REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.967-17
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Abogada JETZAIDA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.791.399, domiciliada en Calle Bolívar Nº 04, Edificio Chichito, Piso 02, Oficina 03, de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.885, Actuando en este acto en su condición de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana HILARIA HAIDYS ZAA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.000.377, domiciliada en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 07 de Julio del 2017.
.I.
Narrativa
En fecha 07 de Julio del 2017, el Tribunal de la recurrida negó Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 03 de Julio de 2017, por la parte recurrente.
El recurrente alegó, que ante la inminente indefensión que acarreó la inadmisión de las pruebas promovidas, pretendiendo fundamentar tal ilegalidad, por el incumplimiento de los exigidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tal decisión generaba un gravamen irreparable para su representada, por cuanto, a criterio del Tribunal, específicamente en el folio 132 de la pieza Nº 1 del expediente, en fecha 18 de Mayo del 2017, abrió un lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dice el recurrente, que con relación a la promoción de pruebas que tenía la parte demandada en el procedimiento de desalojo de local comercial, a la luz de las disposiciones contenidas en el Titulo XI, Capitulo I, Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, dispone la posibilidad que tiene el demandado de promover todas las pruebas que considere pertinente dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que debió efectuarse la contestación.
A este respecto expreso, que en consecuencia pretender impedir a la demandada de autos, promover las pruebas para demostrar la falcedad de los alegatos del demandante, lo cual, acarrea infracción a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, colocándole además en una situación de desigualdad frente al demandante, al menoscabar las garantías irrenunciables que le asisten, según lo establecido en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial Nº 40.418.
Asimismo, explico el recurrente, que se evidenciaba que el Tribunal de la causa inadmitió las pruebas promovidas por la demandada, contraviniendo su propia decisión, de seguir un procedimiento establecido en el precitado artículo, y que por ello nacía la imperiosa necesidad de interponer recurso de apelación, sobre la sentencia interlocutoria de fecha 26-06-2017, que niega la admisión de todas las pruebas promovidas con apego a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el recurrente mencionó en derecho del presente recurso, lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando en tiempo hábil, por cuanto la decisión del Tribunal de negar la admisión del recurso de apelación fue en fecha 07 de Julio de 2017. Asimismo menciono lo establecido en Decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 186 del 08-06-2000.
En fecha 20 de Julio del 2017, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá al término del quinto (05) día de despacho.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: ….
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil,….
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que se trata de un Recurso de hecho presentado por la Abogada JETZAIDA PAEZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana HILDARYS HAIDYS ZAA, anteriormente identificados contra negativa del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de oír la apelación ejercida contra sentencia de fecha 26 de Junio de 2017, que admitió e inadmitió las pruebas presentadas por las partes.
El recurso de Hecho según lo señala el Autor Ricardo Enrique la Roche en la Obra Instituciones de Derecho Procesal es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. Por su parte, el autor del Texto Los Recursos Procesales El Profesor Rodrigo Rivera Morales define el recurso de hecho como un recurso directo contra la denegatoria del recurso de apelación o de casación, se llama directo por cuanto el Juez de Admisibilidad de apelación es el Juez de Primera Instancia y cuando se va de hecho se salta el Juez de esa Primera Instancia.
Para ejercer el Recurso de hecho el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 305 lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolo ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Ahora bien, en el presente caso se hace necesario establecer el procedimiento tomando en consideración la naturaleza del presente juicio. Se observa que el recurso de hecho es interpuesto contra negativa de oír apelación contra auto dictado por el Tribunal de la causa que inadmite medios de prueba en un juicio de desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señalándose que es por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La doctrina y la Jurisprudencia han definido a la sentencia como los actos de decisión del Juzgador mediante la cual este resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa, sometida a su conocimiento. Efectivamente hace una distinción entre lo que son sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Las sentencias definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia mediante el cual el Juez define la controversia pronunciándose sobre el fondo del litigio, Las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas dentro del proceso.
Establecido lo anterior y en presencia de un fallo interlocutorio, corresponde conocer ahora el tratamiento o régimen procesal que el Legislador adjetivo otorgó a los recursos en el Procedimiento Especial Oral en relación a las decisiones interlocutorias, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables…”
Para el Tratadista Nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, Pag 539), el efecto suspensivo de los recursos es la principal causa de los retardos en la actividad jurisdiccional y –según expresa – “… nuestro legislador ha ido demasiado lejos en garantizar el derecho de defensa a costa de la eficacia y valías de las sentencias …”. Para esta Alzada, si bien es cierto, el principio Constitucional es el de la recurribilidad de los fallos, para garantizar la doble instancia, no es menos cierto, que no hablamos de decisiones de fondo, sino de interlocutorias que resuelven asuntos incidentales, surgidos en el decurso del proceso; siendo que la propia exposición de motivos del Código así lo expresa agregando que las definitivas sí tendrán apelación en ambos efectos.
Resulta pues, que en el presente caso, se trata de un pronunciamiento del tribunal sobre la admisión de los medios de pruebas, siendo una sentencia interlocutoria por cuanto no define la instancia, sino que resuelve incidencias dentro del proceso, resultando evidente que las mismas son inapelables por cuanto así lo define la naturaleza del procedimiento Oral, según lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo prosperar el recurso de hecho planteado y así se resuelve.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la parte recurrente Abogada JETZAIDA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.791.399, domiciliada en Calle Bolívar Nº 04, Edificio Chichito, Piso 02, Oficina 03, de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.885, Actuando en este acto en su condición de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana HILARIA HAIDYS ZAA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.000.377, domiciliada en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, en contra del auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 07 de Julio del 2017 que negó oír las apelaciones interpuestas y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la accionante de hecho, al ser vencida en su totalidad, al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal.-
Abg. Carmen A. Delgado B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal
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