REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.891-17
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL RAFAEL ORTIZ ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.390.225, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. OSWALDO DE JESÚS GONZÁLEZ SILVEIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 168.304.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA MERCADO DE PÉREZ y ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ DE HAAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.218.127 y V-15.248.328, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERT EMILIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 205.319.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, en fecha 11-01-2016, y a través del cual expuso que su mandante era propietario de un lote de terreno constante de Diez Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (10.047 Mts2), y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la antigua posesión La Vigía o Gonzalera, en jurisdicción Leonardo Infante del estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Juan Ramón Hernández y La Cruz de la Vigía; SUR: Potrero que fue de José Jacobo Hernández, hoy terrenos que según el apoderado judicial del demandante le pertenecen a su mandante por derechos sucesoriales derivados de su madre JOSEFINA ARZOLA DE RIERA; ESTE: Posesión potrero de María Hernández de Díaz y OESTE: Camino real de por medio, hoy calle la vigía, con potreros que son o fueron de Emiglio Hernández y de Trina Mercedes Díaz de Morales Padilla, la referida casa quinta construida sobre el lote de terreno antes descrito, era conocida como “La Carmelita”, y posee una extensión de Doscientos Ochenta metros cuadrados (280 Mts2). La propiedad de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, es derivada de derechos sucesoriales por la señora JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, de quien su mandante era hijo, fallecida en fecha 07-05-2011, de acuerdo a acta de defunción anexada al libelo marcado con la letra “B”, y que dicha sucesión constaba de acuerdo a certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 30-01-2015, según expediente Nº 141297, en el cual anexo marcado con la letra “C”. Asimismo explico que dicha propiedad del inmueble la había adquirido de la ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, por herencia conyugal, derivada del matrimonio con el ciudadano NILO RAFAEL RIERA BLANCO, según acta de matrimonio que anexó como recaudo marcado con la letra “E”, así como la respectiva solvencia sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 07-05-2015, marcado con la letra “F”, en la cual consta la concurrencia de la ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, en la herencia del señor NILO RAFAEL RIERA, y esta a su vez en vida adquirió por documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 30-11-1978, asentado bajo el Nº 61, folio 147 vto, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1978, el cual anexó marcado con la letra “G”. Asimismo, alegó el actor que durante el año 2011 las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA MERCADO DE PÉREZ y ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ DE HAAN, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.218.127 y 15.248.328, respectivamente, se habían introducido en la vivienda sin derecho alguno, aprovechándose que la madre de su mandante, quien tenía como residencia principal la referida casa durante prácticamente toda su vida, había tenido que abandonarla por razones de salud; y a su regreso el inmueble estaba ocupado por la ciudadanas antes mencionadas, a quienes al exigirles una explicación al respecto, argumentaron que había ocupado el inmueble por encontrarse abandonado; argumentando el actor que esa situación no era verdad, por cuanto el traslado de la ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, a la ciudad de Caracas, había sido temporal mientras se recuperaba de los quebrantos de salud que padecía, Ante tal situación el actor en varias oportunidades había ido desde la ciudad de Carcas a solicitar el desalojo, a lo que nunca se negaron, sin embargo, convencieron al demandante de que su ocupación era por poco tiempo mientras conseguían para donde mudarse, pero ya habían transcurrido cuatro (4) años y aun no se ha concretado la devolución del inmueble, además le habían causado destrozos al mismo, construyeron sin autorización un local de venta de comidas en el patio de la vivienda, igualmente lo habían venido usufructuando como estacionamiento de maquinas pesadas, han cercado un lote de terreno de aproximadamente 300 mts2, el cual circunda el local de comidas antes descrito, con el fin de desprenderlo ilegalmente del inmueble para usufructuarlo, causando un daño estructural importante, razón por lo que el actor ocurrió ante ese Tribunal para demandar a las mencionadas ciudadanas, fundamentando su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estimo la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 13 de Enero del 2016, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 01 de Agosto del 2016, a través de su apoderado judicial, en el cual alegó que el actor con el presente juicio pretendía que sus mandantes le entregaran la vivienda denominada “La Carmelina” y la cual habían venido ocupando como vivienda principal desde inicios del año 2006, conjuntamente con la ciudadana CONSUELO GUZMAN, quien actualmente cuenta con 90 años de edad, y que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, sin negarle al propietario el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, sijeta el ejercicio de la misma a un procedimiento administrativo previo, y que el demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo antes citado y por lo cual solicitó que la presente acción fuera declarada Inadmisible. Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, ya que según el actor afirmaba ser el legítimo propietario del inmueble de autos en virtud de que lo había heredado de su extinta madre ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, y ésta a su vez lo heredó de su extinto cónyuge NILO RAFAEL RIERA BLANCO, acompañó un titulo supletorio y unas solvencias sucesoriales expedidas por el SENIAT, las cuales según lo alega el apoderado judicial, no eran los documentos idóneos para demostrar el derecho de propiedad, por lo que solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar. De esta manera, con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus mandantes formalmente Reconvino al demandante ANIBAL RAFAEL ORTÍZ ARZOLA, alegando que sus poderdantes ocupaban el inmueble objeto de ese juicio desde inicios del año 2006 y no desde el año 2011 como lo afirma el actor, y que durante esa ocupación sus representadas de buena fe, le habían hecho mejoras y fomentaron un conjunto de bienhechurías al precitado inmueble, por lo que solicitó que el actor le cancelara a sus mandantes el valor exacto de las mismas.
En ese sentido, dicha Reconvención fue admitida en fecha 08-08-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, tal como se observa cursante a los folios 71 al 85, en el cual negó, contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes la contestación y consecuente reconvención de la demanda planteada por la accionadas reconvenientes.
Por escrito de fecha 10 de Octubre del 2016, que riela a los folios 88 89, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 90 al 113, la parte actora promovió las pruebas que considero pertinentes, que a continuación se describen de la siguiente manera:
• Acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, de quien su mandante es hijo, fallecida en fecha 7 de mayo de 2011, marcado con la letra “A”.
• Certificado de Solvencia de sucesiones, emitido por el SENIAT.
• Partida de nacimiento de su mandante.
• Acta de Matrimonio entre el ciudadano NILO RAMÓN RIERA BLANCO y JOSEFINA ARZOLA DE RIERA.
• Solvencia Sucesoral emitida por el SENIAT, donde consta concurrencia de la madre de su mandante en la herencia del señor NILO RAFAEL RIERA BLANCO.
• Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 30 de Noviembre de 1978.
• Copia Certificada de documento de la tierra donde está edificado el inmueble objeto de la presente controversia.
• Ficha catastral del inmueble objeto de la presente demanda.
• Planilla de Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT.
• Solicitó Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas testimoniales en las personas de: MARÍA LIBERTAD DÍAZ DE CASTAÑEDA, SORAYA JOSÉ MEDINA ARNAUDES y YULIO JOSÉ MEDINA ARNAUDES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-4.832.733, V-48.808.584 y V-13.153.528.
Asimismo se deja constancia que la parte demanda no promovió pruebas.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 16 de Febrero del 2017, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda, interpuestas por las excepcionadas de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre la reconvención interpuesta, en virtud de que las demandadas no promovieron prueba alguna a su favor.
En segundo término, el Tribunal declaro SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano ANIBAL RAFAEL ORTÍZ ARZOLA, contra las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA MERCADO DE PÉREZ y ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ DE HAAN, antes identificadas. Sobre un lote de terreno constante de Diez Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (10.047 Mts2), y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la antigua posesión La Vigía o Gonzalera, en jurisdicción Leonardo Infante del estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Juan Ramón Hernández y La Cruz de la Vigía; SUR: Potrero que fue de José Jacobo Hernández.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 14 de Marzo del 2017, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 20 de Marzo del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 05 de Abril del 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
De este modo, en atención a la norma anteriormente señalada, en vista de la apelación ejercida en la presente causa, es en contra de una sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia para conocer asuntos en materia de civil, de esta misma circunscripción judicial, es por lo que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe esta Instancia Superior, el presente expediente, contentivo del juicio de Reivindicación, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 16 de Febrero de 2017, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por las excepcionadas y sin lugar la acción de reivindicación. En contra de esa decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar que la parte actora señala que su mandante era propietario de un lote de terreno constante de Diez Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (10.047 Mts2), y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la antigua posesión La Vigía o Gonzalera, en jurisdicción Leonardo Infante del estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Juan Ramón Hernández y La Cruz de la Vigía; SUR: Potrero que fue de José Jacobo Hernández, hoy terrenos que según el apoderado judicial del demandante le pertenecen a su mandante por derechos sucesoriales derivados de su madre JOSEFINA ARZOLA DE RIERA; ESTE: Posesión potrero de María Hernández de Díaz y OESTE: Camino real de por medio, hoy calle la vigía, con potreros que son o fueron de Emiglio Hernández y de Trina Mercedes Díaz de Morales Padilla, la referida casa quinta construida sobre el lote de terreno antes descrito, era conocida como “La Carmelita”, y posee una extensión de Doscientos Ochenta metros cuadrados (280 Mts2). La propiedad de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, es derivada de derechos sucesorales por la señora JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, de quien su mandante era hijo, fallecida en fecha 07-05-2011. Asimismo explico que dicha propiedad del inmueble la había adquirido de la ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, por herencia conyugal, derivada del matrimonio con el ciudadano NILO RAFAEL RIERA BLANCO, , en la cual consta la concurrencia de la ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, en la herencia del señor NILO RAFAEL RIERA, y esta a su vez en vida adquirió por documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 30-11-1978, asentado bajo el Nº 61, folio 147 vto, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1978. Siguió expresando el actor que durante el año 2011 las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA MERCADO DE PÉREZ y ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ DE HAAN, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.218.127 y 15.248.328, respectivamente, se habían introducido en la vivienda sin derecho alguno, aprovechándose que la madre de su mandante, quien tenía como residencia principal la referida casa durante prácticamente toda su vida, había tenido que abandonarla por razones de salud; y a su regreso el inmueble estaba ocupado por la ciudadanas antes mencionadas, a quienes al exigirles una explicación al respecto, argumentaron que había ocupado el inmueble por encontrarse abandonado. Ante tal situación el actor en varias oportunidades había ido desde la ciudad de Caracas a solicitar el desalojo, a lo que nunca se negaron, sin embargo, convencieron al demandante de que su ocupación era por poco tiempo mientras conseguían para donde mudarse, pero ya habían transcurrido cuatro (4) años y aun no se ha concretado la devolución del inmueble, además le habían causado destrozos al mismo, construyeron sin autorización un local de venta de comidas en el patio de la vivienda, igualmente lo habían venido usufructuando como estacionamiento de maquinas pesadas, han cercado un lote de terreno de aproximadamente 300 mts2, el cual circunda el local de comidas antes descrito, con el fin de desprenderlo ilegalmente del inmueble para usufructuarlo, causando un daño estructural importante, fundamentando su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estimo la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Estando las demandada en la oportunidad correspondiente procedieron a dar contestación a la demanda en la cual expusieron que sus mandantes han venido ocupando como vivienda principal desde inicios del año 2006, conjuntamente con la ciudadana CONSUELO GUZMAN, quien actualmente cuenta con 90 años de edad, y que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, sin negarle al propietario el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, sujeta el ejercicio de la misma a un procedimiento administrativo previo, y que el demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo antes citado y por lo cual solicitó que la presente acción fuera declarada Inadmisible. Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, ya que según el actor afirmaba ser el legítimo propietario del inmueble de autos en virtud de que lo había heredado de su extinta madre ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, y ésta a su vez lo heredó de su extinto cónyuge NILO RAFAEL RIERA BLANCO, acompañó un titulo supletorio y unas solvencias sucesoriales expedidas por el SENIAT, las cuales según lo alega el apoderado judicial, no eran los documentos idóneos para demostrar el derecho de propiedad, por lo que solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar. De esta manera, con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus mandantes formalmente Reconvino al demandante ANIBAL RAFAEL ORTÍZ ARZOLA, alegando que sus poderdantes ocupaban el inmueble objeto de ese juicio desde inicios del año 2006 y no desde el año 2011 como lo afirma el actor, y que durante esa ocupación sus representadas de buena fe, le habían hecho mejoras y fomentaron un conjunto de bienhechurías al precitado inmueble, por lo que solicitó que el actor le cancelara a sus mandantes el valor exacto de las mismas.
Ante la pretensión de la parte actora y las excepciones opuestas por las demandadas de autos, se hace necesario señalar que la acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba en cuanto a la demostración de la propiedad que solicita reivindicar y la identificación de la cosa pretende reivindicar es la misma poseída por los demandados , se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad. Por lo tanto el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, distinto es la situación procesal de quien reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal dirección procesal, implica directamente lo sostenido en el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil 1.354 del Código Sustantivo.
Por lo que significa que, por la normativa anteriormente transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, de manera que en el presente caso, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En este sentido es claro que la acción de Reivindicación es una acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. Siendo que la carga probatoria le corresponde al actor sobre la propiedad e identidad del inmueble el cual pretende su reivindicación, vale decir, que es el mismo poseído por los demandados; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Carga de la Prueba, se mantuvo en cabeza del Actor. El tenía entonces la Carga “Subjetiva” de la prueba. El interés en favor propio de probar. Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 548 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar qué, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.
De manera que para la procedencia de la acción, en general, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es consecuencia del demandado quien debe probar el dominio y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas, corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble.
Como puede observarse, los linderos del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, deben ser los mismos en sus medidas y linderos del inmueble ocupado por el accionado, que debería reflejar el principio de identidad, vale decir, que es el mismo inmueble que posee la parte demandada, no puede determinarse o es de imposible determinación de los linderos, la cabida y la identidad del inmueble, que si bien el señaló el inmueble identificándolo con sus linderos, no consta a los autos que se haya evacuado la experticia, siendo un instrumento probatorio fundamental y que ninguna otra prueba puede sustituir.
Ahora bien, establecido lo anterior, puede observarse que como soporte de la acción de reivindicación, es requisito indispensable, demostrar, por parte del actor, la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble ocupado por el poseedor, circunstancia ésta fundamental a la litis y, donde sólo es admisible para probar tal presupuesto la práctica del medio de prueba de experticia.
Por lo que en el presente caso, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el titulo que esboza el propio actor y el inmueble poseído por la demandada, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad y no lo hizo.
Este Tribunal de Alzada ha compartido siempre el criterio que viene manejando la Sala Político Administrativa (CA. Ramírez en Nulidad, Sentencia N° 00516, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA), donde expone: “…ha mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: ANTONIO MARTINEZ LOPEZ vs INAVI), se estableció lo siguiente: “…advierte este máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…”.
Así mismo, la propia Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de Julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS, expreso: “…para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de experticia, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…”, por último, es conveniente traer ha colación una sentencia mas reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS) donde se señaló: “…para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión debe sucumbir…”.
En el caso de autos, era al actor a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación efectiva, relativa a que sus linderos que identifican al inmueble, son los mismos que posee el demandado, (Principio de Identidad Inmobiliaria), lo cual única y exclusivamente podía ser demostrado por una experticia que no fue promovida por las partes.
De este modo, debe traerse a colación igualmente que nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…así mismo, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el titulo de dominio en que se funda la acción pues (SIC) tratándose de hacer efectivo el derecho, a de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. ..”.
Utilizando la referida doctrina en el presente caso, puede observarse que al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide. Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, y así se establece.
Bajos tales consideraciones, y al ser contraria a derecho la pretensión del actor, debe ser desechada la presente acción, y así se establece.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la presente acción de Reivindicación intentada por la parte actora ciudadano ANÍBAL RAFAEL ORTIZ ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.390.225, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra del accionado OMAIRA JOSEFINA MERCADO DE PÉREZ y ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ DE HAAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.218.127 y V-15.248.328, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la Actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Febrero del año 2.017.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada la sentencia en su totalidad se le condena al actor al pago de las COSTAS del proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.
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