REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21- P-2011-001825
ASUNTO : JP01-R-2013-000050

DECISIÓN Nº 178

Juez Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Imputado: Silvio Roberto Candiago Meneguetti, titular de la cédula de identidad Nº V- 8571860
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Apoderado Judicial: Abg. Robert José Meza Acevedo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2013, por el abogado Robert José meza Acevedo, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adriano Candiago Meneghetti, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012 y publicada el 24 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano Silvio Roberto Candiago Meneguetti, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Adriano Candiago Meneguetti, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2013, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000020, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de junio de 2014, se constituye esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 18 de junio de 2017, se dictó despacho saneador.

En fecha 25 de enero de 2017, se dicto auto de reingreso y asimismo se remite al tribunal de origen.

En fecha 29 de marzo de 2016, se constituye esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 10 de enero de 2017, se constituye esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con las juezas superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Abg. Sally Fernández Machado.

En fecha 12 de junio de 2017, se constituye esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Alejandro Jose Perillo Silva. Igualmente se dictó nuevamente auto de reingreso del presente asunto.

En fecha 15 de junio de 2017, se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert José Meza, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adriano Candiago Meneguetti.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2013-000050, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 297 al folio 311, el abogado Robert José Meza Acevedo, en su condición de Apoderado Judicial, expresa lo siguiente:

“… (Omissis)…
…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con las previsiones del articulo 318.1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
El presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 26; 30; 49 numerales 1, 2 y 3; 51 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 12; 13; 157; 443; 444, numeral 2; y 445 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual paso a fundamentar en los términos descritos de seguidas:

“… (Omissis)…

CAPITULO
DENUNCIA ÚNICA: POR FALTA EN LA MOTIVACION
DE LA SENTENCIA

En primer término, al examinar el texto integro de la Sentencia recurrida, muy especialmente la parte motiva, se advierte que la Juzgadora correspondiente en la oportunidad de referirse a los elementos de convicción practicados durante la fase preparatoria, se limita única y exclusivamente a enunciarlos y a transcribirlos textualmente cada uno de estos por separado, en lo absoluto analizados y mucho menos concordados y/o adminiculados unos con los otros, sin decantación ni depuración alguna, en fin una AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN, tratando inútilmente de soportar la citada enunciación con unos no pertinentes comentarios relativos al principio de la mínima intervención del estado, pero repito, en ningún momento analizó ni un solo de los elementos de convicción de autos.

Efectivamente respetables Magistrados, lo anterior se corresponde con el escuálido, efímero e incipiente análisis con el cual la ciudadana Juez de Control sustituyo su impretermitible obligación de motivar adecuadamente para dictar una Sentencia mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa y se pretendió poner fin a la misma.
Se observa así como la recurrida adolece de vicios de indeterminación de los hechos y del derecho al verificarse que no existe la forma de comprender como es que una simple enunciación y transcripción separada, independiente, en lo absoluto concordada ni adminiculada entre unos y otros elementos de convicción es útil para arribar a unas conclusiones determinadas estimando la Juzgadora inmotivadamente que la sola enunciación de todos y cada uno de dichos elementos practicados en la fase preparatoria basta que entender e interpretar que estos están entrelazados y que se soportan y fundamentan unos y otros y a su vez arrojan conclusiones validas, repito, por le solo hecho de enunciarlos de esa manera.
De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la ciudadana Juez de la recurrida infringió el ordinal 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por falta de motivación, toda vez que omitió el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de convicción y/o diligencias de investigación que constan en el expediente y no establecido debidamente los hechos objeto del presente proceso, lo que le permitió establecer unos hechos equívocos y, en consecuencia, este grave error tuvo una influencia negativa importante en el resultado del proceso, ya que de haber cumplido la Juzgadora con su deber irrelajable de analizar y comparar los elementos cursantes en autos, hubiese podido establecer los verdaderos hechos, toda vez que después de haber estudiado el caso en cuestión, así como las diligencias de investigación cursantes en el expediente, debidamente promovidas y evacuadas en la fase preparatoria respectiva, podemos observar que las mismas nos permiten y facilitan determinar otros hechos muy distintos a los establecidas por la sentenciadora.
De esta manera, es vinculante concluir que si en la Sentencia Recurrida se hubiese realizado una motivación adecuada, entonces la decisión a la cual hubiese arribado la ciudadana Juez seria total y absolutamente distinta; tal y como se advierte inobjetablemente de autos así:
PRIMERO: En todo caso y a todo evento se verificaria que aun faltan muchas diligencias de investigación por practicar y que su negativa violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la obligación del Estado de procurar que las victimas de delitos comunes les sea reparado el daño e inclusive se fortalecería con dicho Sobreseimiento la tan repudiada IMPUNIDAD;
SEGUNDO: Que estamos en presencia de la presunción de la presuncion gravisima de otros delitos que van más allá de aquellos denunciados, como es el caso de SUPLANTACIÓN Y DEVASTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y, por otro lado, que es innegable la improcedencia de ponerle fin a la presente investigación en el estado en el cual se encuentra, donde es vinculante la practica de otra serie de diligencias de investigación que permitan determinar con absoluta precisión la comisión de los hechos punibles objeto de la investigación y además quienes pudieron ser los autores de tales hechos, amen de la procedencia de la debida recuperación y devolución y/o entrega directa de los bienes en cuestión a su legitimo propietario, ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI…”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 24 de abril de 2012, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 248 al 266), cuyo tenor es el que sigue:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la causa, seguido en contra del ciudadano SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGHETTI, de nacionalidad Venezolana, natural de Diredaua, Etiopia, nacido en fecha 21-09-1942, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mario Candiago Miotto (f) y de Wanda Meneghetti de Candiago (f), residenciado en Calle Páez, Casa 25, Sector La Represa, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0424-3828873, titular de la cédula de identidad Nº V-8571860, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo , ya que se ha acreditado en actas de manera suficiente que existe una sociedad entre el denunciante y el denunciado, de cuyo capital forman parte vehículos y maquinarias, por lo que si el denunciante requiere ejercer alguna acción a favor de su derecho del goce y disfrute de los mismos, debe hacerlo en una vía distinta a la presente, y conforme a lo previsto en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que estamos ante la presencia del delito de ALTERACION Y/O SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente imputable al ciudadano SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGHETTI, este hecho imputado no se realizo, ya que se demostró con las experticias de ley que la maquinaria que el denunciante señala como de su propiedad no presenta ninguna alteración…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert José meza Acevedo, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adriano Candiago Meneghetti, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012 y publicada el 24 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Silvio Roberto Candiago Meneguetti, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Adriano Candiago Meneguetti, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, que el recurrente en su escrito de apelación identifica la razón por la cual apela, distinguiéndola como “DENUNCIA ÚNICA”, señalando como fundamento de la misma lo que sigue:

‘…De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la ciudadana Juez de la recurrida infringió el ordinal 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por falta de motivación, toda vez que omitió el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de convicción y/o diligencias de investigación que constan en el expediente y no establecido debidamente los hechos objeto del presente proceso, lo que le permitió establecer unos hechos equívocos y, en consecuencia, este grave error tuvo una influencia negativa importante en el resultado del proceso, ya que de haber cumplido la Juzgadora con su deber irrelajable de analizar y comparar los elementos cursantes en autos, hubiese podido establecer los verdaderos hechos, toda vez que después de haber estudiado el caso en cuestión, así como las diligencias de investigación cursantes en el expediente, debidamente promovidas y evacuadas en la fase preparatoria respectiva, podemos observar que las mismas nos permiten y facilitan determinar otros hechos muy distintos a los establecidas por la sentenciadora.
De esta manera, es vinculante concluir que si en la Sentencia Recurrida se hubiese realizado una motivación adecuada, entonces la decisión a la cual hubiese arribado la ciudadana Juez seria total y absolutamente distinta; tal y como se advierte inobjetablemente de autos así:
PRIMERO: En todo caso y a todo evento se verificaria que aun faltan muchas diligencias de investigación por practicar y que su negativa violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la obligación del Estado de procurar que las victimas de delitos comunes les sea reparado el daño e inclusive se fortalecería con dicho Sobreseimiento la tan repudiada IMPUNIDAD;
SEGUNDO: Que estamos en presencia de la presunción de la presuncion gravisima de otros delitos que van más allá de aquellos denunciados, como es el caso de SUPLANTACIÓN Y DEVASTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y, por otro lado, que es innegable la improcedencia de ponerle fin a la presente investigación en el estado en el cual se encuentra, donde es vinculante la practica de otra serie de diligencias de investigación que permitan determinar con absoluta precisión la comisión de los hechos punibles objeto de la investigación y además quienes pudieron ser los autores de tales hechos, amen de la procedencia de la debida recuperación y devolución y/o entrega directa de los bienes en cuestión a su legitimo propietario, ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI…”

De lo anterior se entiende, que la parte recurrente considera que en la sentencia apelada se omitió el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de convicción que constan en el expediente, asimismo que no estableció debidamente los hechos del presente proceso, lo que a su juicio infringe lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Juez A quo en falta de motivación.

A los fines de verificar lo denunciado por el apelante, esta Alzada realizó un estudio detenido de la decisión impugnada, observándose que el tribunal a quo dictó sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Silvio Roberto Candiago Meneguetti, siendo la fundamentación del sobreseimiento, la siguiente:

‘…Seguidamente este tribunal una vez presentada solicitud por parte de la fiscalia séptima del Ministerio Publico, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal, no ocurrió, ni mucho menos es atribuible al ciudadano SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGUETTI, ya identificado, ya que se ha acreditado en actas de manera suficiente que existe una sociedad entre el denunciante y el denunciado, de cuyo capital forman parte vehículos y maquinarias, por lo si el denunciante requiere ejercer alguna acción a favor de su derecho del gocé y disfrute de los mismos, debe hacerlo en una vía distinta a la presente; y conforme a lo previsto en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que estamos ante la presencia del delito DE ALTERACIÓN Y/O SUPLANTACIÓN DE SERIALES, presuntamente imputable al ciudadano SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGUETTI, ya que se demostró con las experticias de ley que la maquinaria que el denunciante señala como de su propiedad no presenta ninguna alteración.
Por las razones anteriores este tribunal acordó fijar la audiencia a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; realizada la audiencia, y una vez oída la exposición de las partes, y debatidos los fundamentos, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Analizados los hechos objeto del presente proceso los cuales dieron origen a la presente investigación, en virtud de que el ciudadano CANDIAGO MENEGUETTI ADRIANO, Venezolana, mayor de edad, residenciado en la calle Manapire Norte, casa Nº 36, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.494, denuncia que el ciudadano CANDIAGO MENEGUETTI SILVIO ROBERTO, quien es su hermano, se apropió indebidamente de un vehículo Clase Camión, Marca Toyota, Tipo Chasis, Modelo Dyna, Serial de Carrocería BU2110004968, Serial del Motor 14B1572810, Placas 25Y-JAA, Año 88, Color Blanco, de su propiedad según Documento de Compra Venta que Consigno en Copia Certificada, de fecha 06/04/2004, notariado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 80, Tomo 24; así como las siguientes maquinarias: un (01) tractor de oruga, marca Caterpillar, modelo DH, serial 90V2962; una (01) maquinaria tipo patrol, marca Ceterpillar, modelo 14E, serial 996647; una (01) maquinaria tipo vibro compactador, marca Galión, motor OD-407-GL-14953-3000-U-0023-60 y un (01) vehículo marca Ford, modelo F-750, color beige y dorado, motor 8 cilindros, tipo plataforma, palcas 816-JAL; las cuales encontraban en una vivienda, presuntamente propiedad del denunciante, ubicada en la Calle Páez, vía a El Corozo, en esta ciudad, por cuanto estaban estacionadas allí; también señala que en dicha vivienda se encontraba una (01) retroexcavadora marca Jhon Deree, color amarillo y un (01) patrol, marca Caterpillar, de los cuales no posee documentación, pero que sin embargo, el denunciante señala ser su propietario; manifestando que el imputado de autos se niega a devolver los vehículos y maquinarias antes mencionados y que los cuales están en posesión de este en virtud de que eran socios de una empresa denominada “Inversiones Candiago”, donde el denunciante presuntamente era el propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario y de la cual lo excluyeron de manera inconsulta, pero siguieron usando sus máquinas, cobrando además en nombre de la empresa la cantidad de más Bs. 110.000,00 bolívares fuertes, de los cuales no percibió dinero alguno.
Es el caso que la Fiscalia del Ministerio Publico realizo, como titular de la acción penal una serie de diligencias de investigación entre las cuales tenemos el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, practicándose como diligencias de investigación las siguientes: Declaración del ciudadano CANDIAGO MANEGUETTI ADRIANO de fecha 03/02/2010, rendida por el, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual amplía su denuncia y expone que su hermano CANDIAGO MENEGUETTI SILVIO ROBERTO, se apropio igualmente de un (01) vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo Plataforma, clase Camión, año 1978, color Beige y Dorado, placas 25Y-JAA, serial de motor 14B1572810 y serial de carrocería BU2110004968 3) UN (01) TRACTOR DE ORUGA, marca Caterpillar, modelo D9-H, serial 90V2962, color Amarillo; 4) UNA (01) MAQUINARIA PATROL, marca Caterpillar, modelo 14-E, serial 996647, color Amarillo; 5) UNA (01) MAQUINARIA PESADA VIBRO-COMPACTADOR, marca Galión, serial OD-407-GL-14953-3000-U-0023-60, color Amarillo, quien consignó copia simple de los Documentos de Compra venta de la maquinaria descrita.
Acta de Investigación, de fecha 25/02/2010, suscrita por los funcionarios JOSE RENGIFO, YESID CARDENAS, CARLOS ARZOLA, FELIX DIAZ, JOSE PEÑA, FRANK HERRERA, JOSE ARRAEZ, JHON APARICIO y LEANDRO PRATO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en al cual se deja constancia del traslado de la comisión a una vivienda ubicada en la calle Páez, casa Nº 25, de esta ciudad, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento acordada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, según Asunto Nº JP21-P-2010-000382, quienes al llegar al sitio fueron atendidos por un ciudadano quién se identifico como CANDIAGO MENEGUETTI SILVIO ROBERTO, quién informo que al lado de la vivienda se encontraba un galpón, que fungía como Deposito de la maquinaria perteneciente a la Empresa denominada “Inversiones Candiago”, de la cual son socios su persona y el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, encontrándose aparcados en el mismo UN (01) TRACTOR DE ORUGA, marca Caterpillar, modelo D9-H, serial 90V2962, color Amarillo, una (01) maquinaria patrol, marca Caterpillar, modelo 14-E, serial 996647, color Amarillo; un (01) Vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo Plataforma, clase camión, año 1978, color beige y dorado, placas 816-JAL, serial de motor 8 CIL y serial de carrocería AJF75U19690; un (01) Vehículo C-60, marca Chevrolet, placas 62V-JAG, tipo plataforma y una (01) maquina vibro, marca Tampo, color amarillo; siendo señalados estos por el ciudadano CANDIAGO MENEGUETTI SILVIO ROBERTO, como propiedad de su persona y CANDIAGO MENEGUETTI ADRIANO, en razón de la sociedad que mantienen.
Inspección Técnica Nº 201, de fecha 25/02/2010, suscrita por los funcionarios JOSE RENGIFO, YESID CARDENAS, CARLOS ARZOLA, FELIX DIAZ, JOSE PEÑA, FRANK HERRERA, JOSE ARRAEZ, JHON APARICIO y LEANDRO PRATO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, realizada en un local ubicado al lado de la vivienda ubicada en la calle Páez, casa Nº 25, de esta ciudad, en la cual se deja constancia de la existencia y características particulares del mismo, así como de los bienes localizados en el mismo.
Acta de entrevista de fecha 25/02/2010, rendida por el ciudadano CORTEZ PAEZ PEDRO JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en su cualidad de testigo presencial del Allanamiento efectuado, siendo conteste con lo expuesto en el Acta Policial levantada al efecto.
Acta de entrevista de fecha 25/02/2010, rendida por el ciudadano DA COSTA AGUILAR ANGEL RAFAEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en su cualidad de testigo presencial del Allanamiento efectuado, siendo conteste con lo expuesto en el Acta Policial levantada al efecto.
Acta de entrevista de fecha 26/02/2010, rendida por el ciudadano CANDIAGO RIVAS ROBERTO CARLOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, siendo conteste con lo expuesto en el Acta Policial levantada al efecto, así mismo manifestó que todo lo que se encontraba en el Galpón, pertenece a la “Empresa Inversiones Candiago”, propiedad de los ciudadanos SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGUETTI y ADRIANO CANDIAGO MEGUETTI, consignando Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa “Inversiones Candiago” C.A., debidamente registrada ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual consta en la Cláusula Décima Sexta que el capital de la misma fue suscrito y pagado por los ciudadanos ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI y SILVIO ROBERTO CANDIAGO MEGUETTI.
Acta de Entrevista de fecha 18/03/2010, rendida por el ciudadano CANDIAGO MENEGUETTI SILVIO ROBERTO, por ante este Despacho, en la cual expuso, que en ningún momento se apropiado de ningún bien, ya que él y su hermano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI son socios de la Empresa denominada “Inversiones Candiago” C.A., siendo él su Presidente contando con un 90% de las acciones y el 10% restante de su hermano ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI.
Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04/03/2010, suscrita por los funcionarios ELIO CARVAJAL, SERGIO CARRASQUEL, JESUS MALAVE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 28, Tercera Compañía, de esta ciudad, en la cual se deja constancia del Allanamiento efectuado en la vivienda ubicada en la Calle Páez, casa Nº 25, de esta ciudad, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento acordada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, según Asunto Nº JP21-P-2010-000556, donde le fue dado acceso a los funcionarios a un galpón ubicado al lado de dicha vivienda propiedad de Inversiones Candiago, en el cual fueron localizados (01) Vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo Plataforma, clase camión, año 1978, color Beige y Dorado, placas 25Y-JAA, serial de motor 14B1572810 y serial de carrocería BU2110004968 y UNA (01) MAQUINARIA PATROL, marca Caterpillar, modelo 14-E, serial 996647, color Amarillo.
Copia Certificada, del Documento de compra venta de un (01) Tractor de oruga, Marca Caterpillar, Modelo D9-H, Serial 90V2962, Color Amarillo, realizado entre los ciudadanos ALEXIS FRANCISCO ESPEJO CORDERO y ADRIANO CANDIAGO MEGUETTI, debidamente Notariado ante la Notaría Pública de esta ciudad, de fecha 30/07/2002, anotado bajo el Nº 71, Tomo 48 del Libro de Autenticaciones.
Copia Certificada, del Documento de compra venta de un (01) vehículo Marca Toyota, Tipo Chasis, Modelo Dyna, Serial de Carrocería BU2110004968, Serial del Motor 14B1572810, Placas 25Y-JAA, Color Blanco, Clase Camión, realizado entre los ciudadanos SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGUETTI y ADRIANO CANDIAGO MEGUETTI, debidamente Notariado ante la Notaría Pública de esta ciudad, de fecha 06/04/2004, anotado bajo el Nº 80, Tomo 24 del Libro de Autenticaciones.
Copia Certificada, del Documento de compra venta de un (01) vehículo (01) Vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo Plataforma, clase camión, año 1978, color Beige y Dorado, placas 816-JAL, realizado entre los ciudadanos SILVIO PERFECTO GUARAN GOTA y ADRIANO CANDIAGO MEGUETTI, debidamente Notariado ante la Notaría Pública de esta ciudad, de fecha 11/04/1996, anotado bajo el Nº 50, Tomo 25 del Libro de Autenticaciones.
Acta Policial de fecha 04/03/2010 y 05/03/2010, suscrita por el funcionario ELIO RAMIREZ CARVAJAL, adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 28, Tercera Compañía, Comando Valle de la Pascua, realizada en un terreno (galón) adyacente a la vivienda del imputado de autos, ubicado en el sector Villa El Rosario, vía El Corozo, de esta ciudad, en la cual se deja constancia de la localización de un (01) vehículo, marca Ford, modelo F-750, tipo plataforma, año 1978, color beige y dorado, placas 25Y-JAA, serial de motor 14B1572810 y serial de carrocería AJF75U19690 y un (01) vehículo Patrol, marca Caterpillar, Modelo 14E, serial 996647, color amarillo.
Inspección Técnica Ocular de fecha 25/03/2010, suscrita por el funcionario LOPEZ DIAZ MARIO, adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 28, Tercera Compañía, Comando Valle de la Pascua, realizada en un terreno adyacente a la vivienda del imputado de autos, ubicado en el sector Villa El Rosario, vía El Corozo, de esta ciudad, en la cual se deja constancia de la fijación fotográfica efectuada a una (01) maquinaria, tipo Oruga DH-9, serial DH9-90V2962, correspondiéndose con el señalado por el denunciante, la cual se encontraba estacionada en frente (vía pública) del terreno donde se efectuó el allanamiento.
Acta de Entrevista de fecha 05/04/2010, rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ FIGUERA MARTINEZ, en su cualidad de testigo de los hechos, quién manifestó que los vehículos y maquinarias descritas por el denunciante en el caso, fueron adquiridas por ADRIANO CANDIAGO MENEGETTI.
Acta de Entrevista de fecha 05/04/2010, rendida por el ciudadano RAMON RANGEL, en su cualidad de testigo de los hechos, quién manifestó que los vehículos y maquinarias descritas por el denunciante en el caso, fueron adquiridas por ADRIANO CANDIAGO MENEGETTI.
Acta de Entrevista de fecha 28/04/2010, rendida por el ciudadano ELIO ARCADIO MARCHENA NAVAS, en su cualidad de testigo de los hechos, quién manifestó que los vehículos y maquinarias descritas por el denunciante en el caso, fueron adquiridas por ADRIANO CANDIAGO MENEGETTI.
Acta de Entrevista de fecha 29/04/2010, rendida por el ciudadano ALFREDO RAMON SERRANO YANEZ, en su cualidad de testigo de los hechos, quién manifestó que el Tractor de Oruga, Marca Caterpillar, Modelo D9-H, Serial 90V2962, Color Amarillo, descrito por el denunciante y los testigos promovidos por este en el caso como de su propiedad, fueron adquiridas por este por compra realizada al ciudadano ALEXIS ESPEJO.
Acta de Entrevista de fecha 30/04/2010, rendida por el ciudadano RAMON DE JESUS CAMPOS, en su cualidad de testigo de los hechos, quién manifestó que el Tractor de oruga, Marca Caterpillar, Modelo D9-H, Serial 90V2962, Color Amarillo, descrito por el denunciante en el caso, fueron adquiridas por este por compra realizada al ciudadano ALEXIS ESPEJO y que la misma desde que fue adquirida se encontraba dañada y por eso desde ese momento se encuentra depositada en el Galpón, ubicado en la Vía El Corozo al lado de la Urbanización Villa El Rosario.
Acta de Entrevista de fecha 05/04/2010, rendida por el ciudadano RAMON RANGEL, en su cualidad de testigo de los hechos, quién manifestó que el Tractor de oruga, Marca Caterpillar, Modelo D9-H, Serial 90V2962, Color Amarillo, descrito por el denunciante en el caso, fueron adquiridas por este por compra realizada al ciudadano ALEXIS ESPEJO, que la misma desde que fue adquirida se encontraba dañada y por eso desde ese momento se encuentra depositada en el Galpón, ubicado en la Vía El Corozo al lado de la Urbanización Villa El Rosario, así mismo que allí se encuentran dos patroles uno 16 y 14 Caterpillar, Un Vibro, Tres Camiones 750, Un Tanque Cisterna y un camión Dina, son propiedad de la empresa “Inversiones Candiago”.
Acta de Entrevista de fecha 13/05/2010, rendida por el ciudadano MALFATTO SEIJAS GIANMARIA, en su cualidad de testigo de los hechos, quién manifestó que el Vibro Compactador Galion, fue vendido por su progenitor AGELLO MALFATTO (occiso), al ciudadano ADRIANO CANDIAGO.
Acta de Entrevista de fecha 14/05/2010, rendida por el ciudadano ESPEJO CORDERO ALEXIS FRACNISCO, en su cualidad de testigo de los hechos, quién manifestó que el Tractor de oruga, Marca Caterpillar, Modelo D9-H, Serial 90V2962, Color Amarillo fue vendido por su persona al ciudadano ADRIANO CANDIAGO.
Experticia de Reconocimiento Avalúo y Seriales Nº 9700-235-270-10 de fecha 26/04/2010, efectuada a un (01) vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-750, Año 78, Tipo Plataforma, Uso Carga, Color Dorado, Placas 836-JAL, suscrita por el Experto Peña Ramos José Eligorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual consta que el mismo presenta su serial de carrocería AJF75U19690 en estado ORIGINAL.
Experticia de Reconocimiento Avalúo y Seriales Nº 9700-235-271-10, de fecha 26/04/2010, efectuada al vehículo Clase Patrol, Marca Caterpillar, Modelo D9-H, Tipo Oruga, Uso Nivelador, Color Amarillo, Placas No Porta, Serial 90V2962, suscrita por el Experto Peña Ramos José Eligorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual consta que el mismo presenta sus seriales ORIGINALES.
Experticia de Reconocimiento Avalúo y Seriales Nº 9700-235-272-10, de fecha 26/04/2010, efectuada al vehículo Clase Patrol, Marca Caterpillar, Modelo 14E, Tipo Oruga, Uso Nivelador, Color Amarillo, Placas no porta, Serial 996647, suscrita por el Experto Peña Ramos José Eligorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en la cual consta que el mismo presenta sus seriales ORIGINALES y se encuentra solicitado por el expediente Nº I-297.297, de fecha 22/01/2010, por el delito de Apropiación Indebida.
Experticia Técnica de Reconocimiento, de fecha 15/04/2010, suscrita por el funcionario GONZALEZ NIEVES JUAN LUIS, adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 28, Tercera Compañía, Puesto Valle de la Pascua, realizada al vehículo Marca Ford, Color Beige y Franja Marrón, Tipo Plataforma, Modelo F-750, Placas 816-JAL, Serial de Carrocería AJF74U19690, en la cual se deja constancia de que los mismos se encuentran en su estado ORIGINAL, siendo tomada las improntas correspondientes.
Acta de Imputación de fecha 31/08/2010, del ciudadano CANDIAGO MEGHETTI SILVIO ROBERTO, en su cualidad de imputado en el caso, en compañía de sus abogados de confianza ROBERTO CARLOS CANDIAGO RIVAS, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, en al cual manifestó lo siguiente: “Yo soy hermano consanguíneo del ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI y propietario de “Inversiones Candiago”, empresa que me pertenece en un 90% de las acciones y el restante 10% es de mi hermano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, lo cual consta en documento estatutario consignado en esta Fiscalía y Registro Mercantil en el folio 56 y siguientes de la Pieza I, además quiero notificar que nuestra familia no ha liquidado la partición de bienes hereditarios de nuestros difuntos padres, así como tampoco de nuestra empresa de la cual somos socios, ahora bien consta en el expediente todas las operaciones comerciales y financieras relacionadas con mi hermano, como la venta de los vehículos, que el denuncia como si yo me hubiese apropiado de ellos, niego rotundamente esas declaraciones y la imputación que se me hace, en virtud que los bienes señalados encontrados en un área adyacente a mi residencia y que la misma empresa “Inversiones Candiago” tiene como depósito, es decir que él sabia que esos bienes estaban allí y es evidente que los hechos que me imputan creo yo que deben ser dirimidos ante la jurisdicción Civil y Mercantil ya que existe una sociedad de hecho y de derecho, pidiendo de antemano el sobreseimiento de la presente causa, en la que promuevo de pruebas documentales tales como Partidas de nacimiento, Partidas de Defunción, Registro Mercantil y también consignaré próximamente la solicitud de declaración sucesoral, ya que fue impartido a los abogados para hacerla y darle la cuota parte a todos los herederos, es por eso que no entiendo la imputación que me hace mi hermano, ya que todas luces fue ordenada la realización de la declaración sucesoral para partir los bienes en sucesión, quiero manifestar ante Usted que entre mi hermano y yo no existe juicio de rendición de cuenta ante los Tribunales correspondientes, es más jamás a mi el me pidió que le devolviera los vehículos o maquinarias que el dice que son de el y están guardados en el patio de la empresa, el simplemente se vino de una vez para acá a la Fiscalía a denunciarme, es evidente que lo que está denunciando el es puro hierro, de más de 40 años, todo está inoperativo, que incluso a los fines de la empresa eso está en cero, por la depreciación del valor de los mismos; es evidente ciudadana Fiscal que si mi hermano reclama esos vehículos o maquinarias debió consignar los documentos de propiedad, esas máquinas deben tener más de 20 años aproximadamente en el terreno de la empresa, es evidente ciudadana Fiscal que los allanamientos que me realizaron poniéndome al escarnio público a mi y a mi familia, no demostraron nada en absoluto de la denuncia formulada por mi hermano y evidentemente demostró que el dinero que presuntamente cree mi hermano que le quite, es mas importante que la relación familiar, mas aún metieron presos a mis dos hijos MARIO CARNDIAGO y ROBERTO CANDIAGO, el más alto valor que tengo en mi vida y eso no puedo permitirlo, tengo que defender a mi familia y mi honor, por lo que demostraré ante usted y ante el Juez competente que en este tierra lo que he hecho es trabajar, eso es todo”.
Orden de Allanamiento de fecha 07/07/2010, acordada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Asunto N° JP21-P-2010-002927, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Comunicación Nº 12F15-1548-10 de fecha 06/10/2010, proveniente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la cual se notifica que con relación a la Orden de Allanamiento Nº JP21-P-2010-002927, de fecha 07/07/2010, no se tuvo ninguna respuesta sobre su realización; con los cuales sustenta la solicitud de sobreseimiento.
Debe afirmarse que el sobreseimiento procederá tal como lo señala el articulo 318 cardinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada, o a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; y por cuanto no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que estamos ante la presencia de los delitos DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ALTERACIÓN Y/O SUPLANTACIÓN DE SERIALES; toda vez que de la revisión y análisis hecho a las actas de investigación acompañadas por la representación fiscal, observa este tribunal que no existe una conducta que vulnere o se ajuste a los tipos penales a que se contraen los artículo 468 y del Código Penal en relación a la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ALTERACIÓN Y/O SUPLANTACIÓN DE SERIALES , establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; observando que si existe algún tipo de conflictos con relación al derecho del gocé y disfrute de los bienes mencionados por el denunciante, este debe resolverse a través de una demanda relacionada con la disolución de sociedad mercantil y/o rendición de cuentas, la cual deberá ser ejercida según la naturaleza de la acción pretendida por ante el órgano Jurisdiccional competente.
Lo anterior no es otra que el principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
De lo anterior se desprende que a los folios (4) al (6) y sus respectivos vueltos de la pieza Nº 01, se evidencia copia certificada de los documentos estatutarios de la sociedad Mercantil que existe entre los ciudadanos Silvio Candiago y Adriano Candiago, observándose además de las experticias practicadas a los vehículos la no existencia de alteración o suplantación de seriales, explanadas ut supra .
Visto lo anterior este tribunal declara el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGHETTI, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ALTERACION Y/O SUPLANTACION DE SERIALES ,previstos y sancionados en el articulo 468 del Código Penal y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometidos en perjuicio del ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo , ya que se ha acreditado en actas de manera suficiente que existe una sociedad entre el denunciante y el denunciado, de cuyo capital forman parte vehículos y maquinarias, por lo que si el denunciante requiere ejercer alguna acción a favor de su derecho del goce y disfrute de los mismos, debe hacerlo en una vía distinta a la presente, sobreseimiento que se decreta de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 318 del aludido Código Orgánico, por cuanto no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que estamos ante la presencia igualmente del delito de ALTERACION Y/O SUPLANTACION DE SERIALES, presuntamente imputable al ciudadano SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGHETTI, habida cuenta que en la investigación se demostró con las experticias de ley, que la maquinaria que el denunciante señala como de su propiedad no presentaba ninguna alteración, tal como se evidencia de las experticias de reconocimiento avaluó de fecha 26-04-2010, realizada a los vehículos . Y ASI SE DECIDE.
La victima representada en este acto por el Abogado Robert Meza, quien expuso en sus alegatos, rechazo lo alegado por el Ministerio Publico que realizo una investigación exhaustiva, ya que faltan diligencias que realizar; considera quien aquí decide, que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, y de acuerdo a las facultades que le confiere la ley penal adjetiva y la ley del Ministerio Publico, realizo las diligencias de investigación necesarias para fundamentar la solicitud de sobreseimiento, en razón de que los hechos denunciados no se le pueden atribuir al imputado, e igualmente existe la imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales. Por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la victima. Y ASI SE DECIDE…’

En este estado es oportuno referir lo señalado por el fino jurista Eric Pérez Sarmiento, con respecto al sobreseimiento:

‘...Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325...’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magali Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, en relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

De igual manera corresponde en el presente caso, hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Siendo ello así, este Tribunal Colegiado considera que el juez o jueza de control, al dictar un sobreseimiento, está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (ahora, artículo 306), que prevé:

‘El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.’

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Proto Texto; y luego de realizada la correspondiente revisión a la delatada se pudo evidenciar que la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación, pues, a diferencia de lo explanado por el recurrente este Órgano Colegiado pudo constatar que fueron señalados los datos correspondientes del imputado de autos, se realizó la descripción del hecho objeto de la investigación, se establecieron las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas y finalmente se constató que la delatada contiene en su parte dispositiva el correspondiente resumen de lo decidido por el Tribunal de Instancia, es decir, se dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (ahora, artículo 306).

Al hilo de lo anterior, se puede concluir que la jueza a quo cumplió con su obligación de motivar adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, no observando esta Superioridad la falta de motivación alegada por la parte recurrente o algún otro vició que acaree la nulidad de la decisión impugnada, así como tampoco se evidenció que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de las partes intervinientes en la causa, ni ningún otro derecho o garantía Constitucional.

Por todo lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones del estado Guárico considera que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Robert José meza Acevedo, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adriano Candiago Meneghetti, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012 y publicada el 24 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano Silvio Roberto Candiago Meneguetti, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Adriano Candiago Meneguetti, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Robert José meza Acevedo, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adriano Candiago Meneghetti, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012 y publicada el 24 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano Silvio Roberto Candiago Meneguetti, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Adriano Candiago Meneguetti, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión referida ut supra.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 06 días del mes de Julio del año 2017.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)

Jueces Miembros


Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

Asunto: JP01-R-2013-000050
BAZ/AJPS/JCRF/JB/of.