Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Julio de 2017
207° y 158°


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2015-003593
ASUNTO : JP01-R-2017-000168

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUÁREZ
DEFENSORES: abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y GIOCONDA TORREALBA COLÓN
FISCAL: abogado ELIO NICOLÁS BENAVIDES ANDREA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Femicidio en grado de Frustración
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelaciones. Anula sentencia condenatoria. Ordena celebración de nuevo juicio oral y privado.
Nº 21

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado ELIO NICOLÁS BENAVIDES ANDREA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y, el segundo, por los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y GIOCONDA TORREALBA COLÓN, defensores privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUÁREZ, en contra de la sentencia dictada por el antemencionado tribunal de juicio, de fecha 17 de agosto de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2016, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, descrito en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana K. E. E. L..

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2017, se admitieron los recursos de apelación presentados por los defensores de las encartadas, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y publica.

En fecha 14 de junio de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000168, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 140 al folio 158 (pieza 2), alega el abogado ELIO NICOLÁS BENAVIDES ANDREA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que sigue:

‘…CAPITULO VI FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Esta representación Fiscal, fundamenta la presente interposición, bajo la siguiente denuncia de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica:
En cuanto a lo fundamentado por la Jueza NORCA MIRABAL RANGEL, es necesario destacar que el mismo, no fue realizado en fecha 09 de Agosto del año 2016, como lo pretende hacer ver la jueza, ya que ese día depuso en calidad de experto en la sala de audiencia el Detective José Lozada adscrito al C.I.C.P.C., en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-185-669, cesando ese mismo día la recepción de pruebas, para llamas a conclusiones de las partes para el día 12 de Agosto de 2016, a las 10:20 horas de la mañana, una vez estando todo listo para que el Ministerio Publico presentara su Informe Final, la Jueza decidió anunciar el cambio de calificación jurídico de Feticidio Agravado en grado de Frustración de la ley especial a Homicidio Simple en grado de frustración del Código Penal …omissis…
En esta oportunidad quien aquí suscribe esta en total desacuerdo al análisis plasmado por la juzgadora, al igual que en fecha 12 de Agosto de 2016, cuando el Ministerio Publico ejerció Recurso de Revocación por el cambio de Calificación jurídica anunciado, ya que efectivamente, durante el debate oral y publico lo que no se demostró, fue la circunstancia agravante prevista en el numeral 1 del articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, cuando medie o haya mediado entre agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia, es decir, esa particular condición, tiene como efecto agravar el delito, hace que aumente la pena a imponer, pero no significa como erradamente lo expresa la juez, que al no demostrar este tipo de relación afectiva o conyugal, entonces no existe delito de Feticidio, definitivamente no, ya que puede existir tal delito independientemente que concurran o no, las circunstancias enumeradas del articulo 58 de la ley especial, es por ello que la concepción de la juzgadora es totalmente errada y así se deja constancia. …omissis…
A pesar de ser evidente el Ministerio Publico insiste en recalcar porque esta lesión es degradante, primeramente, mutilo parte de su cuero cabelludo, el cabello, disminuyó la capacidad visual, lo que definitivamente limita al ser humano, ya que sin la visión, se afecta la capacidad de deambular de manera autónoma, lesiono el cráneo con irradiación en la masa encefálica, lo que también afecto la capacidad motora de la victima, ya que tanto el reconocimiento medico forense y la deposición de la experto dejan constancia claramente que la victima presento una lesión neurológica al momento del estudio medico, pero que también era necesario la practica de nuevos estudios ya que era dudoso que la paciente y victima pudiera haberse recuperado, ya que existe la posibilidad que a posterior se manifestaran secuelas. …omissis…
Aquí quiere el Ministerio Publico que se aprecie porque esta convencido de la vigencia del feticidio en el siguiente asunto, anteriormente hicimos especial mención que una de las características de este delito que golpea a las mujeres venezolanas, es la crueldad, lo traumático, sangriento de cómo se producen las muertes y es que el sujeto activo emplea para lograr su cometido (muerte de la mujer), medios que generen sufrimiento, agonía, desespero en las victimas, que volviendo al asunto es cuestión el acusado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUAREZ, planeo su objetivo y decidió utilizar un arma blanca tipo machete, para de esta manera matar a KARIANNYS EMALIOSCA ESTEVEZ LARA, pero de manera sangrienta y cruel, generando agonía antes de fallecer, en señal de su mas siniestra y pervertida intención. …omissis…
Finalmente, y no menos importante se debe mencionar lo frustrado del delito, y es que el acusado realizo todo lo necesario para que la victima perdiera la vida, como consecuencia de su accionar no solo delictivo, sino sangriento, cruel, despreciante hacia la vida humana. Otro de los aspectos en los que erróneamente la juez sentencia, es el hecho querer dejar por sentado que el acusado actuó bajo total embriaguez, lo que refuta esta representación fiscal, ya que apoyándonos en la criminalística como auxilio del derecho penal, para demostrar que el acusado estaba totalmente embriagado, se le debió practicar en el mejor de los casos, una prueba de alcoholemia, para determinar con exactitud, los niveles de alcohol etílico presente en la sangre del acusado, y tal convencimiento de la jueza fue empleado para disminuirle o atenuarle la penalidad al acusado al imponerle la condena.
CAPITULO VII
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Representante Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Competencia Para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral, solcito a esa Honorable Alzada que conforme a Derecho ADMITA el presente recurso, para que luego de su valoración jurídica bajo el mejor criterio de esa Corte sea declarado CON LUGAR, el presente recurso y en consecuencia de conformidad con el articulo 67, 112 numeral 5, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una DECISIÓN PROPIA, en el presente asunto, por errónea aplicación de una norma jurídica, en base a las comprobaciones de hechos fijadas por la decisión recurrida, y REVOQUE la decisión proferida el día diecisiete (17) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada el día veinticinco (25) de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, en la cual CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.602.849, quien funge como acusado en la causa signada bajo el Nº MP-595817-2015 (nomenclatura fiscal) y JP11-P-2015-003593 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARIANNY EMALIOSCA ESTEVEZ LARA; ya que lo demostrado en la Sala de Audiencia fue el delito de Feticidio en grado de frustración…’

Asimismo, los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y GIOCONDA TORREALBA COLÓN, defensores privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUÁREZ, en escrito cursante a los folios 177 y 178 (pieza 2), arguyen:

‘…De conformidad en lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la sentencia dictada en fecha, 17-08-2016, y debidamente fundamentada en fecha: 25-11-2016, por falta de motivación, en virtud del presente escrito.
En fecha Ciudadana Jueza, Presidente y demás miembros de esta digna corte de apelaciones, el Tribunal Primero de Juicio en su decisión o sentencia dictada en fecha 17-08-2016, incurrió en una inmotivacion toda vez, que en ningún momento señalo de una manera clara y precisa cual fue la conducta asumida, adoptada o desplegada por nuestro representado ciudadano: CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUAREZ, que lo hiciera subsumir su conducta en el tipo penal descrito por la ciudadana Jueza en su cambio de calificación jurídica (HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION), es decir el Tribunal, solo dice que quedo evidenciado la participación de nuestro defendido en el delito de homicidio simple en grado de frustración, pero no dice en ningún momento cual fue esa conducta desplegada por nuestro patrocinado que lo hiciera acreedor de tal decisión, violando con ello a todas luces el derecho que tiene el justiciable a saber porque se le condena y cual fue el grado de participación desplegado y con que se comprobó o se dio por demostrado su conducta en la comisión del hecho, hecho este violatorio del debido proceso, en tal sentido el Tribunal Primero de Juicio, debió decir de forma clara precisa y lacónica en que consistió esa acción desplegada por nuestro representado y que origino o motivo para que realizara tales hechos, cuando por el contrario la propia victima manifestó en el juicio oral y publico que el, (nuestro patrocinado) no tenia motivos para haberle hecho lo que a ella le hicieron; por cuanto ella y el se llevaban bien, cabe destacar que en el presente juicio la Jueza se limita a motivar la sentencia en:
A- Que se demostró que los hechos ocurrieron en fecha: 13-12-2015.
B- Que se le causo una lesión grave a la ciudadana victima en la cabeza.
C- Que fue recuperado un machete al cual se le practico experticia e inspección.
Lo que si no dijo la Jueza, que relación de causalidad existió, es decir, en que momento se relaciono el acusado con la victima para ocasionarle tal lesión; en la experticia realizada al supuesto machete no quedo demostrado que ese fuera el objeto utilizado, para causarle la lesión a la victima, la sustancia pardo rojiza supuestamente sangre, no se determino sin en efecto era sangre de la victima o del acusado, no se preciso en ningún momento que nuestro representado estuviera en el sitio donde ocurrieron aquellos hechos, mas aun las descripciones dadas por los testigos, se refieren a un indigente y nuestro representado al momento de ser aprendido andaba bien vestido, así las cosas y no existiendo esa relación de causa efecto o relación de causalidad existe en la presente sentencia una inmotivacion estipulada en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicitamos
Es por lo que habiendo el Tribunal Segundo de Juicio incurrido en la violación de tales requisitos e inmotivacion de la sentencia, solicitamos a esta digna corte de apelaciones, ANULE el fallo en contra de nuestro defendido y consecuencialmente ordene la realización de un nuevo juicio al ciudadano: CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUAREZ…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 56 al folio 99 (pieza 2), aparece texto íntegro de la sentencia recurrida, dictada en fecha 25 de noviembre de 2016, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘…PRIMERO: declara CULPABLE, y en consecuencia CONDENA CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUÁREZ, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.602.849, nacido en fecha 19-04-1981, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francis Machado (v) y de José Pérez (v), residenciado en el Barrio Vicario 02, sector las casitas a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION en el establecimiento penitenciario que al efecto le fijara el Tribunal de ejecución que corresponda, así como a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal venezolano. SEGUNDO: firme como quede la presente decisión remítase al Tribunal Único de Ejecución de esta extensión Judicial. Se le exonera del pago de las constas en lo que respecta a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. TERCERO: Notifíquese a las partes de la publicación del extenso de la sentencia. Trasládese al sentenciado a los fines de imponerlo de la publicación de la sentencia. Ofíciese, Cúmplase…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

A los folios 25 y 26 (pieza 3), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de junio de 2017, en la cual se dejó constancia de que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Miércoles catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:40 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2017-000168 en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por, el primero de ellos, por el abogado Elio Nicolás Benavides Andrea, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de enero de 2017; y el segundo, por los abogados Luís Antonio Ángel Trocell y Gioconda Torrealba Colon, defensores privados del ciudadano Carlos Enrique Espinoza Suárez en fecha 07 de febrero de 2017, ambos contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito 2016 y fundamentada el 25 de Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO, del secretario ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO y de los Alguaciles LUIS DOMACASE y RICARDO MORILLO. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Abg. Luís Antonio Rangel Trocell y la incomparecencia del representante de la Fiscalía 28º del Ministerio Público, de los Abg. Angeli Victoria Rangel Zapata y Abg. Félix Aguilera y de la víctima K. E. E. L. quienes estaban debidamente notificados; y del acusado Carlos Enrique Espinoza Suárez, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Luís Antonio Rangel Trocell, quien manifestó: “Buenos días a los miembros de esta Corte de Apelaciones, ante todo debo decir a esta digna Corte de Apelaciones que asumo la defensa de mi defendido, ya que soy su defensor y velaré por sus derechos e intereses. En relación al recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, el fundamenta su recurso en la errónea aplicación de una norma jurídica, debo manifestar que el cambio de calificación de la juez obedeció a elementos de convicción traídos a los autos y no dejaban dudas que en efecto no se estaba en presencia del delito femicidio, la jueza atendió al cambio de calificación por los hechos debatidos en juicio y no como lo pretende hacer ver de mala fe el fiscal, debo decir que a pesar del principio Iura Novit Curia debo hacer un ilustración a esta Alzada, que la fiscalía debe respetar los principios de inmediación, oralidad y concentración, solo se refiere a un pasaje de actos que se hicieron en la fase de investigación no trae pasajes del juicio celebrado, esta defensa debe manifestar que eso nunca existió y no se demostró, para el femicidio agravado establece el articulo 57 de la ley especial, las condiciones con las cuales se configura el delito, en este asunto estos requisitos no se dieron ni se ventilaron en el juicio, toda vez que no se hizo alusión a un ninguno de ellos, para la juez fueron pocos los elementos y eso la llevó al cambio de calificación, luego la representación fiscal dice que no es agravado, solo femicidio, y a los efectos del artículo 58 de la misma ley, que contiene los requisitos para el femicidio como tal, solicitado con posterioridad, no se dan los requisitos y condiciones para que se configure el mismo, no se dijo que eran parejas o lo fueron en tiempo anterior, ni hubo relación laboral, ni tampoco fue en menosprecio de su cuerpo, ni el numeral cuarto de la norma, ya que no se funda en trata de mujeres, con esto, señores magistrados dejo contestado el recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública. Por otra parte, quedando sólo a dilucidar el recurso interpuesto por esta defensa técnica, debo decir que ciertamente en aquella decisión del 17 de agosto de 2016, la jueza simplemente dijo que mi representado había cometido el delito, pero no dijo cual fue el motivo por el cual se cometió, ni indicó los elementos que obtuvo en el juicio para decir que mi representado es el culpable, pero si indica que la victima dijo que ella no vio a la persona, pero que esa persona era del barrio y que no tenia motivos para dañarla, en otro punto fundamenta que los hechos ocurrieron en fecha determinada, que se recuperó el machete y que los testigos manifestaron que la persona agresora era un indigente, mal oliente y mal vestido, a diferencia de mi defendido quien, al momento de la detención, estaba bien vestido, y posee buen aspecto, la fiscalía debía demostrar la participación del mismo, tampoco hubo experticia al machete para ver si ese contenido pardo rojizo era de la presunta victima o de mi defendido, no se pudo determinar de quien era la sangre, y no se acumuló el acervo probatorio suficiente para culpar a mi representado, por todo ello solcito se revoque la sentencia apelada, y se ordene un nuevo juicio, es todo”. Finalizada la intervención de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Única pasa a resolver los recursos de apelación ejercido, el primero, por el abogado ELIO NICOLÁS BENAVIDES ANDREA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y, el segundo, por los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y GIOCONDA TORREALBA COLÓN, defensores privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUÁREZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 17 de agosto de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2016, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, descrito en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana K. E. E. L.. Exponiendo, entre otras cosas, los abogados recurrentes, lo que sigue:

El abogado ELIO NICOLÁS BENAVIDES ANDREA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló que, ‘…lo demostrado fue “Feticidio frustrado” y no Homicidio frustrado, como erróneamente lo plasmo la Jueza Norca Mirabal Rangel, quien sin explicación alguna desconoció la ley especial…’. (Subrayado de este fallo)

Y, los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y GIOCONDA TORREALBA COLÓN, defensores privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUÁREZ, increparon, prietamente, que:

‘…el Tribunal Primero de Juicio en su decisión o sentencia dictada en fecha 17-08-2016, incurrió en una inmotivación toda vez, que en ningún momento señalo de una manera clara y precisa cual fue la conducta asumida, adoptada o desplegada por nuestro representado…’

Así las cosas, esta Instancia Superior, verifica, de las precedentes denuncias, que ambas son concurrentes en cuanto la inmotivación en la que, en criterio de los quejosos, incurre el fallo impugnado, por lo que, ambas delaciones son encuadrables en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y así, en estos términos, prima facie, se resolverá el presente recurso de apelación.

Ahora bien, esta Alzada observa que, queda fuera de dudas que le asiste la razón a los recurrentes, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación extensa, empero, tautológica e ignominiosa, ello, en primer lugar, transcribe el contenido de las declaraciones de órganos de pruebas, y luego, procura hacer una parcial y articulada valoración de dichas declaraciones, llegando a conclusiones que a todas luces se vislumbran como arbitrarias y carentes de sustento, pues, en algunos casos, no hace la inexorable decantación individual que corresponde a cada órgano de prueba (K. E. E. L., EDIOMELYS OVIEDO, LUIS RAFAEL TORRES y JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÁEZ), pues, al momento de terminar de reproducir el testimonio del funcionario policial, ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÁEZ, realiza una valoración abstracta y generalizada produciendo criterios que sólo estarían en el fuero interno de la jueza a quo, así:

‘…Las declaraciones de los funcionarios aprehensores son contestes entre si y verosímil, razón por la que se valoran en conjunto, pues de las mismas se desprende:
a.- Que la persona juzgada, fue la misma persona que aprehendieron el día 13 de Diciembre 2015 por los hechos ocurridos en las inmediaciones del denominado Centro Hípico Da Tara cerca de la carrera 12 con calle 12, específicamente a la altura del local comercial denominado “EL TIJERAZO”.
b.-Que esta persona fue identificada como CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUAREZ, a quienes otras personas señalaron como la que le causo heridas a una ciudadana en las afueras del Centro hípico Da Tara.
c.- Que luego de que esta persona los evadiera corriendo por calles y avenidas de la ciudad de Calabozo, los amenazaba que si se le acercaban se “mataba”, causándose una lesión en el cuello por lo que lograron despojarlo de un arma blanca tipo machete, con la que le causo las lesiones a una ciudadana y se lesiono en el cuello.
d.- Que esta persona identificada como CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUAREZ, se encontraba en completo estado etílico.
e.- Que luego que lograron calmarlo y desarmarlo lo trasladaron al hospital de esta ciudad donde quedo hospitalizado. Declaraciones que dejan claro para esta juzgadora que el ciudadano Carlos Enrrique Esponoza Suarez, fue la misma persona que le causo las lesiones a la ciudadana K. E. E. L., como se desprende se repite, de las deposiciones de los funcionarios, entre estos la declaración del funcionario JOSE LUIS COLMENARES PAEZ, quien al ser interrogado ¿Que observo una vez que llegan al hospital? Respondió: Cuando llegamos me abordan dos ciudadanos y me dicen que ese señor fue el que le ocasiono agresiones a la ciudadana Estévez Lara Karianny Emalioska. ¿Estas personas le manifestaron que parentesco tenían con la ciudadana? R. me dijeron que solo trabajan con ella. ¿Dónde le dijeron que habían ocurrido estos hechos? R. en la carrera 14 con calle 09 frente al centro hípico Da Tara. ¿Usted logro ver a esta ciudadana que le indicaban las personas que resulto herida? R. si. ¿Podría describirla? R. una gordita, medio blanca, de pelo negro. ¿Cuando fue al centro hípico a que le fijo fotografía? R. a la parte del negocio y en el piso que había como un pozo de sangre…’

Se repite el mismo método en relación a lo expresado por los órganos de pruebas, ciudadanos SAMUEL ALEXANDER MONTOYA RODRÍGUEZ y DIANA ALEJANDRA ASPRILLA RIVERO, de quienes no hace ninguna valoración individual de cada uno, y pasa directamente a plasmar una gaseosa decantación articulada entre éstos dos testigos, y procura hacerlo en cuanto a los ‘…funcionarios policiales aprehensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUÁREZ…’, sin que especifique a cuál o cuáles funcionarios se estaba refiriendo, a uno o a todos. A saber:

‘…La defensa no interroga. De las declaraciones de estos dos testigos: MONTOYA RODRIGUEZ SAMUEL ALEXANDER y ASPRILLA RIVERO DIANA ALEJANDRA, se deja constancia del tiempo lugar y modo de la ocurrencia del hecho, esto es, que la victima fue atacada por una persona a quien no pudieron identificar y dicen no conocer; pero que olía a alcohol y su aspecto era de indigente, que le ocasiono la herida en la cabeza a la victima con un objeto cortante envuelto en periódico y que luego salio corriendo; que la hora fue pasada aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en las afueras del Centro Hípico Da Tara, de esta ciudad de Calabozo, declaraciones que son coincidentes con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUAREZ, al manifestar las condiciones físicas en que se encontraba, al despojarlo del arma blanca tipo machete y que esta misma persona fue detenida al ser señalada por otras personas del lugar, como la misma que le causo las lesiones a la ciudadana K. E. E. L.…’

Debe agregarse que ninguna de las declaraciones de los órganos de pruebas antes mencionados (EDIOMELYS OVIEDO, LUIS RAFAEL TORRES, JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÁEZ, SAMUEL ALEXANDER MONTOYA RODRÍGUEZ y DIANA ALEJANDRA ASPRILLA RIVERO) fue comparada con lo expuesto por la ciudadana K. E. E. L. (víctima-testigo).

En fin, en la parte intitulada como ‘DE LAS CONSIDERACIONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECIDIR’, el tribunal fallador, en relación a la valoración de los testimonios antes mencionados, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada unos de ellos han manifestado en el adversatorio, por una parte, y por la otra, simplemente no los compara uno con otro, no los concatena; de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los jueces de la república, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad de la jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

La sentenciadora debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia una decantación meramente intuitiva, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede la sentenciadora basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza a la sentenciadora, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

En suma, el tribunal a quo utiliza una serie de órganos de pruebas para sustentar las razones por las que condena, sin embargo, no hizo ninguna actividad de comparación de medios de pruebas, fundando su criterio de manera subjetiva y sin soporte probatorio pertinente. Arriba, pues, a subjetivas conclusiones. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que declaró culpable al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUÁREZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, descrito en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, y artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 17 de agosto de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2016, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, descrito en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana K. E. E. L.. En consecuencia, se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado ELIO NICOLÁS BENAVIDES ANDREA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y, el segundo, por los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y GIOCONDA TORREALBA COLÓN, defensores privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUÁREZ, en contra de la sentencia referida ut supra. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada NORKA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las restantes denuncias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado ELIO NICOLÁS BENAVIDES ANDREA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y, el segundo, por los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y GIOCONDA TORREALBA COLÓN, defensores privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUÁREZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 17 de agosto de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2016, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, descrito en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana K. E. E. L.. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, y artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada NORKA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL. CUARTO: Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la restante denuncia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2017-000168
BAZ/SFM/AJPS/jb