REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.896-17
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL (Inadmisible)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENESTINA COROMOTO FAJARDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.800063, domiciliada en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.410
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EL ABDALA EL ATRACHE RAKAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.820.427, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico
.I.
NARRATIVA
Fue ejercida acción en fecha 07 de noviembre del año 2016, por la ciudadana Enestina Coromoto Fajardo, plenamente identificada, dándole inicio al procedimiento de Retardo Perjudicial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, manifestando en su escrito lo siguiente: en fecha 18 de octubre del 2016, durante un torrencial aguacero, un árbol había caído, sobre la casa de su propiedad , la cual se encontraba ubicada en el Barrio Caja de Agua, final calle 8, Nº 10, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, el árbol caído, estaba plantado en el solar del vecino, con el cual colindaban por el lado Sur de su casa, que le pertenecía al ciudadano Rakan El Atrache. De la Caída del árbol da fe el documento Publico Administrativo emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio, denominado CONSTANCIA DE RIESGO (ARBOL), en el cual había constancia de Inspección Ocular, en dos árboles de especie Mamón, los cuales se encontraban ubicado en la siguiente dirección: Barrio Caja de Agua, final calle 8 Nº 10, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constatando así, que uno de los arboles se desprendió a consecuencia de los fuertes vientos y lluvias acaecidas en el municipio, dañando gran parte del techo de la vivienda, y el otro árbol también corría el riesgo de desplomarse por lo que representaba una alto riesgo a las personas que habitaban en la misma, finalmente de acuerdo a lo antes evaluado se emitió la siguiente recomendación; Dirigirse a las autoridades competentes para una solución, documento que se anexo, marcado con la letra “B”; Asimismo fue anexado marcado con la letra “C” el justificativo de testigo que daba fe de que el árbol que cayó causando destrozo sobre su casa, el 18 de octubre del año 2016, provenía del terreno del ciudadano Rakan El Atrache, era el caso que uno de los efectos es que había dejado un hueco en el techo con el peligro de que pudieran fácilmente acceder delincuentes y afectar los bienes y la vida de quienes de que naturalmente pernotaban en dicha vivienda.
Fundamento su acción en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó que fuese practicada la prueba de experticia sobre los daños causados a la casa descrita, como lo era el estado general de conservación y mantenimiento en que se encontraba el inmueble ubicado en el Barrio Caja de Agua, final calle 8, Nº 10, en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, de los daños generales causado por el impacto de la caída del árbol sobre la estructura de la casa y de los daños particulares ocasionado en el techo, y del tiempo y costo que tendrá la ejecución de la obra; para finalizar estimo el monto de los daños en la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (17.700.000) equivalente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 UT)
El tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2016, dicto auto donde ordenó darle entrada, formase el expediente, asignación de numero de causa y la anotación correspondiente en los libros, y su admisibilidad o no, el tribunal resolvería por auto separado. Asimismo en fecha 13 de diciembre del 2016, fue planteada la Inhibición por parte del Juez Natural de dicho tribunal y siendo designada la Abogada Maribel Caro, como juez accidental para que conociera de la misma.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hizo declarando INADMISIBLE la demanda por Retardo Perjudicial, incoada por la ciudadana Ernestina Coromoto Fajardo, contra el ciudadano El Abdala El Atrache Rakan, en vista de esta decisión, la parte accionante apelo y dicha apelación fue oída en ambos efecto por el A-quo en fecha 20 de marzo del 2017, y ordeno la remisión del mismo a esta alzada, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 20 de abril del año en curso.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal A-quo en fecha 17 de Octubre de 2017, ordenando remitir lo conducente al Tribunal de Alzada y de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde la parte actora los presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, visto que la apelación ejercida en el presente asunto es contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, con competencia en materia civil y de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer del mismo y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida por la parte solicitante, en contra el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 10 de Marzo de 2017, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de Retardo perjudicial basada en la falta de demostración del temor fundado de que desaparezca alguna prueba.
Ahora bien, el articulo 813 del Código de procedimiento Civil establece que la demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. Así como lo señala Ricardo Henriquez la Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, tercera Edición actualizada, pagina 420), el procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando hay temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho. En su naturaleza la demanda por retardo perjudicial o demanda de instrucción anticipada es una medida cautelar. Calamandrei la denomina medidas instructorias anticipadas, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y conservar ciertas resultas probatorias, positivas o negativas, que podrían ser utilizadas después en el eventual proceso y en el momento oportuno.
El justificativo preconstituido, establecido en el articulo 814 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.

Este justificativo no es la prueba testimonial que por retardo perjudicial se anticipa en su evacuación. Es la prueba del retardo perjudicial mismo. Un hecho pude desaparecer por acto humano o hechos de la naturaleza (las referencias que indica el lindero escriturado, inundaciones) o resultar oneroso postergar su arreglo o reparación (daños a vehículos y otros bienes). El peligro puede referirse al medio de prueba en si, como la ancianidad, enfermedad Terminal o viaje al extranjero de un testigo clave. Comprobado el fundado temor, estará acreditada la causa de pedir la evacuación anticipada y se procederá conforme lo señala el articulo 815 eiusdem.
Este procedimiento como ya es sabido comienza por demanda, en consecuencia el demandante debe poseer interés jurídico actual para poder demandar, de conformidad con el artículo 16 del C.P.C. El interés a demostrar debe ser actual en que se evacue la prueba, no interés en el futuro proceso, porque de ser así no procede la Evacuación, debido a que no existe la urgencia."Ese Interés radica en que la prueba que se pretende anticipar, sea conducente a la demostración de inexistencia o liberación de una obligación" (Villasmil: 1.992)
"Que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba. Para acreditar este extremo, el demandante debe preparar justificativo Judicial que acompañe su demanda" (Villasmil: 1.992). El temor fundado de que la prueba desaparezca, depende de la desaparición de los hechos en el tiempo, existen evidencias de hechos que pueden desaparecer en días, otras en semanas y otras en segundos. El Tribunal debe tomar en consideración que en verdad es urgente la Evacuación de la prueba, dicha urgencia la va a determinar el Juez mediante el uso de sus máximas de experiencia.
"Cabe destacar que el peticionante tiene la obligación de instruir justificativo, en forma previa a la presentación de la demanda, pudiéndolo hacer ante cualquier Juez." (Montoya: 1.997).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es una providencia que realiza el Tribunal en vista de que existe en el demandante un temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:

“La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer”.

En el mismo orden de ideas, podemos concluir que el Retardo Perjudicial, siguiendo a Montoya, es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.

Establecido lo anterior, la demanda por retardo perjudicial debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del CPC en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial. Entre estos requisitos tenemos el interés directo y mediato del promovente y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto.
Ahora bien, de la sola lectura de la presente solicitud, es claro para esta Juzgadora, que la parte promovente basa la urgencia de su caso y con ello el “temor fundado” en que:
“ Es así que preparamos una demanda por daños y perjuicios causados a bien inmuebles de nuestra propiedad, , ocasionados por un árbol que cayó desde el patio del vecino, terreno que pertenece al ciudadano EL ABDALA EL ATRACHE RAKAN, cedula de identidad Nº 13.820.427, con dirección de ubicación en la mueblería El Rakan, Centro Comercial Rakan, en la calle 7, entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo….”
Así las cosas, el temor fundado de que la prueba desaparezca para el promovente de autos, se basa según su propio dicho, manifestando que es que unos de los efectos de la caída de árbol es que deja un hueco en el techo con el consiguiente peligro de que puedan fácilmente acceder delincuentes y afectar los bienes y la vida de quienes naturalmente pernoctan en dicha vivienda, es decir el solicitante no señala por que hay peligro inminente o en que se basa ese peligro inminente y cuales circunstancias de hechos pueden desaparecer, en tal sentido, para esta Juzgadora no evidencia que exista una posibilidad cierta o potencial que se desaparezcan los hechos constitutivos de la pretensión a deducirse, en consecuencia debe declararse inadmisible la presente demanda por retardo Perjudicial, debiendo confirmarse el fallo recurrido emanado del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 10 de Marzo de 2017 y así se decide.-
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Retardo Perjudicial intentada por la Ciudadana ENESTINA COROMOTO FAJARDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.800063, domiciliada en la ciudad de Calabozo del estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 10 de Marzo de 2017 y así se establece.
SEGUNDO: Por la Naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.