REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Julio de 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-005427
ASUNTO : JP01-R-2017-000191
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO, MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ y JENRRI COROMOTO MENDOZA CURRETE
DEFENSOR PÚBLICO: abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo
VÍCTIMA: ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA
ABOGADO DE LA VÍCTIMA: abogado JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA
FISCAL: abogada YOMAIRA NATALY TORRES, Fiscala Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Simulación de Hecho Punible, Falso Testimonio y Agavillamiento
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca sentencia recurrida. Ordena celebrar nueva audiencia preliminar.
Nº 176
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por, el primero, por la abogada YOMAIRA NATALY TORRES, Fiscal Provisoria Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y, el segundo, por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, debidamente asistido por el abogado JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 23 de febrero de 2017, y fundamentada en fecha 25 de marzo de 2017, que sobreseyó la causa a favor de los ciudadanos CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO, MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ y JENRRI COROMOTO MENDOZA CURRETE, por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio, estipulados en los artículos 239 y 242 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2017, se le dio entrada a la causa, designándose como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 15 de junio de 2017, se admitieron los recursos de apelación presentado por, el primero, por la abogada YOMAIRA NATALY TORRES, Fiscal Provisoria Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y, el segundo, por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, asistido por el abogado JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000191, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En escrito que riela del folio 101 al folio 113 (pieza 3), alega la abogada YOMAIRA NATALY TORRES, Fiscala Provisoria Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que sigue:
‘…Yo, YOMAIRA NATALY TORRES, procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5° del artículo 31 y ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ordinales 13°, 14°, 15° y 19 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en la oportunidad procesal prevista el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículo 423, 424, 426 y 427 eiusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 25-03-2017, la cual se encuentra inserta en el Asunto Penal N° JP11-P-2014-005427, razón por la cual lo formalizo en los siguientes términos: …omissis…
Primeramente, la Juzgadora se basó en el artículo 320 del Código Penal, no dejando por sentado el porque lo hacia, toda vez que el delito de Falso Testimonios se encuentra establecido en el artículo 242del Código Penal y no en el artículo 320 eisudem. La misma dejó por sentado que la pena de cada delito no excede de quince meses por la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y de nueve meses por EL FALSO TESTIMONIO, lo que no es cierto; a modo de ilustrar a esta digna corte, el delito de FALSO TESTIMONIO del cual hace referencia la acusación fiscal, se encuentra inmerso en el artículo 242 de la norma penal sustantiva, y en el caso que nos ocupa, se encuentra engranado en el primer aparte del referido artículo, el cual señala y cito textualmente: “Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de in juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años…”…omissis…
Vemos pues entonces, como es evidente que la pena a llegar a imponer por el referido delito es la establecida en el artículo 242 primer aparte, en virtud de que estamos ante la presencia de que hubo una persona indiciada por un delito, en este caso fue el ciudadano José Camero, así como también hubo un juicio criminal en contra del referido ciudadano por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que fue llevado en su contra un proceso en el cual salió absuelto, concurren las dos circunstancias establecidas en el primer aparte del referido artículo, y esa es la pena que podría llegar a imponérseles de lograr su culpabilidad, observando quien aquí recurre que la juez a quo inobservó esta norma, no se centro en detallar minuciosamente es escrito acusatorio para posteriormente emitir un pronunciamiento.
La juez a quo para decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal tomó en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos por el cual fue procesado el ciudadano José Camero, y no la fecha en que la juez de juicio absolvió al referido ciudadano (Año 2013), fecha ésta, en la cual, instó al Ministerio Público a iniciar una investigación porque se había configurado el delito de falso testimonio en la sala de juicio. Aunado a ello, la misma deja a un lado la Sentencia de la Sala Constitucional N° 31, de fecha 15-02-2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. …omissis…
Vemos pues que en le caso que nos ocupa, la prescripción judicial comienza a correr desde el momento en que fueron imputados, esto es, desde el 9 de Agosto de 2016, y tomando en consideración que el delito de falso testimonio tiene un pena de dieciocho meses a tres años, pudiendo denotarse que prescribe por la vía judicial a los siete años y medio, por lo tanto no podemos hablar de prescripción judicial en este caso, ya que solo han transcurrido siete meses y veintisiete días.
De igual forma, aun cuando la Juez haya tomado en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ CAMERO, esto es 2011, no estuviese prescrito este delito, toda vez que desde esa época hasta entonces han transcurrido cinco años y cinco meses.
Con respecto al delito de simulación de hecho punible, el mismo tiene una pena de prisión de uno a quince meses, el cual prescribe por la vía judicial a los cuatro años y medio, no estando prescrito, toda vez que se individualizó a los imputados en el año 2016, y hasta la fecha han transcurrido solo meses.
Por ultimo, es de observar, que la sentencia que se recurre esta viciada de inmotivación, toda vez que la juez a quo no dejó por sentado la forma en como calculó la prescripción extrajudicial, solo se limitó a señalar que la calculaba desde el año 2011.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor SEA ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisible contemplas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo SEA DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, decretando la nulidad de la decisión del auto recurrido de fecha 25-03-2017, por ser conforme a derecho y en consecuencia SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR con un Juez de Control distinto del que conoció…’
Por su parte, el ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, debidamente asistido por el abogado JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, apostilló:
‘…Yo, JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, en el pleno uso de mis Derechos Civiles, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.566.376, de estado civil casado, de profesión electricista, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, residenciado en el Edificio Juan Pablo II, apartamento N° 2-7, ubicado en la carrera 13, entre calles 7 y 8, Casco Central de la ciudad de Calabozo; teléfono N° 04243479884, actuando en este acto en mi propio nombre, asistido por el Abogado JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.242, teléfono celular 0424-3375588, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en carreras 8 entre calles 8 y 10, por medio de la presente, con el carácter de Victima acreditada en el Expediente N° JP11-P-2014-005427, ocurro y expongo:
Este Tribunal de Control tomó decisión el 23 de febrero de 2017, que decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. Fuimos notificados de la fundamentación de la Sentencia en fecha 07 abril, han corrido tres días de audiencia. …omissis…
La jueza ha dicho que ella tiene las “facultades para evaluar y decidir si el escrito acusatorio cumple con las exigencias establecidas en la norma adjetiva penal”, y eso es correcto, pero en ninguna forma tiene las facultades para proceder con base en este incumplimiento a “DESESTIMAR” la misma por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo”, como erráticamente lo hizo. …omissis…
La consecuencia de no realizar el Ministerio Público en forma adecuada la Acusación no puede ser nunca la extinción del delito. …omissis…
La juez de Control yerra al no permitir al Fiscal subsanar el posible error en su escrito acusatorio, tal como lo señala el mencionado artículo 313 ordinal 1°, a lo cual tenía derecho, sino que toma la posición de un Juez de Juicio, cuando después de un Juicio Oral y Público, donde se hayan respetado los derechos de la Victima, del Imputado y el Debido Proceso, toma la decisión de sobreseer la causa. …omissis…
Anotamos como paréntesis que en la enrevesada redacción se deja leer oración que descubre que la Jueza de Control tiene equivocada su posición, ella no es una Juez de Juicio. Comenta de la posible condena que se ganan los delitos así: “la pena a (Sic) pudiese llegar a aplicar esta juzgadora”, y es que no le corresponde al Juez de Control “llegar a aplicar” pena alguna. Esta supina, garrafal y crasa ignorancia ha tenido trascendencia en la Sentencia que hoy se apela.
En la docena de líneas que dedica la sentencia para decretar la Prescripción de los delitos de Simulación de hechos Punibles y Falso Testimonio no se lee una oración que pueda considerarse como CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De hecho no dice qué prescripción Ordinaria o la Prescripción Judicial.
En este aspecto la sentenciadora no realiza ningún razonamiento, por lo que es difícil para el apelante contrarrestar unos argumentos inexistentes, no obstante, razonamos.
La prescripción Ordinaria no ocurrió, esta fue interrumpida desde el omento que se interpuso esta Querella por la Victima en fecha 27 de noviembre de 2013, que tuvo la Audiencia de Imputación de parte del Ministerio Público el 30 de abril de 2014.
Fallecida la posibilidad de ocurrencia de la Prescripción Ordinaria la otra posibilidad de prescripción es la judicial o extraordinaria, que vale reiterar, la Jueza de marras no se dignó en considerar cual prescripción argumentada. La Prescripción Judicial, la establecida en el artículo 110 del Código Penal, que dice: “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” Tampoco ocurrió.
Ciudadanos Magistrados de la corte, la Jueza Aquo no nombra, no cita, ni transcribe, tampoco aplica el artículo 110 del Código Penal, que trata la institución de la Prescripción Judicial, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido “sin culpa del imputado” …omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte, con estas continuas ausencias y omisiones de parte de los Imputados y sus abogados, que nos indican sin duda que la prolongación del Juicio ha sido por culpa de los reos, demostramos que tampoco la prescripción judicial se ha producido, por lo que no debe considerarse de ninguna manera su aplicación.
Recapitulo, la Jueza incurre en violación de la ley por la no aplicación de las normas jurídicas referidas a la Prescripción. Nadie puede saber, -porque no o dijo ni lo escribió-, qué prescripción aplica, la Ordinaria o la Judicial. En el presente no han concurrido los dos factores que exige el Derecho para que ocurra la Prescripción Ordinaria, que es: la inacción de los Órganos jurisdiccionales y el tiempo “ sin culpa del imputado”, para la Prescripción extraordinaria o Judicial.
SOLICITUD
Por los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, y dictar Sentencia declarándolo Con Lugar…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 79 al folio 82 (pieza 3), aparece sentencia recurrida, dictada in extenso en fecha 25 de marzo de 2017, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:
‘…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos de SIMULACION DE HECHO PUBLIBLE, y FALSOS TESTIMONIOS, toda vez que los mismos se encuentran prescrito, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3, de la norma adjetiva penal; no obstante, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, quien aquí decide, desestima acusación presentada y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4, de la norma adjetiva penal, a favor de los ciudadanos: MIGUEL MOLINA, CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO y JENRRI COROMOTO MENDOZA CURRETE. Asimismo, se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los procesados de autos. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE…’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante todo, es de palmaria conveniencia, consignar artículo 110 del Código Penal, cuyo contenido es el que sigue:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.’ (Subrayado de este fallo)
Ahora bien, es el caso que, se observa que, el fallo recurrido no hace mención de las circunstancias por las cuales ha existido el evidente retardo durante el curso del presente procesamiento, y haber verificado si parte de dichas circunstancias fueron o no imputables a los justiciables, ciudadanos CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO, MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ y JENRRI COROMOTO MENDOZA CURRETE. Así pues, motivar fuera de toda duda razonable las razones por las que estimó decretar el sobreseimiento judicial, en cuanto los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio, estipulados en los artículos 239 y 242 del Código Penal, respectivamente. En fin, le asiste la razón a los quejosos en el sentido de la falta de motivación del fallo recurrido.
Aquí, en este lugar, y como abono a lo antes señalado, conviene transcribir parte de la sentencia Nº 170, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, que palpablemente sentó:
‘…Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
(...omissis...)
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:
En el caso de autos, en fecha 8 de abril de 2005, el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZNÁN CORDERO y consignó una primera acusación el 21 de abril de 2005, y el 30 de junio de 2008, interpuso una segunda acusación, vista la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 5 de diciembre de 2005 y desde esa oportunidad hasta el 22 de marzo de 2010, (fecha del fallo condenatorio) el proceso mantuvo su curso.
Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y recaudos de imposible cumplimiento, solicitados de forma recurrente por el acusado durante el curso del proceso. Asimismo se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal (8 de abril de 2005), hasta el fallo condenatorio (22 de marzo de 2010), el proceso se ha mantenido vivo.
Igualmente, se observa que debido a la solicitud de diligencias de imposible práctica por parte del imputado, (referidas a la solicitud de recabar de Depósitos bancarios desde el año 1993 al 2001 en cuentas de bancos ya desaparecidos) la Corte de Apelaciones anuló y repuso la causa a la fase de investigación, a fin que se realizaran efectivamente dichas diligencias, lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues posteriormente fue imposible recabar dichos depósitos bancarios, ante la inexistencia de las entidades bancarias que los emitió; aunado al hecho que entre la primera audiencia preliminar realizada el 10 de agosto de 2005 y la segunda audiencia realizada el 25 de mayo de 2009 transcurrieron casi cuatro años, verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes.
En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:
“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva….’
Así, en sentencia Nº 211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2007, en ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, se estableció:
‘...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…’
De la misma manera, la sentencia Nº 747, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, dispuso:
‘...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...’
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118, de fecha 25 de junio de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, plasmó:
‘…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
(…)
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara…’
Por otra parte, en cuanto a la prescripción ordinaria, la cual debe ser constatada primeramente si se configuraba o no, considera este Tribunal Superior Colegiado que, ha debido el tribunal a quo verificar por medio de un recorrido minucioso de las actas que integran la presente causa, constatar si hubo o no actos interruptivos de la prescripción, citaciones, acto de imputación u otras actuaciones que interrumpen la prescripción, así como actuaciones causadas o no por las partes, como incomparecencia a los actos a los cuales han sido citados; en fin, el tribunal fallador estableció que operó la prescripción judicial no motivando suficientemente dicha providencia, al no hacer referencia de manera diáfana de los actos de interrupción de la prescripción y de las actuaciones imputables a los justiciables supra mencionados. Al respecto, conviene consignar criterios doctrinarios como el del maestro del sobreseimiento en nuestro país, Jesús Barreto Rodríguez, quien afirmaba:
‘…El sobreseimiento libre o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Se estima en este orden que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto de sobreseimiento libre (definitivo) es pronunciado por el Tribunal antes del momento procesal en que normalmente procedería dictar sentencia. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales....’ (El Sobreseimiento Penal. Universidad Santa María. Fondo Editorial Lola de Fuenmayor. Caracas 1985. Pág. 15)
Es, asimismo de estimar, que, el vocablo ‘sobreseimiento’ significa suspender, diferir, cesar, extinguir, aplazar y dejar. Proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso.
Al respecto, la académica venezolana Magaly Vásquez, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’
Por su parte, el autor nacional Carlos Moreno Brandt, en relación al sobreseimiento, se expresa:
‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En suma, la jueza de la recurrida, como se ha dicho supra, estaba en la obligación de dictar un auto motivado que debía rigurosamente reunir todos lo requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…’
Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, se repite la situación de falta de motivación en cuanto al decreto de sobreseimiento de la causa en relación al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de suyo, se observa de la recurrida una viscosa fundamentación, ya que se refiere a la falta de elementos de convicción en la que supuestamente incurre la acusación, para después afirmar que, ‘…son fuentes de pruebas que serán debatidos en un posible juicio oral y público…’, lo cual es un despropósito, pues, los elementos de convicción a que se refiere el artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal, son inherentes a ‘Los Fundamentos de la Imputación’, que exige de la expresión de dichos elementos, y no se trata de los medios de pruebas propiamente dichos, ya que ellos están en el numeral 5 del citado artículo 308, es decir, confunde la jueza a quo, elementos de convicción (numeral 3, artículo 308) con medios de pruebas (numeral 5, artículo 308), lo que genera incertidumbre en el fundamento, de suyo carente, del fallo recurrido. En tal virtud, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’ (Sentencia Nº 80, de fecha 13 de febrero de 2001, Sala de Casación Penal)
‘…Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…’ (Sentencia Nº 1.361, de fecha 26 de octubre de 2000, Sala de Casación penal)
Al hilo de lo anterior, la jueza de control tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decreta el sobreseimiento, no hacerlo violentó el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa. En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, los recursos de apelación interpuestos por, el primero, por la abogada YOMAIRA NATALY TORRES, Fiscal Provisoria Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y, el segundo, por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, debidamente asistido por el abogado JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 23 de febrero de 2017, y fundamentada en fecha 25 de marzo de 2017, que sobreseyó la causa a favor de los ciudadanos CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO, MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ y JENRRI COROMOTO MENDOZA CURRETE, por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio, estipulados en los artículos 239 y 242 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, se revoca la referida decisión y se ordena celebrar nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta a los prenombrados ciudadanos, vigente para el momento de producirse el fallo recurrido, por lo que se ordena al tribunal de control que ha de conocer el presente asunto, ejecute la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, los recursos de apelación interpuestos por, el primero, por la abogada YOMAIRA NATALY TORRES, Fiscal Provisoria Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y, el segundo, por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, debidamente asistido por el abogado JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 23 de febrero de 2017, y fundamentada en fecha 25 de marzo de 2017, que sobreseyó la causa a favor de los ciudadanos CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO, MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ y JENRRI COROMOTO MENDOZA CURRETE, por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio, estipulados en los artículos 239 y 242 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta a los prenombrados ciudadanos, vigente para el momento de producirse el fallo recurrido, por lo que se ordena al tribunal de control que ha de conocer el presente asunto, ejecute la presente decisión.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000191
BAZ/SFM/AJPS/jb