REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE No. 7.877-17
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS PEREIRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.046.742, y domiciliado en el Sector La Pedrera, Calle 2, Av. Principal La Pedrera, casa Nº 14 frente al Seniat de la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE DANIEL MALDONADO y GIOCONDA TORREALBA COLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.801 y 59.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ y ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.265.220 y V-24.235.427, respectivamente, y domiciliados en el Barrio La Trinidad entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL VALOR POLANCO y AYARIS HENRÍQUEZ MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.588 y 213.595, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a través de escrito libelar presentado por la parte actora representado por apoderado judicial, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, el 18 de diciembre de 2015, en el cual expresó que en fecha 18 de enero de 2015, su poderdante se encontraba como de costumbre, sentado en el porche jardín de su vivienda, cuando de manera inesperada fue tapiado por una pared de su vivienda, la cual se desplomó por el impacto de un vehículo, cuyas características eran las siguientes: Placas: 90JBAT; Marca: ZHONGXING; Modelo: GRANDTIGER; Tipo: Pick-up; Año: 2008; Color: CHAMPAGE; Serial de Carrocería: LTA12H2HXB2004364, el cual era conducido por el ciudadano ACCXON RODRIGUEZ BLANCO, pero propiedad del ciudadano ACCXON DEL CALLE RODRÍGUEZ, todo lo cual podía evidenciarse de expediente Nº C-006-15L, consignado marcado “B”.
Continuó su narración el libelista, que su poderdante fue trasladado por el cuerpo de bomberos de la ciudad, al Hospital Rafael Urdaneta Delgado también de la ciudad de Calabozo, diagnosticándole con epistaxis, politraumatismo generalizado y trauma maxilar bucal, y luego referido al centro hospitalario de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los efectos de realizarle exámenes pertinentes a su estado de salud (consignó evidencia fotográfica del momento en que fue ingresado al hospital, marcado “C”), quedando hospitalizado por 4 días; y una vez logrado el objetivo y estabilizado su delicado estado de salud, retornó a la ciudad de calabozo para ser intervenido en el Centro Profesional Colonial, C.A. por el médico traumatólogo RAFAEL ÁNGEL FONTALVO, por presentar herida abierta y fractura de la tibia izquierda anterior, la cual ameritó de cuidados especiales. Seguidamente, pasó a describir tanto los gastos médicos, como de materiales de construcción y mano de obra que debió cubrir como consecuencia del accidente descrito. En ese mismo orden de ideas, el apoderado actor acotó que debido a los cuidados que requirió y del reposo que ameritó durante 4 meses, su representado dejó de percibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a razón VEINTICINCO MIL BOLÍVRES (Bs. 25.000,oo) mensuales aproximadamente, ya que el mismo se dedicaba a la elaboraba de empotrados de cocinas en concreto y madera; y a los efecto de demostrar lo alegado en cuanto a los gastos en que había incurrido producto del accidente, consignó las facturas siguientes: * CENTRO PROFESIONAL CALABOZO, C.A., Rif. J-30835383-3: Números de Control: 00-0103118, 00-0101116, 00-0100335 y 00-0101856; * UNIDAD RADIOLÓGICA SANTA ROSALÍA, C.A., Rif. J-30835383-3: Nros. 42672, 42873; * LABORATORIO CLINICO LAYRE II, C.A., Rif. J-40033120-0: Nros. 12789; * RAFAEL ANGEL FONTALVO COLMENARES, Rif. V-03936003-5: Nros. 2784 y 2874; * LABORATORIO CLINICO MC, Rif. V-09156359-4: Nº 7554, y los comprobantes de pago electrónicos Nros. 0469660, 00067284, 007036, 144924, 145208, 00036909, 00036950, 0003651, 00036560, 00036612, 00003905 y 00073305, marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS HURTADO, OSWALDO OSTO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Calabozo; IBRAHIN ONAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.225.259, a los efectos de que ratificara firma del informe del accidente de tránsito, y todo lo pertinente al expediente C-006-15L; CARLOS MEZA, a objeto de reconocer contenido y firma de del acta de corrección de datos del mencionado expediente; EDGAR INFANTE, cédula de identidad Nº V-16.384.962; y el expediente Nº C-006-15L de fecha 10 de febrero de 2015, marcado “B”.
Con base en lo expuesto y fundamentándose en los artículos 1.185, 1.273, 1.196 y 1.221 del Código Civil, así como los artículos 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre, el actor formalmente demando a los ciudadanos ACCXON RODRIGUEZ y ACCXON RODRÍGUEZ BLANCO, ut supra identificados, como responsables solidarios, para que convinieran en pagar o ello fuesen condenados mediante sentencia definitiva, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 512.000,oo), lo equivalente en TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES RIBUTARIAS a razón de 150 bolívares cada una (3.417,66 U.T.); desglosados de la manera siguiente: 1º) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos médicos, intervención quirúrgica, servicios médicos, traslados de acompañantes para la ciudad de San Juan de los Morros de ida y vuelta más su estadía. 2º) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de reparación de la pared, material y mano de obra, remoción de los escombros de la pared que destruyó el vehículo durante el impacto del accidente. 3º) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo) lo cual correspondía a devolución efectuada al ciudadano EDGAR INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.962, quien había cancelado la elaboración de unos bienes muebles de concreto, pero aún no los había retirado. 4º) Por concepto de daño moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). 5º) Por lucro cesante, la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,oo). 6º) Se condenara al pago de los intereses y la indexación monetaria aplicables a las cantidades demandadas en los términos que indicase el Tribunal, y que de igual modo condenara al pago de los costos y costas causadas por el proceso.
Vista la demanda y sus recaudos, el Tribunal de la Causa la admitió en fecha 18 de diciembre de 2015, y ordenó la citación de los accionados a los efectos de dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos la última de las citaciones.
El apoderado actor, en fecha 14 de enero de 2016 consignó escrito reformando la demanda en lo concerniente a la promoción de las pruebas testimoniales: 1º) Ciudadano HERMOS AGUSTIN CARVAJAL YZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.360, de oficio albañil, a los efectos de que reconociera el contenido y firma por haber recibido la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de material y mano de obra en la reparación de la pared, marcada “M”; 2º) Ciudadano RAFAEL ANGEL FONTALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.936.003, médico especialista en traumatología, quien realizó las intervenciones quirúrgicas al demandante, a los efectos de que reconociera en contenido y firma de las facturas emitidas por él, además del informe médico con relación a la intervención; 3º) Del CENTRO PROFESIONAL CALABOZO, C.A. Rif. J-30371340-8, a quien su directiva o administración designase a los fines de ratificar por testimonio o informe, el contenido, sello o firma de las facturas emitidas de ese centro de salud por los servicios prestados al accionante. El Tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2016 admitió dicha reforma y ordenó librar nuevas boletas de citación a los demandados.
Por medio de apoderado judicial, la parte demandada en fecha 04 de abril de 2016, procedió a dar contestación de la demanda haciendo las consideraciones siguientes: 1º) Negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el actor en su libelo. 2º) Que no era cierto que su representado hubiese contravenido disposición de tránsito alguna. 3º) Era cierto que el conductor del vehículo en cuestión era conducido por el ciudadano ACCXON RODRIGUEZ BLANCO, propiedad del co- demandado ACCXON RODRÍGUEZ, y a quien se le aceleró el vehículo impactando la pared lateral del porche de la vivienda donde residía el actor, por causas mecánicas no imputables a su persona. 4º) Era falso que su representado no hubiese pagado a la parte actora el daño que había sufrido la pared lateral del porche de su casa. 5º) Que lo cierto era que su representado había suministrado todos los materiales de construcción y pago de albañil, subsanando el daño causado. 6º) Era falso que su representado debiera reparar el daño ocasionado al actor pagando CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos médicos, intervención quirúrgica, servicios médicos, traslado de acompañantes. 7º) Que sus representados tuvieran que pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de reparación de pared, materiales, mano de obra o remoción de escombros. 8º) Impugnó prueba marcada “M”, por cuanto se trataba de una factura simple dada por un particular, sin que se ratificara el mismo. 9º) Era falso que por responsabilidad de sus representados, ell actor hubiese dejado de percibir la cantidad de (Bs. 100.000,oo) a razón de (Bs. 25.000,oo) mensuales. 10º) Impugnó prueba marcada “J”, por cuanto se trataba de una factura documento privado de un fondo de comercio del mismo actor. 11º) Era falso que su representado debiera reparar a la parte actora daño de alguna naturaleza, ni moral, ni lucro cesante; debido a que el daño causado fue reparado. 12º) Era falso que sus representados tuvieran alguna obligación de reparar daño alguno relacionado con Indemnización por daño moral, por la cantidad de (Bs. 300.000,oo), por lucro cesante, la cantidad de (Bs. 100.000,oo), y por concepto general la suma de (Bs. 512.000,oo). 13º) Impugnó los anexos al libelo de la demanda, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” por ser documentos privados emanados de terceros y que debían ser ratificados en el proceso. Asimismo, promovió lo siguiente: 1º) Prueba de Informe: Solicitó se oficiara al Centro Médico Colonial de Calabozo del Estado Guárico, a objeto de que informara si el demandante fue intervenido quirúrgicamente, cuál fue el médico tratante y a través de qué medio se sufragaron los gastos; 2º) Posiciones Juradas; 3º) Las testimoniales de los ciudadanos siguientes: YAMAURY ZIEN CONTRERAS BAPTISTA y JOSÉ ALEXIS SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.269 y V-14.239.337, respectivamente. 4º) Inspección Judicial, a los efectos de que se dejara constancia en qué estado se encontraba la pared lateral del porche de la vivienda del actor.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 17 del código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó al A-Quo declarara la invaloración de los documentos marcados “J” y “M”, por cuanto eran elementos probatorios insuficientes, y se prendía con ellos un cobro exagerado que iba en detrimento del bajo patrimonio de sus representados; y con esa base y lo contemplado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarara Fraude Procesal y por tanto inadmisible en principio y en definitiva sin lugar.
Llegada la oportunidad legal correspondiente para fijar la audiencia preliminar, el Tribuna la fija para el día 11 de abril de 2016. Pero, antes de que se llevara a cabo dicha audiencia, en fecha 07 de abril de 2016, el A-Quo a través de auto declaró improcedente la solicitud de apertura de fraude procesal solicitado por la parte accionada en su contestación.
Habiéndose llevado a cabo la Audiencia Preliminar en la fecha acordada, las partes hicieron su intervención, y el accionante consignó escrito, el cual fue agregado a los autos.
Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal procediera a fijar los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia, este lo hizo señalando lo siguiente: 1º) La causa que produjo el accidente, efectos de alcohol y/o fallas mecánicas; 2º) El pago total del daño material ocasionado al actor; 3º) El pago al actor, por concepto de gastos médicos, por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); 4º) El pago al actor, por concepto de reparación de pared, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); 5º) El pago al actor, por concepto de acción de devolución por DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo); 6º) El pago al actor por daño moral por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) 7º) El pago al actor, por concepto de lucro cesante por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y 8º) La veracidad de las facturas de terceros traídas a los autos por parte de la actora. Igualmente, fijó un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas del mérito de la causa, debido a que se invocó defensas previas y de fondo.
La parte accionada, en fecha 02 de mayo de 2016, promovió lo siguiente: Capítulo I: Prueba de informes, a los efecto de que se oficiara al Centro Médico Colonial de Calabozo del Estado Guárico para probar que efectivamente la parte actora le había mentido Tribunal, por cuanto no había sufragado gastos de intervención quirúrgica alguna; Capítulo II: Prueba de Inspección Judicial, a los efectos de que el Tribunal se trasladara a la vivienda del actor para que se dejara constancia de que la parte accionada reparó la pared; Capítulo III: Las testimoniales de los ciudadanos YAMAURY ZIEN CONTRERAS BAPTISTA y JOSÉ ALEX SARMIENTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.631.269 y V-14.239.337, respectivamente.
Por su parte, el accionante en fecha 03 de mayo de 2016, promovió lo siguiente: 1º) Informe de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado “B”, con el objeto de demostrar la irresponsabilidad del conductor, por cuanto se encontraba en estado de ebriedad para el momento del accidente; 2º) Las testimoniales de los ciudadanos: a) RAFAEL ANGEL FONTALVO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.936.003, para que ratificara el contenido y firma de las facturas Nros. 2784 y 2874; b) Del ciudadano o ciudadana que designara o autorizara por la administración del Centro Profesional Calabozo, C.A., a los efectos de que presentara informe acerca de los servicios prestados al actor o la ratificación de contenido y firma de las facturas Nros. 00-0103118, 00-0101116, 00-0100335 y 00-0101856; c) El testimonio del ciudadano o ciudadana designado o autorizado por la administración del Laboratorio Clínico Laire II, C.A., a los efectos de que ratificara el contenido y firma de la factura Nº 12.789; d) HERMES CARBAJAL, a los efectos de que ratificara contenido y firma del recibo marcado “M”, el cual formaba ya parte del expediente; e) EDGAR INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.962, para que con su testimonio ratificara el hecho de haber recibido de parte de la firma personal Inversiones Pereiro, factura Nº 0007, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo); f) Del ciudadano o ciudadana que designara o autorizara la administración de la firma mercantil Farmacia San Judas Tadeo, C.A. de la ciudad de San Juan de los Morros, para que ratificara el contenido de los tiques electrónicos de pagos realizados por concepto de medicamentos propios al tratamiento del actor y que formaban parte del expediente. Finalmente, promovió Prueba de Experticia Médico Forense, “evaluación psicológica”, por lo que solicitó se oficiara al C.I.C.P.C., a los fines de la designación de un médico especialista en la materia, para que determinara el grado de perturbación anímica, por-accidente del accionante.
Tanto las pruebas aportadas por la parte demandada como por los accionados, fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2016, a excepción de la Prueba de Experticia Médico Forense, promovida por la parte actora, la cual fue declarada improcedente de conformidad a los establecido en artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Pero, a los fines de la continuidad del proceso y de la respectiva tutela judicial efectiva, fijó el segundo día de despacho inmediato siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto correspondiente a la designación de expertos, de conformidad con el artículo 452 ejusdem. Asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evaluación de dichas pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de mayo de 2016, por cuanto el mismo no se pronunció acerca de la admisión de las posiciones juradas promovidas por esa parte, alegando que se había violado el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue oída en solo efecto y ordenada la remisión de las copias de las actas procesales al tribunal de Alzada, quien una vez revisadas las actas acordó admitir la prueba en cuestión, y ordenó la citación del demandante, a fin de que durante la audiencia oral, se fijase la hora específica para el desarrollo de la misma. Por otra parte, el tribunal A-Quo en fecha 07 de junio de 2016 celebró acto de nombramiento y/o designación de expertos.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa fijó para el día 25 de enero de 2017 la Audiencia o Debate Oral; y llegada esa fecha, el A-Quo vista las declaraciones hechas por las partes y habiendo evacuado las pruebas, el juez se retiró de la audiencia al estudio de las actas, el análisis de las pruebas y alegatos de las partes, a los fines de producir la pertinente decisión en un lapso de treinta (30) minutos. Trascurrido el lapso establecido en la Ley, el Juzgado A-Quo declaró: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano JESÚA PEREIRO CASTRO, contra los ciudadanos ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ y ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO. Segundo: se condenó en costas a los co-demandados, a pagarle al accionante la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 423.480,oo), por los siguientes conceptos: 1º) NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 980,oo) por gastos de laboratorio; 2º) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por reparación de la pared material y mano de obra, remoción de los escombros de la pared; 3º) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de Lucro Cesante; 4º) DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo); por acción de regreso por bienes muebles de concreto elaborados y cancelados; 5º) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por daño moral. Tercero: Acordó la indexación o corrección monetaria de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (bs. 123.480,oo) que fueron condenados a pagar los demandados, exceptuando el total por concepto de daño moral por cuanto según jurisprudencia patria no era objeto de indexación; y en consecuencia, acordó realizar experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda en fecha 19-01-2016, hasta la fecha de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: No hubo condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado dictó sentencia en la cual ratificó lo decidido en la Audiencia o Debate Oral celebrado el 25 de enero de 2017.
La parte actora accionada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia. Siendo oído por el A-Quo en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, el cual lo recibió en fecha 15 de marzo de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
SOBRE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
De este modo, en atención a la norma anteriormente señalada, en vista de la apelación ejercida en la presente causa, en contra de una sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia para conocer asuntos en materia de transito, de esta misma circunscripción judicial, es por lo que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente expediente llega a este Tribunal de Alzada, en virtud de que la parte demandada ejerciera recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 10 de Febrero de 2017, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de daños ocasionado por accidente de tránsito.
Describe el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 18 de enero de 2015, su poderdante se encontraba como de costumbre, sentado en el porche jardín de su vivienda, cuando de manera inesperada fue tapiado por una pared de su vivienda, la cual se desplomó por el impacto de un vehículo, cuyas características eran las siguientes: Placas: 90JBAT; Marca: ZHONGXING; Modelo: GRANDTIGER; Tipo: Pick-up; Año: 2008; Color: CHAMPAGE; Serial de Carrocería: LTA12H2HXB2004364, el cual era conducido por el ciudadano ACCXON RODRIGUEZ BLANCO, pero propiedad del ciudadano ACCXON DEL CALLE RODRÍGUEZ.
Que su poderdante fue trasladado por el cuerpo de bomberos de la ciudad, al Hospital Rafael Urdaneta Delgado también de la ciudad de Calabozo, diagnosticándole con epistaxis, politraumatismo generalizado y trauma maxilar bucal, y luego referido al centro hospitalario de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los efectos de realizarle exámenes pertinentes a su estado de salud, quedando hospitalizado por 4 días; y una vez logrado el objetivo y estabilizado su delicado estado de salud, retornó a la ciudad de calabozo para ser intervenido en el Centro Profesional Colonial, C.A. por el médico traumatólogo RAFAEL ÁNGEL FONTALVO, por presentar herida abierta y fractura de la tibia izquierda anterior, la cual ameritó de cuidados especiales. Seguidamente, pasó a describir tanto los gastos médicos, como de materiales de construcción y mano de obra que debió cubrir como consecuencia del accidente descrito. En ese mismo orden de ideas, el apoderado actor acotó que debido a los cuidados que requirió y del reposo que ameritó durante 4 meses, su representado dejó de percibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a razón VEINTICINCO MIL BOLÍVRES (Bs. 25.000,oo) mensuales aproximadamente, ya que el mismo se dedicaba a la elaboraba de empotrados de cocinas en concreto y madera.
Fundamentándose en los artículos 1.185, 1.273, 1.196 y 1.221 del Código Civil, así como los artículos 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre, el actor formalmente demando a los ciudadanos ACCXON RODRIGUEZ y ACCXON RODRÍGUEZ BLANCO, ut supra identificados, como responsables solidarios, para que convinieran en pagar o ello fuesen condenados mediante sentencia definitiva, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 512.000,oo), lo equivalente en TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES RIBUTARIAS a razón de 150 bolívares cada una (3.417,66 U.T.); desglosados de la manera siguiente: 1º) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos médicos, intervención quirúrgica, servicios médicos, traslados de acompañantes para la ciudad de San Juan de los Morros de ida y vuelta más su estadía. 2º) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de reparación de la pared, material y mano de obra, remoción de los escombros de la pared que destruyó el vehículo durante el impacto del accidente. 3º) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo) lo cual correspondía a devolución efectuada al ciudadano EDGAR INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.962, quien había cancelado la elaboración de unos bienes muebles de concreto, pero aún no los había retirado. 4º) Por concepto de daño moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). 5º) Por lucro cesante, la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,oo). 6º) Se condenara al pago de los intereses y la indexación monetaria aplicables a las cantidades demandadas en los términos que indicase el Tribunal, y que de igual modo condenara al pago de los costos y costas causadas por el proceso. Así mismo reformó la demanda en lo concerniente a la promoción de las pruebas testimoniales: 1º) Ciudadano HERMOS AGUSTIN CARVAJAL YZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.360, de oficio albañil, a los efectos de que reconociera el contenido y firma por haber recibido la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de material y mano de obra en la reparación de la pared, marcada “M”; 2º) Ciudadano RAFAEL ANGEL FONTALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.936.003, médico especialista en traumatología, quien realizó las intervenciones quirúrgicas al demandante, a los efectos de que reconociera en contenido y firma de las facturas emitidas por él, además del informe médico con relación a la intervención; 3º) Del CENTRO PROFESIONAL CALABOZO, C.A. Rif. J-30371340-8, a quien su directiva o administración designase a los fines de ratificar por testimonio o informe, el contenido, sello o firma de las facturas emitidas de ese centro de salud por los servicios prestados al accionante.
Por medio de apoderado judicial, la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda Negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el actor en su libelo. Manifestó que no era cierto que su representado hubiese contravenido disposición de tránsito alguna. Que era cierto que el conductor del vehículo en cuestión era conducido por el ciudadano ACCXON RODRIGUEZ BLANCO, propiedad del co- demandado ACCXON RODRÍGUEZ, y a quien se le aceleró el vehículo impactando la pared lateral del porche de la vivienda donde residía el actor, por causas mecánicas no imputables a su persona. Que era falso que su representado no hubiese pagado a la parte actora el daño que había sufrido la pared lateral del porche de su casa. Que lo cierto era que su representado había suministrado todos los materiales de construcción y pago de albañil, subsanando el daño causado. Que Era falso que su representado debiera reparar el daño ocasionado al actor pagando CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos médicos, intervención quirúrgica, servicios médicos, traslado de acompañantes. Que era falso que sus representados tuvieran que pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de reparación de pared, materiales, mano de obra o remoción de escombros. Así mismo impugnó prueba marcada “M”, por cuanto se trataba de una factura simple dada por un particular, sin que se ratificara el mismo. Que era falso que por responsabilidad de sus representados, el actor hubiese dejado de percibir la cantidad de (Bs. 100.000,oo) a razón de (Bs. 25.000,oo) mensuales. Que era falso que su representado debiera reparar a la parte actora daño de alguna naturaleza, ni moral, ni lucro cesante; debido a que el daño causado fue reparado. Que era falso que sus representados tuvieran alguna obligación de reparar daño alguno relacionado con Indemnización por daño moral, por la cantidad de (Bs. 300.000,oo), por lucro cesante, la cantidad de (Bs. 100.000,oo), y por concepto general la suma de (Bs. 512.000,oo). Impugnó los anexos al libelo de la demanda, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” por ser documentos privados emanados de terceros y que debían ser ratificados en el proceso.
Como punto Previo debe esta Alzada pronunciarse en relación a la impugnación realizada por el excepcionado al monto libelar, específicamente a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, debiendo destacarse, que en materia adjetiva o procesal no existen impugnaciones genéricas, por lo cual, cuando el demandado pretenda la impugnación de la cuantía, debe establecer en su afirmación real de ataque o control, si ésta es por insuficiente o por exagerada. En el presente caso se observa que la impugnación a la cuantía es realizada en forma genérica por lo cual dese desecharse tal impugnación y así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Alzada, vista la pretensión y las excepciones de las partes, le corresponde, en cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar, si se logra o no la plena prueba de las pretensiones del Actor, quien en definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 y 506 del Código eiusdem debe asumir la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones de indemnización por lesiones corporales, daños morales, daño emergente y lucro cesante reclamados.
Anexo al escrito libelar la parte actora promovió y consignó marcado “B” copias certificadas de expediente administrativo Nº C-006-15L, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual se encuentra inserto a los folios 12 al 25, en el cual se desprende del informe de accidente de tránsito, croquis y el acta Policial que efectivamente el accidente de tránsito en el cual se derivaron los daños reclamados por el actor ocurrió el día 18 de enero de 2015, en la ciudad de calabozo, Avenida Principal La Pedrera, cruce de la calle 2, al frente del SENIAT, el cual fue choque con objeto fijo (pared), producido por un vehículo marca: ZHONGXING, Modelo: GRAND TIGER, tipo: PICK UP, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, serial de carrocería: LTA12H2HXB2004364, color: CHAMPAGNE, serial del motor: G4BA701121, propiedad del ciudadano ACCXON DEL VAY RODRIGUEZ, conducido por ACCXON DEL VAY RODRIGUEZ BLANCO, y de donde se observa del acta policial, que el funcionario encargado manifestó que al llegar al sitio del siniestro se encontraba la comisión de bomberos del Municipio Miranda del Estado Guárico, en donde se le indicó que habían trasladado en la ambulancia un ciudadano de sexo masculino que había resultado lesionado producto del siniestro al hospital Francisco Urdaneta Delgado y que al mismo modo, en el lugar había un ciudadano de sexo masculino (conductor) que de manera verbal le comunicó que el era el operador del vehículo, quien le solicitó sus credenciales, posteriormente procedió a realizar el croquis demostrativo del accidente y aproximadamente a la 01:33 hrs. de la mañana se practicó la prueba de alcoholemia, según aire expirado por la boca al conductor del vehículo único ya identificado en presencia de dos testigos, arrojando como resultado positivo con 1,281 g/l, siendo evidente la afirmación de la parte actora, en relación a que el vehículo propiedad del accionado de manera violenta impactó la pared lateral del porche-jardin de su vivienda, quien se desplomó sobre su cuerpo. Tal croquis, con las demás actuaciones administrativas, que forma parte del expediente de tránsito, se constituye desde el punto de vista adjetivo, como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Siendo ello así, tal expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo. Por lo que la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es por esto que al criterio sostenido por la Doctrina Nacional y por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad, siendo que en el presente caso el referido expediente administrativo no fue impugnado por el adversario a través de prueba en contrario, esta Alzada le otorga valor probatorio, y así se decide.
Consignó a los autos marcado “C” , folio 26, evidencia fotográfica, de la cual para esta Alzada las fotografías son un instrumento netamente representativos y no declarativos, considerado como un medio de prueba libre no asimilable a cualquier de los mencionados expresamente por el Código de Procedimiento Civil, por ello conjuntamente con la fotografía habría que promover otro medio de prueba que tienda a demostrar la autenticidad de la fotografía, debiendo identificar al sujeto que realizó la fotografía y si se trata de un tercero ajeno al proceso, se deberá promover la prueba testimonial de éste, en tal sentido esta Alzada desechas la impresión fotográfica, por carecer de valor probatorio y así se decide.
De la misma forma la parte actora promovió facturas marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “K” y “L”, y en la oportunidad de reforma libelar consignó recibo de pago realizado al ciudadano HERMOS AGUSTIN CARVAJAL YZAGUIRRE y que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral compareció a rendir su testimonio la ciudadana ADRIANA LAIRE LOZIZA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.874, para ratificar la factura emitida por la persona jurídica LABORATORIO CLINICO LAIRE II C.A., factura que cursa al folio 32, marcada con la letra “I”, quien reconoció el referido instrumento privado, quien manifestó que es factura emitida por su Empresa, esta Alzada le otorga valor probatorio, que si bien se observa que la parte demandada impugna el acto de reconocimiento al manifestar que la misma no consignó acta constitutiva ni acta de asamblea donde se demuestre facultades expresas para reconocimiento de documento, esta Juzgadora considera que el ataque realizado por la parte demandada debió hacerlo a través de prueba en contrario, que al no haberlo realizado así, la misma quedó reconocida y así se decide.
Así mismo se observa que en el mismo acto de Audiencia o debato Oral y público compareció a ratificar la factura cursante al folio 33, la misma señalada por la parte actora con la letra “J”, emitida por inversiones Pereiro, el ciudadano EDGAR INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.962, quien manifestó conocer la referida factura, por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consta a los autos específicamente al folio 97 comunicación emanada del Centro Profesional Colonial C.A., de fecha 26 de mayo de 2016, dirigido al Tribunal de la Instancia A-quo, traído a los autos a través de prueba de informes admitido por el Tribunal de la causa, de donde se desprende que el paciente JESUS PEREIRO CASTRO, de 81 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.046.742, fue ingresado a esa Institución el 21 de enero de 2015 por presentar traumatismo generalizado por arrollamiento de auto y que los gastos fueron sufragados por medios particulares (fondos propios), esta Alzada le otorga valor probatorio y donde se observa los daños sufridos por el actor a consecuencia del accidente producido por culpa del demandado y así se decide.
Así mismo se observa al folio 120 y 121, consta Inspección judicial practicada por el Tribunal de la recurrida, en el lugar del siniestro, es decir en la vivienda de la parte actora, donde el Juez dejó constancia que en la actualidad la pared lateral izquierda de la vivienda se encuentra debidamente levantada, en condiciones normales construida con material de bloque de cemento, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consta a los autos del folio 125 y 126, que en fecha 25 de Julio de 2016, fue consignada prueba de experticia practicada por la médico YOSEIDY COROMOTO AUINO PEÑA, médico psicólogo y por la médico Psiquiatra ROSELIA MORA, quienes determinaron que el evaluado después del accidente de tránsito padece de trastornos adaptativo con síntomas mixtos que actualmente evolucionó a episodios depresivos moderados con síntomas ansiosos y con relación a dicho diagnostico son irreversibles e incapacitantes ya que su funcionamiento cotidiano disminuyó notablemente requiriendo tutoría permanente, lo que esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida experticia recaída sobre la parte actora al no haber sido atacada por la contraparte y así se decide.
Ahora bien, requiere esta juzgadora revisar lo solicitado por la parte actora sobre el lucro cesante. Ante tal alegato y su impugnación, es conveniente establecer, en concepto de esta Alzada, que es necesario insistir en lo establecido en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de señalar, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, circunstancia que no cumple el actor en su escrito libelar, en relación al lucro cesante. En efecto, el sistema procesal es una relación lógica-jurídica que se adminicula desde el libelo de la demanda hasta el fallo definitorio, desarrollándose su iter, a través de un escrito libelar donde el actor debe exponer en forma por demás adminiculada sus pretensiones, en qué consisten ellas y cuáles han sido las causas de las mismas, para que en el lapso probatorio a través del Principio de la Carga de la Prueba, pueda demostrar la existencia de dichas afirmaciones y el Juez o Jurisdicente, a través del Principio de la Congruencia del Fallo, pueda plasmar el análisis de las pretensiones del actor en su totalidad, para contrastarlas con las excepciones del demandado y darle así un pronunciamiento revestido bajo al exhaustividad a la trabazón de la litis.
Aplicando tal doctrina al presente caso, observa esta Superioridad que el daño consiste en el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su patrimonio, por lo cual, el daño constituye, de tal modo, uno de los presupuestos de la obligación de resarcir, o, si se prefiere de la responsabilidad jurídica, pudiendo ser ese daño patrimonial o moral.
Dentro del daño material o patrimonial se vincula la noción de menoscabo, lesión o agravio al concepto de patrimonio, encontrando dos grandes especies de perjuicios patrimoniales. En primer lugar, aquellos perjuicios que se traducen en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que pueden generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar. En segundo lugar puede generar también la privación o frustración de un enriquecimiento patrimonial de la victima que puede impedir que ella obtenga ciertos lucros o ganancias que se traducirían en un enriquecimiento económico. De tal manera que el Lucro Cesante, es el daño que comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado y damnificado por el acto ilícito.
Así, puede observarse, que cuando se demandan daños y perjuicios, deben discriminarse éstos, de manera que el actor asuma una debida y exigida carga alegatoria, lo cual permitirá a su vez, dentro de la naturaleza dialéctica del proceso, que el reo pueda contradecirlos y que el Juez pueda detallarlos, relacionarlos y establecerlos en debida forma, por lo cual, es contrario a derecho el establecimiento genérico de un daño asignándole un monto, sin especificarse si es un lucro cesante, y cuál es la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño y la forma en que el supuesto acreedor o víctima realizó la operación judicial consistente en la fijación del Cuantum, en dinero, del daño supuestamente acaecido, pues el interés patrimonial del acreedor o damnificado respecto del bien destruido o dañado o del daño sufrido en general, no puede agotarse en el libelo, solamente estableciéndoles el valor objetivo del mismo.
En el caso de autos, la actora, si bien procede a expresar el daño causado, no asumió la carga probatoria de demostrar el cuantum del lucro cesante y la asignación de ese monto, es decir, que no asume en forma correcta la carga alegatoria para la demostración del monto del lucro cesante, o el monto que dejó de percibir por los daños causados, por lo cual no debe prosperar la indemnización por lucro cesante y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al daño moral, se debe señalar el tipo de daño moral a resarcir, la magnitud o el tipo lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, etc, sufridas por la víctima que reclama tal resarcimiento, así como, si tal daño fue padecido por el actor tal cual lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, que expresa:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Por lo que, en criterio de esta Alzada, la posibilidad establecida en la norma anteriormente citada, de que el Juez, a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del Juzgador, pues con ello, no sólo se impediría el control de su legalidad, sino que, además, se cometería un exceso inaceptable en la función jurisdiccional de todo Juez.
Por lo cual, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al daño moral, esta Alzada observa, que efectivamente está probado a los autos a través del documento administrativo de Tránsito Terrestre que goza de una presunción de veracidad, al no ser impugnado ni controlado por la contraparte, del acaecimiento del accidente de tránsito en fecha 18 de Enero de 2.015, por lo que ha quedado demostrado la culpa del demandado de siniestro ocurrido en la vivienda de la parte actora, por lo que el hecho ilícito, ya se encuentra demostrado a los autos por el expediente administrativo que cursa a los autos, y que hacen que el accionado-propietario y conductor quede responsable del hecho ilícito extracontractual acaecido; por lo que, siendo que la obligación de reparación del propietario se extiende a todo daño material o moral, y siendo que queda reconocido a su vez, por la experticia realizada dentro del proceso, que el actor sufrió lesiones graves, de secuelas traumáticas posteriores al accidente de tránsito, trastornos adaptativo con síntomas mixtos que evoluciona a episodios depresivos moderados con síntomas ansiosos, diplopía post-traumática, síndrome mental como consecuencia de trauma craneal y disminución notable por requerimiento de tutoría permanente acreditan plenamente una aflicción cuyo petitum Dolores reclama el actor y siendo que existe un grado importante de responsabilidad del propietario del vehículo en la conducta de su chofer, que produjo la colisión, sin observar la normativa de ley, causando el accidente, y observando igualmente esta Alzada una escala de sufrimientos por la que pasa el actor, y siendo que, el daño moral consiste, en una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana, es una ficción, que identifica los derechos subjetivos no patrimoniales, que no tienen una tasación o valoración metálica absoluta lo que para el civilista Venezolano ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones Civil. Derecho Civil III. Pág. 165. UCAP), El daño moral es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica; siendo evidente, que se causó un daño moral al actor, sufrido como consecuencia del accidente de Tránsito y le inhabilita para el trabajo, en gran parte, sufriendo un dolor espiritual frente a los amigos, la sociedad y más aún frente a su familia, producto del grado de culpabilidad del demandado y de su chofer, que si hubieran actuado conforme a la ley de Tránsito Terrestre, no se hubiera producido el daño, generándose al actor una aflicción cuyo petitum Dolores establece esta Alzada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y así se decide.
Observa esta Juzgadora que la sentencia recurrida condenó al demandado al pago de daños materiales ocasionados a la pared. Ante tal situación, se evidencia que en el escrito libelar que la parte actora reconoce que los demandados sufragaron parte para la construcción de la pared, pero como no fue suficiente debió la parte actora hacer gastos para terminal la construcción total. Ante tal afirmación promovió factura marcada con la letra “M”, para que la misma fuese ratificada su contenido y firma por el ciudadano HERMOS AGUSTIN CARVAJAL YZAGUIRRE, cuestión esta que no logró probar al no haber sido evacuada tal testimonial en la oportunidad del Debate o audiencia Oral, lo que hace que esta Juzgadora deseche la pretensión del pago de materiales por la construcción de la pared, al no haber sido probado tal gasto y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Transito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Indemnización por daños Corporales y materiales intentada por la parte Actora Ciudadano JESÚS PEREIRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.046.742, y domiciliado en el Sector La Pedrera, Calle 2, Av. Principal La Pedrera, casa Nº 14 frente al Seniat de la ciudad de Calabozo del estado Guárico, en contra de los ciudadanos ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ y ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.265.220 y V-24.235.427, respectivamente, y domiciliados en el Barrio La Trinidad entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los codemandados. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Febrero de 2017, en cuanto a la declaratoria parcial de la acción. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido, debiendo excluirse en lo que se refiere a la condenatoria de los demandados por los daños ocasionados a la pared al no haber probados el actor el pago por los gastos de material y mano de obra para la culminación total de la pared, ni tampoco procede la condenatoria a los demandado al pago del lucro cesante al no haber probado el actor el cuantum o monto mensual del lucro dejado de percibir por ocasión del siniestro ocurrido y así se decide.
SEGUNDO: Vista la declaratoria parcial de la Acción, no existe condenatoria en costas y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 02:00p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.