REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de julio de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2015-000082
ASUNTO : JG01-X-2017-000010

PONENTE: ABG. MATILDE DE LAS MERCEDES GUTIERREZ
JUEZ INHIBIDO: ABG. SALLY FERNANDEZ.
DECISIÓN Nº 192

Corresponde a esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer sobre la inhibición planteada por la abogada Sally Fernández, en su condición de Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2015-000082, interpuesto por: 1º) abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR; 2º) abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ITALO PÉREZ PÉREZ; 3º) los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; y, 4º) el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…“Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente recurso, signado con el alfanumérico JP01-R-2015-000082, mediante el cual se impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2015 y publicada in extenso el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en el asunto principal JP01-P-2013-006953, observa quien suscribe que el presente asunto es llevado en contra de los ciudadanos Leonardo Antonio Rodríguez y Nemesio Segundo Cedeño Márquez, con los cuales me une un lazo de amistad manifiesta, razón por la cual esta juzgadora considera que está afectada mi imparcialidad en el proceso al momento de emitir opinión y en aras de garantizar una buena justicia procedo a desprenderme del asunto; es por ello que considero que existiendo una notoria y pública amistad manifiesta con los acusados de autos, me encuentro inhabilitada para resolver el presente recurso de apelación, debiendo por consiguiente en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes y apegado a mis obligaciones de Juez Penal, y como funcionaria judicial a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; Inhibirme en el presente asunto, conforme a lo pautado en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la inhibición planteada, por estar ajustada a derecho, es todo”…”

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Sally Fernández, en su condición de Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2015-000082, interpuesto por 1º) abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR; 2º) abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ITALO PÉREZ PÉREZ; 3º) los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; y, 4º) el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que manifiesta que existe un lazo de amistad manifiesta con los imputados de autos.

Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los jueces y juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…OMISSIS…
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Igualmente procede referir lo establecido en el artículo 97 de la Ley in comento, el cual establece:

“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, es notoria y pública la relación de amistad manifiesta con los ciudadanos Leonardo Antonio Rodríguez y Nemesio Segundo Cedeño Márquez, imputados en la presente causa, por lo que los unen lazos de amistad y afectividad, pudiendo de esta manera verse afectada la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión en la causa de la cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la inhibición planteada por la mencionada abogada Sally Fernández, en su condición de Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Sally Fernández, en su condición de Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2015-000082, interpuesto por: 1º) abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR; 2º) abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ITALO PÉREZ PÉREZ; 3º) los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; y, 4º) el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 4, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (21) días del mes de julio del año 2017.



ABG. MATILDE DE LAS MERCEDES GUTIERREZ
Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
JG01-X-2017-000010
MDLMG/Jab/az.