REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-000954
ASUNTO : JP01-R-2017-000251
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº: Doscientos Cuatro (204)
VICTIMA: Leisvy Gabriela Loreto Alvarado
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Elio Omar Rangel Trocell.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Leisvy Gabriela Loreto Alvarado, debidamente asistida por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, en contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, decretó la Nulidad del acta de aprehensión realizada a los ciudadanos Norwy Romant Padilla Martínez, Jesús Ángel Garcias Mendoza Greusly Marian Balsa Mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaró la Libertad Plena de los premencionados ciudadanos.
ITER PROCESAL
En fecha 19 de julio del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000251, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de julio del año 2017, se admite el presente Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Leisvy Gabriela Loreto Alvarado, debidamente asistida por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 20 de febrero del año 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 17-02-2017, en virtud del cual la ciudadana: SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), declara que desestima los delitos de USURPACION DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 213 y 322 del Código penal vigente, por cuanto no se encuentran llenos los extremos en el presente asunto y en consecuencia declara sin lugar la aprehensión de los ciudadanos: NORWY ROMANT PADILLA MARTÍNEZ, JESÚS ÁNGEL GARCIAS MENDOZA GREUSLY MARIAN BALSA MORA, APELO del mismo en primer lugar por cuanto se realizo la audiencia de presentación a mis espaldas (no se me notifico por ningún medio) y es falso desde todo punto de vista que el ciudadano: JOSE MANUEL RAMIREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Sala de Flagrancias me haya notificado de vía telefónica desde el No. 04166426675, quedando sorprendida quien aquí expone porque dentro de las atribuciones del Fiscal del Ministerio Publico NO esta el de notificar a las partes en un Tribunal, este trabajo le corresponde es al ALGUACILAZGO y aparte de eso mi residencia esta ubicada a 03 cuadras del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), muy fácil se le hacia a la ciudadana Juez haberme librado la correspondiente boleta de notificación y los alguaciles se encargarían de notificarme, pues no lo hizo violándome en forma abierta y contundente el derecho que como victima tengo a ser notificada de todo lo que se ventile en el proceso. En segundo lugar, las actas procesales que componen el presente expediente signado con el No. JP11-P-2017-000954, si cumple con los requisitos y están llenos los extremos como el Fiscal del Ministerio Publico lo explico y lo solicito para que el Tribunal decretara privación judicial preventiva de libertad por los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA y el Tribunal de una forma apresurada y bajo la sombra de violar derechos a espalda de la victima, desestima los delitos de USURPACION DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO y el Fiscal del Ministerio Publico avalando la decisión de la ciudadana: SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, en su condición de Juez Primero de Control y complaciendo a la defensa, fue incapaz de ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo, favoreciendo lo peticionado por la defensa técnica de los imputados, violando el Tribunal Primero de Control de una forma contundente y abierta el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando en el presente expediente si existen declaraciones contundentes que demuestran los ilícitos penales cometidos por los imputados de autos, como las declaraciones de las ciudadanas: MILAGROS COROMOTO ROJAS MONTAÑO, ANA VIRGINIA BOLIVAR RODRIGUEZ, JEAN CARLOS DIAZ VILLANUEVA, JAIRO JOSE MARTINEZ, BELKIS RODRIGUEZ MENDOZA, ISABEL CRISTINA GONZALEZ ARMADA y quien aquí expone. Todo esto en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al articulo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1. Siendo ello así es por lo que solicito a esta digna Corte de Apelaciones anule el auto dictado en fecha: 17-02-2017 y ordene reponer la causa al estado de librar sendas ordenes de aprehensiones en contra de todos y cada uno de los imputados y de celebrar la audiencia de presentación respetando todos los derechos y garantías que establece nuestro marco jurídico legal vigente.
Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y el mas sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida.
Ratifico mi pedimento inicial de anular el auto dictado en fecha: 17-02-2017, solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático de la ciudadana: SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en su decisión de fecha: 17-02-2017, por estar el mismo fundamento en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los meritos de la defensa técnica ejercida por quien aquí expone a favor del acusado, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante al derecho a la defensa y al debido proceso.
Pido que el presente RECURSO DE APELACION se admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), de fecha: 17-02-2017…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio treinta y nueve (38) de la pieza única, riela la decisión recurrida publicada en fecha 17 de febrero del año 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se desestima los delitos USURPACION DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en los artículos 213 y 322 del Código Penal Venezolano, por cuanto no se encuentran llenos los extremos en el presente asunto y en consecuencia de DECRETA SIN LUGAR LA APREHENSION de los ciudadanos: NORWY ROMANT PADILLA MARTÍNEZ, JESÚS ÁNGEL GARCIAS MENDOZA GREUSLY MARIAN BALSA MORA (plenamente identificados) de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE ACTA DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no reúne los requisitos y la existencia de testigos presenciales pese a la hora de Aprehensión de los mismos, y en consecuencia se ordena LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos: NORWY ROMANT PADILLA MARTÍNEZ, JESÚS ÁNGEL GARCIAS MENDOZA GREUSLY MARIAN BALSA MORA. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continúe con la investigación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Queda en Libertad desde esta Sala de Audiencias…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, debe esta Instancia Superior establecer que se debe dar el crédito a las actuaciones del Ministerio Público, convalidar la credulidad de sus funciones, ya que estos funcionarios están suficientemente preparados para cumplir cabalmente con sus atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las demás leyes. Y, por ser los titulares de la acción penal, los tribunales deben apoyarse en estos inestimables funcionarios, en sus ejecutorias en el marco del debido proceso, ora, garantizando igualmente la igualdad entre las partes.
Por ello, no podría esta Alzada dudar de lo expuesto por el abogado MANUEL RAMÍREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuanto al llamamiento que hiciera de la ciudadana LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, por vía telefónica a objeto de su comparecencia a la audiencia especial de presentación de detenidos, circunstancia ésta que le es atribuible hacer. Audiencia de marras, que fue celebrada en el marco de lo estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes, ‘…y de la víctima si estuviera presente…’, es decir, no era óbice para que se llevara a efecto la misma el hecho de no estar presente la victima, la cual la representación fiscal señaló haber convocado vía telefónica.
La dinámica del día a día de los Fiscales del Ministerio Público está sumamente cargada de actividad, dada la incidencia delictual que afecta al conglomerado social; no obstante ello, dicho organismo público de la investigación penal cuenta con instrumentos que la modernidad le ha facilitado para coadyuvar en el correcto apego a las disposiciones legales, tal es el caso de la telefonía (fija, celular, faxes, satelital, etc.), de los medios informáticos (Internet, correo electrónico, etc.); en fin, la posibilidad de agilizar la información y la comunicación, y tales instrumentos son dables por expreso mandato de la ley; es decir, la posibilidad de solicitar, participar, obtener, imponer e informar por medio de éstas contemporáneas y efectivas herramientas. La telefonía es una herramienta expedita, segura, confiable que permite la información de lo que pudiera estar aconteciendo, pudiendo perfectamente el Ministerio Público no sólo dar respuesta inmediata cuando se requiera, sino que podría imponer a las víctimas de cualquier evento de los que sería útil su presencia convocándolas por ésta vía, como ha ocurrido en el presente caso; en fin, resolver cuantas situaciones se presenten en ese acontecer diario.
Nuestra Constitución prevé en su artículo 257, el binomio justicia-proceso que establece que para llegar a la justicia es necesario contar con un proceso simple, uniforme y eficaz respecto de sus trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y, en el presente caso, esa cognición entre la información y la respuesta debe estar enmarcada en la celeridad, eficacia, simplicidad, responsabilidad y legalidad.
Así las cosas, no puede tampoco la ciudadana LEISVY GABRIELA LORETO ALVARADO, pretender que la fiscalía realice actuaciones como considere deba hacer, y menos el tribunal imponerle acciones tales, verbigracia, cuestionar que el representante del Ministerio Público no haya ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo en la misma audiencia de presentación de detenidos, pues, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional, por lo ilustrativa, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, que sentó lo que sigue:
‘…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. Así las cosas esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…’
Por otra parte, estima esta Superioridad, que el fallo recurrido se encuentre suficientemente justificado y motivado, siendo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
Estimando estos decisores que, el pronunciamiento del tribunal a quo se enmarca dentro de lo que ha debido valorar y consecuentemente emitir el fallo que considerase pertinente, es decir, constató los elementos de convicción presentados por la vindicta pública; verificó lo inherente a la detinencia ambulatoria; acordó la libertad plena de los justiciables, decretó la nulidad de la aprehensión (nulidad ésta no recurrida); se pronunció en cuanto a las precalificaciones típicas fiscal (Usurpación de Funciones y Uso de Documento Falso), desestimándolas; y, finalmente, ordenó la prosecución del presente asunto por vía del procedimiento especial para delitos menos graves, en lo que especta al delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar lo inherente al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Debe agregar esta Sala lo incumbente a la denuncia sustentada en el numeral 5 del referido artículo 439 de la ley penal adjetiva, respecto al supuesto gravamen irreparable que, en juicio de la quejosa, ha generado el fallo recurrido.
Al respecto, es sí de estimar que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y, al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
El fallo que causa gravamen irreparable no es fácilmente determinable, pues se caracteriza por constituir pronunciamiento contrario a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:
‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’
En el caso bajo examen, esta Alzada considera que la decisión tomada por la jueza de la recurrida no es de carácter definitivo. Es obvia la confusión de la apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada, es decir, puede hacer tantas solicitudes al Ministerio Público en fase preparatoria; presentar escrito particular acusatorio con la oferta de pruebas que estime pertinentes y útiles; solicitar medidas de coerción personal ciñéndose al marco legal para su procedibilidad (fumus boni iuris), además de indicar su necesidad (periculum in mora), y así, podría logar un pronunciamiento de favorabilidad de su pretensión. Por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación, en lo que concierne a la presente denuncia, soportada en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Leisvy Gabriela Loreto Alvarado, debidamente asistida por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, decretó la Nulidad del acta de aprehensión realizada a los ciudadanos Norwy Romant Padilla Martínez, Jesús Ángel Garcias Mendoza Greusly Marian Balsa Mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaró la Libertad Plena de los mismos. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Leisvy Gabriela Loreto Alvarado, debidamente asistida por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, proferida en fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, decretó la Nulidad del acta de aprehensión realizada a los ciudadanos Norwy Romant Padilla Martínez, Jesús Ángel Garcias Mendoza Greusly Marian Balsa Mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaró la Libertad Plena de los mismos.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000251
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az