REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-002415
ASUNTO : JP01-R-2017-000255
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos FAHED SHAHIN; ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, DEYS JOHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR OVIEDO
DEFENSORES PRIVADOS: abogados RICARDO ALFONSO, ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ, ROSA MARÍA AYALA y DIODORO PALMA
FISCAL: abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes; Robo Agravado, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido. Decreta privativa de libertad.
Nº 190
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 17 de julio de 2017, y fundamentada en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos FAHED SHAHIN; ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes; Robo Agravado, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a los ciudadanos FARED SHAHIM, RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FELIX ROSALIO GUARIRAPA, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO; el segundo, en el artículo 458, en relación al artículo 84.1, ambos del Código Penal, en relación a los ciudadanos RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FELIX ROSALIO GUARIRAPA, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO; el tercero, en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, inherente a los ciudadanos RAÚL COLMENARES y ÁNGEL ANTONIO CORDERO; y, el cuarto, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto los ciudadanos FARED SHAHIM, RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA. CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000255, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 157).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000255, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA
De foja 97 a foja 123, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 07 de julio de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…En el día de hoy Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 04:00 p.m., luego de la hora fijados para tener lugar en el Asunto Nº JP21-P-2017-002415, para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de solicitud de Flagrancia, aplicación del Procedimiento Especial para los delitos menos graves, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, seguido en contra de los ciudadanos FAHED SHAHIN, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDON CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISARAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, DENYS JOHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDON CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR OVIEDO, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del RAFAEL (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y EMPRESAS POLAR C.A. Se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por el Juez de Control Nº 01 ABG. MIRTHA HERRERA, actuando como Secretaria de Sala la ABG. ROSA VIRGINIA RAMÍREZ y los Alguaciles de Sala, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 04, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico ABG. GERMAN BORREGO, el, los Defensores Privados ABG. RICARDO ALFONSO (QUIEN ES DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS: ÁNGEL CORDERO, SORANNY RONDON, RAÚL COLMENARES SARABEL SOSA, DENIS GARCÍA, GUSTAVO DÍAZ Y LEOFRAN RONDON CAMACHO) ABG. ÁNGEL LUÍS GONZÁLEZ Y ABG. ROSA MARIA AYALA (QUIENES SON DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO, FAHED CHAHIN, Y ELIO ENRIQUE AGUILAR OVIEDO) y ABG. DIODORO PALMA (Quien es defensor de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA TORRALBA Y CRISTIAN ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE), los aprehendidos FAHED SHAHIN, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDON CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISARAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, DENYS JOHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDON CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR OVIEDO. Antes de iniciar la audiencia se le cede el uso de la palabra a los imputados ÁNGEL CORDERO, SORANNY RONDON, RAÚL COLMENARES SORABEL SOSA, DENIS GARCÍA, Y GUSTAVO DÍAZ), quienes expusieron de manera individual al Tribunal que designa en este acto como sus Defensor Privado a los ABG. RICARDO ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.562.188, respectivamente inscrito en el Inpreabogado N° 26.958, con domicilio procesal en la Calle Shetino Edificio Torre maestro piso 01 Oficina Nº 01 Valle de la Pascua, respectivamente, procediéndose en consecuencia a tomarle el juramento de ley de la forma siguiente; ¿jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Respondieron “si, juramos”.- Seguidamente se le cede el uso de la palabra a los imputados CRISTIAN SALAZAR, FAHED CHAHIN y JOSÉ VÁSQUEZ quienes expusieron de manera individual al Tribunal que designa en este acto como sus Defensores Privados a los ABG. ÁNGEL LUÍS GONZÁLEZ Y ABG. ROSA MARIA AYALA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.790.295, 10.975.383 inscrito en el Inpreabogado N° 156.404, 158.234, con domicilio procesal en la Calle Leonardo Infante cruce con 19 de Abril Edificio los Angelotes local 1 Valle de la Pascua, respectivamente, procediéndose en consecuencia a tomarle el juramento de ley de la forma siguiente; ¿juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados? Respondieron “si, juramos”.- Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico ABG. GERMAN BORREGO, quien expuso: “Ciudadano Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos FARED SHAHIM, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1º. Asimismo por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica en contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RAÚL COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo .458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1º. así como la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo .458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1º. Así como la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente al ciudadano LEO FRAN RONDON CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria tal como lo establece el articulo 84 numeral 1º. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo la ciudadana SORANNY DE LOS ANGELES RONDON CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria tal como lo establece el articulo 84 numeral 1º. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo el ciudadano AGUILAR UVIEDO ELIO ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria tal como lo establece el articulo 84 numeral 1º. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente en relación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ DELGADO, por la presunta comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83º del Código Penal. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo en contra del ciudadano FELIX ROSALIO GUARIRAPA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria establecido en el articulo 84 numeral 3º. Así Como la Comisión de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37º de ley Organica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Asimismo al ciudadano CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE: por la presunta comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83º del Código Penal. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo al ciudadano JOSE ISRAEL VASQUEZ NAVARRO: por la presunta comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83º del Código Penal. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de RAFAEL (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Es por ello que le solicito en relación a los mencionados ciudadanos se decretada la aprehensión como flagrante se siga la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito para los mismos sea acordada una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 ejusdem. Ahora bien en pongo a su disposición a su vez a los ciudadanos GARCÍA HERNÁNDEZ DENYS JOAN y SOSA CUENCA SARABEL KATIUSKA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por ello que le solicito sea decretada la aprehensión como Flagrante, se siga la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. En cuanto al camión ford, azul en el cual resultaron aprehendido los ciudadanos: CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSE ISRAEL VASQUEZ NAVARRO y los teléfonos celulares incautados a GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO y FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, solicito su incautación de acuerdo a lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo puestos a la orden de Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, finalmente solicito que me sea expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia, es todo”.- La Secretaria deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los imputados.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano FAHED SHAHIN, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamar FAHED SHAHIN, extranjero, mayor de edad, casado, pasaporte Nº: E.-00-482.320, natural Arabe, ciriano,, nacido el día 24--09-1990, de 27 años de edad, de oficios PANADERO, hijo del ciudadano FUAAD SHAHIN (V) y ALTTAF ALTAUL (V), domiciliado en sector Ruiz pineda calle nueva casa S/N, santa María de ipire Estado Guárico, TELEFONO 0414-0389874 y expuso: “no deseo declarar, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano ANGEL ANTONIO CORDERO, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamar ANGEL ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.818.925, natural pariaguan Estado Anzoátegui, nacido el día 25-08-1977, de 40 años de edad, de oficios agricultor, hijo del ciudadano DULCE CORDERO (V) y RAMON SALAZAR (f), domiciliado en SECTOR agua amarilla carretera vía pariaguan finca la marisela, Santa maria de ipire , Estado Guárico, TELEFONO 0424-8513547 y expuso:” no deseo declarar, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano RAUL COLMENARES GARCIA, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamar RAUL COLMENARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.067.879, natural de tucupido, Estado Guárico,, nacido el día 09-06-1986, de 31 años de edad, de oficios agricultura, hijo del ciudadano ELIZABET GARCIA (V) y ADELO COLMENARES (V), domiciliado en carretera nacional caserio agua amarilla finca la Marisela Santa Maria de Ipire , Estado Guárico, TELEFONO 0412-2002393 y expuso:” no deseo declarar, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano LEO FRAN RONDON CAMACHO,, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamar LEO FRAN RONDON CAMACHO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-24.620.811, natural del tigre , Estado Anzoátegui, nacido el día 31-01-1992, de 25 años de edad, de oficios obrero de finca, hijo del ciudadano FELICIDA CAMACHO (V) y LEOPOLDO RONDON (V), domiciliado en caserio agua amarilla carretera nacional via Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, TELEFONO 0412-40644623 y expuso:” no deseo declarar, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamar CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.014.006, natural Tigre, Estado Anzoategui,, nacido el día 03-031978, de 39 años de edad, de oficios comerciante, hijo del ciudadano SOSTE PEDRIQUE (V) y PABLO SALAZAR (V), domiciliado en pariaguan SECTOR Juan Chiquito calle principal casa S/N Pariaguan, Estado Anzoátegui, TELEFONO 0424-8219704 y expuso:” no deseo declarar, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano JOSE ISARAEL VASQUEZ NAVARRO, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamar JOSE ISARAEL VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-20.737.059, natural de pariaguan, Estado Anzoátegui nacido el día 06-01-1987, de 30 años de edad, de oficios ayudante de baco, hijo del ciudadano ROSA NAVARRO (V) y EVIS VASQUEZ, domiciliado en pariaguan sector la verdoza calle caña fistala casa S/N Pariaguan, Estado Anzoategui, TELEFONO 0424-8229231 y expuso:” no deseo declarar, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ DELGADO, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamar GUSTAVO ENRIQUE DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.709.222, natural Santa Maria de IPire, Estado Guárico,, nacido el día 02-06-1988, de 29 años de edad, de oficios obrero, hijo del ciudadano YOLANDA DE DIAZ (V) y WUILIAN DIAZ (V), domiciliado en calle tachira entre zaraza y bolívar sector centro santa Maria de Ipire, Estado Guárico, TELEFONO 0414-3599405 y expuso:” no deseo declarar, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano FELIX ROSALIO GUARIRAPA, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamar FELIX ROSALIO GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-20.957.453, natural de Santa Maria de Ipire Estado Guarico, nacido el día 14-07-1992, de 25 años de edad, de oficiosObrero, hijo del ciudadano ROSALIA TORREALBA (V) y FELIX GUARIRAPA, domiciliado en SECTOR felipa de machado calle principal casa S/N Santa Maria de IPire , Estado Guárico, TELEFONO 0426-0485474 y expuso:”No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano DENYS JOHAN GARCIA HERNANDEZ, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamar DENYS JOHAN GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.504.703, naturalSanta Maria de Ipire Estado Guarico, nacido el día 13-08-1990, de 65 años de edad, de oficios quesero, hijo del ciudadano ROSALIA HERNANDEZ (V) y CESAR GARCIA (V), domiciliado en el sector la avansada dos Felipea de machado , casa S/N Santa Maria de Ipire , Estado Guárico, TELEFONO 0412-896-3035, quien manifestó: “ No deseo declarar, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamar SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.20.450.078, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 13-11-1990, de 26 años de edad, de oficios Estudiante, hijo del ciudadano CARMEN CUENCA (V) y JOSE SOSA(V), domiciliado en sector la avansada dos felipa de machado casa S/N, Santa maria de Ipire Estado Guárico, TELEFONO 0412-8963035 y expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano SORANNY DE LOS ANGELES RONDON CAMACHO, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamar SORANNY DE LOS ANGELES RONDON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-22.856.556, natural de pariaguan, Estado Anzoategui, nacido el día 15-01-1992, de 26 años de edad, de oficios ama de casa, hijo del ciudadano FELICIDA CAMACHO (V) y LEOPOLDO RONDON (V), domiciliado en carretera nacional sector agua amarilla Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, TELEFONO 0415-1851652 y expuso:”No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano ELIO ENRRIQUE AGUILAR UVIEDO, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamar ELIO ENRRIQUE AGUILAR UVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.143.252 natural de pariaguan, Estado Anzoategui,, nacido el día 29-07-1985, de 31 años de edad, de oficios agricultura, hijo del ciudadano Matilde Ubiedo (v), Y ENNIO AGUILAR (V) domiciliado en el venao caserio venao via la lleguera via Pariaguan, Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, y expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ROSA MARIA AYALA, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez oído la manifestado por el ministerio Publico esta Defensa difiere de dicha solicitud en virtud de que no consta en las actuaciones una guarda y custodia de la mercancía incautada, ni de los teléfonos incautados, de igual forma no se dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 191 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal ya que no contaban con orden de allanamiento, razón por la cual hace presumir a esta Defensa que no se cuenta con suficientes elementos de convicción que puedan acreditarse la precalificación dada por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito sea decretada con lugar la solicitud de la nulidad del as presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cuanto deben cumplir las actuaciones con ciertos requisitos para que las mismas puedan ser admitidas, dicho conocimiento los tienen los funcionarios para que a la hora de realizar un procedimiento se pueda garantizar la verdad de los hechos y el proceso penal, solicito una medida menos gravosa de no ser acordada con lugar la solicitud de la nulidad de las actuación consistente en arresto domiciliario, asimismo solicito se libre Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de realizar formal denuncia en contra de los funcionarios aprehensores ya que mi defendido sufre de graves daños, por cuanto fue victima de maltrato por parte de los mismos, solicito copia del expediente es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RICARDO ALFONZO, quien manifestó: “Ciudadana Juez, una vez escuchado lo narrado por el Ministerio Publico tanto de los hechos como de la precalificación dada por el mismo considera esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción presentados en las actas policiales en primer lugar solo se cuenta con un testigo el cual según de lo que se desprende de las mismas fue quien dio con la dirección de los imputado y quien en tiempo record dio con la ubicación de la cada uno de ellos, lo que me parece algo insólito, asimismo es evidente de en las actuaciones no se cuenta una cadena de custodia ni de los teléfonos incautados ni de los productos, razón por la cual considera la defensa que s improcedente la admisión de dicha imputación fiscal visto que son delitos muy graves, razón por la cual solicito al nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la Libertad Plena de los mismos, o en defecto de ser acordada la precalificación dada por el Ministerio Publico solicito una medida menos gravosa, solicito copia del expediente, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DIODORO JOSÉ PALMA, quien expuso: “Ciudadana Juez, en función de los testimonios, solicito la nulidad de todas las actuaciones policiales por considerarlas amañadas, en función del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar consistente en presentaciones, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ÁNGEL GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, se incauto una mercancía de mas de quinientos productos tanto de salsas de tomate, riquezas, mayonesa, aceite, donde están dichos productos donde esta tal mercancía que no sale reflejada en las actuaciones, es todo”.- Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones Fiscales relacionada con el presente hecho punible que se le imputa a los ciudadanos FAHED SHAHIN, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDON CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISARAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, DENYS JOHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDON CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR OVIEDO , lo manifestado por la Defensa decreta que la Aprehensión fue realizada de manera Flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera el Tribunal que efectivamente el procedimiento debe de seguir bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requieren diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento del hecho punible que se le imputa, y calificado por la Fiscalía para los ciudadanos FARED SHAHIM, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1º. Asimismo por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica en contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RAUL COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo .458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1º. así como la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo el ciudadano ANGEL ANTONIO CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo .458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1º. así como la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente al ciudadano LEO FRAN RONDON CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria tal como lo establece el articulo 84 numeral 1º. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo la ciudadana SORANNY DE LOS ANGELES RONDON CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria tal como lo establece el articulo 84 numeral 1º. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo el ciudadano AGUILAR UVIEDO ELIO ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria tal como lo establece el articulo 84 numeral 1º. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente en relación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ DELGADO, por la presunta comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83º del Código Penal. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo en contra del ciudadano FELIX ROSALIO GUARIRAPA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria establecido en el articulo 84 numeral 3º. Así Como la Comisión de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37º de ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Asimismo al ciudadano CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE: por la presunta comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83º del Código Penal. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo al ciudadano JOSE ISRAEL VASQUEZ NAVARRO: por la presunta comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83º del Código Penal. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de RAFAEL (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), los ciudadanos GARCIA HERNANDEZ DENYS JOAN y SOSA CUENCA SARABEL KATIUSKA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al camión ford, azul en el cual resultaron aprehendido los ciudadanos: CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUEY JOSE ISRAEL VASQUEZ NAVARRO. y los teléfonos celulares incautados a GUSTAVO ENRIQUE DIAZ DELGADO y FELIX ROSALIO GUARIRAPA, este Tribunal acuerda la incautación de los mismos de acuerdo a lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De seguidas debe este Tribunal pronunciarse sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, en este sentido, estima que evidentemente el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que a criterio de quien aquí decide no se da cumplimiento al peligro de fuga, siendo procedente el dictamen de medida cautelar referida a fijar caución personal a los ciudadanos FAHED SHAHIN, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCIA, LEO FRAN RONDON CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSE ISARAEL VASQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DIAZ DELGADO, FELIX ROSALIO GUARIRAPA, SORANNY DE LOS ANGELES RONDON CAMACHO y ELIO ENRRIQUE AGUILAR UVIEDO, anteriormente identificados, consistente en la consignación de tres (03) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, con carta de residencia, quienes se obligaran a que los imputados de autos, se presenten cada Treinta (30) días por ante la Oficina de esta Extensión Judicial Penal, todo ello pues de conformidad con el artículo 242 como sería la de los Ordinales 3º 8º 9º en concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por los imputados en caso de ocultamiento o fuga. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, como seria la de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, todo ello pues de conformidad con el artículo 242 como sería la de los Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar a los ciudadanos GARCÍA HERNÁNDEZ DENYS JOAN y SOSA CUENCA SARABEL KATIUSKA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se Niega la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Libertad Plena. Se declara con lugar la nulidad de las actuaciones referidas a que no consta en las actas del expediente la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, medio de convicción necesario para evidencias la existencia de la mercancía supuestamente encontrada por los Funcionarios Policiales a los imputados, por lo que esta juzgadora decide nulidad parcial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. Asimismo se acuerdan las copias del expediente solicitada por la Defensa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la nulidad de las actuaciones referidas a que no consta en las actas del expediente la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, medio de convicción necesario para evidencias la existencia de la mercancía supuestamente encontrada por los Funcionarios Policiales a los imputados, por lo que esta juzgadora decide nulidad parcial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico seguido en contra de los ciudadanos FARED SHAHIM, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1º. Asimismo por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica en contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RAUL COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo .458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1º. así como la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo el ciudadano ANGEL ANTONIO CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo .458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1º. así como la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente al ciudadano LEO FRAN RONDON CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria tal como lo establece el articulo 84 numeral 1º. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo la ciudadana SORANNY DE LOS ANGELES RONDON CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria tal como lo establece el articulo 84 numeral 1º. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo el ciudadano AGUILAR UVIEDO ELIO ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria tal como lo establece el articulo 84 numeral 1º. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente en relación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ DELGADO, por la presunta comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83º del Código Penal. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo en contra del ciudadano FELIX ROSALIO GUARIRAPA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de complicidad no necesaria establecido en el articulo 84 numeral 3º. Así Como la Comisión de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37º de ley Organica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Asimismo al ciudadano CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE: por la presunta comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83º del Código Penal. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo al ciudadano JOSE ISRAEL VASQUEZ NAVARRO: por la presunta comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83º del Código Penal. Así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de RAFAEL (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), los ciudadanos GARCIA HERNANDEZ DENYS JOAN y SOSA CUENCA SARABEL KATIUSKA, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos FAHED SHAHIN, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDON CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISARAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, DENYS JOHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDON CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR OVIEDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Se Impone la Medida Cautelar a los ciudadanos FAHED SHAHIN, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDON CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISARAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDON CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR OVIEDO, plenamente identificados en autos, imponiendo una medida Sustitutiva de Libertad consistente en una constitución de fianza, para lo cual deberá consignar Tres (03) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes 180 Unidades Tributarias, con carta de residencia, quienes se obligaran a que los imputados de autos, se presenten cada Treinta (30) días por ante la Oficina de esta Extensión Judicial Penal, todo ello pues de conformidad con el artículo todo ello pues de conformidad con el artículo 242 como sería la de los Ordinales 3º 8º 9º en concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por los imputados en caso de ocultamiento o fuga. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, como seria la de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, todo ello pues de conformidad con el artículo 242 como sería la de los Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente comunicación al órgano, haciéndole saber que los referidos ciudadanos deberán permanecer en la sede de ese órgano aprehensor hasta tanto sea constituida la correspondiente caución personal. SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DENYS JOHAN GARCÍA HERNÁNDEZ y SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, como seria la de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, todo ello pues de conformidad con el artículo 242 como sería la de los Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se Niega la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Libertad Plena previsto y sancionado en el articulo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ACUERDA OFICIAR a la Fiscalia Superior a los fines de que valore la posibilidad de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes en función de las denuncias realizadas en la sala tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, en relación a las lesiones presentadas por los imputados. Por lo que se ordena librar oficios correspondientes. NOVENO: Se acuerdan las copias del acta que se levante tanto a la Fiscalia del Ministerio Público como a la Defensa Privada. Asimismo de acuerda expedir copia del expediente solicitada por la Defensa Privada. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por boletas. Seguidamente salcita el derecho de palabra el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico ABG. GERMAN BORREGO, quien manifestó: “Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la exposición del presente recurso de efecto suspensivo, en este caso por parte del representante fiscal en este caso obedece a los siguientes supuestos, en primer lugar a la concurrencia de varios delitos los cuales ascienden en su limite máximo de ocho años de medida privativa de libertad, que los mismo no se encuentran evidentemente prescritos y se cuenta con suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de las personas imputadas en la comisión de los hechos, vale la pena destacar que tanto para las personas imputadas en grado de coautor como la de cómplice necesario están siendo señaladas por delitos suficientemente graves que ameritan ser investigados a profundidad y no considera esta representación fiscal que con la aplicación de una medida distinta a la solicitada se puedan garantizar las resultas del proceso de investigación que nace con las resultas del día de hoy. Atendiendo a que los hechos atribuibles hablan de actividades concretas, ,de cada uno de ellos dentro de una actividad ilícita como lo fue el robo de la gandola y posterior distribución de la mercancía en la cual participaron de acuerdo al contenido de las actas dos funcionarios pertenecientes a la guardia nacional bolivariana pobladores del sector y propietarios de fincas, lo cual constituye hechos muy graves cuyas consecuencias van mas allá de los hechos que se ventilan el día de hoy tomando en consideración la situación actual que afronta el país en cuanto a la poca producción y distribución de productos de primera necesidad por lo que de ser mostrada la participación de los mismos en los hechos antes mencionados estaríamos en presencia de un a situación gravísima, que pone en riesgo la estabilidad y la paz social en el sector, no se trata de un capricho por parte del Fiscal la solicitud de dicha medida, en este caso solo se trata de garantizar en este caso las resultas del proceso y la integridad del único testigo que tenemos en este caso del cual es conocido de estas personas dentro de las personas aprehendidas, estimando este represéntate fiscal que el Tribunal atorgar una medida distinta a la requerida podíamos estar en presencia de obstaculización a la justicia y por que no podíamos garantizarle la integridad a este ciudadano por parte de estas diez personas acá presente, establecerle al Tribunal una medida de arresto domiciliario considerara la mas extrema después de la privativa tampoco seria suficiente para garantizar las resultas del proceso ya que el apostamiento policial no se cumple, es recurrente tener personas incursas en nuevos delitos gozando de dichos arrestos con los cuales no hay ningún tipo de regulación a los mismos y a su vez estima el peligro de obstaculización de la justicia y de fuga, en virtud de que dos de los investigados son propietarios de fincas y de acuerdo a las penas que pudieran ser aplicables no podría garantizar el Tribunal que los mismos de resultar culpables se someterían a la persecución penal, considero que la nulidad invocado por el Tribunal se trata a una nulidad relativa mas no absoluta por que el mismo mantuvo la calificación en medida de coerción personal, vale la pena destacar en este caso que entre los delitos imputados se encuentran el de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes cuya imputación no dependería de formato de cadena de custodia, dicho lo anteriormente expuesto y con respecto a al decisión del Tribunal lo que requiere esta representación fiscal es que dichas circunstancias sean valoradas en otra instancia tomando en consideración la gravedad de los hechos y la finalidad del proceso, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RICARDO ALFONSO, quien manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa se encuentra de acuerdo con la decisión por el cual se pronuncio el día de hoy puesto que si bien es cierto no se cuenta con una cadena y custodia que pueda acreditar que dichos productos incautados pertenecen a la persona que aparece como victima, por lo que es menester la nulidad de las presentes actuaciones, asimismo considerando que los imputados el día de hoy son primarios, por lo que considera la defensa que si se pueden garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa por lo que ratifico mi solicitud, asimismo no se cuenta con suficientes elementos probatorios, solo existe un testigo cuyos elementos no pueden ser tomados en cuenta para acreditar tal medida tan grave solicitada por el Ministerio Publico, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DIODORO JOSÉ PALMA, quien manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa considera que el Ministerio Publico solo invoco el articulo 374 mas no nombro el ordinal, por lo que considero que no se encuentra sustentada la solicitud de efecto suspensivo, asimismo ciudadana Juez considera la Defensa que para poder ser admitidas dichas actuaciones las mismas tienen que contar con los requisitos necesarios ye establecido en nuestro ordenamiento jurídico por lo que se evidencia que no cumplen con los mismos, igualmente el Ministerio Publico habla de unos funcionarios que no se mencionan en las actas esta hablando de un caso futuro no habla de lo narrado en los hechos el día de hoy, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ROSA MARIA AYALA, quien manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa de encuentra de acuerdo con la decisión emanada por el Tribunal en cuanto a la nulidad de las actuaciones ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, es todo”.- Seguidamente este Tribunal una vez oído lo manifestado por las partes así como la solicitud del Efecto Suspensivo ejercido por parte del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico. Asimismo se acuerda mantener en calidad de depósito a los ciudadanos FAHED SHAHIN, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDON CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISARAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDON CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR OVIEDO, en el órgano aprehensor hasta tanto se emita pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones. Es todo…’
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 97 al folio 123 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 17 de julio de 2017, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos FAHED SHAHIN; ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, DENYS JOHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, quienes fueron presentados por el abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes; Robo Agravado, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, el primero, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a los ciudadanos FARED SHAHIM, RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FELIX ROSALIO GUARIRAPA, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO; el segundo, en el artículo 458, en relación al artículo 84.1, ambos del Código Penal, en relación a los ciudadanos RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FELIX ROSALIO GUARIRAPA, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO; el tercero, en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, inherente a los ciudadanos RAÚL COLMENARES y ÁNGEL ANTONIO CORDERO; el cuarto, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto los ciudadanos FARED SHAHIM, RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA. CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO; y, el quinto, en el artículo 470, segundo aparte, del Código Penal, atinente a los ciudadanos DENYS JOAN GARCÍA HERNÁNDEZ y SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, a excepción de los dos últimos mencionados (DENYS JOAN GARCÍA HERNÁNDEZ y SARABEL KATIUSKA SOSA CUENCA), para quienes solicitó medida cautelar sustitutiva, la cual acordó el tribunal y que no constituye thema decidendum de la presente incidencia recursiva.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados, ciudadanos FAHED SHAHIN; ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la jueza a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes; Robo Agravado, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a los ciudadanos FARED SHAHIM, RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FELIX ROSALIO GUARIRAPA, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO; el segundo, en el artículo 458, en relación al artículo 84.1, ambos del Código Penal, en relación a los ciudadanos RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FELIX ROSALIO GUARIRAPA, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO; el tercero, en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, inherente a los ciudadanos RAÚL COLMENARES y ÁNGEL ANTONIO CORDERO; y, el cuarto, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto los ciudadanos FARED SHAHIM, RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA. CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO.
Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, por cuanto, se desprende que los delitos atribuidos por la Vindicta Publica a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos FAHED SHAHIN; ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, es por los delitos en el orden antes especificado para cada uno, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los justiciables; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer ocultos.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los encartados, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia, por ejemplo, que la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de hasta diecisiete (17) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos FAHED SHAHIN; ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como se observa:
- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de julio de 2017, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el funcionario: Detective Jefe ALEXANDER HURTADO, adscrito al área de investigaciones de la Sub Delegación Valle de la Pascua.
- Acta de fecha 11 de julio de 2017, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de manera espontánea el ciudadano Rafael (SE OBVIAN DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
- Peritaje de Regulación Prudencial, de fecha 11 de julio de 2017, Nº 9700-0235/399-17, suscrito por el por el DETECTIVE LUIS SOSA, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Experticia de Regulación Prudencial de fecha 14 de julio del año 2017, Nº 9700-235-404-17, suscrita por la DETECTIVE: YENIFER BLANCO, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de julio del 2017, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Abg. Jonás FONTAINES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de la Pascua.
- Inspección Técnica Nº 1590/17, de fecha 14 de julio de 2017, siendo las 09:35 horas de la noche, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JONAS FONTAINES Y ANGEL BULLON; adscritos a la Sub delegación Valle de la Pascua.
- Experticia de reconocimiento técnico Nº 520-17, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JOSÉ MARACARA Y DETECTIVE JOSÉ MANZANEDA, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Experticia de reconocimiento técnico Nº 518-17, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JOSÉ MARACARA Y DETECTIVE JOSÉ MANZANEDA, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de julio del 2017, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario Detective Agregado, T.S.U JUAN BANDRES, adscritos a la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Valle de la Pascua estado Guárico.
- Inspección Técnica Nº 1585, de fecha 12 de julio del 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE CESAR MONTILLA, INSPECTOR ORANGEL MIQUELENA, DETECTIVES JEFES: ALEXANDER HURTADO Y JOSE MARACARA, DETECTIVES JEFES: ALEXANDER HURTADO Y JOSE MARACARA, DETECTIVE AGREGADO JUAN BANDRES Y DETECTIVES: JOSE MANZANEDA, JONAS FONTAINES Y YENIFER BLANCO.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de julio del 2017, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial, el funcionario Detective Agregado, T.S.U JUAN BANDRES, adscritos a la Sub delegación Valle de la Pascua estado Guárico.
- Acta de entrevista, de fecha 12 de julio de 2017, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado José TROCELIS, adscrito al área de Investigaciones de la Sub delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de julio del año 2017, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Detective Jefe ALEXANDER HURTADO, adscrito al área de investigaciones de la Sub Delegación Valle de la Pascua.
- Inspección Técnico policial Nº 1591-17, de fecha 13 de julio del 2017, siendo las 08:10 horas de la mañana se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Inspección Técnico policial Nº 1592-17, de fecha 13 de julio del 2017, siendo las 08:50 horas de la mañana se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Inspección Técnico policial Nº 1593-17, de fecha 13 de julio del 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Inspección Técnico policial Nº 1594-17, de fecha 13 de julio del 2017, siendo las 10:40 horas de la mañana se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Inspección Técnico policial Nº 1595-17, de fecha 13 de julio del 2017, siendo las 01:15 horas de la tarde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Inspección Técnico policial Nº 1596-17, de fecha 13 de julio del 2017, siendo las 01:40 horas de la tarde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Inspección Técnico policial Nº 1597-17, de fecha 14 de julio del 2017, siendo las 11:40 horas de la mañana se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Inspección Técnico policial Nº 1598-17, de fecha 14de julio del 2017, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Inspección Técnico policial Nº 1586-17, de fecha 14de julio del 2017, siendo las 06:30 horas de la tarde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Acta de entrevista, de fecha 13 de julio del año 2017, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario INSPECTOR: ABG: MIQUIILENA ORANGEL, adscrito al área de investigaciones Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Sub delegación Valle de la Pascua.
- Acta de entrevista, de fecha 13 de julio del año 2017, siendo las 10:05 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario INSPECTOR: ABG: MIQUIILENA ORANGEL, adscrito al área de investigaciones Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Sub delegación Valle de la Pascua.
- Acta de entrevista, de fecha 14 de julio del año 2017, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE: EZEQUIEL STAPLETON, adscrito al área de investigaciones Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Sub delegación Valle de la Pascua.
- Acta de entrevista de fecha 14 de julio, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho de manera espontánea el ciudadano Daniel (SE OBVIAN DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
- Experticia de reconocimiento técnico N° 519-17, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JOSÉ MARACARA Y DETECTIVE JOSÉ MANZANEDA, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Experticia de reconocimiento técnico N° 517-17, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JOSÉ MARACARA Y DETECTIVE JOSÉ MANZANEDA, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0235/17, suscrita por la funcionaria DETECTIVE YENIFER BLANCO, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0235/ 423/17, suscrita por la funcionaria DETECTIVE ANGEL BULL0N, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas.
Así las cosas, la medida privativa de libertad que se dicta, se encuentra plenamente justificada al amparo de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta a los criterios plasmados en reiteradas jurisprudencias nacionales y extranjeras, así como por el derecho comparado, de modo que, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:
‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)
Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:
‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’
Igualmente, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció:
‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, asentó:
‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, sustentó:
‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 17 de julio de 2017, y fundamentada en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos FAHED SHAHIN; ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes; Robo Agravado, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a los ciudadanos FARED SHAHIM, RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FELIX ROSALIO GUARIRAPA, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO; el segundo, en el artículo 458, en relación al artículo 84.1, ambos del Código Penal, en relación a los ciudadanos RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FELIX ROSALIO GUARIRAPA, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO; el tercero, en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, inherente a los ciudadanos RAÚL COLMENARES y ÁNGEL ANTONIO CORDERO; y, el cuarto, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto los ciudadanos FARED SHAHIM, RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA. CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO.
Se revoca el dispositivo que acordó a los prenombrados ciudadanos la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: FAHED SHAHIN, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, nacido en fecha 24 de septiembre de 1990, de profesión u oficio panadero, domiciliado en el sector Ruiz Pineda, calle nueva, casa sin número, Santa María de Ipire, Estado Guárico, y con pasaporte E-00-482.320; ÁNGEL ANTONIO CORDERO, venezolano, soltero, de mayor edad, nacido en fecha 25 de agosto de 1977, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.067.879 y con domicilio en la carretera nacional, caserío Agua Amarilla, finca La Marisela, Santa María de Ipire, Estado Guárico; RAÚL COLMENARES GARCÍA, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 09 de junio de 1986, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.067.879 y con domicilio en caserío Agua Amarilla, finca La Marisela, Santa María de Ipire, Estado Guárico; LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 31 de enero de 1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-24.620.811, y con domicilio caserío Agua Amarilla, Santa María de Ipire, Estado Guárico; CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 03 de marzo de 1978, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.014.006, y con domicilio en la población de Pariaguán, sector Juan Chiquito, calle principal, casa sin número, Estado Guárico; JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 06 de enero de 1987, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.737.059, y con domicilio en la población de Pariaguán, sector La Verdoza, calle Cañafístola, casa sin número, Estado Guárico; GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 02 de junio de 1988, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.709.222, y con domicilio en la calle Táchira, entre Zaraza y Bolívar, sector centro, Santa María de Ipire, Estado Guárico; FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 14 de julio de 1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.957.453, y con domicilio en el sector Felipa de Machado, calle principal, casa sin número, Santa María de Ipire, Estado Guárico; SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 15 de enero de 1992, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº V-22.856.556, y con domicilio en la carretera nacional, sector Agua Amarilla, Santa María de Ipire, Estado Guárico; y, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 29 de julio de 1985, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.143.252, y con domicilio en el caserío El Venao, vía Pariaguán, Santa María de Ipire, Estado Guárico; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte revoca el dispositivo ‘Primero’ que declaró la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo se mantienen con plena vigencias las mismas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 17 de julio de 2017, y fundamentada en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos FAHED SHAHIN; ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes; Robo Agravado, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a los ciudadanos FARED SHAHIM, RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FELIX ROSALIO GUARIRAPA, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO; el segundo, en el artículo 458, en relación al artículo 84.1, ambos del Código Penal, en relación a los ciudadanos RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FELIX ROSALIO GUARIRAPA, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO; el tercero, en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, inherente a los ciudadanos RAÚL COLMENARES y ÁNGEL ANTONIO CORDERO; y, el cuarto, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto los ciudadanos FARED SHAHIM, RAÚL COLMENARES, ÁNGEL ANTONIO CORDERO, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA. CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR PEDRIQUE y JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos FAHED SHAHIN; ÁNGEL ANTONIO CORDERO, RAÚL COLMENARES GARCÍA, LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO y ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: FAHED SHAHIN, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, nacido en fecha 24 de septiembre de 1990, de profesión u oficio panadero, domiciliado en el sector Ruiz Pineda, calle nueva, casa sin número, Santa María de Ipire, Estado Guárico, y con pasaporte E-00-482.320; ÁNGEL ANTONIO CORDERO, venezolano, soltero, de mayor edad, nacido en fecha 25 de agosto de 1977, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.067.879 y con domicilio en la carretera nacional, caserío Agua Amarilla, finca La Marisela, Santa María de Ipire, Estado Guárico; RAÚL COLMENARES GARCÍA, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 09 de junio de 1986, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.067.879 y con domicilio en caserío Agua Amarilla, finca La Marisela, Santa María de Ipire, Estado Guárico; LEO FRAN RONDÓN CAMACHO, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 31 de enero de 1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-24.620.811, y con domicilio caserío Agua Amarilla, Santa María de Ipire, Estado Guárico; CHRISTIANS ALBERTO SALAZAR, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 03 de marzo de 1978, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.014.006, y con domicilio en la población de Pariaguán, sector Juan Chiquito, calle principal, casa sin número, Estado Guárico; JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 06 de enero de 1987, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.737.059, y con domicilio en la población de Pariaguán, sector La Verdoza, calle Cañafístola, casa sin número, Estado Guárico; GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ DELGADO, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 02 de junio de 1988, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.709.222, y con domicilio en la calle Táchira, entre Zaraza y Bolívar, sector centro, Santa María de Ipire, Estado Guárico; FÉLIX ROSALIO GUARIRAPA, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 14 de julio de 1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.957.453, y con domicilio en el sector Felipa de Machado, calle principal, casa sin número, Santa María de Ipire, Estado Guárico; SORANNY DE LOS ÁNGELES RONDÓN CAMACHO, venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 15 de enero de 1992, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº V-22.856.556, y con domicilio en la carretera nacional, sector Agua Amarilla, Santa María de Ipire, Estado Guárico; y, ELIO ENRIQUE AGUILAR UVIEDO, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 29 de julio de 1985, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.143.252, y con domicilio en el caserío El Venao, vía Pariaguán, Santa María de Ipire, Estado Guárico; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. QUINTO: Se revoca el dispositivo ‘Primero’ que declaró la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo se mantienen con plena vigencias las mismas.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000255