REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.882-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA MORELA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.670.397, con domicilio en esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CINDY MORALES ZAMORA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.886
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA BEATRIZ MONTILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.423, con domicilio en esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada OLGA FUENMAYOR inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 18.958
.I.
NARRATIVA
Se originó el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, a traves de escrito libelar y anexos, recibidos en fecha 21 de enero del 2016, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la acción fue ejercida por la ciudadana Yelitza Morela Suarez, ya plenamente identificada, quien compareció asistida por los abogados Cinddy Morales Zamora y Yunior Rafael Ceballos Pinto, ambos inscritos bajo el Inpreabogado Nos 240.886, 55.600, exponiendo los siguiente:
En fecha 12 de diciembre del 2013, la señora Adriana Beatriz Montilla Hernández, ya antes identificada, le vendió mediante contrato verbal una casa de habitación ubicada en el barrio Brisas del Valle, calle Mariano Martin, de esta ciudad, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (500.000.00), quedando las dos satisfactoriamente de acuerdo por las distintas cantidades mensuales de pago, de los cuales le había cancelado la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares (173.000,00) mensuales con sus respectivos recibos, los cuales anexó a el escrito, el remanente ósea la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Bolívares (327.000,00) seria mediante un cheque, pero era el caso que llegada la oportunidad de quererle cancelar con el cheque en cuestión y con el objeto de que le firmara un contrato escrito debidamente elaborado por un abogado de confianza de ambas partes, la ciudadana Adriana Montilla, se negó rotundamente a recibir el pago convenido y a firmar el documento, alegando que la casa para la fecha habría adquirido un valor de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs) y que tenía que cancelarle esa cantidad, cuando ambas partes habían acordado que eran Quinientos Mil Bolívares (500.00,00), hecho que se habían repetido constantemente con otras personas, por lo cual se reservaba el derecho de ejercer la acción correspondiente por todo lo antes expuesto, es por lo que se veía forzada a demandar a la ciudadana Adriana Beatriz Montilla Hernández, por violar e incumplir el contrato verbal que habían hecho, y que fuese obligada a cumplir con dicho contrato, en vista de que era madre soltera de tres hijos, y que no contaba con la cantidad de dinero que era solicitada por la parte demandada; igualmente acotó que la casa cuando la recibió estaba en un estado de abandono y deterioro, corriendo por su propio peculio la remodelación de las misma.
Fundamento la demanda en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, solicito que se le obligara al pago de los costos y costas del procedimiento, y por ultimo estimo la demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00).
Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 11 de febrero del 2016, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera y diera contestación a la misma, quien compareció en fecha 24 de mayo del 2016 y asistida por la abogado Beatriz Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.065, consignando escrito de contestación la demanda dentro de los siguientes términos: Puto Previo: Oponía la defensa perentoria o de fondo de falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar sostener el juicio previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos se evidenciaba que la demanda incoada en su contra por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, reclamando la transmisión de un derecho real, sin la prueba o documento fundamental de dicha acción, lo cual era la prueba escrita , para que de dicha manera pudiera ser fuentes de obligaciones, en tal sentido se tenía que destacar lo establecido en los artículos 1.133 y 1.160 del Código Civil, tal como se podía observar en el dispositivo legal que determina qu8e las partes están obligados de cumplir y acatar los contenidos en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo, y que era el caso que la ciudadana Yelitza Morela Suarez, carecía de esa convención bilateral, pues dicho contrato tal y como expresamente lo manifestó en su escrito libelar era de tipo verbal, pues las obligación de trasmisión del derecho de propiedad no constaba en prueba escrita.
Continuo exponiendo la accionada, que negaba, rechazaba y contradecía en todo y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho y de manera expresa que el 12 de diciembre del 2013, hubiese celebrado contrato verbal de venta, sobre una casa de habitación, en el barrio Brisas del Valle, Calle Mariano Marti de esta ciudad, como lo había señalado de manera temeraria la actora en su escrito de demanda. Negó, Rechazó, y contradijo que se hubiese negado a firmarle a la demandante contrato alguno y recibirle pago por venta de una casa. Negó, rechazó, contradijo y era falso que hubiese realizado operación de compra venta de una casa ubicada en la dirección antes mencionada, por la cantidad de de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00Bs) con la ciudadana Yelitza Morela Suarez. Negó rechazó, contradijo por no ser cierto que la demandante le hubiese pagado la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares (173.000) por operación de compra-venta de una casa y que se convino que el remanente ósea la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Bolívares (327.000,00) seria mediante cheque. Negó, rechazó, contradijo que los pagos realizados por la demandante guarde relación con una operación de compra-venta verbal de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Brisa del Valle, Calle Mariana, Martin de esta Ciudad.
Expuso que la ciudadana Yerlitza Morela Suarez, ocupaba una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio Brisas del Valle, sector tres (3), casa Nº8, bajando por la calle Mariano Marti, de esta ciudad, en calidad de arrendataria y por la cual habían fijado como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000) mensuales por el año 2014 y le había solicitado 3 meses de depósito, vencido dicho lapso, la actora había seguido ocupando el inmueble en calidad de arrendataria y fijaron como canon de arrendamiento los primeros seis (6) meses del año 2015, el monto de Seis Mil Bolívares (6.000) mensual y por los otros 6 meses el canon fue fijado de mutuo acuerdo en Ocho Mil Bolívares (8.000) mensuales, el cual se pudo comprobar con los recibos de pagos de arrendamiento que fueron anexados. La demandante le había depositado Cuatro Mil bolívares (4.000) en su cuenta, con un mes de depósito de los tres pedidos por su persona y le canceló el mes de arrendamiento correspondiente al mes de enero, canon del mes de febrero lo cancelo el 28 de febrero del 2014, el canon de arrendamiento del mes de marzo no lo pago, el 30 de abril del 2014, canceló el mes de abril y le dijo que poco a poco le iba a pagar los dos (2) meses del depósito que le debía, mas el mes de marzo, ya que le era difícil la situación en ese tiempo; motivado a que la accionante era comerciante informal y que la deuda de los Ocho Mil Bolívares (8.000) del depósito mas los Cuatro Mil (4.000) bolívares del canon de arrendamiento del mes de marzo ella se lo iba a cancelar con seguridad, creyó en su palabra por que eran amigas, llegada la fecha del pago le manifestó que le pagaba el mes de mayo y abonaba 2000 Mil Bolívares del mes de marzo del 2014, el día 03 de julio solo le pago el mes de junio 2014, procedió a reclamarle la deuda pendiente de los 8.000 Mil Bolívares del depósito y los 2.000 Mil Bolívares del canon de arrendamiento del mes de marzo, no recibiendo respuesta, llega el mes de julio y tampoco cancelo y en fecha 03 de agosto va a su casa y le manifestó que le van a cancelar el canon de arrendamiento del mes de julio, le recibió los 4.000 Mil Bolívares y le vuelve a manifestar que se le había hecho difícil por la situación económica, en fecha 01 de septiembre de ese año, va a su casa y le dice que le va a pagar Seis Mil Bolívares (6.000) que serian 2.000 Mil Bolívares del canon de arrendamiento del mes de marzo que le adeudaba y 4.000 Mil Bolívares del mes de septiembre y que quedaba por cancelarle los dos mese de depósito y el mes de agosto 2014, en fecha 03 de noviembre pagó canon de arrendamiento del mes de octubre, en fecha 01 de diciembre del 2014, cancelo el arrendamiento correspondiente al mes de noviembre y el 31 de diciembre del 2014 canceló la cantidad de 50.0000 Mil bolívares de los cuales se descontaron los dos meses del depósito que le adeudaba que eran 8.000 mil bolívares mas el mes de agosto 4.000 mil bolívares y el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 4.000 mil bolívares, que sumaba la cantidad de 16.000 mil bolívares, igualmente cancela del año 2015, como habían convenido que el canon de arrendamiento seria de 6.000 mil bolívares los primeros seis meses y los otros 6 mese serian de 8.000 mil bolívares mensuales y que tenía que cancelarle la diferencia del depósito que sería por los primeros seis meses 12.000 Mil Bolívares y la diferencia del depósito de los otros 6 meses del año 2015, que serian 12.000 mil bolívares, suma que había sido cancelada 24.000 mil bolívares y le dijo que le adelantaba 10.000 Mil Bolívares, como pago de cánones de arrendamiento del año 2015, motivado que los primeros meses del año eran muy difíciles para vender y así ella no le quedaba mal. Y así comenzó el nuevo contrato de arrendamiento y la ciudadana Yelitza Morela, en fecha 02 de febrero le cancela 4.000 mil bolívares de canon y le manifiesta que de los 10.000 mil bolívares que le había adelantado en diciembre se considere pago del mes de enero y quedando en 8.000 mil bolívares a su favor y así lo aceptó; en fecha 02 de marzo le da 4.000 mil bolívares y vuelve a lo expuesto anteriormente que se considere cancelando el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2015, quedando a su favor 6.000 mil bolívares , el 31 de marzo del 2015, canceló el canon de arrendamiento del mes de marzo correctamente 6.000 mil bolívares, el 30 de abril de 2015 cancela el mes de abril del 2015, y el 01 de junio paga el arrendamiento de mayo por 6.000 mil bolívares, el día 01 de julio cancela 6.000 mil bolívares del mes de junio y adelante 1.000 Mil Bolívares, del canon que sumado a los 6.000 Mil Bolívares que tenía a su favor daba 7.000 mil bolívares, el día 02 de agosto canceló 8.000 mil bolívares del canon del mes de julio, en el mes de septiembre cancela 8.000 mil bolívares del canon del mes de agosto, en fecha 30 de septiembre le cancelo 10.000 mil bolívares, de los cuales 8. 000 mil bolívares son del mes de septiembre y le manifiesta que los 2.000 mil bolívares restante mas los 1.000 Mil Bolívares que me había adelantado el 01 de julio, mas los 6.000 que le tenia de los 50.000 mil bolívares que pago en diciembre del 2014, tuviera esos 9.000mil bolívares como abono de otros meses, el día 01 de octubre de 2015 canceló 10.000 mil bolívares de los cuales 8.000 mil bolívares, son del pago del canon del mes de octubre y los otros 2.000 mil bolívares los consideró un adelanto, en fecha 30 de noviembre del año 2015 cancela 10.000 Mil Bolívares de los cuales 8.000 mil bolívares son del pago del canon del mes de noviembre y que los 2.000 mil bolívares mas los 2.000 mil bolívares restante del pago del día 30 de septiembre de 2015, mas los 1.000 mil bolívares que le adelanto el 01 de julio mas7.000 mil bolívares que le tenia de los 50.000 mil bolívares, que pago en diciembre de 2014 y que en total sumaba la cantidad de 12.000 mil bolívares, consideraba pago el mes de diciembre que eran 8.000 mil bolívares y que los otros 4.000 mil bolívares los considero como abono al mes de enero del 2016 ya que ella nunca iba a desocupar su casa y además no permitiría que le subiera el canon de arrendamiento de nuevo. En vista de todas las irregularidades en el pago de los cánones de arrendamiento, le pido infinidades de veces a la demandante que si no podía pagar en forma regular, que por favor le entregara su casa, pero la misma se negaba, en vista de esa actitud se vio en la necesidad de ofrecerle en venta su casa, a lo cual se negó, en vista de dicha actitud decidió hacerle una notificación de preferencia ofertiva , la cual también se negó a recibir y para su sorpresa se entera que la accionante la demanda por incumplimiento de contrato de compra venta, cuando eso era totalmente falso, ya que nunca había celebrado contrato de venta con la señora Yelitza Morela, ella había recibido pagos por concepto de cánones de arrendamiento por una casa de su propiedad que le tenía alquilada a la demandante, pero no por operaciones de compra-venta alguna. La parte actora solamente se limitaba a indicar una dirección del supuesto inmueble que le dio en venta, sin determinar sus características, sus linderos particulares , por lo que impedía saber o conocer el objeto de la demanda, como tampoco presento documento alguno que demostrara la existencia del tal bien inmueble , ni quien era su propietario solo indico que le “vende mediante contrato verbal una casa ubicada en el Barrio Brisas del Valle, calle Marianao Marti de esta ciudad, lo cual ciertamente dificultaba identificar el mismo; La parte actora no determinó con precisión los hechos que dieron origen a su pretensión, el demandante de autos no especifico, ni preciso los hechos ni los fundamentos de derecho en que se basaba su pretensión, no especificó como obtuvo el bien inmueble, la fecha que fue adquirido y la fecha de pago, ni las circunstancia, lugar ni tiempo y modo de los hechos, por lo que consideraba que el libelo de la demanda presentaba oscuridad en el sentido de que los hechos alegados no eran claros ni completos, al punto de crear una falsa información, en vista de lo anterior expuesto es por lo que solicitó al tribunal declarara inadmisible incoada en su contra.
En fecha 07 de julio del 2016, se recibió escrito de la parte demandada, donde promovió lo siguientes: Promovió, reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el merito favorable que pudiera emerger de los autos a su favor. Asimismo invocó a su favor el principio de la Comunidad de la Prueba en tanto y cuanto le beneficie, invoco igualmente el Principio de la carga de la Prueba que corresponde a la parte demandante en virtud de las afirmaciones hecha en su escrito libelar. Testimoniales: de los ciudadanos Génesis de Jesús Santaella Mosqueda, Richard José Palma Padrin, titulares de la cedula de identidad Nrs V- 21.337.041 y 10.673.66. Igualmente se recibió en fecha 12 de julio del 2016, escrito de promoción de prueba de la parte autora, donde lo hizo de la siguiente manera: 1) Se acogió al principio de la de la comunidad de la prueba que establecen todas las pruebas que fueron aportadas. 2) Ratifico, hizo valer los recibos de pagos consignado en la fecha de introducir la demanda con el objeto de demostrar de que la ciudadana Adriana Montilla si le había hecho la venta.4.) Promovió y consignó un CD, donde la ciudadana demandada, efectivamente habla sobre la venta de la casa la demandante. 5) Promovió y consigno foto mensaje de texto de un teléfono celular donde la ciudadana demandada, claramente por mensaje de texto le cobraba el dinero restante de la casa a la ciudadana demandante, ofreciéndole una moto en forma de pago y la demandada le ratifica que no necesita una moto si no el dinero.7.) Promovió copia de Cedulas de los siguientes ciudadanos: Rivas Díaz Luis Fernando, Correa de Barrios Francia Coromoto, Morales Requena Génesis Del Valle, Requena Gutierrez Annely Josefina, Rosales Díaz Andreina del Carmen, Bustamante Lugo Yajaira Gregoria, titulares de la cedula de identidad Nrs V- 16.074.427, 4.799.092, 23.951.060, 10.670.160, 14.903.031 y 7. 298.969, todos de este domicilio, testigos que daban fe de cuando se había celebrado el contrato verbal entre las ciudadanas Yelitza Suarez y Adriana Montilla.
Posteriormente en fecha 27 de julio del 2016, la ciudadana Adriana Beatriz Montilla, asistida por la abogada Olga Fuenmayor, consignó escrito de impugnación de las pruebas promovida por la parte actora; Por auto de fecha 28 de julio del 2016, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Llegada la oportunidad para que el A-quo decidiera lo hizo de la siguiente manera: Declaro CON LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato verbal interpuesta por la ciudadana Yelitza Morela Suarez, y se condenó en costas a la parte demandada. Como resultado de la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a esta Alzada para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 20 de marzo del 2017, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente juicio, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, y de esta circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente demanda como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior para su conocimiento, el presente expediente, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada, en contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de marzo de 2017, en la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato verbal de venta.
Expone la parte demandante que en fecha 12 de diciembre del 2013, la parte demandada le vendió mediante contrato verbal una casa de habitación ubicada en el barrio Brisas del Valle, calle Mariano Martin, de esta ciudad, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (500.000.00), quedando las dos satisfactoriamente de acuerdo por las distintas cantidades mensuales de pago, de los cuales le había cancelado la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares (173.000,00) con sus respectivos recibos y que el remanente ósea la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Bolívares (327.000,00) seria mediante un cheque, pero era el caso que llegada la oportunidad de quererle cancelar con el cheque en cuestión y con el objeto de que le firmara un contrato escrito debidamente elaborado por un abogado de confianza de ambas partes, la parte demandada se negó rotundamente a recibir el pago convenido y a firmar el documento, alegando que la casa para la fecha habría adquirido un valor de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs) y que tenía que cancelarle esa cantidad, cuando ambas partes habían acordado que eran Quinientos Mil Bolívares (500.00,00), hecho que se habían repetido constantemente con otras personas, por lo cual se reservaba el derecho de ejercer la acción correspondiente por todo lo antes expuesto, es por lo que se veía forzada a demandar a la ciudadana Adriana Beatriz Montilla Hernández, por violar e incumplir el contrato verbal que habían hecho, y que fuese obligada a cumplir con dicho contrato, en vista de que era madre soltera de tres hijos, y que no contaba con la cantidad de dinero que era solicitada por la parte demandada; igualmente acotó que la casa cuando la recibió estaba en un estado de abandono y deterioro, corriendo por su propio peculio la remodelación de las misma.
Estando la parte demandada en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda exponiendo como punto previo la defensa perentoria o de fondo de falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar sostener el juicio previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando que se evidenciaba que la demanda incoada en su contra por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, reclamando la transmisión de un derecho real, sin la prueba o documento fundamental de dicha acción, lo cual era la prueba escrita , para que de dicha manera pudiera ser fuentes de obligaciones, en tal sentido se tenía que destacar lo establecido en los artículos 1.133 y 1.160 del Código Civil, tal como se podía observar en el dispositivo legal que determina que las partes están obligados de cumplir y acatar los contenidos en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo, y que era el caso que la ciudadana Yelitza Morela Suarez, carecía de esa convención bilateral, pues dicho contrato tal y como expresamente lo manifestó en su escrito libelar era de tipo verbal, pues las obligación de trasmisión del derecho de propiedad no constaba en prueba escrita.
Continuo exponiendo la accionada, que negaba, rechazaba y contradecía en todo y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho y de manera expresa que el 12 de diciembre del 2013, hubiese celebrado contrato verbal de venta, sobre una casa de habitación, en el barrio Brisas del Valle, Calle Mariano Marti de esta ciudad, como lo había señalado de manera temeraria la actora en su escrito de demanda. Negó, Rechazó, y contradijo que se hubiese negado a firmarle a la demandante contrato alguno y recibirle pago por venta de una casa. Negó, rechazó, contradijo y era falso que hubiese realizado operación de compra venta de una casa ubicada en la dirección antes mencionada, por la cantidad de de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) con la ciudadana Yelitza Morela Suarez. Negó rechazó, contradijo por no ser cierto que la demandante le hubiese pagado la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares (173.000) por operación de compra-venta de una casa y que se convino que el remanente ósea la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Bolívares (327.000,00) seria mediante cheque. Negó, rechazó, contradijo que los pagos realizados por la demandante guarde relación con una operación de compra-venta verbal de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Brisa del Valle, Calle Mariana, Martin de esta Ciudad.
Así mismo se excepciona de las pretensiones libelares exponiendo que la parte actora, ocupaba una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio Brisas del Valle, sector tres (3), casa Nº8, bajando por la calle Mariano Marti, de esta ciudad, en calidad de arrendataria y por la cual habían fijado como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000) mensuales por el año 2014 y le había solicitado 3 meses de depósito, vencido dicho lapso, la actora había seguido ocupando el inmueble en calidad de arrendataria y fijaron como canon de arrendamiento los primeros seis (6) meses del año 2015, el monto de Seis Mil Bolívares (6.000) mensual y por los otros 6 meses el canon fue fijado de mutuo acuerdo en Ocho Mil Bolívares (8.000) mensuales, el cual se pudo comprobar con los recibos de pagos de arrendamiento que fueron anexados. La demandante le había depositado Cuatro Mil bolívares (4.000) en su cuenta, con un mes de depósito de los tres pedidos por su persona y le canceló el mes de arrendamiento correspondiente al mes de enero, canon del mes de febrero lo cancelo el 28 de febrero del 2014, el canon de arrendamiento del mes de marzo no lo pago, el 30 de abril del 2014, canceló el mes de abril y le dijo que poco a poco le iba a pagar los dos (2) meses del depósito que le debía, mas el mes de marzo, ya que le era difícil la situación en ese tiempo; motivado a que la accionante era comerciante informal y que la deuda de los Ocho Mil Bolívares (8.000) del depósito mas los Cuatro Mil (4.000) bolívares del canon de arrendamiento del mes de marzo ella se lo iba a cancelar con seguridad, creyó en su palabra por que eran amigas, llegada la fecha del pago le manifestó que le pagaba el mes de mayo y abonaba 2000 Mil Bolívares del mes de marzo del 2014, el día 03 de julio solo le pago el mes de junio 2014, procedió a reclamarle la deuda pendiente de los 8.000 Mil Bolívares del depósito y los 2.000 Mil Bolívares del canon de arrendamiento del mes de marzo, no recibiendo respuesta, llega el mes de julio y tampoco cancelo y en fecha 03 de agosto va a su casa y le manifestó que le van a cancelar el canon de arrendamiento del mes de julio, le recibió los 4.000 Mil Bolívares y le vuelve a manifestar que se le había hecho difícil por la situación económica, en fecha 01 de septiembre de ese año, va a su casa y le dice que le va a pagar Seis Mil Bolívares (6.000) que serian 2.000 Mil Bolívares del canon de arrendamiento del mes de marzo que le adeudaba y 4.000 Mil Bolívares del mes de septiembre y que quedaba por cancelarle los dos meses de depósito y el mes de agosto 2014, en fecha 03 de noviembre pagó canon de arrendamiento del mes de octubre, en fecha 01 de diciembre del 2014, cancelo el arrendamiento correspondiente al mes de noviembre y el 31 de diciembre del 2014 canceló la cantidad de 50.0000 Mil bolívares de los cuales se descontaron los dos meses del depósito que le adeudaba que eran 8.000 mil bolívares mas el mes de agosto 4.000 mil bolívares y el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 4.000 mil bolívares, que sumaba la cantidad de 16.000 mil bolívares, igualmente cancela del año 2015, como habían convenido que el canon de arrendamiento seria de 6.000 mil bolívares los primeros seis meses y los otros 6 mese serian de 8.000 mil bolívares mensuales y que tenía que cancelarle la diferencia del depósito que sería por los primeros seis meses 12.000 Mil Bolívares y la diferencia del depósito de los otros 6 meses del año 2015, que serian 12.000 mil bolívares, suma que había sido cancelada 24.000 mil bolívares y le dijo que le adelantaba 10.000 Mil Bolívares, como pago de cánones de arrendamiento del año 2015, motivado que los primeros meses del año eran muy difíciles para vender y así ella no le quedaba mal. Y así comenzó el nuevo contrato de arrendamiento y la ciudadana actora, en fecha 02 de febrero le cancela 4.000 mil bolívares de canon y le manifiesta que de los 10.000 mil bolívares que le había adelantado en diciembre se considere pago del mes de enero y quedando en 8.000 mil bolívares a su favor y así lo aceptó; en fecha 02 de marzo le da 4.000 mil bolívares y vuelve a lo expuesto anteriormente que se considere cancelando el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2015, quedando a su favor 6.000 mil bolívares , el 31 de marzo del 2015, canceló el canon de arrendamiento del mes de marzo correctamente 6.000 mil bolívares, el 30 de abril de 2015 cancela el mes de abril del 2015, y el 01 de junio paga el arrendamiento de mayo por 6.000 mil bolívares, el día 01 de julio cancela 6.000 mil bolívares del mes de junio y adelante 1.000 Mil Bolívares, del canon que sumado a los 6.000 Mil Bolívares que tenía a su favor daba 7.000 mil bolívares, el día 02 de agosto canceló 8.000 mil bolívares del canon del mes de julio, en el mes de septiembre cancela 8.000 mil bolívares del canon del mes de agosto, en fecha 30 de septiembre le cancelo 10.000 mil bolívares, de los cuales 8.000 mil bolívares son del mes de septiembre y le manifiesta que los 2.000 mil bolívares restante mas los 1.000 Mil Bolívares que me había adelantado el 01 de julio, mas los 6.000 que le tenia de los 50.000 mil bolívares que pago en diciembre del 2014, tuviera esos 9.000mil bolívares como abono de otros meses, el día 01 de octubre de 2015 canceló 10.000 mil bolívares de los cuales 8.000 mil bolívares, son del pago del canon del mes de octubre y los otros 2.000 mil bolívares los consideró un adelanto, en fecha 30 de noviembre del año 2015 cancela 10.000 Mil Bolívares de los cuales 8.000 mil bolívares son del pago del canon del mes de noviembre y que los 2.000 mil bolívares mas los 2.000 mil bolívares restante del pago del día 30 de septiembre de 2015, mas los 1.000 mil bolívares que le adelanto el 01 de julio mas7.000 mil bolívares que le tenia de los 50.000 mil bolívares, que pago en diciembre de 2014 y que en total sumaba la cantidad de 12.000 mil bolívares, consideraba pago el mes de diciembre que eran 8.000 mil bolívares y que los otros 4.000 mil bolívares los considero como abono al mes de enero del 2016 ya que ella nunca iba a desocupar su casa y además no permitiría que le subiera el canon de arrendamiento de nuevo. Continuó expresando que en vista de todas las irregularidades en el pago de los cánones de arrendamiento, le pidió infinidades de veces a la demandante que si no podía pagar en forma regular, que por favor le entregara su casa, pero la misma se negaba, en vista de esa actitud se vio en la necesidad de ofrecerle en venta su casa, a lo cual se negó, en vista de dicha actitud decidió hacerle una notificación de preferencia ofertiva , la cual también se negó a recibir y para su sorpresa se entera que la accionante la demanda por incumplimiento de contrato de compra venta, cuando eso era totalmente falso, ya que nunca había celebrado contrato de venta con la señora Yelitza Morela, ella había recibido pagos por concepto de cánones de arrendamiento por una casa de su propiedad que le tenía alquilada a la demandante, pero no por operaciones de compra-venta alguna. La parte actora solamente se limitaba a indicar una dirección del supuesto inmueble que le dio en venta, sin determinar sus características, sus linderos particulares , por lo que impedía saber o conocer el objeto de la demanda, como tampoco presento documento alguno que demostrara la existencia del tal bien inmueble, ni quien era su propietario solo indico que le “vende mediante contrato verbal una casa ubicada en el Barrio Brisas del Valle, calle Marianao Marti de esta ciudad, lo cual ciertamente dificultaba identificar el mismo; La parte actora no determinó con precisión los hechos que dieron origen a su pretensión, el demandante de autos no especifico, ni preciso los hechos ni los fundamentos de derecho en que se basaba su pretensión, no especificó como obtuvo el bien inmueble, la fecha que fue adquirido y la fecha de pago, ni las circunstancia, lugar ni tiempo y modo de los hechos, por lo que consideraba que el libelo de la demanda presentaba oscuridad en el sentido de que los hechos alegados no eran claros ni completos, al punto de crear una falsa información, en vista de lo anterior expuesto es por lo que solicitó al tribunal declarara inadmisible incoada en su contra.
Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando que se evidenciaba que la demanda incoada en su contra por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, reclamando la parte actora la transmisión de un derecho real, sin la prueba o documento fundamental de dicha acción, lo cual era la prueba escrita, para que de dicha manera pudiera ser fuentes de obligaciones. A tal efecto y ante tal excepción, ésta Alzada debe establecer que es necesario traer a reflexión y conocer qué sujetos de derecho puéden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. El autor ARMINIO BORJAS señala en (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Ante estas referencias doctrinarias sobre la cualidad para estar en juicio, para esta Alzada la cualidad es la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Entonces se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. En sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el presente caso, lo que se está demandando es el cumplimiento contractual verbal de venta, alegando la parte actora ser poseedora del bien inmueble objeto de la demanda por la cual solicita el cumplimiento contractual de venta que según señala fue de forma verbal, lo que la falta de cualidad de la actora nace con la intensión de pretender que le sea cumplido por la parte demandada el contrato de venta estipulado en formar verbal, en consecuencia le nace el derecho de ejercer su cumplimiento, teniendo por ende cualidad para intentar la misma y así se decide.
Resuelto el punto anterior y en vista de las pretensiones y excepciones manifestada por ambas partes, con relación a la demostración de la existencia del contrato verbal de venta, lo que hace diabólica la carga probatoria, donde el Juzgador debe instrumentar o fijar, en forma debida, en el desarrollo de la motiva, los elementos relativos a las afirmaciones ciertas libelares, es decir la pretensión y las defensas perentorias que pudieran ser, extintivas, modificativas o constitutivas, para poder así determinar, ante las inversiones probatorias que tales hechos establecen, a quién y, en qué afirmaciones y excepciones corresponde a cada parte la carga de probar.
Es muy conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
En el presente caso, debe la parte actora demostrar la existencia de un contrato verbal de venta el cual es rechazado por la parte demandada expresando la existencia de un contrato de arrendamiento de forma verbal.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.
En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por cumplimiento de contrato verbal de compra venta incoado por la ciudadana YELITZA MORELA SUAREZ contra la ciudadana ADRIANA BEATRIZ MONTILLA HERNANDEZ, constituye un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta verbal sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el barrio Brisas del Valle, calle Mariano Martí, en el cual la parte demandada señala que el mismo no fue identificado su ubicación, pero en el escrito de contestación expone que la parte actora ocupa una casa de su propiedad, en calidad de arrendataria, ubicada en el barrio Brisas del Valle, Sector Tres (03), casa Nº 8, bajando por la calle Mariano Martí, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, lo que queda claro para esta Juzgadora que se trata del mismo bien inmueble objeto de pretensión de cumplimiento de contrato de venta por parte de la actora contra la demandada, al señalar la demandada que el referido inmueble que posee la actora es en calidad de arrendamiento.
Ahora bien, el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, como la aceptación y la oferta, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba. El logro del acuerdo es un dato de hecho, que demuestra que el acuerdo se ha realizado. Ponerse de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir, en concreto, que ambas partes expresan una determinada voluntad, y que son conscientes de que sus respectivas voluntades has sido conocidas y compartidas mutuamente, que no es el caso de autos, cuando el demandado niega la existencia del contrato de venta, así nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de venta, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: Los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo, así como el consentimiento de ambas partes, que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del comprador en calidad de tal, que en el presente caso la demandada se excepciona señalando que la misma ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del contrato, como sería, una carta dirigida por el actor al demandado donde le pide autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas para el pago de la obligación nacida del contrato de venta, celebrado verbalmente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que la actora anexa a su escrito libelar marcado “1” original de depósito bancario en la Entidad Financiera Bancaribe, realizado por la ciudadana YELITZA SUAREZ, a favor de la Ciudadana MONTILLA HERNANDEZ ADRIANA, de fecha 11 de Enero de 2014, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) en efectivo, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido deposito bancario al no haber sido impugnado por el adversario y donde se evidencia un pago realizado por la parte actora a la demandada y así se decide.
Así mismo se observa, documental privada contentiva de recibo de pago Nº 01 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Enero 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Así mismo consignó documental privada contentiva de recibo de pago Nº 02 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), realizado por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la parte demandada, en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa febrero 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consta igualmente documental privada contentiva de recibo de pago Nº 04 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Abril 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó de la misma forma documental privada contentiva de recibo de pago Nº 05 por la cantidad de seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Mayo 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Se observa de igual manera documental privada contentiva de recibo de pago Nº 06 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Junio 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de recibo de pago Nº 07 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Julio 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignaron documental privada contentiva de de recibo de pago Nº 08 por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Brisas del valle Septiembre 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de de recibo de pago Nº 09 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Octubre 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de recibo de pago Nº 10 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa mes Noviembre 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de recibo de pago Nº 11 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Diciembre 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de recibo de pago Nº 12 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Enero 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de recibo de pago Nº 13 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago de casa Brisas del valle mes de Febrero 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consta documental privada contentiva de recibo de pago Nº 14 por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa mes marzo 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Cosnta documental privada contentiva de recibo de pago Nº 15 por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa mes de Abril 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de recibo de pago Nº 16 por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago de casa Mayo 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de recibo de pago Nº 17 por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa mes Junio 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de recibo de pago Nº 18 por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa mes Julio 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consigno documental privada contentiva de consignación de recibo de pago Nº 19 por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Agosto 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de recibo de pago Nº 20 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa mes Septiembre 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de recibo de pago Nº 21 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa mes Octubre 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de recibo de pago Nº 22 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) realizados por la ciudadana Yelitza Suarez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa mes Noviembre 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide.
Así mismo en la oportunidad probatoria la parte actora consignó en copia simple recibos de pago que fueron consignados los originales anexo al escrito libelar, de los cuales esta Alzada le otorgó valor probatorio.
Así mismo la actora promovió y consignó CD, con el fin de demostrar que la demandada efectivamente habla sobre la venta de la casa a la parte actora. Sobre este tipo de pruebas, para esta Alzada siguiendo la doctrina señalada por el Autor HUMBETTO ENRIQUE III BELLO TABARES, son objetos capaces de captar y reproducir sonidos o voces, de los cuales se trata de medios de prueba libre que deben ser aportados en el lapso probatorio y donde su proponente debe precisar:
1) Identificación del medio, la cosa u objeto contentiva de la reproducción de sonido o voz, tales como cassettes, cd, etc;
2) Identificación del medio, cosa u objeto que por medio del cual se captó grabó p almacenó la reproducción de sonidos o voces;
3) Identificación de los sonios o voces, que contiene la grabación, especialmente, la identificación de las personas que intervienen en la misma, y señalamiento de cada una de ellas, vale decir, su individualidad, atribuyéndose la voz gravada a cada persona;
4) Identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo que en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente;
5) Transcripción del contenido de la grabación; bien sea en forma total o parcial, esta ultima de los pasajes que interese a su proponente,
6) Identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la grabación;
7) Identificación del objeto de la prueba , vale decir, identificar el contenido de la grabación o medio de captación o representación de sonidos y voces, los hechos en el contenidos que demuestren los hechos debatidos en el proceso.
De tal forma que se observa que la parte promovente de este medio de prueba solo se limitó a promover y consignar un Cd, sin cumplir con todo lo anteriormente señalado por la doctrina, en tal sentido debe desecharse esta prueba y así se decide.
En la misma oportunidad consignó fotografías con el fin de demostrar que la actora le realizó arreglos a la vivienda, ante tal medio probatorio, esta juzgadora considera que para la admisibilidad de la fotografías como pruebas siguiendo al tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, esta dependerá de la tesis que se adopte en cuanto a la demostración de su autenticidad, vale decir, la forma de su promoción dependerá de si su autenticidad deba demostrase por su proponente sin necesidad de impugnación o si la misma, debe demostrase en la medida que se produzca su impugnación, lo cual al momento de proponer la misma deberá promover medios de pruebas adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía entre otros, de manera que, al momento de proponerse la prueba deberá cumplir con algunos requisitos, cuestión que no cumplió el promovente de este medio de prueba, trayendo como consecuencia que la misma queda desechada por esta Alzada y así se decide.
En la misma oportunidad la parte actora promueve copias de mensaje de textos de un teléfono celular con el fin de demostrar que la demandada le cobra el dinero restante de la casa. Sobre esta prueba sobre mensaje de textos, entendida como aquella que permite vincular e identificar a su titular, con el mensaje de datos, determinándose su autoría, se señala que es el paralelo de la firma autógrafa en el documento escrito, y conforme a lo previsto en el articulo 16 de la ley de mensaje de datos y firmas electrónicas, tiene igual validez y eficacia probatoria que la firma autógrafo siempre que reúna los siguientes aspectos:
1) Que garantice que los datos utilizados para su generación pueda producirse solo una vez y asegura razonablemente su confiabilidad;
2) Que ofrezca seguridad suficiente de que no puede ser falsificada con la tecnología existente en cada momento,;
3) Que no se altere la integridad del mensaje de datos.
La firma electrónica en la medida que cumpla con estos aspectos o requisitos, produce la misma validez y eficacia que la firma autógrafa en los documentos o instrumentos escritos. En cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos, se seguirá las reglas de las pruebas libre que exige el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, circunstancia esta que nos lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pués si se propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del articulo 429 eiusdem, siempre que se trate de copias de mensajes de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos que pueden asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de persona privadas sin certificado electrónico, por lo que para esta Juzgadora al no haber sido promovida en forma debida por la parte actora la prueba de instrumental de mensaje de texto la mima debe ser desechada y así se decide.
Seguidamente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RIVAS DIAZ LUIS FERNANDO, CORREA DE BARRIOS FRANCIS COROMOTO, MORALES REQUENA GENESIS DEL VALLE, REQUENA GUTIERREZ ANNELY JOSEFINA, ROSALES DIAZ ANDREINA DEL CARMEN Y BUSTAMANTE LUGO YAJAIRA GREGORIA, con el fin de que los testigos dieran fe de cuando se celebró el contrato verbal. Ante tal promoción, es de observarse que dichas pruebas son ilegales de conformidad con lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Por otra parte, la Doctrina dirigida por el Profesor RENE MOLINA GALICIA (La Prueba de Testigos. Revista de Derecho Probatorio N° III, Pág. 143), al igual que el Profesor de la Universidad del Táchira Dr. RODRIGO RIVERA MORALES (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Rincón. San Cristóbal. 2.004. Pág. 349), han expresado que es una monstruosidad jurídica la supervivencia del artículo 1.387 del Código Civil, que no permite el testimonio, aún de máxima solvencia, para probar una convención superior a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), invocando que por el Principio de Libertad de Pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en base al Artículo 49 de nuestra vigente Constitución, debería permitirse la entrada de las pruebas de testigos para demostrar la existencia de obligaciones superiores a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Ante las diferentes tesis doctrinales, resulta para esta Alzada, distanciándose de la mismas, que la restricción al ámbito de la prueba testimonial, nace de la propia desconfianza que le tiene el Legislador a la misma, por lo cual exige la concurrencia de otro medio de prueba, incompleto o indirecto que venga a despejar esa duda y a completar su valor probatorio; pero tanto el Principio de Prueba por escrito como la presunción requerida para ensanchar la admisión de la prueba de testigos no tienen que ser de tal naturaleza, que basten por sí mismas para probar plenamente los hechos aducidos, sino que importa a los fines del artículo 1.392 del Código Civil, que los hagan verosímiles.
A este respecto nuestra Casación ha dicho que si se exigiera aseveraciones concretas sobre el hecho que ha de probarse ya no se trataría de Principio de Prueba sino de Prueba Completa; al exigir al precepto tan sólo verosimilitud, la Doctrina de los tratadistas y la Jurisprudencia han asentados las conclusiones en el sentido de que no es necesario que el Principio de Prueba se contraiga al hecho que se trate de probar; que basta que comprueba otro hecho que haga verosímil el alegato, que no es preciso que el escrito establezca algunos de los elementos del hecho que ha de probarse, pues basta que sea el punto de partida de un razonamiento para el Juez y que la verosimilitud no es la apariencia de la verdad, sino la probabilidad. (Casación, Sentencia del 09 de Agosto de 1.955. Gaceta Forense N° 9, Volumen 2, Pág. 97).
En el último de los supuestos del artículo 1.392 del Código Civil, se nos coloca en el núcleo de la cuestión por dilucidar para establecer la admisibilidad o el rechazo de la testimonial. Del análisis de la disposición legal mencionada se desprende que es necesario la concurrencia de 3 requisitos para que pueda proceder, por vía de excepción, la prueba de testigos en el caso sub iudice:
1. La existencia de hechos demostrados por otros medios distintos a la propia prueba testifical;
2. Que tales hechos sean idóneos para fundamentar indicios o presunciones acerca de la veracidad de los fundamentos fácticos de la acción deducidas, y
3. Que tal presunción o indicios derivados de los hechos probados sea de tal naturaleza que haga admisible a criterio del Juez la testimonial, por cuanto ambas probanzas aunadas pueden llevar a su ánimo el pleno convencimiento de la certeza de los hechos invocados.
Esta tesis es apoyada por el Procesalista HUMBERTO BELLO LOSANO. (La Prueba y su Técnica. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.991. Pág. 216), en la cual expresó:
“… el Código Civil se refiere al acto jurídico, o sea, al contrato donde está contenida la obligación, y ello no conduce a estudiar las situaciones en las que la prueba instrumental esté indicada por la Ley como condición esencial del acto, es decir, que sea “Ad-Solemnitatem”. En caso que no se requiera la solemnidad pero la obligación sobrepase a los dos mil bolívares, no será admisible esta prueba…”.
De la misma manera, el Civilista JOSE MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Serie Estudios. Caracas. 2.006. Pág. 43), donde expresó:
“…las reglas que rigen los medios de prueba admisibles para comprobar la existencia de los hechos jurídicos que figuran en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.354 y siguientes, habrá que tenerlas en cuenta cuando se quiera comprobar la existencia de un contrato; y de su contexto resultará a menudo que, aunque un contrato sea consensual y como tal válido y eficaz sin que nos ocupemos de redactar documento alguno ni de cumplir otra ritualidad, la prueba de ese contrato en juicio está sometida a formalidades “Ad Probationim”: Empleo de un documento (artículo 1.387 Código Civil) o al menos de Principios de Prueba por Escrito o de indicios ciertos que no resulten de testigos (Artículos 1.392 y 1.399 Código Civil)…”.
Por lo cual, es claro, que no puede probarse por testigos la existencia de un contrato de venta verbal alegado por la parte actora, y que no es otra cosa que aquél contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Código Civil Artículo 1.474), por lo que no es posible, la prueba de su existencia a través de la testimonial debiendo desecharse las mismas y así se establece.
De la misma manera, a los folios 105 al 111 la parte actora promovió y consignó copia simple de documento público, contentivo de titulo supletorio de la vivienda a nombre de la parte demandada, tal promoción con el fin de demostrar que los referidos documentos fueron entregados a la ciudadana YAJAIRA BUSTAMANTE, ABOGADA, con el objeto de preparar los documentos definitivos de la venta, lo cual para esta Juzgadora los referidos documentos en manos de la actora, no es prueba suficiente para la demostración de la oferta realizada por la parte demandada de venta del inmueble, ni se observa la aceptación por parte de la actora presunta compradora del inmueble, en tal sentido, se desecha las referidas documentales y así se decide.
En el presente caso, por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es a la actora a quien le correspondía la carga de la prueba de la existencia de un contrato de venta de forma verbal, a través de un principio de prueba por escrito, o algún principio de prueba donde verbi gracia, cuando el vendedor oferta el inmueble y el comprador acepta la venta o un indicio de prueba que demuestre la intensión del vendedor de vender el inmueble, debido a que los pagos realizados por la actora a favor de la parte demandada a través de los recibos de pagos valorados por esta Juzgadora, no es prueba suficiente que demuestre la existencia de alguna convención, o contrato de venta existente entre las partes, por lo cual, al no cumplirse con dicha carga probatoria, y al no llevarse a la convicción de esta Juzgadora de Alzada la plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción no debe prosperar y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
.III.
DISPOSITIVA
Por las reflexiones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta intentada por la parte actora ciudadana YELITZA MORELA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.670.397, con domicilio en esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en contra de la accionada ciudadana ADRIANA BEATRIZ MONTILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.423, con domicilio en esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la demandada y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 06 de Marzo del año 2.017.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado sin lugar la demanda se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria Tempo
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