Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de julio de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-004897
ASUNTO : JP01-R-2017-000160

Decisión Nº: 23
Juez Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Acusado: Enrique José Páez Reina, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.712.300, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 22-04-1980, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Guárico, hijo de Rosa Reina (v) y de Enrique Páez (v), residenciado Barrio la Morera, calle Pedro Rangel Nº 14, de esta ciudad, teléfono 0424-317.5601
Víctima: Rotmil de Jesus Colmenares Cordero
Delitos: Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2.7.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Tortura en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Privacion Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Defensa Privada: Abogados Robert Meza Acevedo y Oscar Mata
Ministerio Público: Fiscalía 23º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017, por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017 y publicada in extenso en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la cual se absuelve al ciudadano Enrique José Páez Reina de la comisión de los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2.7.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Tortura en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2017, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000160, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017 y publicada in extenso en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 12 de Julio de 2017, se realizó audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, constante de once (11) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de mayo de 2017, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… Omissis…”
Primera Denuncia
Inmotivación de la Sentencia (Art. 444 numeral 2)
La decisión que se impugna en la presente, es un ejemplo por antonomasia de lo que se denomina como vicio de motivación insuficiente, ya que el juzgador no aporta las razones jurídicas y de otra índole necesarias para una justificación apropiada en torno a un planteamiento realizado por el Ministerio Público en el desarrollo del Juicio Oral y Público, circunscrito específicamente a la incorporación por su lectura del Acta de Prueba Anticipada practicada al ciudadano víctima: ROTMIL DE JESÚS COLMENAREZ CORDERO, lo que influyó indiscutiblemente en el resultado del juicio, que consistió en una sentencia absolutoria a favor del acusado: ENRIQUE JOSÉ PAÉZ REINA.
Ahora, con el objeto de dar fomr a nuestra queja, esbozaremos algunos aspectos teóricos en torno a la Prueba Judicial, esto debido a que del cuerpo de la sentencia apelada, se delata un tratamiento además de inmotivado, también erróneo de determinados principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, en fecha 03 de diciembre del año 2015, la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal Tercero de Control que recibiera el testimonio del ciudadano ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO, la cual fue acordada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por auto fundado del Órgano Jurisdiccional. Se citó a todas las partes, siendo que en fecha 26 de enero de 2016 se práctico la prueba anticipada, recibiendo el testimonio de la victima: ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO, estando presentes en ese acto, el Ministerio Público, el imputado: NRIQUE PAÉZ REINA, los defensores privados: Dr. OSCAR MATA; Dr. ROBERT MEZA; Dr. CESAR TOVAR, y el Tribunal.
Se realizó la respectiva audiencia preliminar, una vez que fue presentada la acusación por el Ministerio Público, y se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado: ENRIQUE JOSÉ PAÉZ REINA.
Una vez en la etapa de Juicio, en el desarrollo de debate, en virtud de la no localización del ciudadano: ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO, QUIEN HABÍA SALIDO DEL PAÍS, EL Ministerio Público en fecha 25-01-2017 planteó la incidencia de incorporar el acta de prueba anticipada que constaba en autos, al Tribunal de Juicio Nº 01, siendo que en fecha 16-02-2017, el referido órgano jurisdiccional, decidió declarar sin lugar la moción elevada, por considerar que la misma vulneraba el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Dicha decisión judicial, carente de fundamento alguno, coloco al Ministerio Público en una condición de minusvalía probatoria, ya que la declaración de la victima constituía una prueba de cargo fundamental para acreditar la tesis acusatoria. Aun con este escenario, se planteo al Tribunal de Juicio, la recepción del testimonio del ciudadano: ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO, a través de un medio tecnologico audiovisual (videoconferencia), de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el Tribunal.
…Omissis…
Ahora bien, consideramos que el juzgador no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a desechar la solicitud de incorporación por su lectura de la prueba anticipada practicada al ciudadano: ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO, sino que se limitó a indicar en la resolución de la incidencia, e incluso en el sentencia, que dicha incorporación violaba el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes.
…Omissis…
El juez debió motivar en que sentido se afectaba el derecho a la defensa, en que aspecto en particular se violaba el debido proceso, incluso debió individualizar porqué consideró que se podría generar vulneración del principio de igualdad entre las partes, cuestiones que quedaron privadas en su intelecto, y por ende inmotivó su decisión.
Segunda Denuncia
Violación de la Ley por inobservancia de norma penal de carácter adjetivo (Art. 444 numeral 5).
Denunciamos mediante este acto de postulación, una violación a la Ley, por parte del a quo, ya que inobservó lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, referido a la incorporación por su lectura de la prueba anticipada realizada a la víctima: ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO.
…Omissis…
El legislador patrio en el artículo 322 hace alusión a la INCORPORACIÓN de los testimonios recibidos bajo las reglas de la prueba anticipada. Es interesante, cuando indica: “sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo”, y esto se debe ciudadanos magistrados, a que lo que debe ser promovido es el testimonio del órgano de prueba para su evacuación en juicio, no la prueba anticipada, porque como regla debe rendirse el testimonio en juicio, y solo si el obstáculo persiste, es que se puede hacer valer el anticipo de prueba, por su carácter cautelar.
Esta sentencia, es una latente violación del debido proceso, al negarle al Ministerio Público su derecho a probar, como consecuencia directa del Derecho a la defensa, que no sólo asiste al imputado dentro del proceso penal. es que no se nos permitió bajo ningún concepto contar con la declaración de la victima: ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO, ni por la incorporación mediante su lectura de la Prueba Anticipada, ni mucho menos su recepción del testimonio bajo videoconferencia, ya que en la primera oportunidad por desperfectos técnicos no se logro establecer comunicación eficaz, e inmediatamente fijó conclusiones del juicio, con el resultado que hemos delatado.
Aquí no se trata de alegar “en beneficio la propia torpeza”, como asevera el juzgador en su sentencia, al contrario, lo que se persigue es lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la búsqueda de la verdad, la cual es la finalidad del proceso penal, y a cuya finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
…Omissis…
Debió el Juez incorporar por su lectura la prueba anticipada, porque así lo exigía el legislador en el artículo 322 COPP, y tomar en consideración dicha prueba al momento de la valoración, siendo que por supuesto el resultado del juicio no sería el mismo, ya que dicha prueba omitida en su incorporación repercutía directamente en la tesis acusatoria del Ministerio Público, para que concatenada con las otras pruebas si valoradas, hubiesen generado convicción en el juzgador…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2017, el Abogado Oscar Dacid Mata Medina, en su condición de defensor privado del ciudadano Enrique José Páez Reina, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”
DEL PRIMER VICIO DENUNCIADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En primer lugar, honorables magistrados, se observa que el Ministerio Público denuncia el vicio contemplado en el artículo 444, ordinal 2º, referido a inmotivación de la sentencia recurrida, y lo discrimina como el vicio de motivación insuficiente, por cuanto señala que presuntamente el juzgador no aportó las razones jurídicas para una justificación apropiada respecto de un planteamiento efectuado por el Ministerio Público en el debate oral, que consistió en incorporar por su lectura el acta de prueba anticipada practicada al ciudadano Rotmil De Jesús Colmenares Cordero.
…Omissis…
Esta aclaratoria se hace, con la previsión debida, por cuanto se evidencia que en el desarrollo de esta primera denuncia, referida a la motivación insuficiente, que el recurrente luego de señalar que la decisión recurrida adolece supuestamente de este vicio, procede a realizar ciertas citas doctrinarias referentes a la Prueba Judicial, lo cual es viable a manera ilustrativa, pero al momento de proseguir, en lugar de determinar, explicar o al menos sugerir en que parte de la sentencia se puede observar el vicio denunciado, o de que manera el juez de la recurrida a través de esa sentencia supuestamente incurre en alguna de las circunstancias que configuran la motivación insuficiente alegada, desvía su atención y su enforque, a señlar el criterio personal que sostiene el recurrente, en cuento a la forma de incorporación de la prueba anticipada al debate oral y público, pero es el caso, de que ese criterio discrepa con el criterio adoptado por el juez de juicio recurrido, que es el criterio sostenido por la mayoría de la doctrina acogida en Venezuela, por coincidir con lo establecido en la normativa adjetiva penal referente a la materia de prueba anticipada, y que además coincide con la posición de nuestro más alto Tribunal de Justicia.
Entonces, en lugar de exponer la supuesta materialización del vicio denunciado en el cuerpo de la sentencia recurrida, que es el objeto principal de su acción recursiva, se compromete el recurrente a explanar su criterio y deja en un segundo plana ese primer vicio denunciado, lo cual se evidencia en el escrito de apelación cuando señala que el juez en su sentencia “delata un tratamiento además de inmotivado, también erróneo de determinados principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal”, y es respecto de ese supuesto tratamiento erróneo sobre el cual apoya los argumentos subsiguientes a manera de fundamentos de una denuncia de inmotivación, que en nada se correponde con ese supuesto tratamiento erróneo.
Esto se traduce ciudadanos magistrados, en una sutil forma de abordar y orientar la atención de esta Corte de Apelaciones, con matices de argumento jurídico, al estudio del criterio personal del recurrente, y no al vicio de inmotivación denunciado, situación que evidencia tácitamente lo que en realidad motiva sua cción recursiva, que no es más que la simple inconformidad con el fallo recurrido, por ser contrario a su pretensión, lo cual como es bien sabido por ustedes honorables magistrados, no es posible encuadrar dentro de ninguno de los motivos de apelación de sentencias definitivas, ni se corresponde con ningún motivo de impugnación de decisión judicial alguna.
…Omissis…
Es de esta manera en la que el recurrente expresa como puede materializarse el vicio de motivación insuficiente en una decisión judicial, por lo que es lógico pensar que en base a estos postulados el recurrente orientará su denuncia dentro del cuerpo de la sentencia recurrida, pero sucede que esto no acorre así en el caso bajo examen, por cuanto en lugar de ello, pasa inmediatamente a orientar su escrito al estudio de ciertas bases teoricas, referentes a la prueba judicial, las etapas del proceso penal, la definición de prueba anticipada, y culmina con la mencion de lo que en definitiva presentó como sustento protagonico y fundamento de su inconformidad con el fallo recurrido, como lo es el fenómeno denominado por Chiovenda, como adquisición procesal, del cual haremos mención en los párrafos subsiguientes, no porque sea parte de lo dilucidado en la acción recursiva, sino a manera de dar a conocer nuestra posición al respecto, como punto jurídico de interés general mas no particular al caso en concreto al no encuadrar dentro de vicio alguno denunciado.
…Omissis…
En este sentido el recurrente señala además que presuntamente el juez recurrido “se limitó a indicar en la resolución de la incidencia, e incluso en la sentencia, que dicha incorporación violaba el derecho a la defensa, debido proceso y la igualdad de las partes”, con esta postulación, resulta evidente que esta denuncia va mas dirigida a la resolución de la incidencia por medio de la cual el Ministerio Público intentó subsanar una omisión en el desarrollo del proceso, que a la sentencia propiamente dicha, que es el objeto de apelación en el presente caso, no dejándole a esta digna Corte de Apelaciones un material sustancial sobre el cual decidir sobre la concurrencia o no del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida.
Aunado a ello, el recurrente en su fundamentación contradice su propia tesis argumentativa de apelación, cuando luego de señalar que el juez recurrido no plasmó suficientemente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a desechar la solicitud de incorporación por su lectura del la prueba anticipada, pasa a sostener que el tribunal supuestamente incurrió en una confusión técnica, al indicar que la prueba anticipada no fue promovida, y por ende no podía ser incorporada al debate oral, tema que ya ha quedado suficientemente claro en el paréntesis hecho en parrafos anteriores, y que evidencia que efectivamente el juez si expuso, si explicó suficientemente las razones por las cuales asume su postura frente a la incidencia planteada por el Ministerio Público, punto cardinal de esta primera denuncia, solo que no coincide con el criterio personal del apelante, y este hecho de haber expuesto de manera suficiente sus razones jurídicas, es lo que nuevamente evidencia que no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia, por cuanto la misma se traduce en simple inconformidad con el fallo recurrido solamente por ser contrario a su pretensión, lo cual, como dijimos, no es motivo de apelación de sentencia definitiva, ni motivo de impugnación de ninguna resolución judicial.
…Omissis…
Por las razones anteriormente expuestas ciudadanos magistrados, es por lo que consideramos jurídicamente acertado declarar SIN LUGAR esta primera denuncia efectuada por el recurrente, por cuanto en la sentencia recurrida no se presenta bajo ninguna modalidad, las circunstancias que materializan la llamada motivación insuficiente, específicamente, cuando verificamos directamente de la sentencia recurrida, si se manifiesta o no la presunta forma de aparición de esa insuficiencia expuesta por el recurrente, como lo es, falta de razones suficientes al momento de resolver la incidencia ya descrita, ya que efectivamente sí existe un razonamiento no solo suficiente, sino apegado a las conocidas obligaciones impuestas por el legislador en cuanto a los requisitos para la incorporación de la prueba anticipada al debate, en virtud de la protección del fundamental principio de inmediación en la apreciación de las pruebas.
DEL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Seguidamente honorables magistrados, el recurrente plantea como segunda denuncia en su escrito recursivo, Violación de la Ley por Inobservancia de la Norma Penal de Carácter Adjetivo, conforme al artículo 444, ordinal segundo, específicamente, violación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incorporación por su lectura de la prueba anticipada tomada al ciudadano Rotmil De Jesús Colmenares Cordero.
Para fundamentar esta denuncia,el recurrente señala e insiste, tal y como lo señalo en su primera denuncia, que lo que debe promoverse es el testimonio del órgano de prueba, no la prueba anticipada.
En virtud de este fundamente, recurrimos a los razonamientos anteriormente expuestos en cuanto a este punto en particular, en cuanto a los requisitos para la práctica de la prueba anticipada, que le otorgan un carácter excepcional, entre ellos el que se trata de una prueba practicada con un juez distinto al que debe apreciar la prueba, y asimismo, el carácter cautelar, no definitivo, precautelativo, que hace desaparecer su eficacia cuando es posible que sea practicada nuevamente en juicio, y que le otorgan al acta que la contiene en principio, el carácter y tratamiento de una prueba que debe incorporarse por su lectura, y por ende, al no ser definitiva, debe promoverse en el escrito acusatorio, no tratandose de una doble admisibilidad, sino de una única admisibilidad, luego de comprobada la existencia y persistencia del obstáculo que ha dado origen a su practica anticipada.
…Omissis…
Sigue el recurrente en su escrito, señalando que le fue negado al Ministerio Público el derecho a probar al no permitirsele la declaración de la víctima bajo ningún concepto, y al respecto es menester destacar, que consideramos que no le asiste la razón al formalizante al realizar estas aseveraciones, por cuanto la representación fiscal siempre tuvo la oportunidad de cumplir con los parámetros establecidos en la normativa adjetiva penal patria en cuanto a la prueba anticipada, que como se observa de las circunstancias del presente caso sin obstáculo alguno no cumplio, y es aun mas importante destacar, y este es y será el punto cardinal para demostrar que no se corresponde a la realidad lo planteado al señalar que no se permitió la declaración de la victima, cuando incluso el juez recurrido, a petición del Ministerio Público ante su imposibilidad de ubicar a la victima, acordó la realización de la toma de su declaración mediante la forma de video – conferencia, por cuanto la presentación fiscal invocó el contenido del artículo 27 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, aunque los motivos de esta petición fiscal no se corresponden con los requisitos establecidos en dicha norma.
…Omissis…
Por estas razones, consideramos con fundamento serio, jurídico, objetivo y comprobable, que no le asiste la razón el recurrente en cuanto a la presunta violación del artículo 322 del COPP, y menos aún, en cuanto a que se le negó su derecho a probar, fueron agotadas todas las vías para contar con dicha declaración, incluso acordando una video – conferencia sostenida invocando una norma cuyos requisitos no se dieron por satisfechos, por ende, en humilde criterio, consideramos que esta digna Corte de Apelaciones debe declarar también SIN LUGAR esta segunda denuncia interpuesta por el recurrnte…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio doscientos once (211) al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza Nº 2, riela la decisión recurrida, publicada in extenso en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:


“…El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ENRIQUE JOSE PAEZ REINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.712.300, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 22-04-1980, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Guárico, hijo de Rosa Reina (v) y de Enrique Páez (v), residenciado Barrio la Morera, calle Pedro Rangel Nº 14, de esta ciudad, teléfono 0424-317.5601, de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2.7.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TORTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano, ROTMIL DE JESUS COLMENARES CORDERO, al considerar este Tribunal que no quedó demostrado con los medios de prueba evacuados en el desarrollo de este juicio oral y público la participación del mismo en el hecho por el cual presentó acusación el Ministerio Público, no logrando desvirtuarse el Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara, decisión que se dicta conforme a los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ENRIQUE JOSE PAEZ REINA, plenamente identificado, ordenando su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Líbrese en consecuencia, esta misma fecha la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN y remítase al Centro de Reclusión respectivo. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago costas, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al criterio de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre del 2009, Expediente 2007-0040 que prohíbe la condenatoria en costa a la República como privilegio procesal, considerando igualmente que el Ministerio Público representado en esta acto por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también, cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso. CUARTO: Se insta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines iniciar la investigación penal en contra de la funcionaria ALBA SALDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Juan de los Morros del estado Guárico, en consecuencia remítase a la Fiscalía Superior copia certificada de la totalidad de las actuaciones. QUINTO: Se insta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de iniciar procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria, ALBA SALDEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Juan de los Morros y se establezcan las sanciones disciplinarias a que haya lugar. SEXTO: Se ordena iniciar procedimiento administrativo en contra a la funcionaria ALBA SALDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Juan de los Morros del estado Guárico, debidamente citada que no comparecieron a los fines de la imposición de la multa establecida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Publico, quien en base de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce lo que es el recurso de apelación con efecto suspensivo, tomando esta representación del Ministerio Publico, el tiempo contemplado en la ley para la presentación del mismo. SEPTIMO: Visto el recurso de efecto suspensivo intentado por el Ministerio Público, Se mantiene la privación de libertad del acusado, hasta tanto sea resuelto por la Corte de Apelaciones…”

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

En fecha 12 de julio de 2017, se realizó audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo que sigue:

“….En el día de hoy, Miércoles doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:40 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2017-000160, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado Carlos Luis Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017 y publicada en su texto íntegro el 26 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual absuelve al acusado Enrique José Páez Reina de la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2.7.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Tortura en grado de Cooperador Inmediato, prevista y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Rotmil de Jesús Colmenares Cordero. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y los Alguaciles LUIS DOMACASE y JULIO MORENO. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Estado Guárico, del abogado OSCAR DAVID MATA en su condición de Defensor Privado, del acusado ENRIQUE JOSÉ PÁEZ REINA, quien fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión e incomparecencia de los abogados ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO y CESAR TOVAR RODRÍGUEZ en su condición de Defensores Privados, quienes se encuentran notificados y del ciudadano ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO, de quien no consta resulta por estar a reserva de la Vindicta Pública. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Muy Buenos días ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretaria, alguaciles y todos los presentes, me corresponde en este acto argumentar de manera oral el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante el cual absuelve al ciudadano Enrique José Páez Reina, cabe acotar para conocimiento de los magistrados que la víctima se encuentra fuera del país y en razón de ello se encuentra representado por la Fiscalía. Ahora bien el recurso de apelación consta de dos denuncias, la primera denuncia por una inmotivación de la sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en primer lugar quisiera hacer un reencuentro de lo sucedido en esta causa, en fecha 03 de diciembre del 2015, la Fiscalía Primera solicitó al Tribunal Tercero de Control, que recibiera el testimonio del ciudadano Rotmil Colmenares quien había manifestado querer irse del país, el cual fue acordado en fecha 18 de diciembre de 2015, por auto fundado del Órgano jurisdiccional y se citaron a las partes, y el 26 de enero de 2016 se practicó prueba anticipada, recibiendo el testimonio de ciudadano víctima del proceso, en presencia de todas las partes, posterior a ello se realizó la audiencia preliminar, y se ordenó el pase a juicio, y en el desarrollo del juicio visto que no se podía localizar a la víctima, el ministerio público en fecha 25 de enero de 2017, le planteó incidencia de incorporar la prueba anticipada que constaba en autos al Tribunal 1º de Juicio, y en fecha 16 de febrero 2017, el órgano jurisdiccional decidió declarar sin lugar tal incidencia, ya que consideraba que vulneraba el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad entres las partes; colocando esta decisión al ministerio público en una condición de minusvalía probatoria, ya que la declaración de la víctima constituía una prueba de cargo fundamental para acreditar la tesis acusatoria. Posteriormente el ministerio público planteo la recepción de cuyo testimonio por un medio tecnológico audiovisual, es decir por una videoconferencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de La Ley para la Protección de Victimas en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por mala la conexión no se pudo realizar la misma, y en ese momento el Tribunal fijo conclusiones y esto como consecuencia acarreo una sentencia absolutoria; es por ello que considero que el juez no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a desechar la solicitud de incorporación por su lectura de la prueba anticipada prácticada a la víctima, si no que se limitó a indicar en la decisión de la incidencia e incluso en la sentencia que dicha incorporación violaba el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, además incurriendo el tribunal en una confusión técnica cuando indica que dicha prueba anticipada no fue promovida y por ende no podría ser incorporada y ciertamente la promoción, admisión e incorporación de prueba son cuestiones diferentes. Razón por la cual pongo en la mano de esta Corte de Apelaciones, que son personas estudiosas, que en el presente casos se practicó una prueba anticipada, en donde se notifico a la víctima pero la misma no pudo ser ubicada, y por ello era una causa donde se debía incorporar la prueba anticipada, además se acota que la prueba anticipada no debe promoverse en una segunda oportunidad, porque no es un medio de prueba, si no una prueba y las pruebas no se promueven solo se valoran. Por su parte la segunda denuncia consiste en una violación de la ley por inobservancia de la norma penal de carácter adjetivo conforme al artículo 444 numeral 5, el juez inobservó lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la incorporación por su lectura de la prueba anticipada realizada a la víctima y los jueces deben decidir conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la búsqueda de la verdad, la cual es la finalidad del proceso penal; para concluir solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Muy Buenos días ciudadanos Jueces magistrados de la Corte de Apelaciones, y todos los presentes, en principio dada a la premura del tiempo, procedo a ratificar en todo y cada uno de las pares el escrito de contestación del recurso de apelación, y tal como ha manifestado el Fiscal del Ministerio Público ratifico los hechos que ocurrieron, efectivamente se practicó una prueba anticipada, se realizó la audiencia preliminar y se llegó al juicio, ahora bien nos encontramos dilucidado el contenido una primera denuncia el vicio contemplado en el artículo 444, ordinal 2, referido a inmotivación de la sentencia recurrida y lo discrimina como el vicio de motivación insuficiente, por cuanto señala que presuntamente el juzgado no aportó las razones jurídicas para una justificación apropiada respecto de un planteamiento efectuado por el Ministerio Público en el debate oral, que consistió en incorporar por su lectura el acta de prueba anticipada al ciudadano Rotmil de Jesús Colmenares Cordero. Ahora bien, en el escrito de apelación en lo que respecta a la primera denuncia realizada por el recurrente, referida a la presunta motivación insuficiente, se destaca que el mismo luego de realizar extensos análisis de su postura respecto a la incorporación de la prueba anticipada al debate oral, que no se relaciona con el vicio en mención, procede a sistentizar su denuncia en el presunto hecho de que el juzgador no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a desechar la solicitud de incorporación por su lectura de la prueba anticipada. En base a eso debemos orientar ese vicio en la sentencia y si es que se presenta ese vicio, el apelante no nos dice en que consiste la presunta falta de motivación, el núcleo del presente recurso fue la violación del principio de adquisición procesal, hay principios que se encuentran enmarcado y hay otros que no, la prueba anticipada la trata como una prueba definitiva la cual no es, no se debe violar el principio de inmediación, y debe ser sometida a la inmediación del juez esta prueba, como se incorpora al juicio debe ser incorporada como prueba, veo inoficioso una doble admisibilidad de la prueba, lo ha reiterado en la redes sociales su criterio. Nosotros queríamos que esa víctima viniera, para verificar cual es la versión ya que tiene tres versiones, todo este estudio nos conlleva a verificar en que parte existe el falta de motivación, no fue que el juez se negó, si no que no fue promovida de manera legal, la única aplicación, es que debe ser promovida en el escrito acusatorio; además de ello no veo en que momento se le negó el derecho de incorporar la prueba anticipada. Seguidamente honorables magistrados, el recurrente plantea como segunda denuncia en su escrito recursivo, violación de la ley por inobservancia de la norma penal de carácter adjetivo, confórmela artículo 444, ordinal 2 específicamente violación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, referido as la incorporación por su lectura de la prueba anticipada tomada al ciudadano Rotmil de Jesús Colmenares Cordero. Para fundamentar esta denuncia el recurrente señala e insiste tal y como lo señaló en su primera denuncia, que lo que debe promoverse es el testimonio del órgano de prueba no la prueba anticipada, es por ello que ratifico lo antes señalado y considero no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta violación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún en cuanto a que se le negó su derecho a probar, ya que fueron agotadas todas la vías para contar con dicha declaración, incluso acordando una video conferencia sostenida, invocando una norma cuyos requisitos no se dieron por satisfechos, razón por la cual solito se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirme en cada una de sus partes la sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho a replica, quien manifestó; “Visto lo manifestado por el defensor es de acotar, que no hemos dado un carácter definitivo a la prueba anticipada, pero lo que es definitivo es el testimonio del ciudadano Rotmil de Jesús Colmenares Cordero, víctima del presente caso, la defensa sigue confundiendo la prueba anticipada con prueba documental, se incorpora por su lectura, la defensa manifiesta que el Ministerio Público tiene un criterio personal, ciertamente es así y la prueba anticipada no para que la promuevan, si no, para que promueva el testimonio de la víctima, no es Carlos Sánchez simplemente es la lógica jurídica; pero el tribunal tiene que aclarar el porque prescindió de la misma, porque si se hubiese incorporado la misma, fuesen otros resultado y en relación a la segunda denuncia es una prueba anticipada, más no documental y es para que el público sepa del contenido de la prueba y solo se valora, razón por la cual solicito se declara con lugar el presente recurso de apelación y se anula la sentencia, es todo”. Acto seguido el Defensor Privado hace uso de su derecho de contra- replica, quien manifiesta: “Con respecto a la segunda intervención del fiscal, insiste el recurrente ese carácter definitivo de la prueba anticipada, toda esta normativa busca es resguardar el principio de inmediación, que ni siquiera esta incorporada, el contenido del artículo 332 señala que la prueba anticipada se incorpora para su lectura, el recurrente dice que hubo un silencio absoluto, más sin embargo indica en su escrito, existe un pronunciamiento, entonces existe o no existe el pronunciamiento, que va en contra de una concepción personal no puede hablarse en una inmotivación, si no en una inconformidad, ciertamente no hubiese sido una desarrollo distinto, dice que hay un pronunciamiento pero no lo comparte, es por eso que ratifico que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmar la sentencia absolutoria, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado ENRIQUE JOSÉ PÁEZ REINA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desean declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

Ante todo, es de destacar que, la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiere, siendo que los hechos son competencia propia del tribunal de juicio. Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, lo ha establecido:

‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

Luego de realizadas las consideraciones previas y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y, de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:

Observamos, que en la presente apelación se hace referencia a dos denuncias que se procederán a resolver infra, ambas denuncias enmarcadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera de ellas en el numeral 2º y la siguiente en el numeral 5º del mismo artículo; planteando en la primera lo siguiente:

‘…La decisión que se impugna en la presente, es un ejemplo por antonomasia de lo que se denomina como vicio de motivación insuficiente, ya que el juzgador no aporta las razones jurídicas y de otra índole necesarias para una justificación apropiada en torno a un planteamiento realizado por el Ministerio Público en el desarrollo del Juicio Oral y Público, circunscrito específicamente a la incorporación por su lectura del Acta de Prueba Anticipada practicada al ciudadano víctima: ROTMIL DE JESÚS COLMENAREZ CORDERO, lo que influyó indiscutiblemente en el resultado del juicio, que consistió en una sentencia absolutoria a favor del acusado: ENRIQUE JOSÉ PAÉZ REINA.
Ahora, con el objeto de dar forma a nuestra queja, esbozaremos algunos aspectos teóricos en torno a la Prueba Judicial, esto debido a que del cuerpo de la sentencia apelada, se delata un tratamiento además de inmotivado, también erróneo de determinados principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal…’

De seguidas, aducen el quejoso lo siguiente:

‘…Una vez en la etapa de Juicio, en el desarrollo de debate, en virtud de la no localización del ciudadano: ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO, QUIEN HABÍA SALIDO DEL PAÍS, EL Ministerio Público en fecha 25-01-2017 planteó la incidencia de incorporar el acta de prueba anticipada que constaba en autos, al Tribunal de Juicio Nº 01, siendo que en fecha 16-02-2017, el referido órgano jurisdiccional, decidió declarar sin lugar la moción elevada, por considerar que la misma vulneraba el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Ahora bien, consideramos que el juzgador no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a desechar la solicitud de incorporación por su lectura de la prueba anticipada practicada al ciudadano: ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO, sino que se limitó a indicar en la resolución de la incidencia, e incluso en el sentencia, que dicha incorporación violaba el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes…’

Insistiendo en afirmar que,

‘…El juez debió motivar en que sentido se afectaba el derecho a la defensa, en que aspecto en particular se violaba el debido proceso, incluso debió individualizar porqué consideró que se podría generar vulneración del principio de igualdad entre las partes, cuestiones que quedaron privadas en su intelecto, y por ende inmotivó su decisión…’


Así, ante la denuncia de infracción plasmada en el escrito recursorio, debemos analizar de manera general la supuesta falta de motivación del fallo recurrido esgrimida por el apelante de autos, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, siendo deber del juez o jueza indicar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a emitir un determinado pronunciamiento. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

‘...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…’ (Sentencia Nº 240, Sala de Casación Penal, de fecha 22/07/2014. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘...la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa…’ (Sentencia Nº 220, de fecha 03/07/2014. Sala de Casación Penal. Ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno)

‘…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…’ (Sentencia Nº 052, Sala de Casación Penal, de fecha 18/02/2014. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)

‘...cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad…’ (Sentencia Nº 388, Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)

‘…Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido…’ (Sentencia Nº 093, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

‘…Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…’ (Sentencia Nº 095, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda)

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o jueza, o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual la sentenciadora deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que, al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse la jueza al adoptar su decisión.

El juez o jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, la jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rúa, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre jurista, Cafferata Nores, en su obra: ‘DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad’. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, al analizar la primera denuncia de marras, planteada por los recurrentes de autos, observa este A quem, que la misma hace referencia a que el Juez recurrido realizó una motivación insuficiente al momento de sustentar las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incorporación por su lectura de una prueba anticipada que no fue promovida en la acusación, siendo entonces necesario señalar lo establecido en la delatada en cuanto a ese particular:

Durante el desarrollo del debate fueron presentadas dos incidencias, la primera de ellas, cuando el representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que tomara en consideración prueba anticipada que fue acordada a solicitud del Ministerio Publico en fecha 07/12/2015 la cual consistió en evacuar el testimonio del ciudadano victima ROTMIL DE JESÚS COLMENARES, practicada en fecha 26/01/2016 ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, indicando que a dicho acto concurrieron no solamente los representantes del Ministerio Público si no también el imputado y su defensa técnica, garantizando las condiciones propias de un juicio excepcional el principio de inmediación se produjo la prueba bajo el control y la contradicción de las partes, manifestó que si bien en el escrito acusatorio no se hace alusión a la prueba anticipada específicamente en cuanto a su promoción su persona es del criterio que dentro de los requisitos de la acusación se encuentra la promoción de los “medios de prueba” los cuales no son pruebas no propiamente dichas porque no se han practicado, en cambio cuando se habla de la prueba anticipada una vez producida y cuando no haya mediado algún argumento por alguna de las partes en cuanto a su licitud debe entenderse que solo basta su incorporación por su lectura en juicio y su valoración por parte del juez juicio, no se debe pretender que el juez de control que fue el mismo que acordó la práctica de la prueba anticipada y la produjo ante la presencia de las partes realice una nueva revisión de la pertinencia y necesidad ya que como se ha dicho el mencionado análisis se verifica dentro del auto de admisión de la prueba anticipada, la defensa técnica y el imputado tienen derecho a conocer los medios de prueba que se van a producir en juicio pero en este caso no se habla de un medio de prueba, si no de una prueba propiamente dicha que la defensa técnica y el imputado controlaron en su producción y la incorporación y valoración de la prueba anticipada no puede ser observada como una vulneración al derecho de la defensa ni al debido proceso, al menos que quien pretenda valerse de un argumento que impida la valoración de la prueba anticipada fundamente que derecho fundamental se ve vulnerado al incorporarse una prueba anticipada de la que nunca se realizó oposición y se conoce perfectamente su resultado para de esa manera acreditar una ilicitud que impida la valoración, es importante resaltar que no se trata de una prueba complementaria ni de una nueva prueba si no de una prueba propiamente dicha ya producida y conocida por las partes que en ningún caso representa una sorpresa entorno al derecho a la defensa y mucho menos un relajo en cuanto a las formalidades que rigen la promoción de los medios de prueba por lo anteriormente señalado solicitó al tribunal incorpore y valore la precitada prueba anticipada. El Defensor Privado, manifestó: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico en virtud de los razonamientos jurídicos siguientes en principio el Ministerio Publico fundamenta su petición en cuanto a lo producción de la prueba anticipada cuando en realidad en esta etapa del proceso lo que se discute es la forma de incorporación de la misma en un debate oral ya iniciado y en donde se han evacuado muchos medios probatorios por otro lado el lado en Ministerio Publico hace incluso una discriminación parcial del contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que para que sea admitida la práctica de una prueba anticipada en este caso la recepción de un testimonio debe obedecer a circunstancias que presuman que no puedan hacerse en juicio situación que tampoco consta en las presentes actas, hasta la fecha, respecto a la incorporación que es un paso previo a la valoración que solicita el Ministerio Publico se debe hacer las consideraciones siguiente 1- es una prueba anticipada practicada conforma al artículo 289 Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo contenido no se le da está dando cabal cumplimiento si se valorase la misma 2- ciertamente fue producida con el control de las partes pero no fue ofrecida en ninguno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y como el Ministerio Publico es el director de la investigación es conocido que no toda prueba producida necesariamente va a ser empleada o incorporada en el acto conclusivo correspondiente por lo tanto al no ser incorporada la misma en el presente caso conforme al artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal, ni conforme al artículo 326 y 342 Código Orgánico Procesal Penal como nueva prueba ni bajo de ninguna de las dos situaciones fácticas que podrían originar incorporación de nueva prueba señaladas en el articulo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta violatorio del debido proceso al derecho de la defensa y sobre todo al principio de seguridad jurídica que dicha prueba sea valorada por solicitud en esta etapa del proceso advirtiendo que en todo caso estaría siendo incorporada con violación a los principios de juicio oral al no encuadrar en los artículos anteriormente expuestos, por todo ellos consideramos que no es procedente su incorporación para su valoración en esta etapa del proceso y solicitamos que dicha solicitud no sea acordada por el tribunal”
Incidencia que fue decidida por este Tribunal, la cual se procede a fundamentar en los siguientes términos: Efectivamente como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 472 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 06 de Agosto de 2007: “…El numeral primero del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada...”.

Asimismo, en sentencia 1632 de fecha 31 de octubre de 2008, la Sala Constitucional señaló que: “…la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probación diabólica de los hechos negativos…”
Como bien puede observarse de los extractos referidos y conforme a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, la prueba de cargo corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público al ser éste el titular de la acción penal, en los delitos de acción pública, y los mismos deben ser propuestos de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito acusatorio, teniendo las partes la oportunidad, de ofrecer algún medio de prueba en el juicio oral, como prueba complementaria cuando se ha tenido conocimiento de la misma con posterioridad a la audiencia preliminar, o como nueva prueba en caso de que surja en el debate.
En el caso en concreto, el Ministerio Público pretende que este Tribunal incorpore al debate una prueba anticipada realizada a la víctima, sin que la misma haya sido ofrecida ni en la fecha de su realización, ni en la audiencia preliminar, ni antes de que se diera inicio al debate como una prueba complementaria, de hecho, al solicitar que se incorporara al debate y apreciara, tampoco hizo la solicitud basado en ello, sino en que ya formaba parte del proceso por ser “prueba propiamente dicha” y no correspondía al Ministerio Público ofrecerla, lo cual a juicio de quién decide, proceder el Tribunal a incorporarla de oficio, sin haber sido ofrecida oportunamente, es improcedente, por cuanto la práctica de una prueba anticipada no lleva implícita su incorporación de oficio en el debate, deben las partes en la oportunidad procesal establecida hacer uso de ella, no debe alegar el Ministerio Público su propia torpeza y pretender que el Tribunal supla su deficiente actuación, y relajar a su interés las normas procesales las cuales son de orden público, en razón al Principio de Seguridad Jurídica, ya que ello constituiría una violación flagrante al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se declara improcedente la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público…”

En tal sentido, debe señalarse que una sentencia inmotivada es aquella que no puede sostener por si misma los fundamentos de la conclusión a la que llega, por falta o carencia de razones jurídicas en el cuerpo de la misma, lo cual no se evidencia en el caso se marras, ya que del extracto supra trascrito, se aprecia un pronunciamiento mediante el cual se niega la solicitud del Ministerio Público, respecto a la incorporación para su lectura de la prueba anticipada practicada a la victima ciudadano Rotmil de Jesús Colmenares Cordero; pudiendo constatarse que el a quo, para arribar a su decisión procedió a citar criterios jurisprudenciales inherentes a lo peticionado, realizó un análisis de la situación especifica y de seguidas hace un razonamiento fáctico-normativo para, finalmente, producir el pronunciamiento respectivo; es decir, hubo una clara, diáfana y lacónica motivación, suficiente para justificar el fallo cuestionado, por lo que consideran quienes aquí decidimos, que no se constata inmotivación alguna, ya que la motivación realizada por el Juez de Instancia fue conforme a derecho y se corresponden con la conclusión que hace al pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón al impugnante es por ello que se declara sin lugar la presente denuncia.

Además de lo anterior este Órgano Colegiado realizó una revisión exhaustiva de la sentencia apelada y se pudo evidenciar un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la sana critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio, cumpliendo con los requisitos de Ley que deben contener las sentencias, los cuales están establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del debido proceso y juicio previo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), asegurando de esta manera, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Por otra parte, en el presente caso, habiendo la Corte confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio. Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

Finalmente en la segunda de las denuncias expresa la parte recurrente lo que sigue:

“…Denunciamos mediante este acto de postulación, una violación a la Ley, por parte del a quo, ya que inobservó lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, referido a la incorporación por su lectura de la prueba anticipada realizada a la víctima: ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO.
…Omissis…
El legislador patrio en el artículo 322 hace alusión a la INCORPORACIÓN de los testimonios recibidos bajo las reglas de la prueba anticipada. Es interesante, cuando indica: “sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo”, y esto se debe ciudadanos magistrados, a que lo que debe ser promovido es el testimonio del órgano de prueba para su evacuación en juicio, no la prueba anticipada, porque como regla debe rendirse el testimonio en juicio, y solo si el obstáculo persiste, es que se puede hacer valer el anticipo de prueba, por su carácter cautelar.
Esta sentencia, es una latente violación del debido proceso, al negarle al Ministerio Público su derecho a probar, como consecuencia directa del Derecho a la defensa, que no sólo asiste al imputado dentro del proceso penal. es que no se nos permitió bajo ningún concepto contar con la declaración de la victima: ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO, ni por la incorporación mediante su lectura de la Prueba Anticipada, ni mucho menos su recepción del testimonio bajo videoconferencia, ya que en la primera oportunidad por desperfectos técnicos no se logro establecer comunicación eficaz, e inmediatamente fijó conclusiones del juicio, con el resultado que hemos delatado.
Aquí no se trata de alegar “en beneficio la propia torpeza”, como asevera el juzgador en su sentencia, al contrario, lo que se persigue es lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la búsqueda de la verdad, la cual es la finalidad del proceso penal, y a cuya finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
…Omissis…
Debió el Juez incorporar por su lectura la prueba anticipada, porque así lo exigía el legislador en el artículo 322 COPP, y tomar en consideración dicha prueba al momento de la valoración, siendo que por supuesto el resultado del juicio no sería el mismo, ya que dicha prueba omitida en su incorporación repercutía directamente en la tesis acusatoria del Ministerio Público, para que concatenada con las otras pruebas si valoradas, hubiesen generado convicción en el juzgador…”

Al realizar el análisis de lo manifestado por la parte recurrente en la presente denuncia, se observa que a su juicio el Juez de la delatada “…inobservó lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, referido a la incorporación por su lectura de la prueba anticipada realizada a la víctima: ROTMIL DE JESÚS COLMENARES CORDERO…” , indicando además que “…lo que debe ser promovido es el testimonio del órgano de prueba para su evacuación en juicio, no la prueba anticipada…”, en razón de dichos argumentos se hace necesario citar la norma adjetiva que se denuncia como inobservada:

Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Así las cosas, se observa del artículo supra trascrito, que el mismo hace referencia a las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al debate oral y público, sin embargo dichos elementos probatorios antes de ser incorporados en un contradictorio, debe primeramente verificarse su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, correspondiendo dicha evaluación al Juez de Control al momento de realizarse la audiencia preliminar (en caso de haberse seguido el procedimiento ordinario), el cual examinará todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos por las partes, para finalmente admitir los que sean de utilidad para la búsqueda de la verdad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, cabe mencionar que el hecho de que se haya practicado una prueba anticipada antes de llegarse a la etapa del juicio, no quiere decir que la misma automáticamente deba ser incorporada por su lectura, ya que como se dijo anteriormente es el Juez de Control el encargado de pronunciarse respecto a si esa prueba anticipada es legal, licita, pertinente y necesaria, y dicho pronunciamiento solo corresponde en la fase intermedia al momento de realizarse la audiencia preliminar, argumento este utilizado por el Juez A quo para negar la solicitud de incorporación por su lectura de una prueba anticipada, la cual, como se menciona en la delatada “…no fue ofrecida ni en la fecha de su realización, ni en la audiencia preliminar, ni antes de que se diera inicio al debate como una prueba complementaria…” .

Asimismo, se explanó en la decisión recurrida, que la practica de una prueba anticipada no lleva implícita su incorporación de oficio en el debate, criterio que es compartido por los miembros de este Tribunal Colegiado, en razón de que la norma adjetiva penal refiere en su artículo 108, los requisitos que debe contener una acusación y entre ellos tenemos específicamente en el numeral 5º, la obligación del Ministerio Público a realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, ello con el fin de que el Juez de Control pueda cumplir con su función de “…decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…” tal y como lo establece el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si no se ofrece un medio probatorio en la acusación, el Juez de Control no tendría la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, circunstancia que impide al Juez de Juicio incorporar al debate una prueba que no fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, siempre y cuando no sea considerada una nueva prueba, de la cual se tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.

En fin, el Juez de Instancia hizo un correcto análisis de las normas vigentes así como de lo establecido vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, para arribar a la conclusión de que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho era no acordar la incorporación de la prueba anticipada practicada a la victima, por cuanto no fue ofertada como prueba en el acto conclusivo.

Así pues, este Órgano Colegiado pudo constatar que no le asiste la razón al la impugnante cuando manifiesta que “…Debió el Juez incorporar por su lectura la prueba anticipada, porque así lo exigía el legislador en el artículo 322 COPP, y tomar en consideración dicha prueba al momento de la valoración…”; siendo de esta manera evidente que en la sentencia apelada no se incurrió en el vicio de inobservancia de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así como ninguna otra norma jurídica, siendo lo procedente en derecho declarar Sin Lugar la segunda de las denuncias. Así se establece.

Ahora bien, una vez finalizada la revisión de las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, así como también dio respuesta a las solicitudes interpuestas por las partes con una debida motivación, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del ejusdem.

Como consecuencia de todo lo antes analizado esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017 y publicada in extenso en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la cual se absuelve al ciudadano Enrique José Páez Reina de la comisión de los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2.7.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Tortura en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017 y publicada in extenso en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la cual se absuelve al ciudadano Enrique José Páez Reina de la comisión de los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2.7.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Tortura en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria, referida ut supra.

Regístrese, publíquese. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 27 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO
JP01-R-2017-000160
BAZ/AJPS/SF/JB/of.