REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-001702
ASUNTO : JP01-X-2017-000071

JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
Decisión Nº 172
Recusante: Elio Omar Rangel Trocell
Juez Recusado: abogada Raquel Dolores Villarroel Ernández, Juez del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en la cual recusó a la ciudadana abogada Raquel Dolores Villarroel Ernández, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se evidencia en folio dos (02) al cuatro (04), consta escrito de recusación ejercido por el abogado antes mencionado, en fecha 8 de junio del año 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘… (OMISSIS)… Yo ELIO OMAR RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No. 13.540.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 98.590, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: REYES AMADO RODRIGUEZ, según consta en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el No. JP11-P-2015-001702, nomenclatura de este despacho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo:
En fecha: 08-06-2017, comparecí ante este despacho a los fines de que se apertura el juicio oral y publico en la presente causa y mi sorpresa es que el alguacil del tribunal me lleva el acta para que la firme por cuanto no hubo traslado de una manera informal sin que la ciudadana: RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio se montara en el estrado y me diera la oportunidad de solicitar nuevamente el cambio de centro de reclusión del acusado JOSE ANTONIO GOMEZ LIZCANO, actuando la ciudadana juez en una misma línea con el abogado defensor VICTOR RAMON CORREA, jugando al retardo procesal que ya esta próximo a llegar a los 02 años sin que se le realice el juicio oral y publico al hoy acusado y la única excusa que existe es la falta de traslado, la parcialidad y la falta de respeto hacia mi persona de parte de la ciudadana RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio, al mandarme un acta para que la firme sin haberse montado en el estrado para decir los motivos por los cuales se difería dicho juicio oral y publico.
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), en contra de mi representado y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal) por que estaría predispuesta en esta causa y en otras donde quien aquí expone figure como parte, mi representado ciudadano: REYES AMADO RODRIGUEZ por cuanto la misma ha manifestado en reiteradas oportunidades que no va a cambiar de sitio de reclusión al hoy acusado y jamás tomara decisiones conforme a derecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la misma es amiga del ciudadano: VICTOR RAMON CORREA, quien es abogado defensor del hoy acusado y esto la hace estar incursa dentro de la causal de recusación por la cual estoy fundamentando el presente escrito. Siendo ello así, es por lo que considero que va a estar parcializada con la otra parte por ser amiga del ciudadano VICTOR RAMON CORREA.
Informo a esta digna Corte de Apelaciones que no estoy actuando en forma temeraria, falsa, ni maliciosamente.
Así mismo informo que entre la ciudadana: RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ y mi persona no existe vínculo o parentesco alguno.
Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que la presente recusación sea tramitada de acuerdo a la ley y declarada con lugar en la definitiva…”

Esta Sala Observa:

Asimismo, previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, estableciéndose que es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible a la recusada, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Se estima de esta manera, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado consideraciones, entre las que estima procedente esta Alzada destacar.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

‘…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’

Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, la juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el artículo 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

‘…Articulo 95. Inadmisibilidad. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…’

En el caso que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que el recusante no promovió pruebas conjuntamente con su escrito de recusación, pues no señaló cuales ofertaba ni tampoco estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de algún medio probatorio, para establecer claramente las circunstancias que sean cónsonas o encuadren dentro de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, como causales de recusación; por lo que considera esta Alzada y deja establecido que el recusante no promovió ninguna prueba en la presente incidencia.

Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se debe hacer señalamiento de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

‘…El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto…’

El articulo antes señalado estatuye que el tribunal debe practicar las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones, de lo cual se extrae, que las pruebas deben ser promovidas en la misma oportunidad de proponerse la recusación, lo cual obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene el juez recusado; por su parte la jurisprudencia patria ha establecido que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, por lo que en consecuencia la presente recusación debe ser declarada inadmisible por no haberse promovido pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, quien actúa como defensor privado en el asunto principal JP11-P-2015-001702, contra la ciudadana abogada Raquel Dolores Villarroel Ernández, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto a la juez recusada para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico





Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)





Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


CAUSA JP01-X-2017-000071
BAZ/AJPS/CA/JB/az