REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-006263
ASUNTO : JP01-R-2013-000115

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos CARLOS LUIS SIFONTES GUTIÉRREZ y RAFAEL ANTONIO MOTABAN
DEFENSOR PRIVADO: abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL
FISCAL: abogada LISSETH ESTANGA de FELIPE, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 189

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor de los ciudadanos CARLOS LUIS SIFONTES GUTIÉRREZ y RAFAEL ANTONIO MOTABAN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 13 de diciembre de 2012, y publicada in extenso en fecha 18 de diciembre de 2012, que, entre otros pronunciamientos, ratificó la privativa de libertad a los justiciables, ciudadanos CARLOS LUIS SIFONTES GUTIÉRREZ y RAFAEL ANTONIO MOTABAN, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, el primero, descrito en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal; y, el segundo, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Esta Superioridad en fecha 03 de mayo de 2013, dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada al presente asunto en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia a la abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dicta auto en donde se dejó constancia de la nueva constitución de la Corte de Apelaciones, siendo designada como ponente la abogada DAISY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dicta auto saneador, ordenando subsanar omisión del tribunal a quo, además de remitirle la presente causa para tal fin.

En fecha 04 de julio de 2017, se dicta auto dejándose constancia del reingreso del presente asunto ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de marzo de 2016, se dicta auto en donde se dejó constancia de la nueva constitución de la Corte de Apelaciones, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 09 de junio de 2017, se dicta auto en donde se dejó constancia de la nueva constitución de la Corte de Apelaciones, manteniendo la ponencia el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 10 de julio de 2017, se dicta decisión por la cual se admite parcialmente el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2013-000115, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03 (I pieza), explaya el abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor de los ciudadanos CARLOS LUIS SIFONTES GUTIÉRREZ y RAFAEL ANTONIO MOTABAN, lo siguiente:

‘…YO, ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números: V.- 3.375.785 Abogado en ejercicio inscrito debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número: 110.476. Con domicilio procesal en la calle la Troconis Edifico Macuto Piso N° (1) oficina (1-A) cruce con calle Higuerote Sector Lomas de la ciudad de Zaraza Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Abogado defensor DE CONFIANZA de los CIUDADANOS: RAFAEL ANTONIO MATABAN Y CARLOS LUIS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad NÚMEROS: V.-17.508.729 Y V.-17.121.981. Tal como consta en AUTOS DE LA CAUSA: JP21-P-2012-006263 TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. Me dirijo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de ejercerle recurso de apelación de conformidad con en el artículo (439, 440 y 441) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente: POR LO QUE INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA la decisión tomada por ese honorable tribunal en audiencia PRESENTACIÓN DE FECHA (13-12-2012). Son recurribles ante las cortes de apelaciones las siguientes decisiones: Que decreten una medida judicial privativa de libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad. En fecha (13-12-2012), ese honorable tribunal, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mis defendidos, de conformidad con los artículos (406) numerales (1 y 2) del Código Penal Venezolano artículo (37) de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada y instigación a delinquir.
LOS HECHOS
PRIMERO: tal como puede evidenciarse en ENTREVISTA DEL TAXISTA QUE UTILIZARON COMO TESTIGO LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONALY C.I.C.P.C (FOLIOS) (25, 28 29Y 30) DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA EN FECHA (10-12-2012) POR FISCALIAS DEL MINISTERIO PUBLICO SEPTIMA Y CUADRAGESIMA CUARTA (44). DONDE CIUDADANO: JUAN CARLOS VELASQUEZ ASCASME, MANIFIESTA EN ENTREVISTA ANTE LA FISCALIA SEPTIMA Y AMPLIACIÓN DE LA ENTREVISTA REALIZADA POR EL FISCAL (44) DE COMPETEMCIA NACIONAL, QUE CUANDO LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL REALIZARON LA REVISISÓN DEL VEHICULO Y INSPECCIÓN CORPORAL DE LOS PASAJEROS NO ENCONTRARON NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO. SEGUNDO: ESTA ENTREVISTA ES CONTRADICTORIA CON EL FOLIO (68, 69, 165, 63 AL 66) SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS JOSE VILLANUEVA Y FELIS DIAZ DE LAS ACTAS FISCALES, DONDE ENMIENDADA CON MARCADOR NEGRO Y ESTAS TRASCRITOS QUE SI TENIAN EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO, PERO EL CIUDADANO: JUAN CARLOS VELASQUES ASCASME DESCONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Solicito muy respetuosamente a ese honorable Juzgado de Control valorar y hacer un análisis minucioso de la solicitud de esta defensa.
Como prueba documental promuevo el acta de audiencia de presentación de fecha (12-12-2012), donde se evidencia en la declaración de la de mis defendidos donde manifiestan que fueron torturados, LOS GOLPEARON, LECOLOCARON BOLSAS, LOS GUINDARON CON GUINCHE POR UNA HORA CON LOS BRAZOS A LA ESPALDA POR EFECTIVOS DE LA COMISIÓN MIXTA QUE SE REFLEJA EN LAS ACTAS C.I.C.P.C Y GUARDIA NACIONAL DE LA REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así mismo promuevo el cruce de llamadas desde los teléfonos celulares de mis defendidos a sus amigos y esposas que fueron incautados y están resguardados en cadena de custodia y sus experticias solicitadas POR el C.I.C.P.C. Y FISCALIA SEPTIMA Y (44) DE COMPETENCIA NACIONAL.
PRIMUEVO EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA (11-12-2012) DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL CONSTANTE DE NUEVE FOLIOS (9)DONDE SE DECRETA LIBERTAD PLENA PARA CARLOS LUIS SIFONTES Y MEDIDA CAUTELAR A RAFAEL ANTONIO MOTABAN, EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR ESTA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO (307) DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ANUNCIO DE PRENSA DE FECHA (08-12-2012) DIARIO ULTIMAS NOTICIAS DONDE FAMILIARES MANIFIESTAN QUE PRESUMEN QUE FUE UN CUERPO POLICIAL DEL ESTADO “PILICIA INTEGRAL MUNICIPAL LOS RESPONSABLES DE LA MUERTE DE (8) CIUDADAMOS, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DE LA ASOSCIACIÓN COOPERATIVA COROCITO DE FECHA (07-12-2012) SALIDA N° (07), TESTIMONIO DE ENTREVISTA A LA SECRETARIA DE LA ASOCIACIÓN DE TRASNSPORTE COROCITO DE FECHA (13-12-2012)REALIZADA OIR EL C.I.C.P.C. A LAS (04.00 HRS) Y (127) NUMERAL (5) DE LA MISMA NORMA CIUDADANO JUEZ SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Guárico. …omissis…
PETITORIO
CIUDADANO JUEZ, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE, la nulidad del procedimiento por la tortura que sufrieron mis defendidos por los GUARDIAS NACIONALES DE CONFROMIDAD CON LOS ARTÍCULOS (2, 25, 26, 44 Y 49, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO (190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO (197) DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 13 de diciembre de 2012, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 15 al 22, I pieza), cuyo tenor es el que sigue:

‘…Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al presente asunto, por cuanto se requiere realizar nuevas diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, seguidos en contra de los ciudadanos SIFINTES GUTIERREZ CARLOS LUIS y MOTABAN RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 01 en relación al ordinal 2 del Código Penal y asociación para delinquir, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rafael Enrique Bolívar Arteaga, Adolfo José Ramírez Ledezma, Rubén Darío David Padrino, Abelardo José Herrera Cheremos, Héctor Júnior Quiñones Gota, Ángel Roberto Rodríguez Rodríguez, Rafael Ángel Bolívar y Chiristian De Jesús Bastardo Martínez (occisos). SEGUNDO: Se RATIFICA la MADIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre los imputados: SIFINTES GUTIERREZ CARLOS LUIS Venezolano, natural de Zaraza, estado Guárico, 26 de años de edad, nacido en fecha26/12/1985, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Sifontes y Janeth Gutierrez, residenciado en el Sector Nuevo Milenio, calle “Laguna Azul”, vía “Los Reyes” casa s/n, en Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 17.121.981 y MOTABAN RAFAEL ANTONIO, Venezolano, natural de Zaraza, estado Guárico, de 26 años de edad, nacido en fecha 27/12/1985, soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Campos y Andreina Motaban, residenciado en el sector “El Terminal”, calle “Rosmery”, casa s/n, en Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 17.508.729, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a este tribunal a decretarla en fecha 11-12-2012. En consecuencia ase ordena librar boleta encarcelación dirigida al Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. TERCERO: Se ACUERDA devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines den que presente decisión dictada en sala y de la publicación del auto fundado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos CARLOS LUIS SIFONTES GUTIÉRREZ y RAFAEL ANTONIO MOTABAN, fueron detenidos en virtud de orden de aprehensión. Una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, la ratificación de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 236,237 y 238, respectivamente).

Es bien sabido que, la audiencia de presentación de imputados está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establecen las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 eiusdem (ahora, artículo 236); y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

Constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos CARLOS LUIS SIFONTES GUTIÉRREZ y RAFAEL ANTONIO MOTABAN, plenamente identificados en las actas, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el debido proceso, el derecho a la presunción inocencia, afirmación y estado de libertad, buena fe e interpretación restrictiva, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de los justiciables.

Se colige entonces, que, a los ciudadanos CARLOS LUIS SIFONTES GUTIÉRREZ y RAFAEL ANTONIO MOTABAN, se les imputa, al primero de los premencionados imputados, la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, el primero, descrito en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal; y, el segundo, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 251), dada la penalidad asignada a dichos tipos penales. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad insita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal. De modo que, en la dicotomía existente entre eficacia y eficiencia en la persecución penal y respeto de los derechos esenciales o garantía individual, estimamos que debemos ubicarnos, primariamente, con respecto a estas últimas, no obstante, que, últimamente ha surgido con mayor fuerza en algunos sectores de opinión doctrinaria y jurisprudencial, la idea de poder satisfacer en forma inmediata la ‘necesidad de seguridad ciudadana’ mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal.

Ciertamente que, todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía y, su finalidad, además, no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que, además, permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente. De esta forma surge entonces, como respuesta sustantiva a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto (periculum in mora), el concepto de medida cautelar como sistema de protección entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado (periculum libertatis). Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia. En suma, es posible la merma de ciertos derechos fundamentales cuando se está sub iudice, y solamente será así, bajo premisas fundamentales, como que la medida debe estar debidamente judicializada, encontrarse en el preestablecido marco procesal vigente, y, estar acorde con el llamado principio de proporcionalidad, adecuado tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

Como abono a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima útil plasmar criterio del tratadista italiano Luigi Ferrajoli, a saber:

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

El hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se les sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica de la recurrida, que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Así pues, existió una coherente, justificada (interpretación restrictiva) y bien fundada motivación, quedando sagradamente judicializada la privativa de libertad. Todo ello, quedó ampliamente patentado en el fallo recurrido. Lo anterior, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’

Al respecto, es necesario destacar que la detención preventiva debe ser acordada de manera motivada, fundada, por imperio del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, el autor patrio Carlos Moreno Brant, en su obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, 3ra edición, Livrosca, Caracas 2001, pág. 75, nos ofrece que,

‘…sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, esto es, motivada, con expresión de la razones de hecho y de derecho que a su juicio hagan procedente la medida…’

Por su parte, el académico Jorge Longa, con su habitual claridad esboza:

‘…Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…’ (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra. Caracas 2001. Pág. 474)

Con respecto a la interpretación restrictiva, la autora Magaly Vásquez, citando a Mora Mora, afirma que,

‘…en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos…’ (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1999. Pág. 126)

La doctrina generalizada señala como caracteres de la prisión preventiva, ya previamente mencionadas, a saber: la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad. Lo cual ha constatado esta Sala, han sido satisfechas.

Así, en cuanto a la instrumentalidad, es bien sabido que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso, adosadas a la proporcionalidad y siempre enfrentadas a la presunción de inocencia y al estado de libertad.

Respecto a la provisionalidad, y como es lógico, esta medida es meramente cautelar, transitoria; enmarcada desde el momento en que se impone, hasta la sentencia definitiva fenecido el juicio.

La variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida privativa de libertad, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuita. Como bien lo explica Henríquez La Roche, y parafraseándolo, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’

Sobre la jurisdiccionalidad (judicialidad), la medida privativa de libertad es imponible exclusivamente por los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por el juez de control.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Se observa que el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encontraba totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista. Así se declara.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Igualmente, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, asentó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, sustentó:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 236), verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención ambulatoria de marras.

Tales supuestos de hechos lo constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el director de la acción penal, y como son la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, el primero, descrito en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal; y, el segundo, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por ello, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada por el tribunal a quo, cumplió con todas las previsiones legales, en tal razón, no hay gravamen alguno.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Concebida esta decisión, en cuanto que, el tribunal de garantía en la oportunidad que resuelve decretar y/o ratificar la medida ambulatoria de detinencia preventiva, judicializando la misma, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan presuntamente incurrido los organismos policiales.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 13 de diciembre de 2012, y publicada in extenso en fecha 18 de diciembre de 2012, que, entre otros pronunciamientos, ratificó la privativa de libertad a los justiciables, ciudadanos CARLOS LUIS SIFONTES GUTIÉRREZ y RAFAEL ANTONIO MOTABAN, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, el primero, descrito en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal; y, el segundo, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor de los ciudadanos CARLOS LUIS SIFONTES GUTIÉRREZ y RAFAEL ANTONIO MOTABAN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, defensor de los ciudadanos CARLOS LUIS SIFONTES GUTIÉRREZ y RAFAEL ANTONIO MOTABAN, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 13 de diciembre de 2012, y publicada in extenso en fecha 18 de diciembre de 2012, que, entre otros pronunciamientos, ratificó la privativa de libertad a los justiciables, ciudadanos CARLOS LUIS SIFONTES GUTIÉRREZ y RAFAEL ANTONIO MOTABAN, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, el primero, descrito en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal; y, el segundo, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2013-000115
BAZ/SFM/AJPS/jb