REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.922-17
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (Apelación contra auto que niega la solicitud de Inhibición).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.156.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. Hilario José Montenegro Echenique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 196.369.
PARTE DEMANDADA: CRICELIA BRICEÑO ALBARRAN, RAMÓN BRICEÑO ALBARRAN, CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARRAN, PEDRO BRICEÑO ALBARRAN, SILVIA BRICEÑO RODRÍGUEZ, GUADALUPE BRICEÑO RODRÍGUEZ, OSCAR JOSÉ BASTIDAS BARRIOS, CARMEN ELENA BASTIDAS BRICEÑO Y OSCAR JOSÉ BASTIDAS BRICEÑO, venezolanos, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.182.788, 2.514.361, 8.997.395, 10.672.929, 5.156.265, 7.298.890, 2.515.435, 10.667.506 y 13.152.377, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. Alejandro David Yabrudy Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.846.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, ejercido mediante escrito presentado por la ciudadano RAMÓN ARTURO BRICEÑO RODRÍGUEZ, supra identificada, asistido por el abogado Hilario José Montenegro Echenique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 196.369, en representación de la parte demandante, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 30 de Marzo del 2017, en el cual declaro improcedente la solicitud de inhibición formulada por el abogado Hilario Montenegro.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Abril del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 31 de Mayo del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, en el que solo la parte demandante los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
De este modo, en aplicación a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma Circunscripción, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado Superior la presente incidencia, en virtud del ejercicio del recurso de apelación realizado por el Abogado Hilario José Montenegro Echenique, en contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de Marzo de 2017 en la cual determinó la no existencia de motivos legales para separarse o dejar de seguir conociendo de la causa por no haber pronunciado opinión sobre el fondo del asunto por ser dos asuntos completamente distintos.
Observa quien aquí decide que consta a los autos sentencia de fecha 30 de Enero de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, la cual no fue recurrida por las partes y donde se observa en la parte narrativa del fallo recurrido que el Tribunal señala que mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2016, acordó abrir una articulación de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer el domicilio real de cada uno de los co-demandados, incidencia ésta que fue decidida por esta Alzada y posteriormente remitidas las resultas a ese Tribunal de primera Instancia. Así mismo se observa que estando el Tribunal de la recurrida en la oportunidad para decidir la articulación probatoria, la cual tenía por objeto determinar el domicilio real de los co-demandados en el presente juicio por considerar que la citación es materia de orden público y determinante para la prosecución de la causa.
Ahora bien, esta Juzgadora observa igualmente por notoriedad Judicial, ya que la parte apelante no consignó en esta incidencia las actas conducentes a los fines de formar el orden del proceso, que en fecha 09 de Enero de 2017 esta Alzada confirmó el fallo recurrido que ordenaba abrir la articulación probatoria, siendo pues que el Tribunal Aquo procedió correctamente a dar cumplimiento a abrir la articulación probatoria a los fines de conocer el domicilio de los co-demandados, y posteriormente a decidir sobre la misma en fecha 30 de Enero de 2017, en la cual ordenó la citación de los demandados, estableciendo además que son en los referidos domicilios donde deben practicarse las citaciones personales de los co-demandados, por lo cual yerra el recurrente al plantear que la recurrida ya había tomado decisión sobre el asunto planteado y así se decide.
Es por esto que, considera quien aquí decide que el Tribunal Aquo en la decisión de fecha 30 de marzo de 2017, en la cual determinó la no existencia de motivos legales para separarse o dejar de seguir conociendo de la causa por no haber pronunciado opinión sobre el fondo del asunto, declaró lo correcto, por lo que se debe confirmar la misma y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente Ciudadano RAMON ARTURO BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.156.266, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado Hilario José Montenegro Echenique, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 196.369. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 30 de Marzo de 2017, en la cual determinó la no existencia de motivos legales para separarse o dejar de seguir conociendo de la causa por no haber pronunciado opinión sobre el fondo del asunto y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total, se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal


Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal