso, y la persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Derecho igualmente previsto en el artículo 8, Ordinal 2°, literal c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece: Toda persona inculpada de delito tiene derecho (omissis)….. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: …c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las nulidades absolutas son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual significa, que de no cumplir el acto con esos presupuestos el mismo en nulo de manera plena.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar y se RETROTRAE el asunto al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí señalados. De conformidad con lo previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Quedan notificados los presentes de la decisión y de su publicación dentro del lapso legal, por lo que no serán notificados por boleta, a excepción de las victimas.
Publíquese, notifíquese a las victimas y remítase el asunto con carácter de urgencia al tribunal de control de esta Extensión Judicial…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, ora, terminada la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión de nulidad referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, defensor privado del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente el desistimiento propuesto por los abogados JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ y MANUEL COTELO JARAMILLO, defensores privados del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, del recurso de apelación que interpusiera en su momento, el prenombrado abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 03 de marzo de 2017. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento de apelación inherente a la impugnación propuesta por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, defensor privado del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 03 de marzo de 2017, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como sus medios de pruebas ofrecidos; igualmente, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar; por otra parte, mantuvo la medida cautelar sustitutiva; y, finalmente, ordenó la realización de juicio oral y público, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, dada la declaratoria de nulidad absoluta dictada en fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000176
BAZ/AJPS/SFM/jb