JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Actuando en sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 7.923-17
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RODOLFO JOSE RIVERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.672.340.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ABG. ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
I
Se dio inicio a la presente acción, mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 31 de mayo de 2017, por la Abogada Isabel Graciela De Andrade de Pino, Inpreabogado N° 101.352, actuando en representación del ciudadano RODOLFO JOSE RIVERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.672.340, en el cual interpone Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017.
En fecha 01 de junio de 2017 se le dio entrada y se asentó en los libros respectivos. Seguidamente, en fecha 02 de junio del presente año la Jueza Provisoria Abg. Shirley Marisela Corro Belisario, presentó Inhibición de conformidad con el Artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, fue iniciada la convocatoria de los Jueces Accidentales pertenecientes a la Terna de este Tribunal Superior, correspondiéndole el conocimiento del mismo a quien suscribe en su condición de Tercera Jueza Suplente en virtud de las excusas presentadas por las precedentes Suplentes. Una vez aceptado el cargo se ordenó la notificación de las partes para que las mismas manifestaran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes si existiese algún impedimento para que quien suscribe conociera del presente asuntote conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, fue resuelta la inhibición planteada por la Jueza Provisoria, declarándose Con Lugar la misma en fecha 19 de julio de 2017.
Por auto de fecha 20 de julio, y encontrándose las partes a derecho, esta Juzgadora dictó auto dejando constancia que en la solicitud referida no se cumplía con lo establecido en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la persona que actúa en nombre del presunto agraviado, específicamente en relación a la suficiente identificación del poder conferido, igualmente se le señaló al presunto agraviado que debería dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que fue dictado el auto a cumplir con lo ordenado y consignar las copias a que se refiere la parte in fine del escrito de solicitud a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional y poder tomar decisión sobre la ADMISION de la solicitud de Amparo Constitucional y sobre la posibilidad de decretar la medida cautelar innominada solicitada.
Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 05/04/2.013, dictada en el expediente Nº 12-0991, con ponencia del Magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón, reiteró el criterio establecido por esa misma Sala, en sentencias Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
En este orden de ideas, bajando a los autos se evidencia que transcurrió el lapso establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que la parte interesada CORRIGIERA o SUBSANARA la omisión en que se incurrió en el presente proceso, ya que observó quien suscribe que al presentar la solicitud de Amparo Constitucional la Abogada Isabel De Andrade de Pino no trajo a los autos las copias señaladas en el escrito de donde este Tribunal pueda evidenciar las violaciones constitucionales delatadas, así como tampoco señaló en el mismo de dónde se origina la representación judicial que dice ostentar, ya que al respecto el contenido del artículo 18 de la Ley Especial aplicable al presente caso es clara y precisa al establecer como requisito fundamental la identificación suficiente del poder conferido, el cual no se precisa en la solicitud ni acompaña la solicitante a los autos, ni en copia simple ni menos aún certificada.
Sin embargo, de la lectura del escrito de amparo se evidencia que la misma abogada señala: ”En fecha de (sic) 09/05/2016, se dio por citado personalmente el demandado de actos (sic) y el día 17 de Mayo del 2016, procedió a otorgar por (sic) apud-acta, a los abogados en ejercicio JUAN JOSE PINO DE LA ROSA e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO” (Subrayado del Tribunal) Siendo ello así, el ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila solo le confiere facultades para asumir su representación en la acción de incumplimiento de contrato intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Guárico, en el expediente N° 7.885-16; de manera que, la prenombrada abogada no posee –con dicho poder- la facultad para interponer en nombre del ciudadano Rodolfo Rivero, la presente acción de amparo constitucional.
En relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en sentencia Nº 1561 del 10 de noviembre de 2009, (Caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas), de la manera siguiente:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante…”
Así las cosas, esta Juzgadora mediante el auto dictado en fecha 20 del presente mes y año, impone a la parte recurrente en Amparo el deber de subsanar la omisión cometida, pues cuando el posible agraviado actúa a través de representante judicial, esta representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro-actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la legitimación ad procesum, lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional.
Aunado a ello, debe destacarse además, que el despacho saneador contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en los casos de la falta de consignación de poder, pues tal carga procesal responde al principio dispositivo de interés de parte que reviste la acción, pues constituye una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca a la parte accionante y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
De todo lo anteriormente expuesto, se debe considerar como inadmisible la presente Accion de Amparo Constitucional, debido a la irreal representación que la abogada se atribuye, pues no se evidencia que el supuesto agraviado, ciudadano RODOLFO JOSE RIVERO AVILA, otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la referida profesional del derecho actuara en su nombre en el presente proceso de Amparo Constitucional, razón por la cual, de conformidad con las jurisprudencias citadas a lo largo del presente fallo, no puede ser subsanado ni corregido por este Tribunal, pues ello implicaría suplir las omisiones en las cuales hayan incurrido las partes respecto de sus cargas y deberes procesales, por lo que en consecuencia debe declararse inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada, tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede CONSTITUCIONAL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.352, en su supuesto carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO JOSE RIVERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.672.340, contra la decisión dictada por la Abg. ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Theranyel Acosta Mujica
El Secretario Acc,
Abg. Luis Saul Herrera
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario Acc,
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