REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.871-17
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER MEJIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.363.622, con domicilio procesal en la ciudad de Valle de La Pascua del estado Guárico.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. HECTOR LUNA y JOSÉ ANGEL CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 13.287 y 157.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ CORONEL VEITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.739.927, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALEXIS ZAMBRANO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 39.304, 155.851, 107.703, 107.707 y 158.589, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, en fecha 12-01-2016, y a través del cual expuso que en acta de asamblea de fecha 24 de Abril del 2014, la cual había sido inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 18 de Mayo del 2015, bajo el Nº 10, Tomo 11-A Sgdo, de la Sociedad Mercantil “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A”, de ese mismo domicilio, y que dicha empresa estaba inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico, en esa localidad, el 09 de Mayo del 2002, anotada bajo el Nº 8, Tomo 5-A, y que en dicha acta se había acordado entre otros puntos la venta de acciones de su propiedad, así como las del socio OSWALDO JOSÉ MEJIAS CAMACHO, pactándose de su parte la venta de cuarenta mil (40.000) acciones, con un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una, al ciudadano JAVIER JOSÉ CORONEL VEITÍA, negociación que se había formalizado en el mismo acto, transfiriéndole formalmente la propiedad y efectuando la tradición real de las acciones al prenombrado comprador, quien se había comprometido verbalmente a efectuar de manera inmediata el pago del convenido precio en la pactada negociación, lo cual, según no cumplió ni había cumplido hasta la presente fecha, pese a los reiterados emplazamientos que a tal fin se había formulado personalmente y a sus diferentes promesas de pago.
Asimismo el demandante expuso, que tratándose de un contrato bilateral de compra-venta, pura y simple, en la que el comprador no había ejecutado su obligación de pago, conforme lo establece el artículo 1.527 del Código Civil, era por lo que había demandado al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.528 ejusdem, para que conviniera en la resolución del mencionado contrato de compra venta de las Cuarenta Mil (40.000) acciones de las cuales había sido propietario en la empresa CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C.A., y le restituyera la tradición real de las mismas, con la respectiva condenatoria en costas.
En ese sentido estimo la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 14 de Enero del 2016, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera en el término de la Ley, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 17 de Marzo del 2016, a través de su Apoderado Judicial, por medio del cual expuso que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, los alegatos planteados por el accionante en la presente demanda, alegando que si bien era cierto que su representado había suscrito dicho contrato conjuntamente con la parte actora, pero que su poderdante había cumplido con su obligación de pagar el precio establecido en el mismo, como había sido la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que no era cierto que su representado había incumplido con el pago del precio de las acciones estipuladas en el contrato de compra venta, ya que el pago se había efectuado al momento de la formalización del mencionado contrato, que no era cierto que el demandante había efectuado la tradición legal de las acciones vendidas a nombre de su representado, por lo que según él, no había cumplido con su obligación de realizar las correspondientes anotaciones y suscripciones de dicho traspaso de acciones en el libro de acciones llevado por la empresa, violando el contrato que fundamenta la presente demanda.
Igualmente, el demandado en su precitado escrito de contestación a todo evento opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según él, el escrito libelar adolece de defectos de formas, debido a que el demandante no había llenado los requisitos que exige el artículo 340, numeral 5 ejusdem. Igualmente, el demandado Reconvino al actor por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Acciones, y solicitó se condenara al mencionado ciudadano a efectuar el correspondiente traspaso de acciones en el libro de accionistas llevado por la empresa CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A., tal como había sido convenido en el contrato de compraventa de acciones que había sido inscrito en el Registro Mercantil II del estado Guárico, en fecha 18 de Marzo del 2015, bajo el Nº 10, Tomo 11-A Sgdo, el cual corre en el folio 3 de la presente demanda.
A la par, mediante fallo de fecha 18 de Marzo del 2016, cursante a los folios 25 al 27, el Tribunal de la causa consideró no opuesta la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dándole cumplimiento estricto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio del 2011, en el expediente Nº 11-0722, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejando expresa constancia que en el mencionado escrito, la parte demandada, solamente le dio contestación a la demanda.
Consecutivamente, por auto de fecha 18 de Marzo del 2016, cursante al folio 28, el Tribunal a-quo admitió la reconvención planteada, y fijo el lapso establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante contestara dicha reconvención, declarándose suspendido el procedimiento de la demanda principal durante el lapso correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, mediante escrito de fecha 04 de Abril del 2016, que riela al folio 29, el abogado HECTOR LUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor reconvenido, procedió a dar contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente reconvención, alegando que si bien era cierto que su poderdante no suscribió la correspondiente declaración de cesión de las mencionadas acciones en los libros respectivos ello se debió precisamente a la falta de pago del precio convenido por parte del comprador, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil su representado había optado en resolución de contrato bilateral de compra-venta de dichas acciones. Y solicitó que se declarare la improcedencia de la mencionada reconvención.
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandada, promovió las siguientes:
1) Prueba Documental, la cual consiste en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Empresa Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A., celebrada en fecha 24 de Abril del 2014, la cual fue acompañada por la parte actora en el Libelo de Demanda, inserta en el folio 3 de la presente demanda.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer, prueba documental, la cual consiste en copia del Libro Accionistas de la Empresa Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A.
3) Promovió e hizo valer, prueba documental, la cual consiste en escrito de contestación a la Reconvención propuesta, presentado por la representación de la parte actora y que corre inserto al folio 29 de la presente demanda.
A este respecto la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas donde promovió lo siguiente:
1) Acta de Asamblea General de socios de la Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A.
2) Promovió testimonios de los ciudadanos: JOHAN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ y RAIZA RAIMELIS PÉREZ SOLORZANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.904.090 y V-14.056.163.
3) Solicitó al Tribunal se sirviera fijar oportunidad al demandado, ciudadano Javier José Coronel Veitía, para de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, contestase bajo juramento las posiciones juradas que en la misma las formularían.
Seguidamente, en fecha 21-09-2016, la parte accionante, presento escrito de informes, cursante a los folios 63 al 68.
De seguida, el Tribunal de la recurrida en fecha 09 de Febrero del 2017, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por ante el Tribunal, por el ciudadano MEJIAS CAMACHO ALEXANDER ALFREDO titular de la cedula de identidad Nº V-12.363.622 en contra del ciudadano CORONEL VEITIA JAVIER JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 17.739.927, sobre el acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A.” de fecha 24 de Abril del 2014, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 18 de Mayo del 2015, bajo el número 10, Tomo 11-A SGDO. Asimismo se declaró CON LUGAR la Reconvención por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el excepcionado ciudadano CORONEL VEITÍA JAVIER JOSÉ contra el actor ciudadano MEJIAS CAMACHO ALEXANDER ALFREDO, ambos suficientemente identificados a los autos.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 17-02-2017, la parte accionante a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 24 de Febrero del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 10 de Marzo del 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, en la que solo la parte demandante los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Es por esto que, en atención a la norma anteriormente señalada, y por cuanto se observa a los autos que la apelación ejercida en el presente asunto es en contra de una decisión dictada por un tribunal de primera instancia, en materia civil, y de esta circunscripción judicial, es por lo que esta Alzada acepta su competencia para conocer del presente juicio y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte actora en contra sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en la cual declaró sin lugar la acción y con lugar la reconvención planteada.
Expresa la parte actora que según acta de asamblea de fecha 24 de Abril del 2014, la cual había sido inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 18 de Mayo del 2015, bajo el Nº 10, Tomo 11-A Sgdo, de la Sociedad Mercantil “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A”, de ese mismo domicilio, y que dicha empresa estaba inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico, en esa localidad, el 09 de Mayo del 2002, anotada bajo el Nº 8, Tomo 5-A, y que en dicha acta se había acordado entre otros puntos la venta de acciones de su propiedad, así como las del socio OSWALDO JOSÉ MEJIAS CAMACHO, pactándose de su parte la venta de cuarenta mil (40.000) acciones, con un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una, al ciudadano JAVIER JOSÉ CORONEL VEITÍA, negociación que se había formalizado en el mismo acto, transfiriéndole formalmente la propiedad y efectuando la tradición real de las acciones al prenombrado comprador, quien se había comprometido verbalmente a efectuar de manera inmediata el pago del convenido precio en la pactada negociación, lo cual, según no cumplió ni había cumplido hasta la presente fecha, pese a los reiterados emplazamientos que a tal fin se había formulado personalmente y a sus diferentes promesas de pago.
Siguió expresando el actor, que tratándose de un contrato bilateral de compra-venta, pura y simple, en la que el comprador no había ejecutado su obligación de pago, conforme lo establece el artículo 1.527 del Código Civil, era por lo que había demandado al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.528 ejusdem, para que conviniera en la resolución del mencionado contrato de compra venta de las Cuarenta Mil (40.000) acciones de las cuales había sido propietario en la empresa CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C.A., y le restituyera la tradición real de las mismas, con la respectiva condenatoria en costas.
Estando la parte demandada dentro de su oportunidad procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los alegatos planteados por el accionante en el escrito libelar, alegando además que si bien era cierto que su representado había suscrito dicho contrato conjuntamente con la parte actora, pero que su poderdante había cumplido con su obligación de pagar el precio establecido en el mismo, como había sido la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que no era cierto que su representado había incumplido con el pago del precio de las acciones estipuladas en el contrato de compra venta, ya que el pago se había efectuado al momento de la formalización del mencionado contrato, que no era cierto que el demandante había efectuado la tradición legal de las acciones vendidas a nombre de su representado, por lo que según él, no había cumplido con su obligación de realizar las correspondientes anotaciones y suscripciones de dicho traspaso de acciones en el libro de acciones llevado por la empresa, violando el contrato que fundamenta la presente demanda.
De la misma forma, el demandado en su precitado escrito de contestación a todo evento opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado como no opuesta por el Tribunal de la recurrida, lo que posteriormente, el demandado Reconvino al actor por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Acciones, y solicitó se condenara al mencionado ciudadano a efectuar el correspondiente traspaso de acciones en el libro de accionistas llevado por la empresa CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A., tal como había sido convenido en el contrato de compraventa de acciones que había sido inscrito en el Registro Mercantil II del estado Guárico, en fecha 18 de Marzo del 2015, bajo el Nº 10, Tomo 11-A Sgdo, el cual corre en el folio 3 de la presente demanda.
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, relativa a la pretensión del actor en la resolución del contrato por incumplimiento del demandado por no cumplir con su compromiso verbal de efectuar de manera inmediata el pago, y a la excepción del demandado relativo a que cumplió con su obligación de pagar el precio estipulado en el mismo como fue la suma de cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) y donde manifiesta que la realidad fáctica es que el pago se efectuó al momento de la formalización del contrato de compra venta y que el demandante no cumplió con la obligación de realizar las correspondientes anotaciones y suscripciones de traspaso de acciones en el libro de accionista llevado por la empresa.
Vista la situación descrita, se hace necesario señalar que el Juzgador debe interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, debe esta Alzada indagar en el presente caso la pretensión del demandante bajo la existencia de no cumplimiento del pago por parte del comprador de las acciones, lo cual invoca como fundamento de la resolución ante el incumplimiento del reo, tal cual lo indica el artículo 1.167 del Código Civil. Ello obliga a esta Juzgadora revisar a los autos a los fines de examinar el contenido contractual de la compraventa celebrada entre las partes a través de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 18 de Mayo del 2015, bajo el Nº10, tomo 11-A SGDO., consistente en acta de Asamblea General Extraordinaria, el cual, es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende que: el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA compra las acciones que forman parte del capital de la compañía al ciudadano ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, el cual ofrece en venta por el mismo precio unitario de un valor de cien bolívares (Bs.100,00 cada una) la cantidad total de sus acciones de CUARENTA MIL ACCIONES (40.000,00 Acciones) y donde aparece en el punto cuarto modificar el artículo V del título II, del capital social, Acciones y accionistas del acta constitutiva de la compañía es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000000,00) dividido en cincuenta mil (50.000 acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una de ellas, la cuales fueron totalmente pagadas por los accionistas…”
Ante tal contenido contractual, debe esbozarse que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, conforme al contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” y, en relación a la resolución del contrato de de compra-venta, invocado por el actor, este tiene su base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así, la demandante, señala que la negociación se formalizó en el mismo acto transfiriéndole formalmente la propiedad y efectuando la tradición real de las acciones al prenombrado comprador.
Para el autor PALACIOS HERRERA cuando interpreta que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes quiere decir que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Así el articulo 1.264 del Código Civil, establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Así mismo el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así pues, en concepto de este Tribunal, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tiende a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gracia, en la practica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebra directamente el contrato definitivo de compra-venta.
Que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a análisis igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarias para el cumplimiento del mismo, con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Siendo esto así, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Alzada del estado Guárico, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes. Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de la circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin. Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”.
Cuando un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes tiene la obligación de respetarlo, así mismo como están obligadas a respetar la ley, y si una de las partes contraviene las cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales a pedir el cumplimiento de la convención o que el mismo sea resuelto.
Así las cosas, es evidente, que la interpretación de los contratos por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. “Apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de las específicas consecuencias jurídicas.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar el documento de compra venta suscrito por las partes en fecha 24 de Abril de 2014, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 18 de Mayo del 2015, bajo el Nº10, tomo 11-A SGDO., consistente en acta de Asamblea General Extraordinaria, el cual consta a los autos en los folios del 05 al 08, y donde se evidencia el cual, es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende que: el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA compra las acciones que forman parte del capital de la compañía al ciudadano ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, el cual ofrece en venta por el mismo precio unitario de un valor de cien bolívares (Bs.100,00 cada una) la cantidad total de sus acciones de CUARENTA MIL ACCIONES (40.000,00 Acciones) y donde aparece en el punto cuarto modificar el artículo V del título II, del capital social, Acciones y accionistas del acta constitutiva de la compañía es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000000,00) dividido en cincuenta mil (50.000,) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una de ellas, la cuales fueron totalmente pagadas por los accionistas. A tal efecto la Acción resolutoria presupone un incumplimiento de la parte demandada cuando el deudor no pone la conducta debida tal y como estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor.
Por consiguiente a los fines de de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y, poder así, argumentar los hechos afirmados por las partes a través de los medios de prueba promovidos y evacuados y, verificar si efectivamente el demandado dio cumplimiento o no de buena fe a sus obligaciones contractuales a los efectos de declarar o no la resolución contractual, y la reconvención propuesta por la parte demandada con relación al cumplimiento del contrato por parte de la actora de realizar la tradición legal de las acciones vendidas en el libro de accionistas llevados por CONSTRUSERVISCIOS ALYOSCA C.A. se procede entonces a analizar y valorar dichos medios.
A tal efecto la parte actora promueve anexo al escrito libelar Asamblea General de Accionistas celebradas entre las partes a través de documento el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 18 de Mayo del 2015, bajo el Nº10, tomo 11-A SGDO, el cual, es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que al no ser atacado por la contraparte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y así se decide.
Así mismo en la oportunidad probatoria promovió la testimonial de la ciudadana RAIZA RAIMELIS PEREZ SOLORZANO , quien manifestó estar presente en la reunión, que sabe y le consta que a pesar de la convenida compra venta entre las partes en el presente juicio el comprador no efectuó en modo alguno en el lugar y en el momento de la negociación el pago del precio acordado y que le consta que acordaron el pago posteriormente, ante tal afirmación testimonial de donde se desprende que la testigo pretenden deponer a los fines de acreditar que el pago no se cumplió, es decir, el incumplimiento de la obligación, pues la testimonial es un medio de prueba cuya eficacia probatoria está condicionada por la ley misma, siendo que en obligaciones superiores a dos (2,oo Bs), dicha prueba no es admisible para demostrar la falta de cancelación de la obligación. Así, el artículo 1.387 del Código Civil, señala: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares …”. (Actualmente dos (2,oo Bs) bolívares). El doctrinario Aníbal Dominicci, cuando trata el tema en sus comentarios, expresa que si lo intentado probar es un hecho complejo, que se componga en partes será preciso hacer cuidadosa distinción, pues es sabido que al demandante le toca la carga de la prueba de la obligación en atención al principio de que quien afirma un hecho le corresponde la carga de la prueba, y por argumento al contrario, cuando el demandado se excepciona, alegando el pago o la extinción de la obligación por cualquier otra causa legal, le tocará a su vez probar, pero no podrá hacer uso de testigos, si lo controvertido excede de dos bolívares, por lo cual debe desecharse dicho medio y así, se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte demandada reconviniente, promovió copia simple del libro de accionista de la Empresa mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C.A, las cuales constan en los folios 44 al 54 con la finalidad de probar el incumplimiento por parte del actor del traspaso de las acciones en el libro de accionistas, el cual fue convenido en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de Abril de 2014, que al no ser tachadas ni impugnadas por el adversario, esta Alzada le otorga valor probatorio y de las cuales se observa la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio el cual expresa lo siguiente: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”. Por lo cual, en atención a lo estipulado en la norma anteriormente señalada, se puede desprender de las referidas copias la falta de traspaso de acciones por parte del vendedor al comprador de las acciones y así se decide.
De este modo, vista la pretensión de la parte actora referida a la resolución del contrato por incumplimiento del mismo por falta de pago, contrato suscrito por ambas partes a través de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, en fecha 24 de Abril de 2014, se puede resumir que al no haber demostrado la parte actora el incumplimiento del contrato por falta de pago por parte de la demanda, por cuanto se puede desprender del contrato mismo que las acciones fueron totalmente pagadas por los accionistas, el cual no estaba sujeto a condición ni plazo, ni tampoco logró demostrar el actor la existencia de un compromiso verbal de efectuar de manera inmediata el pago del convenido precio en la pactada negociación, en consecuencia de lo anterior, es por lo que la acción de Resolución de contrato intentado por la parte actora debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada, en cuanto al cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes a través de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, en fecha 24 de Abril de 2014, en el cual se desprende que en la Asamblea se aprobó hacer las anotaciones en el libro de accionistas sobre las ventas de acciones celebrada en ese mismo acto, copias del libro de acciones que al no ser tachadas ni impugnadas por el adversario, esta Alzada le otorgó valor probatorio y de las cuales se pueden desprender la falta de traspaso de acciones por parte del vendedor al comprador de las acciones, por lo cual se evidencia el incumplimiento de la parte actora vendedora de lo pactado en el contrato en cuanto al traspaso de las acciones, debiendo prosperar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta de acciones ejercida por el demandado reconviniente en contra del actor reconvenido y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Resolución de contrato de venta de acciones interpuesta por la parte actora, ALEXANDER MEJIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.363.622, con domicilio procesal en la ciudad de Valle de La Pascua del estado Guárico, en contra del Ciudadano JAVIER JOSE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.739.927, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua, del estado Guárico. Se declara CON LUGAR la Reconvención por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el demandado en contra del actor. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 09 de Febrero de 2017, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total, se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.-
|