REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Julio de 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-004849
ASUNTO : JP01-R-2017-000092
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadanos KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS
DEFENSOR PRIVADO: abogado RICARDO DURAN
FISCAL: abogada MARÍA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido.
N° 200
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo que declaró sin lugar la solicitud de incautación de un vehículo automotor (thema decidendum), contenido en el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 05 de diciembre de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 27 de enero de 2017, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, ciudadano KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS, que, además, decretó medida cautelar sustitutiva al prenombrado justiciable, constató la flagrancia y ordenó la prosecución del presente asunto por vía del procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 2017, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 04 de julio de 2017, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000092, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 4 al folio 10, expone la abogada MARÍA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo siguiente:
‘…Quien suscribe, Abogada MARIA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Guárico con competencia en materia especializada Contra las Drogas, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numerales 12 y 14, y artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud relacionada con la incautación preventiva del vehículo, Marca FORD, Modelo FIESTA 1.6, Año 2002, Placas BAX54G, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A11566, efectuada por esta representación fiscal, el cual fue incautado al momento en que resultó aprehendido el imputado KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS, venezolano, titular de las cédula de identidad Nro. V-20,649,037, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD PARA LA PRESENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al respecto, la decisión que se recurre fue dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS, supra identificado, vale decir el día 05/12/2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y la misma no ha sido notificada por escrito a este despacho fiscal especializado, por lo que el tiempo es hábil, es decir, dentro del lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2016, fue celebrada Audiencia de Presentación del ciudadano: KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS, venezolano, titular de las cédula de identidad Nro. V-20.649.037, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, quien negó la solicitud de Incautación Preventiva del vehículo, Marca FORD, Modelo FIESTA 1.6, Año 2002, Placas BAX54G, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A11566, el cual resultó incautado al momento en que fue aprehendido el imputado de autos, efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas. …omissis…
Ahora bien, determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
El fundamento base del presente recurso está sustentado en el error en la motivación y en la falta de aplicación del artículo 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual incurrió el juzgador a la hora de tomar su decisión, todo lo cual conllevó a un gravamen irreparable que coloca en riesgo a la investigación; en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia”. …omissis…
Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el o la fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de control, ejecutará de inmediato y por cualquier medio, ante las instituciones respectivas, el congelamiento o inmovilización de activos, cuentas bancarias o cajas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de incautación, con el objetivo de preservar la disponibilidad de los bienes producto de actividades ilícitas o instrumentos utilizados para su comisión. Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo establecimiento comercial, y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta ley.
Es importante resaltar que el Juez sin motivación alguna niega la solicitud del Ministerio Público y desconoce el contenido igualmente del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, que dentro de las definiciones establece:
Artículo 3:
2.- “Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente.”
Es reiterado el criterio en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que las medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público, entre las que se puede citar la Sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de abril de 2008, expediente 07-0463, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.
Asimismo, continuando las citas de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia Nº 349 de la Sala Constitucional, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), que los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, al efecto advierte nuestro máximo tribunal que esta se trata de una medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal penal de la causa, hasta tanto concluya la fase preparatoria o de investigación o hasta que se dicte la decisión de fondo según sea el caso, es así y de aquí se desprende que los tribunales con competencia en materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas por cuanto estos delitos atentan contra la colectividad y en muchos casos contra la actividad económica y financiera del país. …omissis…
En tal sentido, no puede el poder judicial dejar a un lado la realidad que perturba no sólo a nuestra sociedad, sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de drogas, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delito, que afecta no solo a las estructuras mismas del Estado, sino también a los cimientos de la sociedad. Con ello se pretende es la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad de Estado a combatir férreamente esta actividad delictual sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debemos insistir, y así lo ha señalado la Sala que los delitos de drogas se encuentran un escalón por encima al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser común ya que se trata de delitos de delincuencia organizada, sino por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar medidas legales para llegar a la verdad y convertirse en un factor determinante en la lucha de los mismos, dando un duro golpe a los bienes para lograr su desarticulación como organización delictiva.
El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que, como la norma lo indica, hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el presente caso, el juzgador señaló lo siguiente: “(…) Se declara sin lugar la solicitud de incautación preventiva del vehículo, solicitada por el Ministerio Público”.
Respecto a lo alegado por el juzgador, es oportuno transcribir el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone: “El Juez o Jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita(…)”.
La norma que antecede establece claramente que los jueces (zas) previa solicitud fiscal podrán acordar las incautaciones de manera preventiva de los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los mismos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, y es por ello que resulta claro para quien aquí suscribe que el deber del tribunal penal de la causa, fue acordar la incautación solicitada, aunado al hecho de que estos delitos atentan contra la colectividad y en muchos casos contra la actividad económica y financiera del país.
En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, esta representación fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 05/12/2016, la cual no ha sido publicada, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de incautación preventiva del vehículo incautado al momento en que resultó aprehendido el imputado: KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS, venezolano, titular de las cédula de identidad Nro. V-20.649.037, y por vía de consecuencia acuerde la incautación preventiva del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca FORD, Modelo FIESTA 1.6, Año 2002, Placas BAX54G, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A11566, y sea puesto a la orden del órgano rector para su guarda, vale decir de la Oficina Nacional Antidrogas, todo ello en virtud a los fundamentos antes expuestos.
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, esta representación fiscal solicita DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de San Juan de los Morros adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2016, de la cual no ha sido notificada por escrito este Despacho Fiscal, a través de la que declaró sin lugar la solicitud relacionada con la incautación preventiva del vehículo incautado al momento en que resultó aprehendido el imputado de autos, KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.649.037, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…’
DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:
Del folio 277 al folio 300, aparece decisión fundamentada recurrida, publicada en fecha 26 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…En el día de hoy, 05 de Diciembre de 2016, siendo las 12:30 p.m., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público del estado Guárico en contra del ciudadano KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS; se constituye el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Guárico-San Juan de Los Morros, presidido por el Juez ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, acompañado por el Secretario de Sala Abg. HAROLD CEREZO y el Alguacil EDGAR MARTINEZ; en la Sala Nº 4 de esta sede judicial. En este estado, el Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al Secretario, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la ABG. MARIA FERRER Fiscal Aux. 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, el Abg. Ricardo Duran y el imputado KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS; previo traslado desde la Coordinación Policial Nº 1 de esta ciudad. Seguidamente, el Tribunal pasa a imponer formalmente al ciudadano KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público, interrogando en relación a si tiene Abogado de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que respondió si tener y designa al ABG. RICARDO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.673.792, inscrito en el Inpreabogado bajo número 122.948 domicilio procesal BARRIO CAMORUQUITO, SECTOR LA CHINGA CALLE 9 DE SEPTIEMBRE nº 28 de esta ciudad, en consecuencia, el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, y expone: "Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Es todo. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS narrando de manera clara, precisa, las circunstanciadas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, precalificando el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículos 234 y se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los elementos de convicción que obran en autos, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas y la prohibición de expresa de poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo solicito la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva del vehiculo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y puesto a la orden de la ONA, copias simples de la presente acta y sea remitido el presente asunto a la fiscalía 16º del Ministerio Público, consigno en este acto en forma original Acta de Colección de Muestras y Entregas de Evidencias Nº 356-1221-207-16 de fecha 05/12/2016 constate de 01 folio útil . Es todo” Seguidamente, el Juez informa al imputado del hecho que se le inquiere y de la precalificación del hecho por parte del Ministerio Público para el ciudadano KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS; procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico de igual forma, el Juez le informa que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado de la siguiente manera: KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/07/1990, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxita, hijo de Amarilis Barrio (v) y Gerardo Salazar (v), con residencio Urb. 10 de Marzo, calle la Ceiba, casa 27 cerca del estadio de football San Sebastián de los Reyes estado Aragua, teléfono 0414-1494650 (esposa) y en Carrera 4 bajada de Gardenia titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.400; y en consecuencia expuso “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensora Privado ABG. RICARDO DURAN quien manifestó: “La defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no existen testigos de la aprehensión de mi defendido y la falta de elementos de convicción que comprometan a mi defendido con el presente hecho, es por lo que solicito la libertad plena del mismo, es todo”. Finalmente, oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado: KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS; plenamente identificada anteriormente; de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta solo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la Defensa. CUARTO: Se ordena la incineración de la sustancia colectada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de incautación preventiva del vehiculo, solicitada por el Ministerio Público. SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del acta solicitada por el Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 169 y 161 ambos ejusdem. Quedan notificados los presentes. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien recurre específicamente contra el dispositivo que negó la solicitud de incautación de un vehículo automotor, contenido en el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 05 de diciembre de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 27 de enero de 2017, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, que, además, decretó medida cautelar sustitutiva, constató la flagrancia y ordenó la prosecución del presente asunto por vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien, conviene transcribir contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo texto es el que sigue:
‘…Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previó inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o perdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…’ (Subrayado de este fallo)
Así las cosas, del texto literal de la precopiada disposición legal se aprecia que, existen dos circunstancias para solicitar la incautación de bien muebles o inmuebles, la primera, cuando haya sido utilizado para la comisión del delito; y, la segunda, cuando existan elementos de convicción de que el bien sea de procedencia ilícita. Además de las anteriores, es lógico que exista o se precise la especificación del bien del cual se solicita la incautación, su plena identificación.
Y como quiera que, de la lectura rigurosa que se ha hecho al acta de la audiencia de constatación de flagrancia, no se verifica que la representación fiscal haya invocado o señalado las circunstancias referidas en el acápite anterior, es decir, se trató de una solicitud sin ningún tipo de asidero que la justificara o soportara. En este sentido, y relacionado con el fundamento normativo del presente recurso de apelación, el cual está apoyado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al gravamen irreparable que haya podido generar al Ministerio Público la declaratoria sin lugar de la solicitud que hiciera de incautación de vehículo, negativa ésta que constituye, como se ha dicho, el thema decidendum de la presente incidencia recursiva; por ello, hace necesario que esta Instancia Superior se pronuncie sobre el particular.
Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:
‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’
En el caso bajo examen, esta Alzada considera que la decisión tomada por la jueza de la recurrida no es de carácter definitivo. Es obvia la confusión de la apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada, es decir, puede hacer tantas solicitudes que considere de incautación del vehículo de marras, empero, ciñéndose al marco legal para su procedibilidad (fumus boni iuris), tal y como se determinó precedentemente, además de indicar su necesidad (periculum in mora), y así, podría logar un pronunciamiento de favorabilidad de su pretensión incautatoria. Por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo que declaró sin lugar la solicitud de incautación de un vehículo automotor (thema decidendum), contenido en el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 05 de diciembre de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 27 de enero de 2017, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, ciudadano KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS, que, además, decretó medida cautelar sustitutiva al prenombrado justiciable, constató la flagrancia y ordenó la prosecución del presente asunto por vía del procedimiento ordinario. Se confirma el dispositivo recurrido referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo que declaró sin lugar la solicitud de incautación de un vehículo automotor (thema decidendum), contenido en el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 05 de diciembre de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 27 de enero de 2017, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, ciudadano KRISHTIAN YOSSUE SALAZAR BARRIOS, que, además, decretó medida cautelar sustitutiva al prenombrado justiciable, constató la flagrancia y ordenó la prosecución del presente asunto por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo recurrido referido ut supra.
Regístrese, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000092
BAZ/SFM/AJPS/jb