REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.904-17
MOTIVO: REINVIDICACION (Apelación contra auto que niega la evacuación de pruebas) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.797.947, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Manzana 02, casa Nº 03, sector Carutal, de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.809.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.903 con domicilio en esta Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TAMARA GIL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.347.751, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 235.245, actuando en su propio nombre y como poderdante del ciudadano JORGE LUIS URBINA SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-12.069.371
.I.
NARRATIVA
En vista de la diligencia de fecha 15 de marzo del 2017, suscrita por la abogada Tamara Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.245, en su carácter de demandada, en el cual interpuso Recurso de Apelación, es por lo que fueron recibidas en esta Alzada, las actas correspondientes al precitado Recurso de Apelación ejercido, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de Marzo del año 2017, donde el juzgador observó en primer lugar que la causa se encontraba en fase de constitución de Asociados, por lo que era evidente que el lapso de promoción de prueba se encontraba vencido; por otro lado asimismo del auto de admisión de prueba, que sobre las pruebas solicitadas el Tribunal se pronuncio al respecto, motivo por el cual se negó la evacuación de las pruebas solicitadas por escrito de fecha 07 de marzo del 2017, por las partes accionadas.
Posteriormente, dicho recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal A-quo en fecha 20 de marzo del año en curso, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad, quien lo recibió y mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2017, le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes lo presentaron.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines conocer la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…
Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificado la misma, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra la presente incidencia en este Tribunal de Alzada, en virtud de que la parte demandada ejerciera recurso de apelación en contra decisión de fecha 10 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estadio Guárico en la cual el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “Visto el escrito de fecha 07 de marzo de 2017, suscrito por el Abogado en ejercicio Juan Erasmo Molina labrador Inpreabogado Nº 96.903, con el carácter acreditado en autos, ahora bien, de la revisión de las presente actuaciones, se observa en primer lugar que la causa se encuentra en fase de Constitución de Asociados, por lo que es evidente que el lapso de promoción de pruebas se encuentra vencido; por otro lado se observa así mismo del Auto de admisión de pruebas, cursante al folio 77, que sobre las pruebas solicitadas, este Tribunal se pronunció al respecto, motivo por el cual se niega lo solicitado”.
Observa esta Alzada que la recurrente en la diligencia de apelación fundamenta la misma expresando que la apelación es ejercida en contra el auto que negó la evacuación de las pruebas, solicitadas en el escrito que presentó en fecha 07 de marzo de 2007, así mismo se observa que la recurrente realiza una serie de alegatos entre los cuales expresa que la solicitud de las pruebas lo hizo en forma legal porque lo hizo el día de despacho 07 de marzo como lo estipula el articulo 401 del Código de procedimiento Civil, cuando establece que concluido el lapso probatorio el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias.
Ante tal planteamiento de la parte recurrente, donde solicita la aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil considera esta Juzgadora señalar el contenido de este artículo el cual apunta lo siguiente:
Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumnto de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate hay alguna mención de tal proceso y tenga relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordena estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.
Ahora bien, visto el contenido de este articulo, se evidencia que la norma anteriormente transcrita efectivamente le atribuye al Juez una importante potestad probatoria ex oficio, para la práctica de las diligencias que propendan a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, y de esa manera cumplir su obligación de impartir justicia como valor esencial del proceso consagrado en el articulo 257 de la Nuestra carta magna; además dicha potestad lleva consigo el deber del juez de no ser mero espectador en el proceso, sino su conductor, está facultado para ejercer prudencialmente tal facultad probatoria de oficio en los términos establecidos en la ley.
De la misma forma esta facultad expresada por esta norma, son providencia que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando alguna de las partes requiera que sea dictado un auto. No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales está facultado el Juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya constante en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa.
Siendo esto así, yerra la recurrente al plantear la obligatoriedad por parte del Juez de aplicar lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una facultad que puede aplicar de oficio cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, en tal sentido debe confirmarse el auto de la recurrida que niega tal pedimento realizado por la parte demandada y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente Ciudadana TAMARA GIL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.347.751, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.245, actuando en su propio nombre y como poderdante del ciudadano JORGE LUIS URBINA SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-12.069.3710. Se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 10 de Marzo de 2017, en la cual negó lo solicitado por los demandados y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
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