REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 4 de Julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000035
ASUNTO : JP01-O-2017-000035
PONENTE: SALLY FERNANDEZ
PRESUNTOS AGRAVIADOS: William Jose Utrera Delgado.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Penal Nº 04, Abg. Ramseliz Padrón
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MATERIA: Amparo constitucional
Nº 175
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública Penal Nº 04, Abg. Ramseliz Padrón, quien actúa en representación del ciudadano William José Utrera Delgado; que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Junio del año 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000035, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta), Alejandro José Perillo Silva y Sally Fernández (Ponente).
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
Del folio 01 al folio 04, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 04, Abg. Ramseliz Padrón, quien actúa en representación del ciudadano William José Utrera Delgado, en la causa JJ01-P-2015-000030, quien expuso:
‘…Abg. RAMSELIZ DE JESUS PADRON GARCIA, Defensora Publica Auxiliar Cuarta Penal Ordinario (E) del Estado Guárico, con el carácter de Defensora Judicial del ciudadano plenamente identificado en autos, a quien se le sustancia causa por ante este juzgado signada con el numero de Asunto JJ01-2015-0030; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y bajo el amparo de lo propugnado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual postula que “…toda persona tiene derecho… de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; a fin de interponer ACCION DE AMPARO en virtud de falta de pronunciamiento por parte del Juez en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y el agraviado el antes identificado, con ocasión a la solicitudes interpuestas por la defensa, Nro. GU-SJ-PO-DP04-2017-195, de fecha 27-04-2017, Nro. GU-SJ-PO-DP04-2017-231, de fecha 10-05-2017, GU-SJ-PO-DP04-2017-269, de fecha 01-06-2017, y Nro. GU-SJ-PO-DP04-2017-506, de fecha 16-06-2017, consistente en PETICIONAR 1.- SE FIJE ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO UN DIA LUNES POR CUANTO LOS TRASLADOS DEL CENTRO PENITENCIARIO TOCORON DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL PRENOMBRADO CIUDADANO SE MATERIALIZAN LOS DIAS LUNES Y AL SER FIJADO EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO EN OTRO DIA DE LA SEMANA NO SERIA POSIBLE LA MATERIALIZACION DE LA APERTURA A JUICIO, 2.- CORREO ESPECIAL PARA LA CIUDADANA BLANCO VARGAS ELIANA ALEJANDRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.242.942, DE PARENTESCO (CONCUBINA) DEL PRENOMBRADO CIUDADANO PARA QUE LA MISMA LLEVE LA BOLETA DE TRASLADO AL CENTRO DE RECLUSION DONDE SE ENCUENTRA EL ACUSADO, siendo que hasta la presente fecha la defensa no ha tenido respuesta de dicha solicitud.
La presente acción de amparo, se interpone en razón de la violación a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA Y OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal en Funciones de JUICIO Nro 01, al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, Incurriendo en denegación de Justicia.
LOS HECHOS
En fecha 27 de Abril del presente año 2017 el Tribunal Primero en Funciones de Juicio acordó fijar para el día JUEVES 27 de Abril del presente año 2017 Acto de Apertura de Juicio Oral y Publico siendo este diferido por falta de victima, de imputado y de Traslado, acordando fijar fecha para el día JUEVES 08 de Junio del presente año 2017, realizando esta Defensa Publica petición por escrito Nro. GU-SJ-PO-DP04-2017-195 de fecha 27 de Abril del presente año 2017, posteriormente de fecha Miércoles 03 de Mayo del presente año 2017 compareció ante este Despacho Defensoril Nro. 04 con Competencia en materia Penal Ordinario la ciudadana BLANCO VARGAS ELIANA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.242.942, la cual mediante Acta de Entrevista se dejo constancia de su requerimiento en virtud de que el Acto de Apertura de Juicio se ha diferido en reiteradas oportunidades y que en fecha 27 de Abril del presente año 2017 se realizo petición por escrito Nro. GU-SJ-PO-DP04-2017-195 de la Defensa Publica en virtud de Correo Especial y Cambio de fecha del Acto de Apertura para un día Lunes por cuanto no coincide con los días de Traslado del Centro Penitenciario de Tocaron Estado Aragua, en virtud a ello no hay respuesta de la petición, por lo que se Ratifica el Escrito en fecha Miércoles 10 de Mayo del presente año 2017 mediante escrito Nro. GU-SJ-PO-DP04-2017-231 Peticionando Solicitud de Correo Especial y de Fijar de acuerdo a Agenda del Tribunal fecha del Acto de Apertura de Juicio Oral y Publico para un día lunes por cuanto los traslados del centro penitenciario donde se encuentra recluido mi defendido, lo es el Centro Penitenciario de Tocaron Estado Aragua se materializan los días LUNES, posteriormente se volvió a Ratificar las solicitudes de Correo Especial y de fijar fecha del Acto de Apertura para los días LUNES en fecha Jueves 01 de Junio del presente año 2017 mediante Escrito Nro. GU-SJ-PO-DP04-2017-269, pero es el caso de que en fecha JUEVES 08 de Junio del presente año 2017 día fijado para el Acto de Apertura a Juicio Oral y Publico se difirió el Acto y se acordó próxima fecha para un día JUEVES 27 de Julio del presente año 2017 en horas de la mañana, esto dando por consecuencia Falta de Pronunciamiento, Denegación de Justicia, del Derecho a la defensa y del Debido proceso, todos estatuidos en nuestra carta magna.
Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a mi defendido, como lo es el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta y al debido proceso siendo estos derechos constitucionales fundamentales de mayor valor después del derecho a la vida, y mas aun Generando así circunstancias que contribuyen a situaciones de Retardo Procesal en contra del ciudadano WILLIAM JOSE UTRERA DELGADO, específicamente en los extremos legales previstos en los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en razón de los Principios de un Juicio Previo y Debido Proceso, y a la Obligación de los Jueces de decidir y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, y que se logre el objetivo principal de la Ley y la Justicia conforme a derecho.
Omissis
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa ejerce la presente Acción de Amparo contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a los requerimientos de la defensa, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea Admitido, Declarando con lugar y en consecuencia, por reiteradas omisiones del operador de Justicia se inste al Tribunal competente a emitir el pronunciamiento respectivo, y finalmente requiero se me notifique de la referida decisión…’
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por presuntamente incurrir en violación de la “…GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA Y OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación del derecho de petición, acceso a la justicia y obtener con prontitud una respuesta, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto presuntamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, no se ha pronunciado sobre solicitud de fijación de acto de Juicio Oral y Público para los días lunes y autorización de correo especial a la ciudadana Eliana Alejandra Blanco Vargas.
Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos del accionante giran en relación a las solicitudes realizadas en fecha 27/04/2017, 10/05/2017, 01/06/2017 y 16/06/2017, consistentes en la fijación del acto de apertura a juicio y autorización de correo especial; en este orden de ideas, observada como ha sido la pretensión de la acción de amparo incoada, este órgano jurisdiccional constata que riela al folio 18 del presente recurso constitucional, auto de fecha 30 de junio del año 2017, emitido por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se autoriza como correo especial a la ciudadana Eliana Alejandra Blanco Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.242.940, a los fines de que consigne boleta de traslado del ciudadano William José Utrera Delgado, en el Internado Judicial de Tocoron, estado Aragua; de igual forma acordó fijar celebración del Juicio Oral y Público para el día Lunes 10/07/2017 a las 10:30 a.m., tal y como fue peticionado por la Defensora Pública Penal Nº 04, Abg. Ramseliz Padrón, quien actúa en representación del imputado de autos, verificándose por consiguiente el cese de la situación supuestamente infringida.
Así las cosas, esta Alzada pasará a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
‘…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’
Igualmente cabe resaltar Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”
Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional denunciada, esta Corte actuando en Sede Constitucional verificó el cese de la presunta violación alegada por la accionante, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, siendo Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogado Ramseliz de Jesús Padrón García, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano William José Utrera Delgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad por haber cesado la presunta infracción constitucional alegada.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 4 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017)
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
CAUSA JP01-O-2017-000035
BAZ/AJPS/SF/JB/az