REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 27 de julio de 2017
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-007092
ASUNTO : JP01-R-2015-000021

PONENTE: SALLY FERNANDEZ
CONDENADOS: MARTELO RAMON ZAMBRANO y NAILETT TORRES.
DEFENSORAS PÚBLICAS Nros. 7ma y 8vo: Abg. Esmeralda Ramírez y Abg. Gramelis Spartalian, adscritas a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico
FISCALÍA: Vigésima Tercera (23ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITOS: Secuestro Agravado en Grado de Complicidad y Asociación para Delinquir.
MOTIVO: Solicitud de decaimiento de medida
DECISIÓN: Improcedente solicitud de decaimiento de medida
Nº 199

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con las solicitudes de decaimiento de medida presentadas por las abogadas Gramelis Spartalian y Esmeralda Ramírez, en su condición de defensoras públicas penal Nº 07 y 08 en representación de los ciudadanos Martelo Ramón Zambrano y Naileth Romero, en virtud de considerar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido mas de dos (02) años de haberse decretado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad sin que se haya producido sentencia definitivamente firme en su contra.

Antecedentes:

En fecha 02 de Marzo de 2015, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 19 de Marzo de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados José Gregorio Rivas, Merrys Sánchez y Karelys Rodríguez Díaz, en su carácter de Defensores Públicos 7º, 8º y 9º.

En fecha 02 de Junio de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

En fecha 16 de Junio de 2015, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de agosto de 2015, esta Superioridad dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido.

En fecha 6 de junio de 2017, la abogada Gramelis Spartalian y la abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de defensora pública penal Nº 07 y 08 en representación de la ciudadana Naileth Romero y Martelo Ramón Zambrano.

En fecha 11 de junio de 2017, la abogada Gramelis Spartalian en su condición de defensora pública penal Nº 07 en representación del ciudadano Martelo Ramón Zambrano.

En fecha 13 de julio de 2017, la abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de defensora pública penal Nº 08 en representación de la ciudadana Naileth Romero, solicita decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y solicita su inmediata libertad.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000021, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

De la solicitud de decaimiento de medida:


Del folio 96 al folio 98 (pieza 15), aparece escrito suscrito por la abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de defensora pública penal Nº 08 en representación de la ciudadana Naileth Romero, quien expone y solicita lo siguiente:

‘…Quien suscribe, ESMERALDA RAMIREZ, en mi condición de Defensora Publica Provisoria 8º, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado-San Juan de los Morros, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana: NAILETH YANETT ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.758.447, ampliamente identificados en el asunto principal Nº: JP01-P-2012-7092, (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 1) y JP01-R-2015-21 (nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones); acudo ante su competente autoridad bajo el amparo de lo propugnado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual postula que “…toda persona tiene derecho…de disponer…de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, (negrillas y subrayado de la Defensa); a los fines de exponer y solicitar:
Omissis
Ahora bien, en revisión personalizada del asunto la defensa observa que el proceso seguido en contra de mi representada, no ha sido posible la finalización del mismo, aun y cuando se realizo el correspondiente Juicio Oral y Publico, donde se emitió Sentencia Condenatoria, interponiéndose contra la aludida decisión Recurso de Apelación, donde este digno Tribunal confirmo el fallo confutado.
Omissis
No obstante, en el caso que nos ocupa, el lapso común que tienen las partes para la interposición de dicho Recurso no ha sido aperturado… (Negritas y subrayado de la defensa), en virtud de no haber sido debidamente notificadas las partes, pese a las diligencias realizadas por la Sala.
De tal manera que esta situación ha atentado contra los derechos de mi defendida ciudadana: NAILETH YANETT ROMERO; al considerar que la misma se encuentra privada de libertad, sin que a la presente fecha pese sobre la misma una Sentencia Condenatoria definitivamente firme.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la salvaguarda y tutela por parte del órgano judicial de los Derechos y Garantías del debido proceso, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la Republica, todo ello conforman el proceso penal, el cual debe ser cumplido fielmente.-
Cabe destacar, que en proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, y que esta no justifica un retraso que iría en contra de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, que refiere el deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas.
Por otra parte, es necesario señalar que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella que pesa en su contra
De conformidad con lo establecido en el articulo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y transcurrido poco mas de 2 años de haberse decretado Medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme en su contra, es por lo que solicito decaiga la medida dictada en su contra, y sea acordada la inmediata libertad plena.
Omissis
Es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto solicitamos se decrete el decaimiento de la medida dictada, y sea acordada la inmediata libertad sin restricciones…’

Al folio 103 (pieza 15), aparece escrito suscrito por la abogada Gramelis Spartalian y la abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de defensora pública penal Nº 07 y 08 en representación de la ciudadana Naileth Romero y Martelo Ramón Zambrano, quien expone y solicita lo siguiente:

‘…Quien suscribe, GRAMELIS SPARTALIAN y ESMERALDA RAMIREZ, en nuestra condición de Defensoras Publicas Provisorias Nros 7º y 8º, respectivamente, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscritas a la unidad de la Defensa Pública del Estado-San Juan de los Morros, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos: MARTELO RAMON ZAMPRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.877 y NAILETH YANETT ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.758.447, ampliamente identificados en el asunto principal Nº: JP01-P-2012-7092, (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 1) y JP01-R-2015-21 (nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones); acudo ante su competente autoridad bajo el amparo de lo propugnado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual postula que “…toda persona tiene derecho…de disponer…de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, (negrillas y subrayado de la Defensa); a los fines de exponer y solicitar:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé la salvaguarda y tutela por parte del órgano judicial de los Derechos y Garantías del debido proceso, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la Republica, todo ello conforman el proceso penal, el cual debe ser cumplido fielmente.-
Cabe destacar, que en proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, y que esta no justifica un retraso que iría en contra de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, que refiere el deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas.
Por otra parte, es necesario señalar que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella que pesa en su contra
De conformidad con lo establecido en el articulo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y transcurrido poco mas de 2 años de haberse decretado Medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme en su contra, es por lo que solicito decaiga la medida dictada en su contra, y sea acordada la inmediata libertad plena.
Es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto solicitamos se decrete el decaimiento de la medida dictada, y sea acordada la inmediata libertad sin restricciones…’

Al folio 105 (pieza 15), aparece escrito suscrito por la abogada Gramelis Spartalian, en su condición de defensora pública penal Nº 07 en representación del ciudadano Martelo Ramón Zambrano, quien expone y solicita lo siguiente:

‘…Quien suscribe, ABG. GRAMELIS SPARTALIAN, en mi condición de Defensoras Publicas Provisorias Nros 7º, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado, San Juan de los Morros, procediendo en mi carácter de Defensora de la ciudadano: MARTELO RAMON ZAMPRANO, identificado plenamente en la causa Nº JP01-P-2012-7092, ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar:

Visto que el ciudadano (a) mencionado (a) se encuentra privado (a) de su libertad y es una facultad del procesado por medio de la defensa, solicitar lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Considera la defensa que según los principios y garantías procesales la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, mi defendido (a) tiene todo el derecho de someterse al proceso en libertad, es por lo que esta defensa solicita con carácter de EXTREMA URGENCIA se acuerde la Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre el o la mencionado (a), acordándose una medida cautelar, que a bien considere el Tribuna de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

Motivación para decidir:

Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos MARTELO RAMON ZAMBRANO y NAILETH YANETT ROMERO, y confirmada por esta Instancia Superior dicha sentencia condenatoria, como ha quedado referido ut supra, deben saber las legistas solicitantes, abogadas Gramelis Spartalian y Esmeralda Ramírez, en su condición de defensoras públicas penal Nº 07 y 08, que no es procedente dicho decaimiento de medida de coerción personal, tal y como lo impone el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 2.593, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2004, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó lo que sigue:

‘…En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala)
“Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…’

En el entendido que, no procede la revisión de medidas de coerción personal o de naturaleza similar, propias del proceso, una vez impuesta la penalidad por medio de sentencia condenatoria, en caso de estar detenido el acusado, por ser de exclusiva competencia de los tribunales de ejecución que ha de conocer la causa en dicha fase, los beneficios post-procesales, en caso de quedar definitivamente firme la sentencia.

En consecuencia, al hilo de la disquisición anteriormente expuesta, esta Superioridad declara improcedentes las solicitudes de decaimiento de medida realizadas por las abogadas Gramelis Spartalian y Esmeralda Ramírez, en su condición de defensoras públicas penal Nº 07 y 08 en representación de los ciudadanos Martelo Ramón Zambrano y Naileth Romero. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara improcedentes las solicitudes de decaimiento de medida realizada por las abogadas Gramelis Spartalian y Esmeralda Ramírez, en su condición de defensoras públicas penal Nº 07 y 08, en representación de los ciudadanos Martelo Ramón Zambrano y Naileth Romero.

Regístrese y déjese copia.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte






Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario




ASUNTO: JP01-R-2015-000021
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az