REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-000461
ASUNTO : JP01-R-2017-000218
PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
Imputado: Cruz Fernando Navas Díaz
Defensor Privado: Freddy Flores
Víctima: Luis Elio Rojas (occiso)
Fiscal: Abg. Luis José Jiménez Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Decisión Nº 177
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2017 por el abogado Freddy Flores en su condición de defensor privado del ciudadano Cruz Fernando Navas Días, en contra del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante el cual acordó fijar la audiencia de prueba anticipada, solicitada por el Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El abogado Freddy Flores, defensor del ciudadano Cruz Fernando Navas Díaz, apeló del auto que acordó fijar la audiencia de prueba anticipada, solicitada por el Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del Estado Guárico, argumentando que el mismo adolece del vicio de falta de motivación. Así, encontrándonos ante una apelación en contra del auto que acuerda la fijación de una prueba anticipada, procede realizar las siguientes consideraciones.
Quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta, ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando a Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente”
Se entiende que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y privado, por lo que significa que serán los tribunales de juicio quienes dicten éstas decisiones, con la excepción de la admisión de hechos, donde se legitima al tribunal de control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el Tribunal de Control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el tribunal de juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y privado, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.
Las instrumentales, pueden clasificarse en dos tipos, a saber:
• Los autos fundados o decisiones motivadas; y
• Los autos de mera sustanciación.
Las primeras (autos fundados) son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia, como cuando se ejerce el recurso de revocación por cualquiera de las partes, y que el juez debe decidir en la misma audiencia, lógicamente la incidencia recursiva es plasmada en el acta correspondiente.
Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.
Bien, estima esta Instancia Superior que la decisión impugnada es de las llamadas ‘Instrumentales’ y por su naturaleza, acordativa. Se trata pues, de un auto de mera sustanciación, ya que simplemente se limitó a fijar la audiencia de prueba anticipada del conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de ello se verifica que la misma fue solicitada mediante escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2017 por el Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del Estado Guárico y el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 acordó la misma para el día 16/03/2017 a la 01:00 post meridiem.
En tal sentido, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” (Subrayado de este fallo)
“Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones, que el auto recurrido es de mera sustanciación, siendo que tal decisión instrumental es excluyentemente impugnable por vía del recurso de revocación, se estima, en consecuencia, que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2017 por el abogado Freddy Flores en su condición de defensor privado del ciudadano Cruz Fernando Navas Días, en contra del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el recurso de apelación el medio expresamente establecido para recurrir de la providencia que dio origen a la impugnación que nos ocupa. Así se decide.
Dispositiva.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: inadmisible la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2017 por el abogado Freddy Flores en su condición de defensor privado del ciudadano Cruz Fernando Navas Días, en contra del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo al alfanumérico JP11-P-2017-000461, nomenclatura del Tribunal antes mencionado. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000218
BAZ/SFM/AJPS/JAB/mpgn.