REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.937-17
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra auto que admite prueba de posiciones juradas) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDES Y JOSE ANTONIO HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, profesión el primero Comerciante y el segundo Estilista, ambos de estado civil solteros, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.285.470 y V- 8.565.029, domiciliados en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.107.091, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 324.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TRINO ALEXANDER HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, NARVIS YRAMA HERNANDEZ, WILFRE RAFAEL HERNANDEZ, HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO HERNANDEZ, DOUGLAS RAMON HERNANDEZ, VESTALIA COROMOTO HERNANDEZ, YUMARY JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.266.318, V- 10.267.534, V-8.633.364, V-8.630.325, V-10.267.533, V-8.624.391, V-7.285.562, respectivamente todos con domicilio en la carrera 02, entre calle 4 y 5, sector casco central, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.219.228, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049
.I.
NARRATIVA
Como resultado del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de mayo del año en curso, por el abogado Juan Bautista Aguirre, con el numero de inpreabogado Nº 8.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, es por lo que fueron recibidas en esta Alzada las respectivas actuaciones, para que así se diera a conocer del mismo, las cuales provienen del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicha apelación se ejerció en contra de auto que fue dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo del año 2017, donde de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, admitió la prueba de posiciones juradas, promovida por el abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
El recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2017, ordenando remitir lo conducente al Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 15 de junio del año en curso, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde las partes no presentaron
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia interlocutoria sobre medios de pruebas admitidos, dictado por un tribunal de Primera Instancia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, llegan la presentes actuaciones a este tribunal, por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de admisión de prueba de posiciones juradas, emanado del Tribunal de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 11 de Mayo de 2017.
De los autos puede observarse que promovido el medio de prueba de posiciones juradas por parte de la actora, la misma fue admitida por el Tribunal, procediendo la parte demandada a realizar un control establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la recurrente procede formalmente a oponerse a la admisión de esta prueba por considerarla impertinente.
Para esta Alzada es necesario establecer, que el sistema procesal Venezolano, tiene como principio la búsqueda de la verdad y la verdad sólo puede ser adquirida en el fallo a través de las deidades procesales que constituyen los medios de prueba. En otras palabras, la reflexión procesal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, que la extrae el Juez a través del argumento probatorio que vierten los medios de prueba al proceso. Por ello, para que exista impertinencia de los medios aportados, es necesario que esa impertinencia delatada, para poder ser decretada, tiene que ser una “impertinencia manifiesta”.
La moderna concepción del acceso de la prueba, constitucionalizada en el artículo 49.1, cuando expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”,ha vertido un cambio de concepción de la prueba y sus medios, pues tradicionalmente dentro del mundo doctrinal, se le había dado un tratamiento a éstas, como las de una carga. Hoy día, se le ha visto a la Prueba y sus medios desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”.
Así las cosas, debe entenderse en forma definitiva, que los Medios de Prueba, no sólo pertenece a las partes, sino al Juez y al proceso, que como Director del proceso, puede llegar inclusive a ordenar evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.
Con ello, pretende señalar éste Tribunal de Alzada, que el derecho a la acción, implica también el derecho a aportar pruebas y, por ello, la Ley o el Juzgador y las partes impugnantes, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios.
Por lo que, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.
Sin embargo, la impertinencia que se funda en desechar a la prueba del contexto de la valoración, debe ser catalogado como el de una impertinencia: “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de procedimiento Civil, atinentes a ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible, en consecuencia declaró de forma acertada el tribunal de la recurrida al admitir el medio de prueba promovido por la parte actora y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadanos TRINO ALEXANDER HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, NARVIS YRAMA HERNANDEZ, WILFRE RAFAEL HERNANDEZ, HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO HERNANDEZ, DOUGLAS RAMON HERNANDEZ, VESTALIA COROMOTO HERNANDEZ, YUMARY JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.266.318, V- 10.267.534, V-8.633.364, V-8.630.325, V-10.267.533, V-8.624.391, V-7.285.562, respectivamente todos con domicilio en la carrera 02, entre calle 4 y 5, sector casco central, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, a través de su apoderado judicial Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.219.228, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 11 de Mayo de 2017 y así se decide.
SEGUNDO: Al ser vencido en la incidencia la parte demandada recurrente, se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.m
La Secretaria Temporal
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