REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-000141
ASUNTO : JP01-R-2017-000223

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadana JETZIMAR SARMIENTO SAA
ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ
FISCALÍA: Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido
Nº 188

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JETZIMAR SARMIENTO SAA, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 28 de marzo de 2017, y publicada in extenso en fecha 29 de marzo de 2017, que negó la solicitud de entrega del vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: Keeway; Modelo: Horse II 150, Año: 2013; Clase: moto; Tipo: paseo; Color: negro; Placas: AG1R28M; Serial-Motor: KW162FMJ3660901; Serial-Carrocería: 8123P1K12DMO25916; y, Uso: particular.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de julio de 2017, se le dio entrada a la causa, designándose como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 10 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación presentado por la ciudadana JETZIMAR SARMIENTO SAA, asistida por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000223, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 24 al folio 28, alega la ciudadana JETZIMAR SARMIENTO SAA, asistida por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, lo que sigue:

‘…Yo; JETZIMAR SARMIENTO ZAA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V25.864.166, asistida en este acto, por el ciudadano :JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.567.044 Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.850, con domicilio procesal en el bloque 08, casa N° 08 de la Urbanización Banco Obrero, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 28/03/2017 publicada en auto separado de fecha 29 de marzo del año 2017, de conformidad con los artículos 447, Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, tipo moto con las siguientes características: MARCA KEEWAY, color Negro, Modelo HORSE II 150, TIPO Paseo, Serial Carrocería 812P1K12DM025916, AÑO 2013, Placas AG1R28M retenida por el órgano de investigación competente al momento del inicio de una averiguación e investigación competente al momento del inicio de una averiguación e investigación penal por uno de los presuntos delitos previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, decisión ésta que me causa un gravamen patrimonial y moral, por virtud de ser, el vehículo antes identificado mi único medio de transporte y que el uso y abuso indiscriminado que del mismo se está haciendo se esta deteriorando, recurso éste que se interpone a los fines de que el tribunal de Alzada revise la susodicha decisión e imponga los correctivos necesarios. …omissis…
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha (28) veintiocho de Marzo durante la celebración de la audiencia convocada para tratar la solicitud de la entrega del referido vehículo descrito Up Supra el Ministerio Público se opuso a la entrega del referido vehículo alegando como fundamento el hecho de haber sido incautada durante la aprehensión del ciudadano investigando y que el mismo se encuentra a la orden de la ONA, alegato este acogido por la ciudadana Juez para negar la referida entrega sin ningún basamento de carácter legal tal y como se evidencia del texto del auto dictado cuyas copias certificadas se consignan con el presente recurso y que rielan en las actas que conforman el presente asunto marcadas con las letras A, B y C .El fundamento de los alegatos que presento están basados en hechos reales, al observar las actas que conforman el legajo presentado por el Ministerio Público se evidencia.
PRIMERO. Que la negativa de entrega del Vehículo Moto se fundamenta en la sola opinión del Ministerio Público sin expresar como fue expuesto la relación de causalidad delictual, en virtud de que no existe en las actas procesales experticia alguna que demuestre fehacientemente que dicho vehículo haya estado involucrado en la comisión de un delito de droga, No se le realizó la diligencia de investigación el barrido que ha debido hacerse para determinar con certeza que el mismo se utilizó en la comisión del delito.
Si no hay evidencia alguna, tampoco por simple lógica habrá medio de prueba; Toda vez que la representación fiscal ha omitido la relación clara, precisa y circunstanciada del uso del vehículo en le ejecución del hecho punible que se atribuye a defendido, por cuanto la opinión fiscal solo hace mención al artículo 183 de la Ley Especial sin otra motivación que me permita conocer qué actividad desplegó la moto en le hecho investigado y poder definir el iter criminis, más aún, poder realizar la adecuación tipologica o actividad de subsunción, violentándose el contenido de la doctrina del Ministerio Público de obligatorio cumplimiento por parte de todos los fiscales. …omissis…
Es decir subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho, permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las actas consideraciones del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino en subsumir los mismos al supuestos de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa. En vista de lo antes expuesto, podemos afirmar que los elementos de convicción existentes en autos no dan cuenta ni configuran la participación por uso de vehículo en cuestión en delito alguno.
Se me ha colocado en estado de indefensión en el propio acto de la audiencia de solicitud de entrega de vehículo al permitírsele al representante fiscal negar la entrega del bien en cuestión sin ningún topó de argumentación legal y el ciudadano Juez darla la razón el Ministerio público en una decisión cuyo auto fundado carece de Motivación lo que causa un perjuicio injusto afectando mi patrimonio personal.
El Juez Segundo de Control no solo procedió a admitir una opinión que carece de fundamentación legal y hacer pronunciamiento judicial, sin motivar el mismo, sino que además en la fecha 28 de marzo del corriente año en el acto de la Audiencia de solicitud de vehículo SE VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO por cuanto:
1) Se ha dictado una decisión que viola el derecho al debido proceso en virtud de que se han desestimado los pedimentos realizados por mi persona como propietaria del vehículo tipo moto sin motivarse o explicar, el porque sí consideró que existe evidencia seria y concreta del uso de la referida moto en la ejecución del delito investigado en la comisión de los tipos penales que se averiguan, debió hacer y describir una relación entre las evidencias sustanciales que tomó en cuenta, como lo es la diligencia del Barrido para certificar los rastros de sustancias prohibidas en el identificado vehículo. En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la Moto se adecua a los tipos penales señalados.
2) Se ha citado una decisión que causa gravamen irreparable ya que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a la oportuna y adecuada respuesta, por cuanto el ciudadano Juez de Control, omitió pronunciarse motivadamente sobre el hecho de que la conducta descrita por la representación fiscal omitió la relación clara, precisa y circunstanciada del porque se opone a la entrega del bien solicitado.
En fin, cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Fiscal, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo quese llama proceso de adecuación típica. Y es que un estado de derecho lo menos que debe saber un ciudadano es la razón por la cual el juez a quien ha pedido “JUSTICIA” SE LE HA “negado”.
Entonces, pues, el juez está en la obligación de indicarle, señalarles y explicarles a los ciudadanos el porqué considera contrario a ella, que sus argumentos están fuera de orden. O lo que es lo mismo cuando un ciudadano alega algo puede ser que esté errado, pero hasta el momento de alegarlo cree tener la razón y encontrarse en el momento procesal oportuno, si el juez difiere de ello entonces debe indicar al defensor él porque considera que no es ni el momento ni el alegato conducente, así las cosas, tenemos que, corresponde a la defensa en la audiencia convocada para atender la solicitud de entrega de vehículo alegar porque el bien no se encuentra incurso en el tipo penal investigado pues de la existencia del hecho punible depende la autoría o participación que se debatirá en juicio, ya que no se debaten en juicioso los hechos en sí, púes ha de presumirse que cuando se admiten una acusación el hecho punible ha estado previamente comprobado en la investigación.
Y por último, para admitir o dictar una decisión que afecte el derecho constitucional de la propiedad principalmente debe revisar el Juez que hay un fundamento serio que acredita no solo la existencia del hecho punible y posteriormente la autoría o participación del sujeto imputado o acusado quien en la presente causa no es el propietario del vehículo solicitado. …omissis…
La carencia de motivación en la opinión hecha por la representación Fiscal, la ausencia de motivación por parte del juez en las resoluciones emitidas durante el desarrollo de la audiencia, cercenan el derecho a la defensa, generan vicios de nulidad, pues ello limita la participación del imputado y su defensor en el proceso de defensa técnica, ya que al desconocer el porque se me niega lo solicitado desconozco de que me defenderé, y ello consecuencialmente conlleva a que la participación del imputado en su defensa se ve cercenada, limitada u obstaculizada.
Así las cosas considera la defensa que el Juez de Control no se avoco a analizar los fundamentos de las solicitudes de las partes y sus representantes o asistentes, sino que se limitó a oír al fiscal y negar la solicitud sin argumentos ni motivación alguna por lo que se produjo una decisión o disposición diferente que si se hubieren analizado los argumentos y resuelto las excepciones plateadas o se hubiese motivado la decisión dictada.
Por otro lado la decisión dictada no fue respaldada con la debida fundamentación (motivación). La cual es imprescindible en toda actuación administrativa o jurisdiccional en la que se restringa cualquier derecho o garantía ciudadana mucho más si trata del derecho constitucional de la propiedad y que forma parte necesaria de la parte motiva de la decisión, sin motivación toda decisión es nula de toda nulidad por carecer de fundamentación la cual es de imperiosa necesidad en toda Sentencia o Auto Fundado y así solicito sea decretada por el tribunal de alzada como correctivo de la irregularidad de esa falta. …omissis…
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, encontrándonos dentro del lapso legal para recurrir de una decisión que ha causado y sigue causando un gravamen irreparable a nuestro representado, solicito:
1) SE DAMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho ni al orden público y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado y que consecuentemente SE DECLARE CON LUGAR, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 28/03/2017, y el auto fundado de fecha 29/03/2017 mediante la cual se me negó la entrega del bien solicitado y en consecuencia se decrete la nulidad parcial de dicho acto.
2) Que a través de la tutela Constitucional se acuerde la nulidad de la decisión de fecha 28/03/2017 presuntamente fundamentada en fecha 29/03/2017 restituyéndolos los derechos constitucionales que les fueron violados.
3) Por ser la motivación de las resoluciones judiciales un requisito formal de los mismos, en caso de que la corte de Apelaciones considere inadmisible el presente recurso, solicito conozca de oficio por ser norma de orden público no relajable por los particulares, ni por las partes ni por el juez, pues es imperativo de ley la motivación de las resoluciones judiciales, so riesgo de arbitrariedades que pongan en juego la cristalinidad de la justicia.
4) Por ser la garantía al debido proceso materia de orden publico, y por ser implícito al mismo la posibilidad de contar con el tiempo necesario para ejercer la defensa con la preparación de los descargos para lo cual se debe conocer los elementos con los que se imputan un hecho, solicito se entre a conocer de oficio si fuere el caso que la Corte de Apelaciones declare inadmisible el presente recurso, y se designe otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, para la prosecución del proceso de conformidad con el principio de justicia transparente y sin formalismos inútiles, con apego a las previsiones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) De conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que como medio probatorio para sustentar el presente recurso de apelación, se remita copia de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones o se forme cuaderno especial conforme lo prevé el artículo 441 ejusdem…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 17 al folio 21, aparece fallo recurrido, dictado in extenso en fecha 29 de marzo de 2017, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:

‘…DECIDE: SE NIEGA LA ENTRGA DEL VEHÍCULO con fundamento en el artículo 183 LEY ORGANICA DE DROGAS, a la solicitante JEYZIMAR ZARMIENTO ZAA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.864166, del vehículo de las siguientes características Marca: Keeway, Color: Negro, Modelo: Horse II 150, Tipo: Paseo, Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8123P1K12DM025916, Año: 2013, Placas: AG1R28M; Serial Motor: KW162FMJ3660901; por haber sido incautado a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, por estar involucrado en delitos de droga y esta bajo la guarda y custodia de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA), hasta tanto se produzca una sentencia Absolutoria y/o Condenatoria. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala y de la Publicación integra de la decisión dentro del lapso para interponer el recurso de apelación comienza a transcurrir el día siguiente de la publicación de la decisión…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante todo, es necesario transcribir el contenido del segundo aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es del siguiente texto:

‘…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firma, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…’ (Subrayado de este fallo)

Del mismo modo, útil es consignar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia Nº 120, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras precisiones, estableció lo que a continuación se transcribe:

‘…De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.
(…)
Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”…’ (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, del contenido del criterio jurisprudencial se observa que, efectivamente los legítimos propietarios de los bienes incautados en materia de procedimientos de drogas, son los únicos legitimados para hacer las respectivas reclamaciones o solicitudes de entrega de los mismos, ello, sobre la base de haberse constatado dos circunstancias cardinales y concurrentes, a saber: Consignar la documentación de los bienes solicitados, de los cuales se verifique, fuera de toda duda razonable, ser, como ya se ha dicho, los legítimos propietarios; y, además, exponer y/o explicar que dichos bienes incautados ‘…no tienen relación ni es beneficio del delitos de drogas…’; sin embargo, esto último se refiere a circunstancias dables para su determinación en fase de juicio, pues, en todo caso debe entonces celebrarse el debate oral y público, y, en caso de sentencia absolutoria, ‘…los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…’ (Vid. artículo 183 Ley Orgánica de Drogas).

Y, habiendo esta Alzada visto el contenido del acta de la audiencia de solicitud de entrega del vehículo Marca: Keeway; Modelo: Horse II 150, Año: 2013; Clase: moto; Tipo: paseo; Color: negro; Placas: AG1R28M; Serial-Motor: KW162FMJ3660901; Serial-Carrocería: 8123P1K12DMO25916; y, Uso: particular, celebrada en fecha 28 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se observa que la solicitante no hizo declaración alguna, y su abogado asistente JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, se limitó en justificar la entrega por el solo hecho de ser la propietaria del vehículo solicitado, sin ahondar en señalamientos de no estar dicho vehículo involucrado en el caso en concreto, e igualmente en el escrito de solicitud de la moto de marras, se limitan en argumentar la entrega por tratarse la ciudadana JETZIMAR SARMIENTO SAA, de ser la legítima propietaria, empero, sin precisar lo inherente al procedimiento de ‘drogas’ en concreto, siendo imprescindible ello conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito.

Asimismo, encuentra ajustada esta Corte de Apelaciones que el tribunal a quo haya negado la entrega de la moto en cuestión, ya que al estar incautada, era dable ponerla bajo guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), al amparo del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 12 de diciembre de 2007, que sentó:

‘…En el presente caso, el órgano jurisdiccional (Tribunal de Control) actuó ajustado a derecho cuando designó como depositario a la Oficina Nacional Antidrogas, con el fin de resguardar un bien que se encuentra bajo una medida cautelar, como lo es la incautación preventiva de los bienes muebles identificados con anterioridad, para lo cual está plenamente facultado, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Decreto Nº 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006…’

Aunado a lo antes expuesto, conviene precisar lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean imprescindibles para el proceso mismo, y que, además, haya retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal; y, habiendo recaído sobre el vehículo en cuestión la medida de incautación prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es de inferir que dicho bien es necesario para el proceso, por lo que no correspondería su entrega. Sin embargo, conviene en señalar este Órgano Colegiado que, las decisiones atinentes a incidencias de solicitudes de entrega de vehículos tienen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por tratarse de fallos interlocutorios proferidos en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez que haya cumplido con las formalidades que prevén las leyes de la República en esta materia, y al amparo de los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal.

En consecuencia, al hilo de las disquisiciones antes señaladas, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JETZIMAR SARMIENTO SAA, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 28 de marzo de 2017, y publicada in extenso en fecha 29 de marzo de 2017, que negó la solicitud de entrega del vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: Keeway; Modelo: Horse II 150, Año: 2013; Clase: moto; Tipo: paseo; Color: negro; Placas: AG1R28M; Serial-Motor: KW162FMJ3660901; Serial-Carrocería: 8123P1K12DMO25916; y, Uso: particular. Se confirma, en los términos plasmados en el presente fallo, la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JETZIMAR SARMIENTO SAA, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 28 de marzo de 2017, y publicada in extenso en fecha 29 de marzo de 2017, que negó la solicitud de entrega del vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: Keeway; Modelo: Horse II 150, Año: 2013; Clase: moto; Tipo: paseo; Color: negro; Placas: AG1R28M; Serial-Motor: KW162FMJ3660901; Serial-Carrocería: 8123P1K12DMO25916; y, Uso: particular. SEGUNDO: Se confirma, en los términos plasmados en el presente fallo, la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRESBORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2017-000223
BAZ/SFM/AJPS/jb