REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.879-17
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (Apelación contra auto que declara Inadmisible la solicitud).
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ATAHUALPA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, Inpreabogado Nº 30.473, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO TORREALBA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.368.427.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, apelación ejercida por la parte solicitante a través de apoderado judicial mediante diligencia de fecha 23 de febrero del presente año contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de febrero de 2017, el cual declaró inadmisible la solicitud, basándose en lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5 y 6 del artículo 240 ejusdem.
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02-03-2017 y remitido a esta Alzada, la cual le dio entrada en fecha 16 de marzo de 2017 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos.
En la oportunidad para presentar informes la parte solicitante no presentó. En fecha 20 de junio de 2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de veinte días consecutivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir la presente apelación considera esta Alzada revisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…

Asimismo la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y en vista de que en el presente caso la apelación ejercida es en contra de una sentencia interlocutoria que pudiera darle fin a la solicitud, la misma dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, este Tribunal acepta la competencia para conocer de la referida apelación como Tribunal de Alzada y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada, la presente incidencia surgida en solicitud de inspección Judicial, por cuanto el Tribunal de la Recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua en fecha 20 de Febrero de 2017, declaró inadmisible la solicitud al considerar que al tratarse de una inspección sobre una cuenta bancaria sin exposición de los hechos que motivan la misma, y por no acompañar el solicitante instrumento alguno que fundamente su pretensión. Ante tal pronunciamiento la parte solicitante ejerció recurso de apelación.
Se observa de la referida solicitud de Inspección judicial se trata sobre la práctica de Inspección Ocular para que el Tribunal se sirva trasladar o constituir, en la sede del banco Mercantil, Agencia de Valle de la Pascua, estado Guárico, para dejar constancia de la identidad personal o titular de una cuenta corriente signada con el Nº 01050123731123128758, y si el cheque distinguido con el Nº 32016467 correspondiente a la cuenta corriente a que se contrae el anterior particular ha sido presentado para su cobro.
En el presente caso, nos encontramos frente a una solicitud de inspección judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, y que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria y sin la intervención de dos partes en contradicción y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria.
Así mismo debemos analizar el artículo 1.429 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1429:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Al analizar esta disposición legal nos encontramos que es clara al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.
La inspección ocular extra juicio, acorde con el artículo 1.428 y 1.429 ejusdem, procede en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo, de lo que se infiere que el peticionante debe alegar y llevar al ánimo del Juez, en primer lugar que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (sentencia dictada para la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2000, Expediente Nº Américan Sur C.A., Vs. Pedro Añez Sánchez), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
La Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
…omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría explicando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, circunstancia que no probó el solicitante, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por lo que al no estar comprobada hay que demostrarlo como así lo exige la doctrina de la Sala de Casación Civil, y que en el presente caso de dicha solicitud solo se desprende que solicita que el tribunal se traslade y se constituya en el lugar para dejar constancia de algunos particulares, pero que no demuestra ni está demostrado el porqué y para que solicita que se deje constancia por parte del tribunal de los hechos o circunstancias, por lo que al no cumplirse con este requisito y al no acompañar a la solicitud ningún tipo de elemento probatorio hace inadmisible la solicitud y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano ATAHUALPA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, Inpreabogado Nº 30.473, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO TORREALBA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.368.427. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial intentada y se CONFIRMA la sentencia recurrida emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 20 de Febrero de 2.017, y así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria