REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.873-17
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE MEJIAS CAMACHO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.822.212, con domicilio en la Ciudad de Valle la Pascua, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR LUNA, inscrito en el Impreabogado bajo los Nros 13.287.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.739.927, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua, del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERA, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y ALEXIS ZAMBRANO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 39.304, 155.851, 107.703, 107.707 y 158.589.
.I.
NARRATIVA
El presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano Oswaldo José Mejías Camacho, asistido en dicho acto por el abogado Héctor Luna mediante el cual manifestó que como se podía evidenciar en copia de acta anexada, en fecha 24 de abril del 2004, se había llevado a cabo en esta ciudad una asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Construservicios Alyosca, C.A de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, e inscrita en el Registro Mercantil, segundo del estado Guárico, en esta localidad el 09/05/2002, bajo el Nº 8, tomo 5-A, en la cual había sido accionista mayoritario; acta de asamblea que había sido inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de mayo del 2015, bajo el Nº 10,tomo 11-ASGDO. En dicha asamblea acordaron entre otros puntos, la venta de acciones de su propiedad, así como las del socio Alexander Alfredo Mejías Camacho, pactándose de su parte la venta de Cinco Mil (5.000) acciones, con un valor de Cien Bolívares (100Bs.) cada una al ciudadano Javier José Coronel Veitia, negociación que se formalizó en el mismo acto, transfiriéndole formalmente la propiedad y efectuando la tradición real de las acciones al prenombrado comprador, quien se había comprometido verbalmente a efectuar de manera inmediata el pago del convenido precio en la pactada negociación, lo cual no cumplió y hasta esa fecha aun no había cumplido, pese a los reiterados emplazamientos que a tal fin le había formulado personalmente y en sus diferentes promesas de pago.
También acotó, que tratándose de un contrato bilateral de compra-venta, pura y simple, en la que el comprador no había ejecutado su obligación de pago, conforme a lo previsto en el artículo 1.527 del Código Civil, y por cuanto en la citada acta de asamblea nada se estableció respecto a la oportunidad y lugar de dicho pago, cuyo caso aplica lo establecido en el articulo 1.528ejusdem, es por lo que con base a lo previsto en el artículo 1.167 del mismo Código Civil, acudió por ante este órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA ya antes identificado, a lo fines de que convenga en la resolución del mencionado contrato de compra-venta de las cinco mil (5000) acciones, de las cuales había sido propietario en la empresa Construservicios Alyosca, C.A, ya identificada, y que le fuese restituido la tradición real de la misma , o así fuese declarado por el Tribunal, mediante sentencia definitiva, con las consiguientes condenatorias en costa, conforme a la Ley
De seguida estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) equivalentes a Tres Mil Trescientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333), reservándose las demás acciones a que hubiere lugar como lo eran: Intereses de mora, redición de cuentas, daños y perjuicios y otras derivadas de la causa
En ese sentido la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa según auto de fecha 15 de Enero del 2016, y se ordenó a emplazar a los ciudadanos Javier José Coronel Veitía, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en el cual conste en autos la ultima citación a dar contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha en fecha 17 de Marzo del 2016, a través de su Coapoderado Judicial, la parte accionada el ciudadano Javier José Coronel Veitía, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos planteados por la parte actora en el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Contrato de Compraventa de Acciones, en el sentido de que si bien era cierto que su representado había suscrito dicho contrato conjuntamente con la parte actora, cumplió su poderdante con su obligación de pagar el precio establecido en el mismo, como había sido la suma de Quinientos Mil Bolívares (500.000Bs) tal como se podía evidenciar del texto integro de dicha documental. La cual dio por reproducida. No era cierto que su representado hubiese incumplido con el pago del precio de las Acciones estipulados en el Contrato de Compraventa, de donde se derivaba la presunta obligación reclamada por el accionante, ya que la realidad fáctica, era que el pago se efectuó al momento de la formalización del contrato de compraventa aludido, el cual demostraría en el lapso legal correspondiente. No era cierto que el demandante hubiese efectuado la tradición legal de las acciones vendidas a nombre de su representado, por lo que no cumplió con su obligación de realizar las correspondientes anotaciones y subscripciones de dicho traspaso de acciones en el Libro de Accionistas llevado por la empresa, violando lo pactado en el contrato que fundamenta la demanda.
Igualmente en vista a lo expuesto con anterioridad opuso cuestión previa, en vista que el demandante una vez que narra los hechos a que hace referencia en el libelo de la demanda, entra al petitum, de manera ambigua, sin fundamentar las razones de derecho que presuntamente le asistían, siendo esencial a la forma libelar que se expusieran los fundamentos de derecho en que se basaba la pretensión, con las correspondientes conclusiones, hecho que no se materializó por lo en consecuencia constituía una razón para oponer como cuestión previa el defecto de forma del libelo.
Por otra parte manifestó el libelista que en virtud que el ciudadano Oswaldo José Mejías Camacho, había sostenido una conducta renuente en dar cumplimiento a su obligación contractual, en el sentido de que se había negado a ceder a su representado, a través de la firma del traspaso de acciones en el Libro de Accionistas llevado por CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C.A, por tal motivo en nombre de su representado y conjuntamente con la contestación de la demanda interpuso RECONVENSION DE LA CAUSA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, y se condenara al referido demandante reconvenido a efectuar el correspondiente traspaso de acciones en el libro de acciones llevado por la precitada empresa, tal como había sido convenido en el contrato de compraventa de acciones, que había sido inscrito en el Registro Mercantil II, del estado Guárico en fecha 18 de mayo del 2015, bajo el Nº 19.154.
Por último estimo la Reconvención en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000,oo) lo cual equivale a Cinco Mil Seiscientas Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (5.649 UT)
En fecha 18 de marzo del año 2016, el Tribunal de la causa dicta auto en el cual hace pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por el accionado; señalando que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito había contestado a fondo la demanda y a su vez opuso cuestión previa, lo cual era incorrecto, es por lo que el tribunal consideró no opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo el A-quo se pronuncio en cuanto a la Reconvención propuesta por el demandado, la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el demandante la contestaría al quinto día de despacho siguiente, lo cual el accionante procedió a contestar dicha reconvención, rechazando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegando que si bien era cierto que no suscribió la correspondiente declaración de cesión de las mencionadas acciones en los libros respectivos ello se debió precisamente a la falta de pago del precio convenido por parte del comprador, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que había optado por la resolución del contrato bilateral de compra-venta de dichas acciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte accionada a través de su coapoderado judicial promovió las siguientes: 1.- PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer, tanto para el juicio principal como para la reconvención, prueba documental la cual consiste en Acta de Asamblea General extraordinaria de acciones de la empresa mercantil Costruservicios Alyosca C.A con esta prueba promovida pretende demostrar al Tribunal que en dicho documental, la parte actora asumió la obligación de efectuar el correspondiente traspaso de acciones vendidas a su representado. 2.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer tanto para el juicio principal como para la Reconvención, prueba documental, la cual consiste en Copia del Libro de Accionista de la empresa Mercantil Construservicio Alyosca C.A, con dicha prueba pretendía demostrar, que se evidenciaba el incumplimiento de la parte demandante reconvenida, de efectuar el correspondiente traspaso de acciones vendidas a su representado. TERCERO: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer tanto para el Juicio Principal como para la Reconvención, prueba documental la cual consistía en escrito de contestación a la Reconvención propuesta, con la finalidad de demostrara al Tribunal que en dicha documental se evidenciaba de manera expresa la aceptación por parte del demandante reconvenido del incumplimiento por su parte de la obligación de efectuar el correspondiente traspaso de acciones vendidas a su representado.
Así mismo la parte demandante presento escrito de promoción de prueba, donde promovió lo siguiente: Documental: Reprodujo el merito favorable del acta de asamblea general de socios de la Sociedad Mercantil Construservicios Alyosca C.A, inscrita dicha acta en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/05/2015, bajo el Nº 10, tomo 11-A SGDO, anexado al libelo de la demanda, por cuanto en la misma se evidenciaba por una parte el pacto de compra venta de las 5 mil acciones de su propiedad al ciudadano Javier José Coronel Veitía y por la otra que en dicho documento no costaba en modo alguno el cumplimiento por parte del comprador de su obligación de pagar el convenido precio. Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Johan Eduardo Pérez Martínez, y Raíza Raimelis Pérez Solórzano, titulares de la cedula de identidad Nros 12.904.090 y 14.056.163. Posiciones Juradas: Solicitó al tribunal se sirviera oportunidad al demandado ciudadano Javier José Coronel Veitía, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 403del Código de Procedimiento Civil, contestará bajo juramento las posiciones que las misma le formulara, y de igual forma y conforme a lo previsto en el articulo 406 ejusdem manifestó su disposición a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Una vez finalizado el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal las admitió. De igual forma por auto de fecha 27 de julio del 2016, el tribunal fijó el decimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes y llegada la oportunidad solamente la parte actora presentó el escrito.

Llegada la fecha para dictar sentencia el A-quo lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: declaró SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Venta. SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el excepcionado ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, contra el actor ciudadano OSWAL JOSE MEJIAS CAMACHO. En vista de la anterior decisión la parte demandante apelo de dicha sentencia, la cual fue oída en ambos efecto, y se ordeno la remisión del expediente a esta alzada, quien le da entrada en fecha 13 de marzo del año 2017 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes lo presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:

.II.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Es por esto que, en atención a la norma anteriormente señalada, y por cuanto se observa a los autos que la apelación ejercida en el presente asunto es en contra de una decisión dictada por un tribunal de primera instancia, en materia civil, y de esta circunscripción judicial, es por lo que esta Alzada acepta su competencia para conocer del presente juicio y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte actora en contra sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en la cual declaró sin lugar la acción y con lugar la reconvención planteada.
Expresa la parte actora que en fecha 24 de abril del 2004, se había llevado a cabo en esta ciudad una asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil Construservicios Alyosca, C.A de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, e inscrita en el Registro Mercantil, segundo del estado Guárico, en esta localidad el 09/05/2002, bajo el Nº 8, tomo 5-A, en la cual había sido accionista mayoritario; acta de asamblea que había sido inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de mayo del 2015, bajo el Nº 10,tomo 11-ASGDO. En dicha asamblea acordaron entre otros puntos, la venta de acciones de su propiedad, así como las del socio Alexander Alfredo Mejías Camacho, pactándose de su parte la venta de Cinco Mil (5.000) acciones, con un valor de Cien Bolívares (100Bs.) cada una al ciudadano Javier José Coronel Veitia, negociación que se formalizó en el mismo acto, transfiriéndole formalmente la propiedad y efectuando la tradición real de las acciones al prenombrado comprador, quien se había comprometido verbalmente a efectuar de manera inmediata el pago del convenido precio en la pactada negociación, lo cual no cumplió y hasta esa fecha aún no había cumplido, pese a los reiterados emplazamientos que a tal fin le había formulado personalmente y en sus diferentes promesas de pago.
Manifestó igualmente el actor que tratándose de un contrato bilateral de compra-venta, pura y simple, en la que el comprador no había ejecutado su obligación de pago, conforme a lo previsto en el artículo 1.527 del Código Civil, y por cuanto en la citada acta de asamblea nada se estableció respecto a la oportunidad y lugar de dicho pago, cuyo caso aplica lo establecido en el articulo 1.528 ejusdem, es por lo que con base a lo previsto en el artículo 1.167 del mismo Código Civil, acudió por ante este órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA ya antes identificado, a lo fines de que convenga en la resolución del mencionado contrato de compra-venta de las cinco mil (5000) acciones, de las cuales había sido propietario en la empresa Construservicios Alyosca, C.A, ya identificada, y que le fuese restituido la tradición real de la misma, o así fuese declarado por el Tribunal, mediante sentencia definitiva, con las consiguientes condenatorias en costa, conforme a la Ley
Igualmente se observa que estando la parte demandada dentro de su oportunidad procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los alegatos planteados por la parte actora en el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Contrato de Compraventa de Acciones, expresando que si bien era cierto que su representado había suscrito dicho contrato conjuntamente con la parte actora, cumplió su poderdante con su obligación de pagar el precio establecido en el mismo, como había sido la suma de Quinientos Mil Bolívares (500.000Bs) tal como se podía evidenciar del texto integro de dicha documental. La cual dio por reproducida. Que no era cierto que su representado hubiese incumplido con el pago del precio de las Acciones estipulados en el Contrato de Compraventa, de donde se derivaba la presunta obligación reclamada por el accionante, ya que la realidad fáctica, era que el pago se efectuó al momento de la formalización del contrato de compraventa aludido, el cual demostraría en el lapso legal correspondiente. No era cierto que el demandante hubiese efectuado la tradición legal de las acciones vendidas a nombre de su representado, por lo que no cumplió con su obligación de realizar las correspondientes anotaciones y subscripciones de dicho traspaso de acciones en el Libro de Accionistas llevado por la empresa, violando lo pactado en el contrato que fundamenta la demanda.
Por otra parte manifestó el demandado reconviniente que en virtud que el ciudadano Oswaldo José Mejías Camacho, había sostenido una conducta renuente en dar cumplimiento a su obligación contractual, en el sentido de que se había negado a ceder a su representado, a través de la firma del traspaso de acciones en el Libro de Accionistas llevado por CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C.A, por tal motivo en nombre de su representado y conjuntamente con la contestación de la demanda interpuso RECONVENSION DE LA CAUSA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, y se condenara al referido demandante reconvenido a efectuar el correspondiente traspaso de acciones en el libro de acciones llevado por la precitada empresa, tal como había sido convenido en el contrato de compraventa de acciones, que había sido inscrito en el Registro Mercantil II, del estado Guárico en fecha 18 de mayo del 2015, bajo el Nº 19.154. Estimando la Reconvención en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000,oo) lo cual equivale a Cinco Mil Seiscientas Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (5.649 UT)
Sucede pues que trabada como se encuentra la litis, relativa a la pretensión del actor en la resolución del contrato por incumplimiento del demandado por no cumplir con su compromiso verbal de efectuar de manera inmediata el pago, y a la excepción del demandado relativo a que cumplió con su obligación de pagar el precio estipulado en el mismo como fue la suma de quinientos mil bolívares y donde manifiesta que la realidad fáctica es que el pago se efectuó al momento de la formalización del contrato de compra venta y que el demandante no cumplió con la obligación de realizar las correspondientes anotaciones y suscripciones de traspaso de acciones en el libro de accionista llevado por la empresa.
Ante tal complejidad, se hace necesario señalar que el Juzgador debe interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, debe esta Alzada indagar en el presente caso la pretensión del demandante bajo la existencia de no cumplimiento del pago por parte del comprador de las acciones, lo cual invoca como fundamento de la resolución ante el incumplimiento del reo, tal cual lo indica el artículo 1.167 del Código Civil. Ello obliga a esta Juzgadora revisar a los autos a los fines de examinar el contenido contractual de la compraventa celebrada entre las partes a través de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 18 de Mayo del 2015, bajo el Nº10, tomo 11-A SGDO., consistente en acta de Asamblea General Extraordinaria, el cual, es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende que: el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA compra las acciones que forman parte del capital de la compañía al ciudadano OSWALDO MEJIAS CAMACHO, el cual ofrece en venta por el mismo precio unitario de un valor de cien bolívares (Bs.100,00 cada una) la cantidad total de sus acciones de CINCO MIL ACCIONES (5.000,00 Acciones) y donde aparece en el punto cuarto modificar el artículo V del título II, del capital social, Acciones y accionistas del acta constitutiva de la compañía es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000000,00) dividido en cincuenta mil (50.000 acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una de ellas, la cuales fueron totalmente pagadas por los accionistas…”
Ante tal contenido contractual, debe esbozarse que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, conforme al contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” y, en relación a la resolución del contrato de de compra-venta, invocado por el actor, este tiene su base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así, la demandante, señala que la negociación se formalizó en el mismo acto transfiriéndole formalmente la propiedad y efectuando la tradición real de las acciones al prenombrado comprador.
Para el autor PALACIOS HERRERA cuando interpreta que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes quiere decir que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes. Así el articulo 1.264 del Código Civil, establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Así mismo el articulo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Así pues, en concepto de este Tribunal, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del termino contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tiende a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gracia, en la practica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebra directamente el contrato definitivo de compra-venta.
Que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a análisis igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarias para el cumplimiento del mismo, con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Siendo esto así, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Alzada del estado Guárico, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes. Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de la circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin. Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”.
Cuando un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes tiene la obligación de respetarlo, así mismo como están obligadas a respetar la ley, y si una de las partes contraviene las cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales a pedir el cumplimiento de la convención o que el mismo sea resuelto.
Así las cosas, es evidente, que la interpretación de los contratos por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. “Apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de las específicas consecuencias jurídicas.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar el documento de compra venta suscrito por las partes en fecha 24 de Abril de 2014, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 18 de Mayo del 2015, bajo el Nº10, tomo 11-A SGDO., consistente en acta de Asamblea General Extraordinaria, el cual consta a los autos en los folios del 05 al 08, y donde se evidencia el cual, es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende que: el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA compra las acciones que forman parte del capital de la compañía al ciudadano OSWALDO MEJIAS CAMACHO, el cual ofrece en venta por el mismo precio unitario de un valor de cien bolívares (Bs.100,00 cada una) la cantidad total de sus acciones de CINCO MIL ACCIONES (5.000,00 Acciones) y donde aparece en el punto cuarto modificar el artículo V del título II, del capital social, Acciones y accionistas del acta constitutiva de la compañía es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000000,00) dividido en cincuenta mil (50.000 acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una de ellas, la cuales fueron totalmente pagadas por los accionistas. A tal efecto la Acción resolutoria presupone un incumplimiento de la parte demandada cuando el deudor no pone la conducta debida tal y como estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor.
Por consiguiente a los fines de de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y, poder así, argumentar los hechos afirmados por las partes a través de los medios de prueba promovidos y evacuados y, verificar si efectivamente el demandado dio cumplimiento o no de buena fe a sus obligaciones contractuales a los efectos de declarar o no la resolución contractual, y la reconvención propuesta por la parte demandada con relación al cumplimiento del contrato por parte de la actora de realizar la tradición legal de las acciones vendidas en el libro de accionistas llevados por CONSTRUSERVISCIOS ALYOSCA C.A. se procede entonces a analizar y valorar dichos medios.
A tal efecto la parte actora promueve anexo al escrito libelar Asamblea General de Accionistas celebradas entre las partes a través de documento el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 18 de Mayo del 2015, bajo el Nº10, tomo 11-A SGDO, el cual, es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que al no se atacado por la contraparte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y así se decide.
Así mismo en la oportunidad probatoria promovió la testimonial de la ciudadana RAIZA RAIMELIS PEREZ SOLORZANO , quien manifestó estar presente en la reunión, que sabe y le consta que a pesar de la convenida compra venta entre las partes en el presente juicio el comprador no efectuó en modo alguno en el lugar y en el momento de la negociación el pago del precio acordado y que le consta que acordaron el pago posteriormente, ante tal afirmación testimonial de donde se desprende que la testigo pretenden deponer a los fines de acreditar que el pago no se cumplió, es decir, el incumplimiento de la obligación, pues la testimonial es un medio de prueba cuya eficacia probatoria está condicionada por la ley misma, siendo que en obligaciones superiores a dos (2,oo Bs), dicha prueba no es admisible para demostrar la falta de cancelación de la obligación. Así, el artículo 1.387 del Código Civil, señala: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares …”. (Actualmente dos (2,oo Bs) bolívares). El doctrinario Aníbal Dominicci, cuando trata el tema en sus comentarios, expresa que si lo intentado probar es un hecho complejo, que se componga en partes será preciso hacer cuidadosa distinción, pues es sabido que al demandante le toca la carga de la prueba de la obligación en atención al principio de que quien afirma un hecho le corresponde la carga de la prueba, y por argumento al contrario, cuando el demandado se excepciona, alegando el pago o la extinción de la obligación por cualquier otra causa legal, le tocará a su vez probar, pero no podrá hacer uso de testigos, si lo controvertido excede de dos bolívares, por lo cual debe desecharse dicho medio y así, se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte demandada reconviniente, promovió copia simple del libro de accionista de la Empresa mercantil CONSTRUSERVICIOS C.A, las cuales constan en los folios 44 al 54 con la finalidad de probar el incumplimiento por parte del actor del traspaso de las acciones en el libro de accionistas, el cual fue convenido en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de Abril de 2014, que al no ser tachadas ni impugnadas por el adversario, esta Alzada le otorga valor probatorio y de las cuales se observa la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio el cual expresa lo siguiente: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”. Por lo cual, en atención a lo estipulado en la norma anteriormente señalada, se puede desprender de las referidas copias la falta de traspaso de acciones por parte del vendedor al comprador de las acciones y así se decide.
De este modo, vista la pretensión de la parte actora referida a la resolución del contrato por incumplimiento del mismo por falta de pago, contrato suscrito por ambas partes a través de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, en fecha 24 de Abril de 2014, se puede resumir que al no haber demostrado la parte actora el incumplimiento del contrato por falta de pago por parte de la demanda, por cuanto se puede desprender del contrato mismo que las acciones fueron totalmente pagadas por los accionistas, el cual no estaba sujeto a condición ni plazo, ni tampoco logró demostrar el actor la existencia de un compromiso verbal de efectuar de manera inmediata el pago del convenido precio en la pactada negociación, en consecuencia de lo anterior, es por lo que la acción de Resolución de contrato intentado por la parte actora debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada, en cuanto al cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes a través de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, en fecha 24 de Abril de 2014, en el cual se desprende que en la Asamblea se aprobó hacer las anotaciones en el libro de accionistas sobre las ventas de acciones celebrada en ese mismo acto, copias del libro de acciones que al no ser tachadas ni impugnadas por el adversario, esta Alzada le otorgó valor probatorio y de las cuales se pueden desprender la falta de traspaso de acciones por parte del vendedor al comprador de las acciones, por lo cual se evidencia el incumplimiento de la parte actora vendedora de lo pactado en el contrato en cuanto al traspaso de las acciones, debiendo prosperar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta de acciones ejercida por el demandado reconviniente en contra del actor reconvenido y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Resolución de contrato de venta de acciones interpuesta por la parte actora, OSWALDO JOSE MEJIAS CAMACHO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.822.212, con domicilio en la Ciudad de Valle la Pascua, estado Guarico, en contra del Ciudadano JAVIER JOSE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.739.927, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua, del estado Guárico. Se declara CON LUGAR la Reconvención por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el demandado en contra del actor. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 10 de Febrero de 2017, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total, se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-