REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-006953
ASUNTO : JP01-R-2015-000082

PONENTE: ABG MATILDE DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ
CONDENADO: LUIS ENRIQUE GALLARDO
DEFENSOR: Abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA
FISCALÍA: Quincuagésima Tercera (53ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Séptima (17ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITOS: Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista
MOTIVO: Solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva
DECISIÓN: CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA
Nº Ciento Noventa y Cinco (195)

Siendo que en fecha 03 de julio del año 2017, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de enero del año 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva decisión por una Sala Accidental, y como quiera que, a través de escrito presentado por el abogado Yorman Edgardo Torrealba, defensor privado del ciudadano Luis Enrique Gallardo, solicita le sea sustituida a su defendido la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada en fecha 23 de diciembre del año 2013, por una medida menos gravosa; este tribunal colegiado en cuenta de dicha solicitud, es por lo que, sobre la base de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, respectivamente, pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento, sólo en cuanto a la referida solicitud de revisión de medida, en los siguientes términos:

El principio de excepcionalidad de privación de libertad, se encuentra consignado en la Carta Magna en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

“Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones de la referida ley adjetiva penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen agudeza para el momento de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: “…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…” (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Este Tribunal recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de los encartados en juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El tribunal sólo puede adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Además, debe agregarse que, de las normas previstas en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal que rechazan el retardo procesal, especialmente el artículo 1º del Código Orgánico Procesal penal que impone como consorte del juicio previo y debido proceso la negación de la dilación indebida; se ubica igualmente lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], que acredita en su artículo 7.5, lo siguiente:

“…Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”

Se observa a todas luces, que, se instituye el rechazo a la demora o retardo judicial, y habiéndose anulado la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, resulta menesteroso proceder a revisar, como en efecto se revisa, conforme lo dispone el artículo 250 eiusdem, la medida de coerción personal de arresto domiciliario impuesta a al ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de revisión hecha por el Abogado Yorman Torrealba, y se impone medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ibidem, numeral 9, consistente en estar pendiente de su causa. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA solicitada por el abogado Yorman Torrealba a favor del imputado LUÍS ENRIQUE GALLARDO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.675, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9°, consistente en estar pendiente de su causa. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.






ABG. MATILDE DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ
Jueza Presidenta de la Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones





ABG. MILAGROS SALAZAR LIENDO
Jueza Miembro





ABG. NORKA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL
Jueza Miembro





ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.




ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR
Secretario


MDLMG/MSL/NDRMR/Jab