REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-008310
ASUNTO : JP01-R-2017-000221
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº: 198
IMPUTADOS: Jackson Alexander Millan Sánchez
DELITOS: Amenaza y Porte Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Luís Enrique Espinoza.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Luís Enrique Espinoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jackson Alexander Millan Sánchez, en contra la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual Negó el Archivo Judicial, por no estar dentro de las previsiones del Articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 4 de julio del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000221, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de julio del año 2017, se admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Luís Enrique Espinoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jackson Alexander Millan Sánchez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 7 de abril del año 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Habiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, declarado Improcedente la solicitud para el Archivo Judicial, a mi defendido, Interpongo el presente RECURSO DE APELACION, RECURSO DE APELACION de conformidad con el articulo 439 del Código orgánico Procesal penal en contra del auto dictado.
DE LOS HECHOS.
En fecha 03 de noviembre de 2016 se celebro audiencia de calificación de flagrancia donde se decreto el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en contra de mi defendido. Dando revisión a los lapsos procesales se evidencia que el Ministerio Publico presento el acto conclusivo en fecha 22 de febrero de 2.017, ósea ciento diez (110 días continuos después de audiencia de presentación. Es por esto que solicito por haber transcurrido mas de los 60 días continuos que establece el articulo 363 en concordancia con el articulo 364 del código orgánico procesal penal sin que el ministerio publico haya presentado acto conclusivo, el Archivo Judicial de las Actuaciones por cuanto mi representado no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Procecusion del proceso.
Ciudadano juez, en fecha 05 de abril de 2017, me doy por notificado de la decisión del tribunal de segundo de primera instancia en funciones de control del este circuito judicial penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, donde ese tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por mi persona en relación a la solicitud del archivo judicial del asunto JP21-P-2016-008310
Omissis
PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, ruego con la mayor humildad y respeto ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se admita el presente Recurso, con el fin de restablecer el estado Social y de Derecho, que impera en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, se le OTORGUE EL ARCHIVO JUDICLA DE LAS ACTUACIONES a favor de mi representado: JACKSON ALEXANDER MILLAN SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.617.386 y en consecuencia se garantice así el derecho constitucional al debido proceso, así como de los tratados y convenios internacionales, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio Siete (07) de la pieza única, riela la decisión recurrida publicada en fecha 20 de marzo del año 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: NIEGA EL ARCHIVO JUDICIAL, por no estar dentro de las Previsiones del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra del imputado JACKSON ALEXANDER MILLAN SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 25.617.386, nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Leida Sánchez (v) y Jackson Millan López, domiciliado en la sector San Miguel, entre calle Retumbo y Atarraya, numero de Casa 16, punto de regencia al lado de la licorería el Ban-Bino, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Teléfono: 0235-341-59-90, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 Código Penal Venezolano en su 3º aparte, en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Protección Del Niño Y Niña Y Adolescentes, en perjuicio de G.A.B.B. (datos a reserva del Ministerio Público) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante todo, útil es consignar contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el que sigue:
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Publico, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del cumplimiento a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código.
Bien, del texto literal de la antes referida norma adjetiva, observan estos decisores que no comparten el criterio esgrimido por la jueza a quo en cuanto al término de seis (6) meses para que el Ministerio Público concluyera la investigación, una vez celebrada la audiencia prevista en el artículo 359 eiusdem, y no habiendo hecho uso el imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como ha ocurrido en el presente asunto, siendo que, el transcrito artículo 363 de la ley penal adjetiva impone como plazo para la culminación de la investigación de sesenta (60) días continuos, y no de seis (6) meses, por lo que, efectivamente, se evidencia que la vindicta pública presentó el acto conclusivo pasado el término previsto en dicha disposición legal, sin embargo, necesario será transcribir extracto parcial de la sentencia 2.972, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2003, en ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, que estableció lo que sigue:
‘…La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’
De modo que, visto el anterior criterio jurisprudencial, es preciso recalcar que, una vez presentado el respectivo acto conclusivo, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del encartado, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por parte de la vindicta pública, como ha ocurrido en la presente causa, máxime que, para la fecha de producirse el fallo recurrido (20/03/2017) no existía decreto de archivo judicial de las actuaciones, además, paralelamente se observa que el abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, para la fecha de hacer la solicitud de archivo judicial (03/03/2017), ya previamente había sido presentada la acusación en fecha 22 de febrero de 2017.
Debe agregarse que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implanta la tutela judicial efectiva que veda, entre otras cosas, las reposiciones inútiles; por lo que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, defensor privado del ciudadano JACKSON ALEXANDER MILLÁN SÁNCHEZ. Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 20 de marzo de 2017, que negó la solicitud de archivo fiscal, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, defensor privado del ciudadano JACKSON ALEXANDER MILLÁN SÁNCHEZ. SEGUNDO: Se confirma en los términos expresados en el presente fallo, la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 20 de marzo de 2017, que negó la solicitud de archivo fiscal, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000221
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az