REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-007486
ASUNTO : JP01-R-2017-000259

PONENTE: SALLY FERNANDEZ
IMPUTADOS: ciudadanos JONATAN JOSE CASTRO FERNANDEZ, ERIBETH KENA MONTES DE OCA CASTRO y LUIS ALEXANDER DONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZOLCIREE FLORES y ABG. ARASIL JUAREZ.
FISCAL: abogado YENIKA ARRAIZ, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuatro (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
DELITOS: FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, SUSTRACCION DE INSTRUMENTO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ACTO FALSO.
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Inadmisible apelación.
Nº 194

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada YENIKA ARRAIZ, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 17 de julio de 2017, y fundamentada en fecha 22 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JONATAN JOSE CASTRO FERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, (supuesto forjamiento total para dar apariencia de documento público) previsto y sancionado en el Artículo 319 con la agravante del artículo 77.5, ambos del Código Penal, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el 80 del Código Penal; SUSTRACCION DE INSTRUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 230 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; y en relación a los ciudadanos ERIBETH KENA MONTES DE OCA CASTRO y LUIS ALEXANDER DONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concatenación con el Artículo 319, con las AGRAVANTES del Artículo 77.5, todos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000259, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada SALLY FERNANDEZ (f. 104).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000259, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 63 a foja 84, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 20 de julio de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se DESESTIMA la precalificación dada por el Ministerio Publico en relación a los ciudadanos ERIBETH KENA MONTES DE OCA CASTRO Y LUIS ALEXANDER GONZALEZ, en relación a los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concatenación con el Artículo 319, con las AGRAVANTES del Artículo 77.5, todos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que no existen elementos suficientes para presumirlos incursos en dichos delitos, en consecuencia de se decreta la LIBERTAD PLENA a los referidos ciudadanos otorgándoles la libertad desde esta sala de Audiencias, Declarando sin lugar la solicitud planteada por la representación Fiscal. Líbrese lo conducente. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JONATAN JOSE CASTRO FERNANDEZ, por cuanto la misma ocurrió bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; y se ajusta la precalificación jurídica dada a los hechos en relación al ciudadano JONATAN JOSE CASTRO FERNANDEZ como la presunta comisión de los delitos de: FALSEDAD DE ACTO PUBLICO en grado de COAUTORIA, (supuesto forjamiento total para dar apariencia de documento público) previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, desestimando la agravante contenida en el Artículo 77.5 ejusdem; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; asimismo se desestiman la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos: FALSEDAD DE ACTO PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el 80 del Código Penal; se Desestima el delito de y SUSTRACCIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 230, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción para presumirlo incurso en los referidos delitos. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATAN JOSE CASTRO FERNANDEZ, plenamente identificada anteriormente, en consecuencia se decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención domiciliaria, en su lugar de domicilio ubicado en: Av. Fermín Toro, Barrio 16 de Enero, Calle Los mamones, Casa Nº 03 de esta ciudad, bajo la custodia policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, tomando en consideración la declaración rendida en el día de hoy por el imputado así como la conducta predelictual del mismo, siendo este primario. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 01º del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe las averiguaciones de rigor y presente acto conclusivo correspondiente. En este estado la representante fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta: “invoco el recurso de apelación previsto en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano JONATAN JOSE CASTRO ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o la autoría en los delitos precalificados por esta representación fiscal, ya que se demostró que el mismo obro con premeditación al forjar un documento de uso publico al usar un formato del Ministerio Publico y la firma de la Doctora Mariela Tovar, Fiscal 4° del Ministerio Publico, usando el sello de esta fiscalía, posterior a esto en el allanamiento realizado a su vivienda se consiguen otros elementos como lo son oficios con el mismo formato, la firma y sello de la fiscalía 4° del Estado Guarico, los cuales son falsos, asimismo el declaró ante este Tribunal que el tenía conocimiento de que esos documentos estaban viciados y asimismo continuo con esto a los fines de llevar a cabo el acto publico, abusando de la buen fe del ciudadano Luís González, quien también manifestó en audiencia su disgusto hacia el, porque confió en su profesionalismo, y que además este le había declarado posterior a la detención en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que si había forjado estos documentos, es por cuanto esta representación fiscal ratifica que obro con premeditación y estaba conciente de lo que realizaba, mas aun siendo un profesional del derecho y que como el mismo lo manifestó, realizo pasantias en esta institución, debe tener conocimiento en relación a las negativas de entrega de vehiculo que realiza el Ministerio Publico, y aun mas si este había asistido a una audiencia de entrega de vehiculo llevada por este mismo tribunal en relación a ese vehiculo, estaba actuando sobre seguro, motivo por el cual debe existir también el Agavillamiento por cuanto hubo un concierto de voluntades para realizar este tipo de delito en el cual funge como victima el patrimonio publico y la administración publica, en este caso el Ministerio Publico, en relación al delito tentado solicitado por esta representación fiscal, se hace mención que fue encontrado unos documentos falsos pero no fueron llevados al trafico jurídico como el otro documento en relación a la aprehensión el flagrancia, que si fue llevado al Trafico jurídico, puesto que el ciudadano Luís González se presentó ante un estacionamiento a retirar dicho vehiculo en cuestión con un acta de entrega y oficios, supuestamente realizado por la fiscalía 4° del Ministerio Publico, es por cuanto solicito al Tribunal de Alzada, que mantenga la Medida Privativa de libertad y los delitos solicitados por esta representación Fiscal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción traídos al Tribunal 4to de Control de esta circunscripción judicial del estado Guárico, para acreditarle la responsabilidad penal de los delitos imputados, instando a esa honorable corte de apelaciones, a que evalué y decida con respecto a los solicitado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 03, ABG. ZOLCIREE FLORES, quien expuso:” Esta defensa Publica, deja claro que están absolutamente ajustado y apegado a derecho la dispositiva en la cual se le otorga o concede a mi defendido una medida Cautelar consistente en arresto domiciliario, el cual se ha considerado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a un equivalente a una Privativa de Libertad, es decir, este Tribunal decidido que este ciudadano quedar privado de libertad pero en su residencia, obedeciendo esta decisión de este Tribunal, presumo que a todo lo que ha quedado claro y preciso en esta sala de Audiencia el día de hoy, tanto de lo que se desprende de las propias actuaciones con las que el Ministerio Publico solicito una medida privativa, como de lo narrado, manifestado y señalado en esta sala por las tres personas que fueron indicadas en la comisión de un hecho punible, es por ello que tengo la plena y absoluta confianza en que el Tribunal de Alzada, es decir la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal del estado Guarico, decidirá y ratificara la decisión emitida el día de hoy con relación a la Medida Cautelar otorgada por mi representado, no porque lo solicite, sino porque nos asiste la razón y el derecho, porque no es la persona de mi representado, quien ha cometido actos de corrupción dentro de una institución del estado tan importante como el Ministerio Publico, quien es el que tiene la titularidad de la acción penal, un ciudadano común no puede responder por actos ilícitos cometido por una institución, quien a partir de esta audiencia, específicamente en la sede de la jurisdicción del estado guarico, debe revisar la actuación y desempeño de sus funcionarios. El ha sido objeto de una fiscalía y el cuestionamiento publico de sus actuaciones, confío que se ratifique la medida cautelar otorgada el día de hoy por este Tribunal, es todo”. este Tribunal, visto el recurso ejercido por la fiscal del Ministerio Publico, ordena el ingreso del Imputado JONATAN JOSE CASTRO a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde permanecerá detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso, en consecuencia, se ordena una vez fundamentada el mismo, la remisión del presente asunto al Tribunal de alzada, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal razón se ordena oficiar lo conducente al dicho órgano de seguridad, a los fines de que se le de ingreso al referido ciudadano. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal…’
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conviene, ante todo, establecer que, en cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación de efecto suspensivo (veto libertatem conceditur), tenemos que la impugnabilidad subjetiva se deriva de la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente al representante del Ministerio Publico.

Así las cosas, se aprecia que la legitimación ad procesum (legitimación en el proceso) se identifica con la capacidad en el actor, como en el caso de marras, la posee la abogada YENIKA ARRAIZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad ‘legitimatio ad procesum’, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente recurso de apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por el representante del Ministerio Publico, ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

De esta manera, tenemos que la abogada YENIKA ARRAIZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, San Juan de los Morros, se encuentra legitimada ad procesum, para ejercer las acciones, facultades o recursos de defensa, que el legislador le otorgue, igualmente, está legitimada para ejercer en el caso concreto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de solicitar el veto libertatem conceditur (Vetar la libertad concedida u otorgada).

Se entiende entonces que, la apelación de efecto suspensivo sólo la ejerce el o la representante del Ministerio Público, toda vez que es un medio de impugnación de carácter instrumental y provisional, es decir, que el carácter instrumental del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un fin por sí misma, sino que esta sujeta a la emanación de una posterior decisión por parte del Tribunal Superior, así como el carácter provisional que no es mas que la suspensión de la decisión mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido, con ocasión de la decisión en la audiencia de presentación de detenido, dictada en fecha 20 de julio de 2017, y fundamentada en fecha 22 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación de efecto suspensivo, por lo que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la audiencia de presentación de aprehendido y constatación de flagrancia.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer si la sentencia impugnada es recurrible por esta vía, a tal efecto, el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YEBNIKA ARRAIZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 20 de julio de 2017, y fundamentada en fecha 22 de julio de 2017, en la audiencia especial de presentación de imputados; que, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JONATAN JOSE CASTRO FERNANDEZ; y la libertad plena a los ciudadanos ERIBETH KENA MONTES DE OCA CASTRO y LUIS ALEXANDER DONZALEZ. Este Órgano Colegiado al respeto se impone, revisadas como han sido las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.’ (Subrayado de este fallo)

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, estableció en sentencia Nº 021, de fecha 09 de marzo de 2005, que:
‘…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…’
En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 428, tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada versa sobre los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 con la agravante del artículo 77.5, ambos del Código Penal, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el 80 del Código Penal; SUSTRACCION DE INSTRUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 230 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concatenación con el Artículo 319, con las AGRAVANTES del Artículo 77.5, todos del Código Penal, los cuales no merecen pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, concluyen estos decisores que encontrándonos ante la imputación de delitos cuya pena no exceden el limite señalado por la precitada norma, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable por esta vía recursiva (apelación con efecto suspensivo). Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible por inimpugnable por esta vía recursiva (efecto suspensivo), la apelación ejercida por la abogada YENIKA ARRAIZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, San Juan de los Morros, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 20 de julio de 2017, y fundamentada en fecha 22 de julio de 2017, en la audiencia especial de presentación de imputados; que, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JONATAN JOSE CASTRO FERNANDEZ; y la libertad plena a los ciudadanos ERIBETH KENA MONTES DE OCA CASTRO y LUIS ALEXANDER DONZALEZ.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico





Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte







Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario




ASUNTO: JP01-R-2017-000259
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az