REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE Nº 7.848-17
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILBERT RAIMOND LEDOLLEY, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.500, con domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.864.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EID JUAN PABLO SALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.207, domiciliado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.567
.I.
NARRATIVA

En fecha 27 de octubre del año 2015, el ciudadano Gilbert Raymond Ledolley, ya antes identificado, ejerció acción atreves de su co-apoderado Abogado Juan Rafael Aguirre, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dándole así inició al presente procedimiento por Intimación, donde el libelista expuso que su representado, era tenedor legitimo de un (1) instrumento cambiario, de los denominados cheque, instrumento cambiario que poseía las siguientes características: distinguido con el Nº 25000828, que había sido librado en fecha 27 de mayo del año 2015, a nombre de su representado el ciudadano Gilbert Ledolley, el precitado instrumento cambiario había sido librado por el ciudadano Eid Juan Pabli Salek Aguilar, contra la cuenta corriente del cual era el titular, Nº 0174-0133-51-1334002449 del Banco BANPLUS- Agencia Calabozo y por un monto de Diez Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 10.880,00), la finalidad del referido instrumento cambiario era la cancelación de una obligación pendiente que el ciudadano Eid Juan Pablo Salek Aguilar tenia con su representado el ciudadano Gilbert Raymond Ledolley, y que era el caso que desde el momento que le había sido entregado el citado instrumento cambiario a su representado, el mismo realizo las gestiones necesarias para la entidad bancaria, para lograr así hacerlo efectivo, resultando imposible dicha gestión, dado a que siempre se le informo que el mismo no podía ser cancelado, sin mayor explicación, generando esto un tiempo de espera por su representado, y dada las buenas relaciones que existían con el ciudadano Eid Juan Pablo Sale Aguilar, era el caso que en fecha 11 de septiembre del año 2015, nuevamente el accionante había prestando el instrumento cambiario, para hacerlo efectivo antes las oficinas Bancarias, requiriendo de que se dejara constancia en el dorso del mismo, las razones por el cual no le era cancelado, y la entidad Bancaria se lo había devuelto con una planilla indicativa “DIRIJASE AL GIRADOR” a los efectos de que cumpliera los extremos legales pertinente y de conformidad con los artículos 431 y 491 del Código de Comercio Venezolano, se procedió a levantar el protesto por falta de aceptación. Continuo expresando el libelista que por cuanto no había fondos suficientes para cubrir la cantidad por la cual había sido librado el cheque y que hasta esa fecha había resultado infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales para poder lograr que el ciudadano Eid Juan Pablo Salek Aguilar, cumpliera con la obligación de cancelar a su representado el monto del descrito instrumento cambiario, por lo que a partir de su presentación a la citada entidad Bancaria y no ser cancelado, dicha obligación se trasformaba en una deuda vencida y no cancelada, razón por la cual, había recibido instrucciones precisas y terminante de su poderdante para así recurrir a los órganos jurisdiccionales a los fines de demandar como en efecto demandó, al ciudadano Eid Juan Pablo Salek Aguilar, para que conviniera a pagar o en su defecto a ello fuese condenado a pagar las siguientes cantidades: 1.- La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.880.000,00), que representaba el monto de la deuda vencida y no cancelada que tenía el demandado para con su representado.2.-La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 226.666,66), por concepto de intereses calculado a la rata del CINCO POR CIENTO ANUAL (5%), correspondientes a los intereses vencidos y no cancelados, desde el día siguiente al 27 de mayo del año 2015, hasta el 28 de octubre del año 2015, lo que sería cinco (5) meses de interés. 3.- la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 222.450), por concepto de gatos de protesto del cheque anteriormente descrito y cuyo pago se demanda, ello específicamente de la siguiente manera: a) La suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.219.000,00) por honorarios de abogado cancelados con motivo del levantamiento del propesto en referencia, monto este estipulado como honorarios mínimos. B.) La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.450,00),por concepto de arancel judicial, cancelados a la Notaria Pública de Calabozo, por concepto de protesto del cheque. 4.- La suma de DIECIOCHO MIL CIEN TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.133,34) por concepto de un derecho de comisión que de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio, se calcula un sexto por ciento sobre el valor del cheque vencido y no cancelado, sumadas las cantidades antes detalladas, se suma la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.11.347.250,00).5.-Demandoigualmente los INTERESES MORATORIOS, no calculados en el libelo de la demanda. 6.- En vista a la galopante inflación, que se registra en la actualidad demando igualmente el pago de la indexación o corrección monetaria, es por lo que solicitó al tribunal que se ordenara la expertica complementaria del fallo, con el objeto de que fuera determinado los intereses moratorios y no calculados, así como el monto de la de la indexación o corrección monetaria y que el cálculo se ordenara hacer desde que la obligación se hizo exigible, hasta el momento en que se produzca al pago definitivo de la obligación. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que estimo la demanda en la suma de ONCE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (11.347.250), lo que seria SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (75.648,33).
Para finalizar solicitó al tribunal que fuese decretada la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Seguidamente en fecha 30 de octubre del año 2015, fue admitida la demanda, donde se acordó la intimación mediante boleta de la parte demandada para que se pagara a la parte actora lo especificado en el decreto de intimación o presentara la oposición a la demanda; siendo imposible la intimación del accionado, la parte actora en fecha 15 de diciembre del año 2015, presento diligencia en la cual solicitó que fuese librado cartel de intimación, el mismo fue acordado por auto en fecha 17 de diciembre del año 2015; quedando sin efecto el mismo, por los motivos expuestos por la parte solicitante mediante diligencia, librándose nuevamente Cartel de citación a solicitud de la parte.
En fecha 02 de marzo del año 2016, a través de diligencia, en la cual la representación judicial de la parte demandada hizo oposición al procedimiento intimatorio decretado por el tribunal, asimismo solicitó que fuese dejado sin efecto dicho decreto y la medida acordada; en referencia a dicha solicitud el tribunal se pronuncio en fecha 03 de marzo del 2016, dejando sin efecto el decreto intimatorio y firme la medida decretada.
Fue presentado escrito dándole contestación a la demanda, por la parte accionada a través de su representante judicial, donde manifestó que procedía a impugnar la estimación de la demanda de ONCE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 11.347.250,00) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como defensa de fondo la oponía , para que fuese resuelta al momento de pronunciarse al fondo de la causa, alegando que la caducidad de la acción conforme al artículo 346, en su ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por no haber presentado el supuesto protesto en el lapso previsto en el Código de Comercio, conforme lo0 determinan los artículos 461, en concordancia con el 452,442 y 431, dentro del plazo legal y la caducidad por la falta de presentación del supuesto instrumento al pago dentro del término de 8 o 15 días indicados en el articulo 492 en concordancia con el articulo 493 ambos del Código de Comercio. Y la caducidad tomando en cuenta que al no haberse levantado el supuesto protesto por falta de pago en tiempo útil, según lo contemplado en las normas 452 en concordancia con el articulo 461 ambos del Código de Comercio, siendo una presentación extemporánea , al extremo de que el supuesto protesto no decía nada al respecto con la supuesta fecha de emisión del título valor objeto de la acción, porque era evidente que su representado que él no manejaba esa cuenta con esa cantidad con nueve cifras , refería únicamente al mes de mayo del año 2015 y no con respecto a la fecha de emisión , si había o no saldo y que no podía ser validado , y que todo lo señalado debió estar explicitó en el supuesto protesto al no haberlo estado se entendía como no hecho y así pidió al tribunal que lo declarara. Continuo expresando que vista la demanda por cobro de bolívares en términos generales procedía a rechazar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, pretensiones y como el derecho por ser falso de toda falsedad, y que igualmente negaba, rechazaba y contradecía que su representado le debiera la cantidad de Diez Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (BS. 10.880.000), al actor motivo por el cual en nombre de su representado procedía a desconocer la firma que aparecía como suscrita por su mandante por no emanar de su puño y letra el instrumento cambiario, al extremo de que el mismo o supuesto protesto no decía nada de que se tratara de la misma firma, es decir con la del banco y la del instrumento que se presenta y menos aun quien se pudiera cotejar ese instrumento con lo indicado por el banco, de tal manera que eso le correspondía a su representado y de haberlo dicho el Banco, sirviera de indicio de que si pertenecía a su mandante. Siguiendo en ese mismo orden, el supuesto protesto no debía ser considerado como tal protesto, porque no había sido sacado en tiempo útil, si no después de cuatro (4) meses de la supuesta emisión, era decir el 27 de mayo del 2015, si no el día 14 de octubre del año 2015, no produciendo ninguna relevancia por carecer de significación jurídica, por falta de levantar el protesto en tiempo útil. De igual forma Negó, rechazó y contradijo que su representado debiera cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLVARES (Bs 222.450) por concepto de un protesto, igualmente Negó, rechazo y contradijo que su representado debiera cancelar al demandante la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares (Bs.18.133,34) ya que esa cantidad no correspondía al supuesto porcentaje de un 1/6 porciento de comisión y menos que fuese de la cantidad de Once Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta (Bs 11.347.250,00) y que el Código de Comercio indica que es sobre la cantidad que aparece en el instrumento y que de la misma forma procedía a negar que su mandante debía cancelar la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 226.666,66) por conceptos de unos intereses que estable el Código de Comercio el cinco por ciento (5%) anual, por cuanto ese monto no se le podía atribuir a él, en el sentido de que cuando se presento el supuesto cobro del cheque en el mes de septiembre del año 2015 al Banco y a la fecha en que se presenta la demanda y menos aun que le deba costos y costas e intereses moratorios indexación o corrección monetaria.
Para finalizar y estando en la oportunidad legal para proceder a tachar el propuesto levantado por la Notaria Publica de Calabozo del estado Guárico, el día 14 de octubre del año 2015 y que había sido aportado como instrumento fundamental de la acción por no haberse suscrito la firma de su representado. Siguiendo en ese mismo orden el supuesto protesto, no debería ser considerado como tal protesto, ya que esa firma que aparece en el cheque de fecha 27 de mayo del 2015 y que no había sido cotejada por el Banco y que por lo tanto no producía ninguna relevancia por carecer de significación jurídica, no pudiéndose dársele el carácter de documento autenticado como lo establece el código de Comercio y que lo tachaba de falso.
A través de diligencia de fecha 16 de marzo del 2016, presentada por la parte actora en el cual ratificaba en todas y cada unas de sus partes el instrumento cambiario objeto de la demanda. Por su parte la representación judicial de la parte accionada presento escrito donde formalizaba la tacha del instrumento cambiario, planteado en su escrito de contestación.
En fecha 05 de Abril del 2016, el tribunal dicto decisión donde fue declarada INADMISIBLE la tacha propuesta por la parte accionada, y en vista de esta decisión la parte accionada ejerció recurso de apelación y la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de abril del 2016.
Seguidamente la parte actora presento escrito promoviendo las siguientes pruebas:1.- Promovió y opuso todo el merito que se desprende de los autos y especialmente de los errores en que había incurrido la parte demandada al señalar en forma clara-precisa y terminante, cuáles eran los medios de defensa a utilizar al momento de contestar la demanda, lo que llevaba apreciar que la parte demandada no determinó con claridad y precisión que era lo que quería, si una impugnación, un desconocimiento de la firma o una tacha de falcedad.2.-Promovió, opuso hizo valer a su favor todo y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda y especialmente el instrumento cambiario debidamente protestado, no cancelado y que constituía la prueba de la obligación que tiene la parte demandada para con persona. 3.- A los efectos de demostrar que la parte demandada estaba errada cuando alegó y opuso en su escrito de contestación a la demanda la caducidad de la acción, ello por considerar el protesto del cheque no se realizo dentro del término legal establecido en el Código de Comercio, Promovió y opuso a su favor el criterio jurisprudencial establecido al respecto, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de septiembre del año 2003, donde se estable que el lapso para presentar al cobro un cheque y protestar el mismo por falta de pago, es de seis (6) meses a partir de la fecha de emisión del cheque.4.- Promovió y opuso a favor de su representado prueba de informe con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia pidió al tribunal que por vía de informe solicitara del Banco Banplus-oficina, ubicado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, para que le informara si con fecha 27 de mayo del año 2015, el ciudadano Eid Juan Pablo Salek Aguilar, habría depositado en su cuenta corriente el cheque Nº 43000791, por un monto de Diez Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares ( Bs.10.880.000,00) , asimismo que el mencionado Banco, informara si el cheque ya descrito perteneciera a la cuenta corriente Nº 0174-0133-54-13334009360 y el titular de la precitada cuenta era su representado el ciudadano Gilbert Raymond Ledolley; de igual forma que el Banco informara al tribunal si en fecha 27/05/2015, dicha entidad bancaria , habría debito de la cuenta de la cuenta corriente de su representado, el monto de Diez Millones Ochocientos (10.880.000,00) y depositado a la cuenta Nº 0174-0133-51-1334002449, cuyo titular es el ciudadano Eid Juan Pablo Salek Aguilar, todo ello conforme a lo que se evidencia de la copia del estado de cuenta. 5.- Promovió y opuso a la parte demandada, el documento público que en copia debidamente certificada, inserta en el cuaderno de medidas anexado al expediente y que en su contenido tenia la operación de compra-venta realizada por el demandado del inmueble sobre el cual había recaído la medida de prohibición de enajenar y grabar, con la finalidad de que el tribunal pudiera apreciar la exactitud e identidad de la firma autógrafa estampada por el demandado en ambos instrumentos y que era la misma estampada en el cheque objeto de la demanda.
De igual forma el representante judicial de la parte acciona presento escrito en fecha 12 de abril del 2016, donde promovió lo siguiente: Pruebas Documentales: Promovió informes, donde requirió que el tribunal solicitara al Banco un informe del estado de cuenta de su representado de todo el año 2015, a los fines de que se constatara que jamás su representado movió dicha cuenta con este tipo de suma de diez dejitos o cifras medio abajo, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora presento diligencia en fecha 20 de abril del 2016, donde hizo oposición formal de la admisión de las pruebas promovidas como documentales por la parte accionada.
Posteriormente la parte accionada presentó diligencia, mediante la cual impugnó lo instrumentos promovidos por la representación judicial de la parte accionante con lo eran las documentales, entre ellas el recibo de depósito emitido por la entidad bancaria Banplus por la cantidad de 10.880.000 Bs, numero 9873120, estado de cuenta del demandante plenamente identificado en autos de la entidad bancaria Banplus, periodo del 15-05-15 al 11-06-15, y por ultimo cheque numero 430007011 de fecha 27 de Mayo del año 2015 por un monto de 10.880.000,00.
El A-quo dicto decisión en fecha 05 de abril del año 2016, mediante el cual, declaró inadmisible la tacha instrumental planteada en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 10 de marzo de 2016, como consecuencia fue ejercida apelación por el abogado Miguel Antonio Ledon en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada y dicha apelación fue oída en un solo efecto, ordenando su remisión a esta alzada quien le dio entrada en fecha 19 de julio de 2016, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictara sentencia lo hizo declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por parte del recurrente y se CONFIRMÓ el fallo de la recurrida.
El A-quo en fecha 26 de abril del 2016, dicto auto mediante el cual providencio sobre las pruebas promovidas por las partes. Como resultado de lo anterior; el apoderado judicial de la parte accionada, a través de diligencia de
En fecha 09 de mayo del 2016 ejerció el recurso de apelación sobre la inadmisibilidad de la prueba de informe promovida por su mandante, dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir con oficio a esta Alzada, copia certificada de las actuaciones conducentes que señalaran las partes y el Tribunal, a los fines de conocer sobre dicha apelación.
Una vez recibidas las copias certificadas, en fecha 19 de septiembre de 2016, el tribunal ordenó desglosar las actuaciones y formar dos expedientes para decidir cada expediente por separado en relación a que en la presenta incidencia fueron acumuladas dos apelaciones, la primera sobre sentencia de fecha 05 de abril de 2016, que declara inadmisible la tacha instrumental y la segunda apelación sobre la sentencia de fecha 26 de abril de 2016.
Seguidamente visto el auto que antecede, se ordenó darle entrada a la presente apelación con una nueva nomenclatura de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta alzada se pronunciara, lo hizo de la siguiente manera: Declaró INADMISIBLE, la tacha de falsedad contra la instrumental contentiva de protesto levantado por la Notaria Publica de Calabozo, estado Guárico de fecha 14 de octubre del 2015, debiendo sucumbir la apelación interpuesta por la parte accionada, la cual fue declarad SIN LUGAR y se confirmo el fallo de la recurrida.
El tribunal de la causa dicto sentencia en fecha 20 de Diciembre del 2017, declarando SIN LUGAR , la demanda que por intimación que incoara por el abogado n Juan Rafael Aguirre , actuando como co-apoderado judicial del ciudadano GILBERT RAYMOND LEDOLLEY, contra el ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, en vista de esta decisión fue ejercido el Recuso de Apelación por la parte actora, y fue escuchada por el tribunal en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente a este tribunal , quien lo recibió y dicto auto de entrada en fecha 08 de febrero del 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivo, de conformidad con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandada no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil, y de esta circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente demanda como Tribunal de Alzada y así se decide.
ANALISIS DEL DEBATE PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA
Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada, por haber ejercido recurso de apelación la parte accionante, en contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en la cual declaró sin lugar la acción.
En el presente juicio se evidencia que la parte actora expone que su representado, era tenedor legitimo de un (1) instrumento cambiario, de los denominados cheque, distinguido con el Nº 25000828, que había sido librado en fecha 27 de mayo del año 2015, a nombre de su representado el ciudadano Gilbert Ledolley, que había sido librado por el ciudadano Eid Juan Pabli Salek Aguilar, contra la cuenta corriente del cual era el titular, Nº 0174-0133-51-1334002449 del Banco BANPLUS- Agencia Calabozo y por un monto de Diez Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 10.880,00), la finalidad del referido instrumento cambiario era la cancelación de una obligación pendiente que el ciudadano Eid Juan Pablo Salek Aguilar tenia con su representado el ciudadano Gilbert Raymond Ledolley, y que era el caso que desde el momento que le había sido entregado el citado instrumento cambiario a su representado, el mismo realizo las gestiones necesarias para la entidad bancaria, para lograr así hacerlo efectivo, resultando imposible dicha gestión, dado a que siempre se le informo que el mismo no podía ser cancelado, que era el caso que en fecha 11 de septiembre del año 2015, nuevamente el accionante había prestando el instrumento cambiario, para hacerlo efectivo antes las oficinas Bancarias, requiriendo de que se dejara constancia en el dorso del mismo, las razones por el cual no le era cancelado, y la entidad Bancaria se lo había devuelto con una planilla indicativa “DIRIJASE AL GIRADOR” a los efectos de que cumpliera los extremos legales pertinente y de conformidad con los artículos 431 y 491 del Código de Comercio Venezolano, se procedió a levantar el protesto por falta de aceptación. Que por cuanto no había fondos suficientes para cubrir la cantidad por la cual había sido librado el cheque y que hasta esa fecha había resultado infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales para poder lograr que el ciudadano Eid Juan Pablo Salek Aguilar, cumpliera con la obligación de cancelar a su representado el monto del descrito instrumento cambiario, por lo que procedió a demandar al ciudadano Eid Juan Pablo Salek Aguilar, para que conviniera a pagar o en su defecto a ello fuese condenado a pagar las siguientes cantidades: 1.- La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.880.000,00), que representaba el monto de la deuda vencida y no cancelada que tenía el demandado para con su representado.2.-La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 226.666,66), por concepto de intereses calculado a la rata del CINCO POR CIENTO ANUAL (5%), correspondientes a los intereses vencidos y no cancelados, desde el día siguiente al 27 de mayo del año 2015, hasta el 28 de octubre del año 2015, lo que sería cinco (5) meses de interés. 3.- la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 222.450), por concepto de gatos de protesto del cheque anteriormente descrito y cuyo pago se demanda, ello específicamente de la siguiente manera: a) La suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.219.000,00) por honorarios de abogado cancelados con motivo del levantamiento del propesto en referencia, monto este estipulado como honorarios mínimos. B.) La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.450,00),por concepto de arancel judicial, cancelados a la Notaria Pública de Calabozo, por concepto de protesto del cheque. 4.- La suma de DIECIOCHO MIL CIEN TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.133,34) por concepto de un derecho de comisión que de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio, se calcula un sexto por ciento sobre el valor del cheque vencido y no cancelado, sumadas las cantidades antes detalladas, se suma la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.11.347.250,00).5. –Demandó igualmente los INTERESES MORATORIOS, no calculados en el libelo de la demanda. 6.- Demandó igualmente el pago de la indexación o corrección monetaria, es por lo que solicitó al tribunal que se ordenara la expertica complementaria del fallo, con el objeto de que fuera determinado los intereses moratorios y no calculados, así como el monto de la de la indexación o corrección monetaria y que el cálculo se ordenara hacer desde que la obligación se hizo exigible, hasta el momento en que se produzca al pago definitivo de la obligación. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que estimo la demanda en la suma de ONCE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (11.347.250), lo que sería SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (75.648,33).
En la oportunidad de contestar la demanda la parte demanda manifestó que procedía a impugnar la estimación de la demanda de ONCE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 11.347.250,00) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como defensa de fondo la oponía, para que fuese resuelta al momento de pronunciarse al fondo de la causa, alegando que la caducidad de la acción conforme al artículo 346, en su ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por no haber presentado el supuesto protesto en el lapso previsto en el Código de Comercio, conforme lo0 determinan los artículos 461, en concordancia con el 452,442 y 431, dentro del plazo legal y la caducidad por la falta de presentación del supuesto instrumento al pago dentro del término de 8 o 15 días indicados en el articulo 492 en concordancia con el articulo 493 ambos del Código de Comercio.
Continuo expresando que vista la demanda por cobro de bolívares en términos generales procedía a rechazar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, pretensiones y como el derecho por ser falso de toda falsedad, y que igualmente negaba, rechazaba y contradecía que su representado le debiera la cantidad de Diez Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (BS. 10.880.000), al actor motivo por el cual en nombre de su representado procedía a desconocer la firma que aparecía como suscrita por su mandante por no emanar de su puño y letra el instrumento cambiario y que consta al folio 15, que el protesto no decía nada de que se tratara de la misma firma, es decir con la del banco y la del instrumento que se presenta y menos aun quien se pudiera cotejar ese instrumento con lo indicado por el banco, de tal manera que eso le correspondía a su representado y de haberlo dicho el Banco, sirviera de indicio de que si pertenecía a su mandante. Siguiendo en ese mismo orden, el supuesto protesto no debía ser considerado como tal protesto, porque no había sido sacado en tiempo útil, si no después de cuatro (4) meses de la supuesta emisión, era decir el 27 de mayo del 2015, si no el día 14 de octubre del año 2015, no produciendo ninguna relevancia por carecer de significación jurídica, por falta de levantar el protesto en tiempo útil. De igual forma Negó, rechazó y contradijo que su representado debiera cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLVARES (Bs 222.450) por concepto de un protesto, igualmente Negó, rechazo y contradijo que su representado debiera cancelar al demandante la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares (Bs.18.133,34) ya que esa cantidad no correspondía al supuesto porcentaje de un 1/6 porciento de comisión y menos que fuese de la cantidad de Once Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta (Bs 11.347.250,00) y que el Código de Comercio indica que es sobre la cantidad que aparece en el instrumento y que de la misma forma procedía a negar que su mandante debía cancelar la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 226.666,66) por conceptos de unos intereses que estable el Código de Comercio el cinco por ciento (5%) anual, por cuanto ese monto no se le podía atribuir a él, en el sentido de que cuando se presento el supuesto cobro del cheque en el mes de septiembre del año 2015 al Banco y a la fecha en que se presenta la demanda y menos aun que le deba costos y costas e intereses moratorios indexación o corrección monetaria.
Así mismo procedió a tachar el propuesto levantado por la Notaria Publica de Calabozo del estado Guárico, el día 14 de octubre del año 2015 y que había sido aportado como instrumento fundamental de la acción por no haberse suscrito la firma de su representado. Siguiendo en ese mismo orden el supuesto protesto, no debería ser considerado como tal protesto, ya que esa firma que aparece en el cheque de fecha 27 de mayo del 2015 y que no había sido cotejada por el Banco y que por lo tanto no producía ninguna relevancia por carecer de significación jurídica, no pudiéndose dársele el carácter de documento autenticado como lo establece el código de Comercio y que lo tachaba de falso.
Ahora bien, revisada y analizadas tanto la pretensión de la parte actora como las excepciones planteadas por el demandado, debe como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía libelar realizada por la parte demandada, a tal respecto, es necesario in limine, entrar a escudriñar lo relativo a la impugnación realizada por el excepcionado a la cuantía libelar, donde señaló: “… procedo a impugnar la estimación de la presente demanda de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.347.250,00)…” Como puede observarse, si bien es cierto la accionada rechaza la cuantía libelar, no da razones para considerarla exagerada o la considera insuficiente, ni expone una nueva cuantía, por lo que estaríamos evidentemente en presencia de un rechazo puro y simple, que no es posible dentro de los ataques procesales, pues no existe en el sistema adjetivo, la impugnación genérica, como así lo ha establecido la Sala Político – Administrativa, en fallo de fecha 14 de diciembre de 2004, N° 1.417 (R. Martínez contra A. Lorenzo), ha recogido la totalidad de la doctrina de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que respecto a la impugnación a la estimación libelar, esta no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación al artículo 38 ibidem. Siendo ello así, la excepcionada yerra en su planteamiento de impugnación a la cuantía libelar al no realizarla conforme a la técnica procesal exigida, debiendo desecharse y así se decide.
Resuelto lo anterior, igualmente debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la caducidad de la acción opuesta como defensa perentoria de fondo, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, 346, ordinal 10 del Código de procedimiento Civil, la pérdida de la acción cambiaria por no aplicarse lo dispuesto en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio señalando las fechas de misiones y presentación al protesto de los mismos. En efecto, manifestó que el supuesto protesto no puede ser considerado como tal protesto porque no fue sacado en tiempo útil, sino después de cuatro meses de la supuesta emisión.
Ante esta situación, se precisa que el concepto doctrinario vigente considera al cheque como un medio destinado para hacer pagos inmediatos y como instrumento sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en razón de tener el librador cantidades de dinero que son exigibles al librado al momento en que le es presentado el cheque para su cobro y esto lo hace distinguir de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio.
Pasa este Tribunal a realizar ciertas observaciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción, por ejemplo, se dice que es el lapso que produce la extinción de un derecho producido por el decuso del tiempo sin aplicar una norma, lo que cierto modo equivaldría a una derogación tácita (Cabanellas); o que es una sanción jurídica procesal al dejar transcurrir el tiempo que establece la Ley para el ejercicio de un derecho, lo que acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. (Mirabal Rendón)
Por su parte, ha sustentado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1651, de fecha trece de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en cuanto a la caducidad, lo siguiente:
“(…) … la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En el caso in comento el instrumento fundamental de la acción es un cheque, emitidos el 27 de Mayo del 2.015; siendo presentados para su cobro, el primer cheque, en dos oportunidades, y que fue levantado el protesto del referido cheque, el día 14 de octubre de 2015, tal como se observa en el documento del protesto.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.
En este caso específico se trata de una demanda intentada en contra del librador de un cheque, y los lapsos de la presentación del cheque conforme al artículo 492 del Código de Comercio, operan excepcionalmente, ya que como indica el artículo 493 íbidem, después de transcurridos los lapsos de presentación, de ocho y quince días, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. De esto se desprende que se excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta oportuna de esos lapsos del artículo 492 del Código de Comercio cuando no se dé la excepción prevista y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 491 del mismo Código, que declara aplicables al cheque las mismas normas sobre vencimiento, protesto y acciones contra el librador. Al cheque girado a la vista se aplica lo indicado en el artículo 492 del Código de Comercio, remitiendo esta a su vez al plazo de seis meses establecidos en el artículo 431 ejusdem para presentar a la aceptación las letras a un tiempo vista, así tenemos, que los cheques a la vista deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis (6) meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad sólo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio y así se decide.
Con relación al protesto del cheque, el Profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).”:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30-09-2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha señalado lo siguiente:
“ (……..Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
En sentencia No. 606 de fecha 30 de septiembre del año 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…..Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. ……)”.
Analizando el caso de autos, se desprende que el cheque anexo al libelo de la demanda, (folios 15 de la Primera Pieza), se encuentra asimilado a las letras de cambio pagaderas a la vista, por lo que en su defecto debe aplicarse el lapso legal de seis meses que establece el artículo 431 del Código de Comercio, el cual es un lapso de caducidad legal, por ende de orden público.
En efecto, se puede constatar que el mismo fue emitido el 27 de Mayo del 2.015, siendo presentado para su cobro el 27 de Septiembre de 2015 y fue levantado el protesto el día 14 de Octubre del 2.015, tal como se observa en el documento Protesto que consta en copia certificada, en el folio 16, ES DECIR EN TIEMPO ÚTIL, no existiendo ninguno de los supuestos de caducidad mencionados en el caso de autos, debido a que con el protesto levantado por parte del actor, quedó demostrado que la imposibilidad del cobro del cheque fue por falta de fondos disponibles, siendo un hecho imputable al librador y no al librado y así se decide.
Decidido lo anterior, atada así la litis perentoria, debe ésta instancia recursiva, observar en la contestación a la demanda, el ataque realizado por la excepcionada en contra del instrumento fundamental de la pretensión, indicando lo siguiente: “… motivo por la cual en nombre de mi representado procedo a desconocer la firma que aparece como suscrita por mi mandante, por no emanar de su puño y letra el instrumento cambiario y que consta al folio 15...” . Así mismo posteriormente en el mismo escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente “Así pido que sea declarado por este Tribunal, es por eso que en nombre de mi mandante desconozco la firma del instrumento valor denominado cheque por no emanar de el…”. Ante tal desconocimiento la parte actora procedió a ratificar en todo y cada una de sus partes y en consecuencia su validez como instrumento cambiario objeto de la demanda. Ante tal impugnación o desconocimiento, realizado por la parte demandada considera necesario esta Juzgadora destacar que la palabra “impugnación” significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria sino para el derecho en general. Así, tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promoverte contra los medios ofrecidos por la contraparte.
La institución de la impugnación, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar de apariencia al medio, y esto sucede porque su representación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, que pueden pulverizar esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.
Por ello, conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. Por otra parte, tenemos “el desconocimiento”, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “… desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo…” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, págs 552 y ss).
De este modo, los ataques a los medios buscan quitarle la vestidura de apreciable a este, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha.
Las “instrumentales privadas” comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos los cuales puedan servir de prueba, que sean suscritos por la persona a quien se le oponen.
En efecto, el artículo matriz o piedra angular, de los ataques a las instrumentales privadas, se encuentra en norma signada 1.364 del Código Civil, siendo una obligación procesal que, aquél contra quien se produce una instrumental en juicio deba reconocerlo o negarlo formalmente. Ese sistema de impugnaciones se regula en concordancia con el contenido normativo del artículo 430 del Código Procesal, cuando expresa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Tal norma consagra la posibilidad del “desconocimiento” o de la “tacha”.
Ahora bien, como la instrumental, en principio, debe estar suscrita por la parte a quien se le opone (art. 1.368 Código Civil), cuando la parte pretende impugnar la firma que se le atribuye, entonces acude al artículo 1.365 ibidem y al artículo 444 del Código Adjetivo, desconociendo la firma, es decir, declarando que ésta no es suya, lo cual remite al procedimiento del cotejo, como forma procesal del desarrollo del desconocimiento, el cual se encuentra consagrado en los artículos 445 eiusdem y siguientes. Recordemos siempre que, si se impugna el negocio jurídico que contiene el documento privado y no éste, queda reconocido en su contenido y firma, pues una cosa es el documento privado y otra distinta, el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma -que no es el caso de autos -, pero, debe adicionarse en la explicación que, en principio, el desconocimiento de la firma involucra la del contenido.
De estas evidencias se observa a los autos que la instrumental privada (cheque), acompañada anexa al libelo de la demanda, fue centro de un ataque de impugnación por la parte demandada. La impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el presente caso, la impugnación realizada por la parte demandada a la instrumental privada (cheque) anexas al escrito libelar, se refiere a la firma, por no haber firmado dicho cheque; con lo cual, el impugnante asume la carga alegatoria que fundamenta la impugnación, vale decir, el ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.
Esta Alzada observa que la parte demandada al impugnar la instrumental privada expresa que desconoce la firma del instrumento valor. Resultando que el accionado asumió la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce la firma, es por lo que al impulsar la impugnación de las instrumentales privadas, se debe dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 443, 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, que rige el sistema de impugnación de las instrumentales privadas.
art. 443: “…en el caso de impugnación o tacha de instrumento privado, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
art. 444: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”
art. 445: “negada la firma… toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. a este efecto puede promover la prueba de cotejo…”
art. 449: “el termino probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

En tal sentido, que al haber impugnado la parte demandada la instrumental privadas como documento fundamental de la pretensión, en la oportunidad de la perentoria contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba le corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado. Es por esto que el medio de prueba adecuado a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 ejusdem.
Es necesario para esta Alzada verificar y determinar, si la parte accionante dio debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez que ha sido impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de la firma, sin necesidad de decreto del Juez, por lo que una vez realizada la impugnación a la instrumental privada por parte de la accionada, se hace cargar a la contraparte la comprobación de la firma.
Se observa de las actas que la parte actora en la oportunidad de los informes presentados ante este tribunal de Alzada expresa lo siguiente: “…que la parte demandada en su escrito de contestación se limita inicialmente a rechazar en todas y cada una de sus partes las pretensiones explanadas en el libelo de demanda y opone como defensa de fondo la caducidad de la acción, alegando para ello la extemporaneidad con que se realizó el protesto, además alegando que su representado no manejaba esas cantidades de nueve cifras por lo que procede a rechazar que su representado deba la cantidad demandada. Posteriormente y una vez rechazada las pretensiones de la parte demandante, lo que nos indica que de entrada, está reconociendo la veracidad del instrumento cambiario, es cuando dice, que la firma estampada en el cheque no es de su representado por así el, se lo manifestó, cuando se desconoce una firma, el medio idóneo `para atacar ese desconocimiento es la tacha de falsedad, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Civil y esa fue la vía legal que escogió la parte demandada cuando promueve en el mismo escrito de contestación a la demanda, la tacha, fundamentado la misma, en que ni el Notario ni el gerente del Banco, dejaron constancia de que esa no era su firma de su representado. Resulta claro que la parte demandada escogió el camino acertado, pero igualmente es cierto, que no lo supo hacer, por cuanto planteó mal la tacha alegada y formalizada, razón por la cual la misma le fue desechada por la primera instancia, decisión que posteriormente fue confirmada por esta Superioridad.
Ahora bien, esta juzgadora considera en cuanto al planteamiento realizado por la parte actora en su escrito de informes, que la parte demandada realizó un ataque al protesto levantado en la presente causa y que el mismo fue declarado inadmisible por el tribunal de la recurrida, del cual apeló el impugnante y la misma fue ratificada por esta Instancia Superior, siendo que la incidencia surgida fue en cuanto al ataque al protesto del cheque y no sobre la manifestación de la parte demandada de desconocer la firma del instrumento cambiario, cuestión que no fue sustanciada por el Tribunal A-quo y por ende se observa que no hubo tramitación sobre esa impugnación.
De lo anteriormente expuesto, se observa a los autos que el actor no cumplió su carga probatoria de demostrar que la firma que suscribe el cheque pertenece al obligado, por lo cual debe sucumbir su pretensión, al no realizar la prueba fundamental que soporta las documentales.
Por lo que, se observa que trascurrió el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la practica del cotejo, sin que la parte promovente del medio haya promovido la prueba de cotejo y llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la actora se limitó a promover medios no pertinentes, pues habiendo sido impugnadas la instrumental cambiaria, correspondía al promovente la carga de la prueba de la exactitud de la firma, que es la prueba de cotejo, carga ésta que no asumió, es por esto que, al no encontrar este Juzgador la plena prueba o suficientes elementos de pruebas de la demanda de los hechos alegados por el actor, tal pretensión no puede prosperar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la intimación por Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora Ciudadano GILBERT RAIMOND LEDOLLEY, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.500, con domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en contra de la accionada Ciudadano EID JUAN PABLO SALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.207, domiciliado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, y así se decide. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 20 de Diciembre de 2016.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria,


Abg. Theranyel Acosta Mujica.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m

La Secretaria.