REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.881-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto en el cual el tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión de la demanda)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENY DE JESUS BARON DE SISO, venezolana, mayor de edad, casad, educadora, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.421.936, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.363.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.073
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALBERTO VALERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.333.632, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico
.I.
NARRATIVA
A través de escrito libelar y anexos, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, tuvo su origen el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la ciudadana MARLENY DE JESUS BARON DE SISO, asistida en dicho acto por la abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO mediante el cual manifestó que había celebrado contrato verbal de compra-venta con el ciudadano JOSE ALBERTO VALERA DELGADO, en fecha 30 de enero del 2013, sobre una casa que se encontraba en estado ruinoso, la cual estaba construida sobre una parcela de terreno Municipal, cuya adquisición, estaba en trámite, según solicitud Nº 00985 de fecha 10/01/2013, a través de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, dicho inmueble estaba construido con bloques y bahareque, piso de cemento, techo de teja y acerolit, y que requería para hacerla habitable un cuidadoso trabajo de reconstrucción; la precitada vivienda se encontraba ubicada en la Calle Leonardo Infante, Nº 26, de la Ciudad de Valle de la Pascua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Leonardo Infante, en medio y casa que fue de María Rondón, ahora de sus sucesores; SUR: Edificio sede del Banco Provincial; ESTE: Casa que fue de Jesús Medina, ahora de sus sucesores, y OESTE: Casa que fue de Carlos Camacho, ahora de sus sucesores, para cuyos efectos lo había autorizado para que diligenciara ante el referido ente Municipal todo el trámite necesario en Catastro, Ingeniería Municipal y otras dependencias hasta que fuese acordada la venta de la parcela de terreno y se otorgara el documento definitivo firmado por el Alcalde, lo cual se había cumplido debidamente. Igualmente la accionada había sido autorizada para que efectuara las reparaciones a su costo, a la bienhechurías del inmueble tal como se podía evidenciar en documento anexado con la letra “A”, dicha negociación se había pactado originalmente por la cantidad de 230.000 Bolívares de los cuales pagaría en el acto, como pagó la cantidad de 10.000 bs en efectivo y la diferencia por 220.000bs, en la oportunidad de que se otorgara la escritura y una vez que la Alcaldía Municipal hubiese realizado la venta definitiva del terreno, y que era la fecha que no se la había entregado el documento de venta y aun cuando es un contrato consensual que no está sujeta a formulas, ni requisitos, por lo que se le hacía indispensable para poder contar con todas las prerrogativas que la titularidad implica y conlleva. Por tanto y con fundamento en los hechos antes mencionado es por lo que demandó lo siguiente: Que el Tribunal ordenará al mencionado demandado a que la pusiera en posesión, goce, disfrute y uso del bien a que se contrae el contrato verbis de referencia; asimismo que le fuese otorgado documento definitivo de la venta ante la Oficina de Registro Subalterno local o en que su defecto la sentencia sirviera como instrumento titular, igualmente solicitó que fuese acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Finalmente estimo la demanda en la cantidad de 230.000, bolívares, equivalente a 1299.435, Unidades Tributarias.
En ese sentido en fecha 13 de enero del 2017, el tribunal dicto auto en el cual se abstuvo de proveer sobre la admisión de la demanda, hasta tanto la demandante expresara con claridad la relación de los hechos expuesto en el libelo y consignara en original el documento fundamental acompañado al mismo en copia simple.
Posteriormente en fecha en fecha 14 de Febrero del 2017, a través de diligencia la parte accionante ciudadana Marleny De Jesús Barón De Siso, con asistencia jurídica de la abogada Katiuska Arzola Romero, ejerció Recurso de Apelación en contra del anterior auto dictado por el Tribunal, el mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal A-quo en fecha 16 de Febrero de 2017, ordenando remitir lo conducente al Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2017, esta Superioridad le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes los presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
A los fines conocer la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…
Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificado la misma, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada recibe el presente expediente contentivo del juicio de Cumplimiento de contrato verbal, en virtud de que la parte actora ejerciera recurso de apelación en contra auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de Febrero de 2017, en la cual el tribunal se abstuvo de proveer sobre la admisión de la demanda hasta tanto la parte demandante cumpliera con el procedimiento por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitad y Vivienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del referido decreto.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que en el presente caso la demanda versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato verbal de venta de una vivienda, ubicada en la calle Leonardo Infante N1º 26 entre “Retumbo” y “González Padrón” de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cual manifestó el querellante que había celebrado contrato verbal de compra-venta con el ciudadano JOSE ALBERTO VALERA DELGADO, en fecha 30 de enero del 2013, sobre una casa que se encontraba en estado ruinoso, la cual estaba construida sobre una parcela de terreno Municipal, cuya adquisición, estaba en trámite, según solicitud Nº 00985 de fecha 10/01/2013, a través de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, dicho inmueble estaba construido con bloques y bahareque, piso de cemento, techo de teja y acerolit, y que requería para hacerla habitable un cuidadoso trabajo de reconstrucción, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Leonardo Infante, en medio y casa que fue de María Rondón, ahora de sus sucesores; SUR: Edificio sede del Banco Provincial; ESTE: Casa que fue de Jesús Medina, ahora de sus sucesores, y OESTE: Casa que fue de Carlos Camacho, ahora de sus sucesores, para cuyos efectos lo había autorizado para que diligenciara ante el referido ente Municipal todo el trámite necesario en Catastro, Ingeniería Municipal y otras dependencias hasta que fuese acordada la venta de la parcela de terreno y se otorgara el documento definitivo firmado por el Alcalde, lo cual se había cumplido debidamente. Igualmente la accionada había sido autorizada para que efectuara las reparaciones a su costo, a la bienhechurías del inmueble, dicha negociación se había pactado originalmente por la cantidad de 230.000 Bolívares de los cuales pagaría en el acto, como pagó la cantidad de 10.000 bs en efectivo y la diferencia por 220.000bs, en la oportunidad de que se otorgara la escritura y una vez que la Alcaldía Municipal hubiese realizado la venta definitiva del terreno, y que era la fecha que no se la había entregado el documento de venta y aun cuando es un contrato consensual que no está sujeta a formulas, ni requisitos, por lo que se le hacía indispensable para poder contar con todas las prerrogativas que la titularidad implica y conlleva.
Al respecto, vista la pretensión de la parte actora y la decisión tomada por el Tribunal de la recurrida, para esta Juzgadora se hace necesario señalar las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
Ahora bien, así como se desprende del referido Decreto, solo serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (subrayado de este Tribunal).
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Se considera importante señalar que el presente caso se asemeja a los juicios de reivindicación, en donde la misma Sala mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Resaltado de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Exp, Nº 2015-000720, juicio de Reivindicación Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, en contra de los Ciudadanos Danny Emilio Moreno Quintero y Yenny Betzabeth Díaz Rivero, determinó lo siguiente:
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la Jurisprudencia señalada anteriormente, en el cual se refieren a los juicios por reivindicación, donde determinan que la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, solo debe ser aplicada cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas personas que ocupen de manera legítima el inmueble y siendo que en presente caso es un cumplimiento de contrato verbal de venta, en donde no se desprende del escrito libelar que la parte demandada se encuentre ocupando el inmueble, ni tampoco se desprende que la parte actora actúe en defensa de sus derechos como arrendador ni arrendatario, es por esto que, visto de este modo el criterio que sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por analogía esta Juzgadora acoge el criterio para ser aplicado a los juicio donde se discute el cumplimiento o no contractual, por lo que no cabe duda que en este tipo de juicio, no se debe aplicar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo cual no se debe declarar la inadmisión de la demanda bajo este fundamento, por no aplicarse en los casos como el presente, en tal sentido debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte actora, debiendo el tribunal de la recurrida revisar en el escrito libelar la existencia o no de los demás requisitos de ley para admitir o no la acción por otras circunstancias y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana MARLENY DE JESUS BARON DE SISO, venezolana, mayor de edad, casad, educadora, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.421.936, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico. En consecuencia, no debe el Tribunal de la recurrida negar la admisión de la demanda bajo el fundamento de aplicación del decreto con Rango y Fuerza de ley contra los desalojos y desocupación Arbitrario de Vivienda, cuando se trate de juicio por cumplimiento de contrato verbal de venta, en donde no se discute la posesión del demandado, debiendo revisar la existencia o no de otras circunstancias y de los demás requisitos de ley para admitir o no la acción. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de Febrero de 2017 que se abstuvo de proveer sobre la admisión de la demanda hasta tanto la parte demandante cumpliera con el procedimiento por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitad y Vivienda, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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