REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.834-17
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral-Reivindicación (Sin Lugar) Def.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN SANTIAGO MARTÍNEZ, RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCOBAR, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ ESCOBAR E ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ DE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.586.265, V-10.984.442, V-8.802.933 y V-9.917.424, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 27.581.
PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL VELÁSQUEZ, MARÍA FELICITA PIÑANGO DE VELÁSQUEZ, CHARLIE JOSÉ JARAMILLO Y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.473.871, V-2.387.477, V-13.680.714 y V-16.998.474, domiciliados en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 32.937.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la parte actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, en fecha 14-05-2015; y a través del cual manifestaron que eran propietarios de un lote de terreno que inicialmente tenía una superficie de ciento tres mil trescientos veinte metros cuadrados (103.320 m2), según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Infante del estado Guárico, bajo el Nº 154, Folio 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Nº 2, Tercer Trimestre del año 1.991, tal como se evidencia de instrumento que acompañaron en copias certificadas marcada con la letra “A”, sobre ese lote de terreno se había realizado una mensura que estaba protocolizada por la misma Oficina de Registro bajo el Nº 54, Folio 245, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1.987, luego se había realizado un instrumento aclaratorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 33, Folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.003 que acompañaron en copias certificadas marcadas con la letra “B”, quedando el lote de terreno constituido por 8,004 hectáreas u ochenta mil cuatro metros cuadrados urbanos, ubicados dentro de la posesión La Requenera y La Vigía o Gonzalera en la ciudad de Vale de La Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; comprendidos dentro de los siguientes linderos generales; NORTE: Ejidos de Valle de La Pascua y sierra que divide las aguas que van a los ríos Tamanaco y Manapire, camino de la nueva Barcelona y terrenos baldíos; SUR: Posesión de Jácome o Cerro Alto y Posesión San Félix; ESTE: Sierra de Loma de Piedra y Terreno de la Posesión General La Requena o Las Lagunas; OESTE: Posesiones Generales Roblecito o El Cano y terrenos de la Posesión General La Vigía o Gozalera; cuyos linderos particulares de la venta originaria son los siguientes: NORTE: Terrenos de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro; OESTE: Terrenos que son o fueron de José Gregorio Quereigua y parcelamiento La Pascua Contry-Clud y los linderos particulares actuales del instrumento aclaratorio son los siguientes: NORTE: Terreno de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro conocida como El Desvió; OESTE: Quebrada La Pascua en medio, con terrenos municipales.
A la par dijeron los demandantes que tales instrumentos eran unas documentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, las cuales eran oponibles perfectamente a terceros, por lo cual debían valorarse plenamente esa documental pública en el sentido de que ellos (los demandantes) integrantes de la sucesión de AMÉRICA ESCOBAR DE MARTÍNEZ, actuando en sus nombres propios y en nombre y representación del heredero comunero ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.845.631, domiciliado en la ciudad de Laval, Quebec, Canadá. Expresaron que Ramón Santiago Martínez había adquirido un lote de terreno que en principio era de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (103.320 m2), ubicados en la carretera nacional conocida como El Desvío que conduce a la salida de Valle de La Pascua a Tucupido, a la salida de Valle de La Pascua al El Socorro, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de la Urbanización Los Cerrito; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro conocida como El Desvío; OESTE: Quebrada La Pascua en medio, con terrenos municipales; y en la actualidad es de 8,004 hectáreas u ochenta mil cuatro metros cuadrados urbanos.
A este tenor explico la actora, que era el caso que los ciudadanos demandados en la presente acción ya identificados adquirieron o compraron una parcela de terreno con un área de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 m2) ubicados en la parte oeste del desvío o carretera nacional que va desde la salida Valle de La Pascua-El Socorro a la salida de Valle de La Pascua-Tucupido, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos de Josefa Antonia Alvarado Cachutt de Mora; ESTE: La referida carretera nacional; OESTE: Quebrada de Valle de La Pascua; siendo su vendedor el ciudadano ELIO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.473.871, cuyo instrumento esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, inscrito bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1,4269 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 el cual acompañaron en copias certificadas marcadas con la letra “D” y el instrumento que le acredita la propiedad del vendedor esta protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, inscrito bajo el Nº 35, Folio 105, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.988, el cual acompañaron en copias certificadas marcadas con la letra “E”. Asimismo explico la actora que era el caso que la parcela de terreno que habían adquirido los ciudadanos identificados anteriormente, estaba dentro del lote de terreno de su propiedad de 8,004 hectáreas u ochenta mil cuatro metros cuadrados urbanos e invade o se solapa sobre parte de la parcela de terreno de su propiedad ya deslindada; sin el debido consentimiento de ellos y sin ningún tipo de contrato o documento emanado de ellos sobre el lote, parte o fracción de terreno; desconociendo de esa manera la propiedad que mantienen sobre el inmueble ya descrito y deslindado.
A este respecto dijo la actora que la ilegitima ocupación o usurpación verificada por los ciudadanos antes mencionados, constituía un típico acto de abuso contra la propiedad privada y vulneraba el legítimo derecho de propiedad y posesión que tenían sobre el antes mencionado inmueble y el cual estaba consagrado en el artículo 545 del Código Civil, igualmente y de acuerdo a lo previsto en los artículos 547 y 548 ejusdem.
De esta manera, la actora explico que en el instrumento de la venta sobre los treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2) ya referida, se había acompañado como medio de pago un instrumento cambiario o cheque de una cuenta corriente personal, cuenta corriente que para la fecha de la celebración de la operación de compra-venta estaba inactiva, lo cual viciaba el instrumento de venta identificado por cuanto el elemento pago jamás se había realizado, a este respecto la actora hizo mención del artículo 1.527 del Código Civil Venezolano.
En ese sentido la actora dijo haber observado que los derechos vendidos no tenían ningún instrumento que los sustenten, y que consideraba que lo vendido habían sido las bienhechurías fermentadas sobre las 6 hectáreas, y que a las ciudadanas FRANCISCA LÓPEZ DE DÍAZ, PURA DÍAZ DE SANTAELLA Y GRACIELA DÍAZ DE OYON habían vendido un millón cincuenta y tres mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (1.053.234 m2) en el sitio palmarito incluyendo un potrero de seis hectáreas dentro de los linderos generales del fundo Corosito y que las vendedoras hubieron sus derechos por haberles correspondido al fallecimiento de su causante Lorenzo Díaz Mercado, pero que el ciudadano Lorenzo Díaz Mercado lo que había adquirido era 252 m2 según el instrumento protocolizado por la ya mencionada Oficina Subalterna del Registro bajo el Nº 19, folio 16 vto, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.913 de fecha 02-06-1.913. También que bajo el Nº 13, Folio 62 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.986, de fecha 13-10-1986, donde la señora ARMENIA SUSANA CACHUTT DE ALVARADO le vendió al ciudadano LISANDRO ALVARADO CACHUTT los derechos que heredaba de su madre la ciudadana CIPRIANA ANARE DE CACHUTT sobre los bienes identificados en el numeral anterior (tercero), se observaba que los herederos eran cuatro quedando el comprador en comunidad pro-indivisa con los otros tres herederos ya que, lo había comprado el ciudadano LISANDRO ALVARADO CACHUTT era la parte que le correspondía a la vendedora (su madre), y que ese ciudadano LISANDRO ALVARADO CACHUTT quien le vende al ciudadano ELIO RAFAEL VELÁSQUEZ 30.000 metros cuadrados de terreno.
En ese mismo orden de ideas la actora acotó que en el documento analizado de la venta entre ARMENIA SUSANA CACHUTT DE ALVARADO y LISANDRO ALVARADO CACHUTT no era suficiente por sí mismo para demostrar la propiedad que alegaba tener el ciudadano ELIO RAFAEL VELÁSQUEZ y consecuencialmente los ciudadanos CHARLIE JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ ya identificados.
De esta manera como objeto de la pretensión la actora expuso que no era más que la Nulidad De Asiento o Acto Registral del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.4269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por cuanto lesionaba sus derechos de propiedad y posesión e intereses trayendo como consecuencia que era usurpada o invalida la ubicación, linderos y medidas del derecho de propiedad y posesión que tenían legítimamente sobre el lote de terreno ya identificado.
Asimismo la actora fundamentó la demanda en los artículos 11 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, articulo 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano.
Además pidió al Tribunal de la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno con un área de Treinta Mil metros cuadrados (30.000,00 mt2) antes descrito.
Igualmente la actora demandó subsidiariamente en Reivindicación a los ciudadanos CHARLEI JOSÉ JARAMILLO Y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ ya identificados para que convinieran en entregar y efectivamente entregaran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, el bien inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas y cosas.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 19 de Mayo de 2015, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 15-01-2016, a través de su Apoderado Judicial, por medio del cual expuso que, con respecto a la Reivindicación propuesta por los actores, con fundamento en lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre sus mandantes opusieron como defensa perentoria o de fondo, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes ciudadanos RAMÓN SANTIAGO MARTÍNEZ, RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCOBAR, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ ESCOBAR, YSABEL CRISTINA MARTÍNEZ DE FIGUERA Y CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ ESCOBAR, para intentar o sostener el presente juicio.
A este respecto dijeron los accionados, que los actores habían afirmado en su libelo de demanda que conforme a documentos protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 154, Folio 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Nº 2, Tercer Trimestre del año 1.991, que “eran co-propietarios de un lote de terreno que inicialmente tenía una superficie de Ciento Tres Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (103.320 mts2), que sobre el lote de terreno se había realizado una mensura que estaba protocolizada por la misma oficina de Registro anotado bajo el Nº 54, Folio 245, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1987, y que luego se había realizado un instrumento aclaratorio protocolizado por ante la misma oficina de Registro anotado bajo el Nº 33, Folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.003, quedando el lote de terreno constituido por 8.004 hectáreas u Ochenta Mil Cuatro Metros Cuadrados Urbanos (80.000 mts2), ubicados dentro de la posesión La Requenera y La Vigía o Gonzalera en esa ciudad de Valle de La Pascua. También explicó que de los hechos expuestos en el libelo de demanda, era evidente que los actores habían adquirido derechos de propiedad dentro de dos posesiones generales, ambas pro-indivisas, denominadas La Requenera y La Vigía o Gonzalera y sobre las cuales existían más de cien co-propietarios o comuneros y cuyos títulos les acreditaban derechos sobre cabidas diversas o diferentes, y que en el escrito de demanda los actores habían asumido la representación sin poder de todos los comuneros, y que no obstante intentaron la demanda de reivindicación a título personal sobre un lote de terreno antes descrito, y que era evidente que al demandar para sus únicos intereses o beneficios, ello equivalía en la práctica a la negación absoluta de los derechos de propiedad de los otros comuneros o co-propietarios que coexisten en las Posesiones Generales La Requenera y La Vigia o Gonzalera, siendo los demandantes titulares de derechos dentro de las posesiones antes nombradas, aún cuando invocaron el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, y que tal circunstancia planteaba como cuestión jurídica si era posible que solo cinco comuneros pudieran ejercer una acción reivindicatoria para sus únicos intereses, y que era indudable que la situación antes planteada generaba un Litis Consorcio Activo necesario y sobre el cual opina el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obre Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pag 438.
En ese sentido la accionada siguió narrando en su contestación y dijo que desde el punto de vista procesal, la cualidad debía entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), y que en el caso sub judice era por demás evidente que existía un Litis Consorcio Activo Necesario pues la legitimación activa la tenía una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión como era la reivindicación propuesta del inmueble que les pertenece en comunidad con los otros comuneros o copropietarios que coexisten en las dos Posesiones Generales supra mencionadas, y que no habiéndose cumplido con el requisito impretermitible del Litis Consorcio Activo necesario, es decir, que la demanda había debido ser intentada por todos los comuneros, o por uno solo de ellos, indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios.
A este respecto dijo la accionada que no habiéndose constituido el Litis Consorcio Activo Necesario era por demás evidenciar que los actores en la presente demanda al demandar título personal exclusivamente, carecían de la de cualidad activa para intentar la presente demanda por Reivindicación, que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, respetuosamente solicitaban a ese juzgado se sirviera declarar Con Lugar la Falta de Cualidad Activa de los demandantes para interponer la presente demanda.
De esta manera, siguió exponiendo la accionada y dijo que en el supuesto negado que la falta de cualidad activa de los demandantes, opuesta como defensa perentoria o de fondo, fuera declarada sin lugar, en nombre de sus mandantes, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda que por Nulidad Absoluta de Asiento Registral y subsidiariamente por reivindicación que le incoaran los demandantes en la presente acción. Que sin duda alguna los actores desconocían el concepto de comunidad consagrado en el artículo 765 del Código Civil y que conforme a esa norma, habiendo adquirido sus representados derechos de propiedad en el sitio denominado o conocido con el nombre de “Palmarito”, en la ciudad de Valle de La Pascua, en virtud de la venta que le hicieron los ciudadanos ELIO RAFAEL VELÁSQUEZ y su cónyuge MARÍA FELICITA PIÑANGO DE VELÁSQUEZ, que era evidente que no estaban ocupando ni desconociendo los eventuales derechos de propiedad adquiridos por los demandantes en las dos Posesiones Generales pro-indivisas denominadas La Requenera y La Vigia o Gonzalera.
Igualmente la accionada dijo que la actora había fundamentado la demanda para ilustrar al Tribunal transcribieron parcialmente el dictamen de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 29-09-2014, sobre el referido dictamen le había observado al Tribunal que el ciudadano Sindico Procurados no tenía facultades para dictaminar sobre bienes inmuebles de propiedad privada que nunca habían formado parte de los Ejidos Municipales, ya que sus atribuciones estaban especificadas en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y además conforme al artículo 120 ejusdem, los informes y dictámenes del Sindico Procurador no tienen carácter vinculante y así pidieron que fuera declarada por el Tribunal.
Asimismo dijo la accionada que los actores había afirmado que el instrumento de la venta de los treinta mil metros cuadrados, se había acompañado como medio de pago un instrumento cambiario o cheque de una cuenta corriente personal que para la fecha de la celebración de la operación de compra-venta estaba inactiva, lo cual viciaba el instrumento de venta por cuanto el elemento pago jamás se había realizado, por lo que menciono a los estipulado en el artículo 1.257 del Código Civil, y que al respecto observaron que tales afirmaciones estaban fuera de todo contexto, habida cuenta que no era problema de los actores cuestionar la venta que se había hecho al sus representados Charlie José Jaramillo y Richard Alejandro Mercado Pérez, puesto que tratándose de una venta, que se rige por el derecho privado, las únicas personas facultadas para cuestionarlas eran los vendedores o los compradores, al inmiscuirse los demandantes en una operación de compra venta en la cual no formaban parte y que sus afirmaciones no carecían de todo valor.
A la par, explico la accionada que en cuanto al cuestionamiento que hicieron los actores respecto a la venta que le hiciera el ciudadano LISANDRO ALVARADO CACHUTT al ciudadano ELIO RAFAEL VELÁSQUEZ, que no era suficiente por sí mismo para demostrar la propiedad que tuvo el segundo nombrado, era evidente que los demandantes pretendían desconocer los efectos de una venta que se había realizado en fecha 21 de Enero de 1988, y que al respecto observaban al Tribunal que en la oportunidad en que el documento de venta había sido protocolizado, el ciudadano Registrador había constatado el respectivo tracto sucesivo de la propiedad y en virtud de no encontrar ningún defecto de forma o de fondo ordenó el registro del mismo; y pretender desconocer los demandantes los efectos de una venta que había sido debidamente registrada y que ello contribuía un total desconocimiento de hechos que no eran ni son de su competencia y así lo pidieron al Tribunal que fuera declarado.
De esta forma la accionada dijo que en relación a la nulidad absoluta de asiento de registro del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.4269, correspondiente al folio real del año 2014, de fecha 17 de Junio del año 2014, a nombre de los ciudadanos CHARLIE JOSÉ JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ e igualmente el instrumento protocolizado por la misma oficina de Registro Público, bajo el Nº 35, folio 105, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1998 y demandan subsidiariamente por Reivindicación a los antes mencionados ciudadanos, y que previamente les hacían observar al Tribunal que en el supuesto negado que la Nulidad Absoluta de los documentos referidos fuera declarada Con Lugar, tal decisión no producía como efecto inmediato la Reivindicación, habida cuenta que la acción Reivindicatoria es autónoma y está sometida a varios supuestos de hecho y de derecho que los actores pretendían desconocer. Y que con respecto a la Nulidad Absoluta demandada le observaron al Tribunal que la misma era totalmente improcedente por las razones siguientes: A) Dado el total desconocimiento por parte de los demandantes de lo que jurídicamente constituye una acción de nulidad dada la falta de técnica procesal, dicha acción era totalmente improcedente y que en efecto la doctrina civilista cuando trata sobre la teoría de las nulidades la define diciendo que “ De una manera general se entiende por nulidad de un acto de ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales . Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto a las propias partes como respecto de terceros. Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada Nulidad Absoluta de la Nulidad Relativa. Señala la doctrina que existe Nulidad Absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o por lesiones de orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por Nulidad Absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. La nulidad Relativa, llamada anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos queridos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación”. En ese sentido hizo mención a lo contemplado en el libro de Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, páginas 594 a la 598.
Ahora bien, indicó la accionada, que cabía preguntarse cuál de las nulidades demandaron los actores, la absoluta o la relativa?; debido a la falta de técnica procesal, era evidente que el Tribunal no podría suplir la falta de determinación por parte de los actores y que en el caso sub judice, la venta hecha por los ciudadanos ELIO RAFAEL VELASQUEZ y su cónyuge MARÍA FELICITA PIÑANGO DE VELASQUEZ a los ciudadanos CHARLEI JOSÉ JARAMILLO y RICHARD ALEXANDER MERCADO PÉREZ, no había afectado ninguna disposición de orden público y en caso de que fuera atacada, la vía para hacerlo era el ejercicio de la Acción de Nulidad Relativa y que con respecto a la Nulidad Absoluta de Asiento Registral, referente a la venta hecha por el ciudadano LISANDRO ALVARADO CACHUTT al co-demandado ciudadano ELIO RAFAEL VELASQUEZ observaron al Tribunal que el documento traslativo de la propiedad había sido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico bajo el Nº 35, Folio 105, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.98, y el documento de compra venta de RAMÓN SANTIAGO MARTÍNEZ protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, bajo el Nº 154, Folio 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Nº 2, Tercer Trimestre del año 1.991 valía decir que para la fecha de la interposición de la Demanda ya tenía veintisiete (27) años de protocolizado y por que el ciudadano RAMÓN SANTIAGO MARTÍNEZ no había ejercido la Acción de Nulidad Respectiva? Lo cual conforme a lo establecido en el artículo 1977 y 1979 del Código Civil había prescrito la propiedad del inmueble o del derecho real a favor de ciudadano ELIO RAFAEL VELASQUEZ, debido a que el documento mediante el cual se le había transmitido la propiedad de los Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 Mts2) y que había sido debidamente registrado y no había sido atacado mediante una acción de nulidad relativa y tampoco era nulo por defecto de forma y así pidieron que fuera declarado por el Tribunal. Para concluir su escrito de contestación solicitó la accionada que con todos los argumentos antes expuestos se declarara sin lugar la presente demanda.
Asimismo estando dentro del lapso para promover prueba, la parte acora a través de su Apoderado Judicial promovió las siguientes:
• Promovió, opuso e hizo valer el Documento Público en copias certificadas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 154, Folio 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Nº 2, Tercer Trimestre del año 1991, el cual anexó al presente escrito marcado con la letra “A”.
• Promovió, opuso e hizo valer el Documento Público en Copias Certificadas, instrumento que esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 54, Folio 245 Vto, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1987, y el plano agregado al cuaderno de comprobantes anotado bajo el Nº 210, Curto Trimestre del año 1987, el cual anexó al presente escrito al presente escrito marcado con la letra “E”.
• Promovió, opuso e hizo valer el Documento Público en Copias Certificadas, instrumento que esta protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 33, Folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2003, el cual esta anexado en el libelo de la demanda marcado con la letra “B”.
• Promovió, opuso e hizo valer el Documento Público con su anexo que se agregó al cuaderno de comprobantes en copias certificadas, instrumento que esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 21, Folio 281 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 22 de Julio de 2014, que acompañaron al presente escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “G”.
• Promovió, opuso e hizo valer el Documento que contiene la certificación de Tracto Sucesivo del Inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 mts2) expedida por la abogada NANCY JOSEFINA GARCIA, Registradora inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, el cual acompañó al presente escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “H”.
• Promovió opuso e hizo valer el Documento Público en copias certificadas que adminiculadas con la prueba marcada con la letra “H”. instrumento que esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 9, Folio 8 Vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1907, que acompañaron al presente escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “I”.
• Promovieron, opusieron e hicieron valer, el Documento Público en Copias Certificadas que Adminiculadas con la prueba marcada con la letra “H”, instrumento que esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 19, Folio 16 Vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1913, que acompañó al presente escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “J”.
• Promovió, opuso e hizo valer el Documento Público en copias certificadas que adminiculadas con la prueba marcada con la letra “H”, instrumento que esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 22, Folio 46 Vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1942, que acompañaron al presente escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “K”.
• Promovieron, opusieron e hicieron valer el Documento Público en copias certificadas que adminiculadas con la prueba marcada con la letra “H” y con la misma finalidad, instrumento que esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 13, Folio 62 Vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.986, que acompaño marcado con la letra “I”.
• Promovieron, opusieron e hicieron valer el Documento Público en copias certificadas que adminiculadas con la prueba marcada con la letra “H” y con la misma finalidad, instrumento que esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 35, Folio 105, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.988, que acompaño marcado con la letra “I”.
• Promovieron, opusieron e hicieron valer el Documento Público en copias certificadas que adminiculadas con la prueba marcada con la letra “H” y con la misma finalidad, instrumento que esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 2014-353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.4269 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que acompaño marcado con la letra “D”.
• Promovieron, opusieron e hicieron valer Instrumento Administrativo de un Oficio Nº 143-08 de fecha 27 de Noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que acompaño marcado con la letra “M”.
• Promovieron, opusieron e hicieron valer Instrumento Administrativo de un Oficio Nº dcat-at-165-14 de fecha 03 de Noviembre de 2014, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que acompaño marcado con la letra “N”.
• Promovieron, opusieron e hicieron valer Instrumento Administrativo, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que acompaño marcado con la letra “Ñ”.
• Promovieron, opusieron e hicieron valer Instrumento Administrativo, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que acompaño marcado con la letra “Ñ”.
A este tenor promovió prueba de Inspección Judicial según lo previsto en el artículo
472 del Código de Procedimiento Civil, así como prueba de Experticia topográfica según lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas la parte accionada en fecha 11 de Febrero de 2016, presentó su escrito de promoción de pruebas y a través del cual invocaron la comunidad de la prueba con respecto a los Documentos acompañados con el Libelo de la demanda marcados con las letras “D” y “E”.
También la accionada dijo que en nombre de sus mandantes invocaban los testimonios de los ciudadanos MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO y ANTONIO RAMÓN SILVEIRA, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de La Pascua, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.477.779 y 2.749.434 respectivamente.
A este respecto promovieron marcada con la letra “A”, en cinco folios útiles, copia certificada del Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 90, Folio 100 Vto, Protocolo Primero, Tomo I adicional, Tercer Trimestre del año 1987.
Asimismo promovieron marcado con la letra “B” cinco folios útiles, copias certificadas del Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 36, Folio 193 Vto, al 195, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1987.
Marcado con la letra “C” en un (01) folio útil, Notificación enviada al Co-demandado ciudadano ELIO RAFAEL VELASQUEZ, en fecha 26 de Junio de 2015, por el ciudadano Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Produjeron marcada con la letra “D” en un (01) folio útil, notificación enviada al Co-demandado ciudadano CHALEI JOSÉ JARAMILLO, en fecha 26 de Junio de 2015, por el ciudadano Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Produjeron marcada con la letra “E” en un (01) folio útil, notificación enviada al Co-demandado ciudadano RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ, en fecha 26 de Junio de 2015, por el ciudadano Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
A este respecto solicitaron al Tribunal a quo, informes e Inspección Judicial conforme a los previsto en los artículos 433 y 472 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de experticia sobre la extensión de terreno, propiedad de sus representados CHARLEI JOSÉ JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ.
A todos ellos, la parte actora en fecha 18 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, emitió escrito de oposición a la admisión del escrito de pruebas de la parte accionada. Folio 02 y 03 segunda pieza)
A este tenor, riela en los folios 04 al 09 de la segunda pieza, que en fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa emitió decisión donde declaró Parcialmente Con Lugar la oposición realizada por la parte actora y ordenó no admitir las copias simples de las documentales públicas administrativas promovidas por la parte demandada, las cuales rielan a los folios 302 al 306 de la pieza Nº 1, asimismo se declararon inadmisibles las testimoniales promovidas por la excepcionada, debiendo admitirse ese Despacho el resto de las pruebas promovidas por los accionados.
En ese sentido, en fecha 21-11-2016, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes. (Folios 86 al 95, segunda pieza), también en esa misma fecha lo hiso la parte accionada (folios 97 al 107 de la segunda pieza)
Llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado de la recurrida dictó su fallo en fecha 08 de Diciembre de 2016, en los términos siguientes: PRIMERO: declaró de oficio la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de los co-demandantes ciudadanos RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCOBAR, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ ESCOBAR, YSABEL CRISTINA MARTÍNEZ DE FIGUERA Y CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ ESCOBAR, antes identificados, integrantes de la sucesión de AMERICA ESCOBAR DE MARTÍNEZ, para intentar y sostener el presente juicio de REIVINDICACIÓN.
SEGUNDO: Declaró SIN LUGAR la defensa perentoria por la parte accionada en que se refiere a la existencia de un Litis Consorcio Activo Necesario en el proceso de Reivindicación, quedando solamente como parte actora en el presente procedimiento el ciudadano RAMÓN SANTIAGO MARTÍNEZ, supra identificado.
TERCERO: declaró la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la totalidad de los demandantes en lo que se refiere al procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta en contra de los ciudadanos CHARLIE JOSÉ JARAMILLO, RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ, ELIO RAFAEL VELÁSQUEZ y MARÍA FELICITA PIÑANGO DE VELÁSQUEZ, anteriormente identificados.
CUARTO: Declaró SIN LUGAR la presente REIVINDICACIÓN, intentada por la parte actora contra los ciudadanos CHARLIE JOSÉ JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ, sobre una parcela de terreno con un área de Treinta Mil metros cuadrados (30.000 mts2) arriba descrito. Asimismo se dejo sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, según auto de fecha 21 de Mayo del 2015, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 12-12-2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 20-12-2016, y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta superioridad, en fecha 19 de Enero de 2017, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, y de esta circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior demanda por Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora, en contra decisión de fecha 08 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró de oficio la falta de cualidad activa de los co-demandantes ciudadanos RAMON EDUARDO MARTINEZ ESCOBAR, MARIA CAROLINA MARTINEZ ESCOBAR, ISABEL CRISTINA MARTINEZ DE FIGUERA Y CARLOS JOSE MARTINEZ ESCOBAR, sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte accionada, en lo que se refiere a la existencia de un litis consocio activo necesario en el proceso reivindicativo, declaró de oficio la falta de cualidad activa de la totalidad de los demandantes en el procedimiento de Nulidad de Asiento Registral y declaró sin lugar la demanda de Reivindicación.
Exponen los actores que son propietarios de un lote de terreno que inicialmente tenía una superficie de ciento tres mil trescientos veinte metros cuadrados (103.320 m2), según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Infante del estado Guárico, bajo el Nº 154, Folio 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Nº 2, Tercer Trimestre del año 1.991, sobre ese lote de terreno se había realizado una mensura que estaba protocolizada por la misma Oficina de Registro bajo el Nº 54, Folio 245, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1.987, luego se había realizado un instrumento aclaratorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 33, Folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.003 quedando el lote de terreno constituido por 8,004 hectáreas u ochenta mil cuatro metros cuadrados urbanos, ubicados dentro de la posesión La Requenera y La Vigía o Gonzalera en la ciudad de Vale de La Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; comprendidos dentro de los siguientes linderos generales; NORTE: Ejidos de Valle de La Pascua y sierra que divide las aguas que van a los ríos Tamanaco y Manapire, camino de la nueva Barcelona y terrenos baldíos; SUR: Posesión de Jácome o Cerro Alto y Posesión San Félix; ESTE: Sierra de Loma de Piedra y Terreno de la Posesión General La Requena o Las Lagunas; OESTE: Posesiones Generales Roblecito o El Cano y terrenos de la Posesión General La Vigía o Gozalera; cuyos linderos particulares de la venta originaria son los siguientes: NORTE: Terrenos de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro; OESTE: Terrenos que son o fueron de José Gregorio Quereigua y parcelamiento La Pascua Contry-Clud y los linderos particulares actuales del instrumento aclaratorio son los siguientes: NORTE: Terreno de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro conocida como El Desvió; OESTE: Quebrada La Pascua en medio, con terrenos municipales.
Que ellos (los demandantes) integrantes de la sucesión de AMÉRICA ESCOBAR DE MARTÍNEZ, actuando en sus nombres propios y en nombre y representación del heredero comunero ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ ESCOBAR. Expresaron que Ramón Santiago Martínez había adquirido un lote de terreno que en principio era de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (103.320 m2), ubicados en la carretera nacional conocida como El Desvío que conduce a la salida de Valle de La Pascua a Tucupido, a la salida de Valle de La Pascua al El Socorro, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de la Urbanización Los Cerrito; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro conocida como El Desvío; OESTE: Quebrada La Pascua en medio, con terrenos municipales; y en la actualidad es de 8,004 hectáreas u ochenta mil cuatro metros cuadrados urbanos.
Que era el caso que los ciudadanos demandados en la presente acción adquirieron o compraron una parcela de terreno con un área de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 m2) ubicados en la parte oeste del desvío o carretera nacional que va desde la salida Valle de La Pascua-El Socorro a la salida de Valle de La Pascua-Tucupido, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos de Josefa Antonia Alvarado Cachutt de Mora; ESTE: La referida carretera nacional; OESTE: Quebrada de Valle de La Pascua; siendo su vendedor el ciudadano ELIO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.473.871, cuyo instrumento esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, inscrito bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1,4269 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 el cual acompañaron en copias certificadas marcadas con la letra “D” y el instrumento que le acredita la propiedad del vendedor esta protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, inscrito bajo el Nº 35, Folio 105, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.988, el cual acompañaron en copias certificadas marcadas con la letra “E”. Asimismo explico la actora que era el caso que la parcela de terreno que habían adquirido los ciudadanos identificados anteriormente, estaba dentro del lote de terreno de su propiedad de 8,004 hectáreas u ochenta mil cuatro metros cuadrados urbanos e invade o se solapa sobre parte de la parcela de terreno de su propiedad ya deslindada; sin el debido consentimiento de ellos y sin ningún tipo de contrato o documento emanado de ellos sobre el lote, parte o fracción de terreno; desconociendo de esa manera la propiedad que mantienen sobre el inmueble ya descrito y deslindado.
Así mismo expresaron que la ilegitima ocupación o usurpación verificada por los ciudadanos antes mencionados, constituía un típico acto de abuso contra la propiedad privada y vulneraba el legítimo derecho de propiedad y posesión que tenían sobre el antes mencionado inmueble y el cual estaba consagrado en el artículo 545 del Código Civil, igualmente y de acuerdo a lo previsto en los artículos 547 y 548 ejusdem.
De esta manera, la actora explico que en el instrumento de la venta sobre los treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2) ya referida, se había acompañado como medio de pago un instrumento cambiario o cheque de una cuenta corriente personal, cuenta corriente que para la fecha de la celebración de la operación de compra-venta estaba inactiva, lo cual viciaba el instrumento de venta identificado por cuanto el elemento pago jamás se había realizado, a este respecto la actora hizo mención del artículo 1.527 del Código Civil Venezolano.
En ese sentido la actora dijo haber observado que los derechos vendidos no tenían ningún instrumento que los sustenten, y que consideraba que lo vendido habían sido las bienhechurías fomentadas sobre las 6 hectáreas, y que a las ciudadanas FRANCISCA LÓPEZ DE DÍAZ, PURA DÍAZ DE SANTAELLA Y GRACIELA DÍAZ DE OYON habían vendido un millón cincuenta y tres mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (1.053.234 m2) en el sitio palmarito incluyendo un potrero de seis hectáreas dentro de los linderos generales del fundo Corosito y que las vendedoras hubieron sus derechos por haberles correspondido al fallecimiento de su causante Lorenzo Díaz Mercado, pero que el ciudadano Lorenzo Díaz Mercado lo que había adquirido era 252 m2 según el instrumento protocolizado por la ya mencionada Oficina Subalterna del Registro bajo el Nº 19, folio 16 vto, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.913 de fecha 02-06-1.913. También que bajo el Nº 13, Folio 62 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.986, de fecha 13-10-1986, donde la señora ARMENIA SUSANA CACHUTT DE ALVARADO le vendió al ciudadano LISANDRO ALVARADO CACHUTT los derechos que heredaba de su madre la ciudadana CIPRIANA ANARE DE CACHUTT sobre los bienes identificados en el numeral anterior (tercero), se observaba que los herederos eran cuatro quedando el comprador en comunidad pro-indivisa con los otros tres herederos ya que, lo había comprado el ciudadano LISANDRO ALVARADO CACHUTT era la parte que le correspondía a la vendedora (su madre), y que ese ciudadano LISANDRO ALVARADO CACHUTT quien le vende al ciudadano ELIO RAFAEL VELÁSQUEZ 30.000 metros cuadrados de terreno.
En ese mismo orden de ideas la actora acotó que en el documento analizado de la venta entre ARMENIA SUSANA CACHUTT DE ALVARADO y LISANDRO ALVARADO CACHUTT no era suficiente por sí mismo para demostrar la propiedad que alegaba tener el ciudadano ELIO RAFAEL VELÁSQUEZ y consecuencialmente los ciudadanos CHARLIE JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ ya identificados.
De esta manera como objeto de la pretensión la actora expuso que no era más que la Nulidad De Asiento o Acto Registral del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.4269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por cuanto lesionaba sus derechos de propiedad y posesión e intereses trayendo como consecuencia que era usurpada o invalida la ubicación, linderos y medidas del derecho de propiedad y posesión que tenían legítimamente sobre el lote de terreno ya identificado. Proponiendo así igualmente la acción reivindicatoria sobre el referido lote de terreno.
Estando los demandados en la oportunidad perentoria, procedieron a contestar la demanda expresando que, con respecto a la Reivindicación propuesta por los actores, con fundamento en lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponían como defensa perentoria o de fondo, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes ciudadanos RAMÓN SANTIAGO MARTÍNEZ, RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCOBAR, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ ESCOBAR, YSABEL CRISTINA MARTÍNEZ DE FIGUERA Y CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ ESCOBAR, para intentar o sostener el presente juicio.
A este respecto dijeron los accionados, que era evidente que los actores habían adquirido derechos de propiedad dentro de dos posesiones generales, ambas pro-indivisas, denominadas La Requenera y La Vigía o Gonzalera y sobre las cuales existían más de cien co-propietarios o comuneros y cuyos títulos les acreditaban derechos sobre cabidas diversas o diferentes, y que en el escrito de demanda los actores habían asumido la representación sin poder de todos los comuneros, y que no obstante intentaron la demanda de reivindicación a título personal sobre un lote de terreno antes descrito, y que era evidente que al demandar para sus únicos intereses o beneficios, ello equivalía en la práctica a la negación absoluta de los derechos de propiedad de los otros comuneros o co-propietarios que coexisten en las Posesiones Generales La Requenera y La Vigia o Gonzalera, siendo los demandantes titulares de derechos dentro de las posesiones antes nombradas, aún cuando invocaron el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, y que tal circunstancia planteaba como cuestión jurídica si era posible que solo cinco comuneros pudieran ejercer una acción reivindicatoria para sus únicos intereses, y que era indudable que la situación antes planteada generaba un Litis Consorcio Activo necesario.
Siguió exponiendo la accionada y dijo que en el supuesto negado que la falta de cualidad activa de los demandantes, opuesta como defensa perentoria o de fondo, fuera declarada sin lugar, en nombre de sus mandantes, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda que por Nulidad Absoluta de Asiento Registral y subsidiariamente por reivindicación que le incoaran los demandantes en la presente acción. Que sin duda alguna los actores desconocían el concepto de comunidad consagrado en el artículo 765 del Código Civil y que conforme a esa norma, habiendo adquirido sus representados derechos de propiedad en el sitio denominado o conocido con el nombre de “Palmarito”, en la ciudad de Valle de La Pascua, en virtud de la venta que le hicieron los ciudadanos ELIO RAFAEL VELÁSQUEZ y su cónyuge MARÍA FELICITA PIÑANGO DE VELÁSQUEZ, que era evidente que no estaban ocupando ni desconociendo los eventuales derechos de propiedad adquiridos por los demandantes en las dos Posesiones Generales pro-indivisas denominadas La Requenera y La Vigia o Gonzalera.
Explico la accionada que en cuanto al cuestionamiento que hicieron los actores respecto a la venta que le hiciera el ciudadano LISANDRO ALVARADO CACHUTT al ciudadano ELIO RAFAEL VELÁSQUEZ, que no era suficiente por sí mismo para demostrar la propiedad que tuvo el segundo nombrado, era evidente que los demandantes pretendían desconocer los efectos de una venta que se había realizado en fecha 21 de Enero de 1988, y que al respecto observaban al Tribunal que en la oportunidad en que el documento de venta había sido protocolizado, el ciudadano Registrador había constatado el respectivo tracto sucesivo de la propiedad y en virtud de no encontrar ningún defecto de forma o de fondo ordenó el registro del mismo; y pretender desconocer los demandantes los efectos de una venta que había sido debidamente registrada y que ello contribuía un total desconocimiento de hechos que no eran ni son de su competencia y así lo pidieron al Tribunal que fuera declarado.
Que en el supuesto negado que la acción de Nulidad Absoluta de los documentos referidos fuera declarada Con Lugar, tal decisión no producía como efecto inmediato la Reivindicación, habida cuenta que la acción Reivindicatoria es autónoma y está sometida a varios supuestos de hecho y de derecho que los actores pretendían desconocer. Y que con respecto a la Nulidad Absoluta demandada le observaron al Tribunal que la misma era totalmente improcedente dado el total desconocimiento por parte de los demandantes de lo que jurídicamente constituye una acción de nulidad dada la falta de técnica procesal.
Indicaron los demandados que cabía preguntarse cuál de las nulidades demandaron los actores, la absoluta o la relativa?; debido a la falta de técnica procesal, era evidente que el Tribunal no podría suplir la falta de determinación por parte de los actores y que en el caso sub judice, la venta hecha por los ciudadanos ELIO RAFAEL VELASQUEZ y su cónyuge MARÍA FELICITA PIÑANGO DE VELASQUEZ a los ciudadanos CHARLEI JOSÉ JARAMILLO y RICHARD ALEXANDER MERCADO PÉREZ, no había afectado ninguna disposición de orden público y en caso de que fuera atacada, la vía para hacerlo era el ejercicio de la Acción de Nulidad Relativa y que con respecto a la Nulidad Absoluta de Asiento Registral, referente a la venta hecha por el ciudadano LISANDRO ALVARADO CACHUTT al co-demandado ciudadano ELIO RAFAEL VELASQUEZ observaron al Tribunal que el documento traslativo de la propiedad había sido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico bajo el Nº 35, Folio 105, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.98, y el documento de compra venta de RAMÓN SANTIAGO MARTÍNEZ protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, bajo el Nº 154, Folio 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Nº 2, Tercer Trimestre del año 1.991 valía decir que para la fecha de la interposición de la Demanda ya tenía veintisiete (27) años de protocolizado y por que el ciudadano RAMÓN SANTIAGO MARTÍNEZ no había ejercido la Acción de Nulidad Respectiva? Lo cual conforme a lo establecido en el artículo 1977 y 1979 del Código Civil había prescrito la propiedad del inmueble o del derecho real a favor de ciudadano ELIO RAFAEL VELASQUEZ, debido a que el documento mediante el cual se le había transmitido la propiedad de los Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 Mts2) y que había sido debidamente registrado y no había sido atacado mediante una acción de nulidad relativa y tampoco era nulo por defecto de forma y así pidieron que fuera declarado por el Tribunal.
Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse con relación a la falta de cualidad de los actores opuesta por los demandados en cuanto a la acción reivindicatoria, debido a que señalan los demandados que la acción reivindicatoria debió ser planteada por la totalidad de los co-propietarios que coexisten en las posesiones Generales de la Requenera y la Vigia o Gonzalera, siendo los demandantes titulares de derechos dentro de las posesiones generales, y no está constituido el litis consorcio activo necesario. Debiendo esta Alzada plantearse la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario señalar que, en la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Siguiendo al procesalista francés GARSONNET, define la cualidad como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.”.
Ante tal circunstancia, nace la necesidad de preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación? Esto conlleva a revisar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés PUIG BRUTAU, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para DE PAGE, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Sin duda alguna para ésta Alzada, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “erga omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista Gert Kummerow-, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración de tal identidad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho a poseer. En este sentido observa esta Juzgadora que la pretensión de los actores es la reivindicación de un lote de terreno que manifiestan los actores se encuentra dentro de su propiedad, y que esa propiedad que dicen tener es según documento registrado en el Registro Público de Valle de la Pascua, bajo el Nº 154, folio 10, Protocolo primero, Tomo Segundo Adicional Nº 02, Tercer Trimestre del año 1991, según consta en el presente expediente, primera pieza, folio 19 al 23 en donde el ciudadano JUAN EMILIO GÓMEZ ROJAS da en venta al ciudadano RAMÓN SANTIAGO MARTINEZ, un lote de terreno constante de CIENTO TRES MIL TRESCIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (103.320 Mts2), siendo evidente para quien aquí decide que en el referido mencionado documento no aparecen otros co-prietarios. De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Siendo ello así, a los Actores le corresponde probar que el inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo que poseen los accionados, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos, en consecuencia los actores tienen cualidad para demandar la acción reivindicatoria y así se decide.
Ante los alegatos de la parte actora y las excepciones de la parte demandada y de acuerdo a los hechos que traban la litis, se debe configurar o establecer a quién correspondía la carga de la prueba con relación a la pretensión de Nulidad de Asiento Registral y la Acción reivindicatoria, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, vista la sentencia del Tribunal A-quo, en la cual declara de oficio la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar la demanda de nulidad de asiento registral, se hace indispensable para esta Alzada determinar el tipo de acción que pretenden los actores, debiéndose indicar que la diferencia de los que es la pretensión de nulidad de asiento registral, que se da cuando existe un error del Registrador al registrar instrumentales contrariando la normativa expresa de las entonces vigentes leyes de Registro Público, y que intenta la acción por haber sido lesionado por una inscripción realizada en contravención con la Ley, en cuanto la nulidad de un documento o de una convención como así lo señala el artículo 1.346 del Código Civil ocurre cuando existen vicios en el contrato que no permiten su existencia o validez como el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. Es de reseñar, que incurre en un yerro la sentencia recurrida al declarar que estamos en presencia de una “Nulidad de Venta”, pues estamos en presencia de una “Nulidad de Asiento Registral”, por lo cual la cualidad de accionar tal nulidad, no corresponde al Comprador, sino que por efecto de la vigente Ley de Registro Público, la acción legitimación, como bien se expresó supra, corresponde a la persona que se “CONSIDERE” lesionado por una inscripción realizada en contravención con la Ley, tal interés por efecto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Tal alegato, de los Actores, de una presunta usurpación de un lote de terreno de su propiedad, es suficiente para otorgar la Legitimatio Ad Causan al Actor, pues de ello deviene su carácter de tercero con interés. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, señala que el Actor para accionar debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica, de manera, que ésta Alzada considera suficiente el alegato de lo Actores, sobre la presunta usurpación por parte de los demandados sobre 8,004 hectáreas u ochenta mil metros cuadrados urbanos que invaden o solapan sobre parte de la parcela de terreno de su propiedad, para accionar la nulidad de asiento registral, del documento de venta sobre un lote de terreno constante de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2), ubicados en la parte oeste del desvío o carretera nacional que va desde la salida Valle de La Pascua-El Socorro a la salida de Valle de La Pascua-Tucupido, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos de Josefa Antonia Alvarado Cachutt de Mora; ESTE: La referida carretera nacional; OESTE: Quebrada de Valle de La Pascua; documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, registrado bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 345.10.1.1.4269, libro folio Real, de fecha 17-06-2014, en consecuencia para quien aquí decide los actores si tienen cualidad para intentar la nulidad de asiento Registral y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar y a valorar cada medio probatorio promovido por las partes y que fueron evacuadas en su oportunidad del cual se observa que anexo al escrito libelar la parte accionante a los fines de demostrar su propiedad, promueve marcado “A” Documento donde el Ciudadano JUAN EMILIO GÓMEZ ROJAS, da en venta al ciudadano RAMON SANTIAGO MARTINEZ, un lote de terreno constante de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (103.320 Mts2), documento Registrado bajo el Nº 154, folio 10, protocolo Primero, Tomo segundo Adicional, Nº2, Tercer Trimestre del año 1991, en la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, no habiendo sido impugnado ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en efecto, de dicha instrumental pública se desprende la adquisición por parte del co-demandante, RAMON SANTIAGO MARTINEZ del lote de terreno ubicado dentro de las posesiones generales denominadas “”La Requenera y la “Vigia o “Gonzalera” de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, comprendidos dentro de los siguientes linderos generales; NORTE: Ejidos de Valle de La Pascua y sierra que divide las aguas que van a los ríos Tamanaco y Manapire, camino de la nueva Barcelona y terrenos baldíos; SUR: Posesión de Jácome o Cerro Alto y Posesión San Félix; ESTE: Sierra de Loma de Piedra y Terreno de la Posesión General La Requena o Las Lagunas; OESTE: Posesiones Generales Roblecito o El Cano y terrenos de la Posesión General La Vigía o Gozalera; cuyos linderos particulares de la venta originaria son los siguientes: NORTE: Terrenos de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro; OESTE: Terrenos que son o fueron de José Gregorio Quereigua y parcelamiento La Pascua Contry-Clud y los linderos particulares actuales del instrumento aclaratorio son los siguientes: NORTE: Terreno de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro conocida como El Desvió; OESTE: Quebrada La Pascua en medio, con terrenos municipales.
Consignaron marcado “B” copia certificada de documento donde los ciudadanos JUAN EMILIO GÓMEZ ROJAS Y RAMON SANTIAGO MARTINEZ, hacen aclaratoria, del documento Registrado bajo el Nº 154, folio 10, protocolo Primero, Tomo segundo Adicional, Nº2, Tercer Trimestre del año 1991, sobre la negociación de compra venta de un lote de terreno constante de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (103.320 Mts2), determinando que la cabida exacta del mismo alcanza la cantidad de OCHO PUNTO CUATRO HECTAREAS (8,004 Hts), no habiendo sido impugnado ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Consignaron los actores marcado “C” copia simple de actuaciones administrativas, emanado del SENIAT, esta Alzada desecha las referidas instrumentales al ser copia simple de documento administrativo y así se decide.
Consignaron marcado “E” copia certificada de documento de venta entre el ciudadano LISANDRO ALVARADO CACHUTT y ELIO VELASQUEZ, sobre un lote de terreno constante de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2), ubicados en la parte oeste del desvío o carretera nacional que va desde la salida Valle de La Pascua-El Socorro a la salida de Valle de La Pascua-Tucupido, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos de Josefa Antonia Alvarado Cachutt de Mora; ESTE: La referida carretera nacional; OESTE: Quebrada de Valle de La Pascua; documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico., documento, Registrado, bajo el Nº 35, folio 105, Protocolo Primero, Tomo segundo, Primer Trimestre de 1988, en la oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, no habiendo sido impugnado ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Los actores consignaron marcado “D” copia certificada de documento público donde el ciudadano ELIO RAFAEL VELASQUEZ da en venta a los ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO Y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ un lote de terreno constante de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2), ubicados en la parte oeste del desvío o carretera nacional que va desde la salida Valle de La Pascua-El Socorro a la salida de Valle de La Pascua-Tucupido, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos de Josefa Antonia Alvarado Cachutt de Mora; ESTE: La referida carretera nacional; OESTE: Quebrada de Valle de La Pascua; documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, registrado bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 345.10.1.1.4269, libro folio Real, de fecha 17-06-2014, documento este el cual los actores pretende la nulidad del Asiento Registral, no habiendo sido impugnado ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte accionante promovió y consignó marcado “F” copia certificada del documento de mensura sobre un lote de terreno de propiedad del ciudadano JUAN EMILIO GÓMEZ, terreno ubicado en las posesiones generales “La Vigia “ o “Gonzalera” y Requenera en Jurisdicción del Municipio valle de la Pascua, distrito Infante del Estado Guárico, documento debidamente Registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, anotado bajo el Nº 54, folio 245, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1987, de fecha 01-12-1987, que al ser una instrumental pública, no habiendo sido impugnada ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Así mismo los actores promovieron y consignaron marcado “G” copia certificada del documento donde el ciudadano RAMÓN SANTIAGO MARTINEZ, hace aclaratoria sobre el punto Nº 12, sobre el documento protocolizado ante la oficina Subalterna del registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 33, folio 178, al folio 183, Protocolo primero, Tomo Noveno, segundo Trimestre del 2003, el cual versa sobre aclaratoria de adquisición sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una cabida exacta de ocho punto cuatro hectáreas (8,004 Has), haciendo aclaratoria sobre el punto Nº 12, documento este debidamente Registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de la Ciudad de Valle de la Pascua, bajo el Nº 21, folio 281, Protocolo de Transcripción, Tomo 16, Tercer Trimestre, año 2014, fecha de otorgamiento 22-07-2014, no habiendo sido impugnada ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Promovieron de la misma forma marcado “H” Tracto Sucesivo emanado de la Oficina de Registro Público Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, de fecha 10 de Junio de 2014, del inmueble constituido por un lote de terreno, con una extensión de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2), ubicado dentro en la parte oeste del desvío o carretera Nacional Valle de la Pascua- El Socorro, sitio conocido como “Palmarito” de la Jurisdicción de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, no habiendo sido impugnada ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Promovieron y consignaron marcado “I” copia certificada de documento donde el ciudadano JUAN DE JESUS SUMOZA da en venta al señor JOSE RAFAEL RODRIGUEZ un derecho de tierras, constante de trescientas varas, que se encuentran bajo los linderos generales de la posesión nombrada “Corosito”, documento debidamente Registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico, Valle de la Pascua, bajo el Nº 09, folio 8 y vto, protocolo Primero, primer Trimestre del año 1907 de fecha 19-01-1907, no habiendo sido impugnada ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Así mismo promovieron y consignaron marcado “J” copia certificada de documento donde el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, vende al ciudadano JOSE LORENZO DIAZ, un terreno de Doscientos cincuenta y dos metros (252 Mts), registrado bajo el Nº 19, folio 16, Protocolo primero, segundo Trimestre, del año 1913, de fecha 02 de Junio de 1.913, en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, valle de la Pascua, no habiendo sido impugnada ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Promovieron y consignaron marcado “K” copia certificada del documento de venta donde los ciudadanos EMILIO ANTONIO LÓPEZ, actuando por sus propios derechos, FRANCISCA LÓPEZ DE DÍAZ, PURA DÍAZ DE SANTAELLA, Y GRACIELA DÍAZ DE OYON declaran haber vendido a la señora CIPRIANA ANARE DE CACHUT, los siguientes bienes, EMILIO ANTONIO LÓPEZ vende los derechos que tiene en un potrero cercado de alambre, en el sitio “Palmarito” Jurisdicción del Municipio valle de la Pascua, distrito Infante, derecho equivalente aproximadamente a seis (6) hectáreas de terreno, FRANCISCA LÓPEZ DE DÍAZ MERCADO y los demás otorgantes, venden una extensión de terreno de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.053.234 Mts2), en el mencionado sitio “palmarito”, inclusive un potrero cercado de alambre con una cabida aproximada de seis (6) hectáreas y que forma con el anterior un solo cuerpo partido, dentro de los linderos generales del fundo “carocito”. EMILIO ANTONIO LÓPEZ hubo sus derechos por haberlos hechos a sus propias expensas, FRANCISCA LÓPEZ de DIAZ MERCADO, PURA Y GRACIAELA DÍAZ LÓPEZ, hubieron sus derechos por haberlos correspondido del fallecimiento de su causante, LORENZO DÍAZ MERCADO, como esposo que fue de la primera y padre legítimo de las dos ultimas, documento éste que fue registrado bajo el Nº 22, folio 46 y vto, Protocolo primero, Tercer Trimestre del año 1942, de fecha 22 de Agosto de 1.942, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, no habiendo sido impugnada ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Promovieron y Consignaron marcado “L” copia certificada de documento de venta en donde ARMENIA SUSANA CACHUTT de ALVARADO, da en venta a su hijo LISANDRO ALVARADO CACHUT, los derechos que tiene sobre un inmueble ubicado en la calle este-2, distinguido con el Nº 22, en la Ciudad de valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, derecho que pertenecen por herencia de sus padres JESUS MARIA CACHUTT y CIPRIANA RAMONA ANARE DE CACHUTT. Así mismo vende los derechos y acciones que tiene en el sitio denominado “Palmarito” en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante, estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Posesión de Antonio Bandres, Sur: Con terreno de la Comunidad Lobatera, Este: Con Posesión Los cerritos y oeste con Terreno de la Comunidad Lobatera, documento registrado bajo el Nº 13, folio 62 y vto, protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.986, de fecha 13 de Octubre de 1.986, en la Oficina de registro Público del Municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, Valle de la Pascua, no habiendo sido impugnada ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Igualmente promovieron y consignaron marcado “LI” copia certificada de documento de venta que hace el ciudadano LISANDRO ALVARADO CACHUTT da en venta al ciudadano ELIO VELASQUEZ, una parcela de terreno de su legítima propiedad constante de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2), ubicado en la oeste de la vía o carretera nacional que va desde la salida Valle de la Pascua –El Socorro, sitio conocido con el nombre de “Palmarito”, Jurisdicción del Municipio valle de la Pascua, del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos Especiales: Norte: terrenos que son o fueron de la urbanización Los Cerritos, Sur: Terrenos de Josefa Antonio Alvarado Cachutt de Mora, Este: la referida carretera Nacional y Desvío y Oeste: Quebrada de la Pascua, parcela que le pertenece por mayor extensión según se evidencia de los documentos registrados por ante la oficina subalterna del Registro del distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 13, Folio 62 y Vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.986. Este Documento debidamente registrado bajo el Nº 35, folio 105, protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1988 de fecha 21-01-1988, en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, que al no habiendo sido impugnado ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Promovieron y consignaron a los autos marcado “M” oficio Nº 143-08, emanado de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, contentivo de certificación de Inscripción catastral, de un inmueble de 80.004 Mts2, de la propiedad del ciudadano RAMON SANTIAGO MARTINEZ de fecha 27 de Noviembre de 2008, ubicado dentro de la posesión la Requenera y la Vigia o Gonzalera, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo y así se decide.
Promovieron y consignaron marcado “N” oficio Nº DCAT-165-14, de fecha 03 de Noviembre de 2014, emanado de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, dirigido al Ciudadano RAMON SANTIAGO MARTINEZ, en la cual acusan recibo de comunicación y emiten valor estimado del precio del terreno en el sector 25, subsector 2, así como la certificación de los datos contenidos en el boletín catastral signado con el Nº 10.621, emitida en fecha 10-07-2003 y actualizada en 26-02-2014, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo y así se decide.
Promovieron y consignaron marcado con la letra “Ñ a)” a la “Ñ c)” copia simple de documento contentivo de boletín de información catastral provisional para hacienda Municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Dirección de Catastro Municipal, esta Alzada desechas las referidas instrumentales por ser copias simples de documentos administrativos y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte demandada promovió y consignó marcado “A” copia certificada de documento registrado bajo el Nº 90, folio 100 vto, al 102, protocolo Primero, Tomo I Adicional, Tercer Trimestre del año 1987, registrado en el Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, donde se desprende que el ciudadano ANTONIO PERAZA MEDINA da en venta al ciudadano JUAN EMILIO GÓMEZ ROJAS, un derecho de terreno constante de VEINTIDÓS HECTAREAS (22 Has) de mayor extensión que posee dentro de la posesión general la Gonzalera en Jurisdicción del Municipio la pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son: Norte: Ejidos Municipales de Valle de la Pascua, Sur: Jacome o cerro Alto, Este: Posesión general Requenera y Oeste: Posesión mamonal El cano, que le pertenece por ser de mayor extensión, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Infante, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 69, folio 14 vto. Protocolo primero, Tomo primero, Adicional Tercer Trimestre de 1987, derecho éste que será tomado por el comprador en el Sitio La Peruchera, sitio en el cual el comprador posee un lote de bienhechurías. Documento este que al no habiendo sido impugnado ni desconocido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Así mismo los demandados promovieron y consignaron copia certificada de documento marcado “B” registrado bajo el Nº 36, folio 193 Vto. Al 195, Protocolo primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1987, en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de la Ciudad de Valle de la Pascua, en donde se desprende que el Ciudadano ANTONIO PERAZA MEDINA procediendo en representación del ciudadano EDUARDO PERAZA VARGAS da en venta al ciudadano JUAN EMILIO GÓMEZ, un derecho de terreno constante de siete hectaréas (7 has) dentro de la posesión general “Requenera” o las lagunas, Jurisdicción del Municipio valle de la Pascua, Distrito Infanste del Estado Guárico y cuyos linderos generales son: Norte: Sierra que divide las aguas que van a los ríos tamanaco y Manapire camino de la nueva Barcelona y terreno baldíos adyacentes a los ejidos de valle de la Pascua, Este: Sierra de Loma de piedra, Sur: Posesión san Félix y oeste: posesión la Vigia o Gonzalera. El derecho de terreno vendido, es parte de mayor extensión y le pertenece a su representado según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito infante del Estado Guárico, bajo el nº 16, folio 76 vto, protocolo, protocolo primero, primer trimestre de 1984, derecho este que será tomado por el comprador en el sitio “la peruchera” o la “Quebrada” en el cual dicho comprador posee un lote de bienhechurías. Del anterior documento esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
De igual manera los demandados promovieron y consignaron documento marcado “E” contentivo de notificación, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 29 de Junio de 2015, dirigida al ciudadano co-demandado RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ, mediante la cual le comunican la revocatoria sobre la recomendación u opinión emitida por la Sindicatura Municipal sobre un lote de terreno en donde es parte interesada. Esta Alzada visto el anterior documento le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo y así se decide.
En la misma oportunidad los demandados promovieron y consignaron documental marcada “C”, contentiva de notificación emitida por la Dirección de catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 29 de Junio de 2015, dirigida al ciudadano ELIO VELASQUEZ, en el cual le informan la revocatoria de la recomendación u opinión emitida por la Sindicatura Municipal sobre un lote de terreno en donde es parte interesada. Este documento le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo y así se decide.
De igual manera promovieron y consignaron marcado “D” copia certificada de documento administrativo, emanado de la Dirección de catastro del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 29 de Junio de 2015, dirigido al ciudadano CHARLIE JOSE JARAMILLO, contentivo de notificación sobre revocatoria de recomendación sobre lotes de terrenos en donde es parte interesada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De igual manera promovieron y consignaron marcado “E” copia certificada de documento administrativo, emanado de la Dirección de catastro del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 29 de Junio de 2015, dirigido al ciudadano RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ, contentivo de notificación sobre revocatoria de recomendación sobre lotes de terrenos en donde es parte interesada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Del folio 35 al 39 de la segunda pieza consta documentales administrativas traídas a los autos a solicitadas a través de la prueba de informes, emanadas de la Dirección de catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 16 de marzo de 2016, y de las cuales informan sobre la ficha catastral signada con el Nº 10621, a nombre de la sucesión AMERICA ESCOBAR DE MARTINEZ, que la dirección del inmueble es: posesión General denominada, la Requenera, y La Vigia o Gonzalera, de Valle de la Pascua, Linderos. Norte: Con terrenos de la urbanización Los cerritos. Sur: Con terrenos Loreteros, Este: con carretera nacional que conduce de Tucupido al Socorro conocida como desvio y oeste: Con quebrada la pascua en medio con terrenos Municipales, con área total de 80.040,00 Mts2 y se encuentra dentro de la zona urbana. Así mismo con relación al boletín Nº 19101, a nombre de ELIO VELÁSQUEZ, actualmente a nombre de CHARLIE JOSE JARAMILLO Y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ, la dirección del Inmueble es: carretera nacional que va desde la salida de Valle de la Pascua- Tucupido-Valle de la Pacua, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de la urbanización Los cerritos, Sur: con terrenos que son o fueron de Josefa Antonia Alvarado Cachutt de Mora. Este: Con carretera nacional y Oeste: Con quebrada la Pascua, con área total de 30.000,00 mts2 y se encuentra dentro de la zona urbana. Esta Juzgadora observa que de la misma se desprende los linderos de cada propiedad, su ubicación y quienes son los propietarios de cada uno de los terrenos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Consta a los autos, específicamente al folio 53 de la segunda pieza, oficio de fecha 21 de marzo de 2016, emanado de la Entidad Financiera BANESCO, dirigido al Tribunal de la recurrida, en donde informan lo relacionado con la apertura de cuenta signada con el Nº 0134-0391-11-3911049089, a nombre de la ciudadana HERNADEZ BRENDA MIGUELINA, esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos de pruebas que prueben suficientemente sobre la existencia o no de la nulidad de un asiento registral y así se decide.
Así mismo consta a los autos prueba de experticia, ordenada hacer por el tribunal promovida por ambas partes, elaborada por los ciudadanos PEDRO VICENTE ARZOLA, RICHAR OROPEZA Y ALBA VILLAMIZAR, esta Alzada con relación a esta prueba puede hacer observar lo siguiente: que los expertos procedieron a levantar en el sitio denominado como lote 1, utilizando coordenadas, procedió al levantamiento topográfico del mencionado lote, así como el lote Nº 2, y donde determinaron que efectivamente los ciudadanos se encuentran ocupando parte del lote del terreno Uno, haciéndola salvedad que el lote de terreno delimitado por la poligonal enunciada en el punto uno de la experticia no posee 80.004 mts2 sino 78.698.055 Mts2. Con relación a esta prueba esta Alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la determinación y linderos de cada lote de terreno y su ubicación y así se decide.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de los actores, como así lo señalan en su escrito libelar es la NULIDAD DE ASIENTO O ACTO REGISTRAL del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1 del inmue1ble matriculado con el Nº 345.10.1.1.4269 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, por cuanto lesiona sus derechos de propiedad y posesión e intereses trayendo como consecuencia que es usurpada o invadida la ubicación, linderos y medidas del derecho de propiedad y posesión que tenemos legítimamente sobre el lote de terreno ya identificado y cuyo asientos registrales están protocolizado por la mencionada oficina de Registro, 1) bajo el Nº 154, folio 10, Protocolo primero, Tomo Segundo adicional Nº 2, Tercer Trimestre del año 1991, 2) bajo el Nº 33, folios 178 al folio 183, protocolo primwro, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2003, 3) bajo el Nº 21, folio 281, Tomo 16 del protocolo de Transcripción del año 2014 y subsidiaria la acción reivindicatoria.
Ante tal pretensión, debe ésta Alzada realizar un recuento lógico de la Institución del Registro Público y sus características y efectos. La creación del Registro Público en Venezuela, mediante Ley promulgada el 24 de mayo de 1.836, se propuso un doble objetivo: 1.- sustituir y reemplazar a las antiguas escribanías y; 2.- servir para la conservación de la propiedad inmobiliaria o raíz.
En ejercicio de la primera función, pasaron los Registradores a ser los fedatarios, esto es, los únicos encargados de dar fe de todos los negocios, contratos, y asuntos extrajudiciales e inclusive los actos del Registro Civil (nacimiento, matrimonios y defunciones), pues es de advertir que en esa época los Jueces en sus actuaciones no gozaban de fe pública, y por ello, debían actuar ante los escribanos judiciales.
En el segundo aspecto de su función, la actuación de los Registradores, - como conservadores de los bienes inmuebles -, no dispuso al comienzo de una regulación cabal, adecuada y satisfactoria, pues al no exigir el tracto inmobiliario se limitaba a asentar las operaciones negociaciones sin guardar ni seguir una secuencia u orden inmobiliario individual tolerando así una manifiesta inseguridad jurídica al faltar el historial real (folio real) de los inmuebles según los actos de transmisión o gravamen que sucesivamente se iban realizando.
Por la expresada circunstancia de no haber sido organizadas todas las Oficinas de Registro que el País requería en materia de fe pública, hubo de atribuirse la facultad de actuar , primero a los Secretarios (Código de Procedimiento Civil de 1.836) y, luego, a los mismos Jueces (artículo 40 del Código Adjetivo de 1.838), y cuando tal facultad, transitoria y provisional, desapareció de los Códigos posteriores a partir de 1.863 y hasta el de 1.904, se había introducido desde 1.861, la figura del “reconocimiento”, para preparar la vía ejecutiva, innovación que por costumbre o comodidad se aplicó o extendió a los llamados “reconocimientos voluntarios o espontáneos”, con lo cual los Jueces empezaron a invadir la esfera de las atribuciones de los Registradores, únicos fedatarios autorizados por Ley, al realizar la tarea de admitir, aceptar y dar curso a los reconocimientos “voluntarios”. Tanta importancia tomó esa función o labor, no prevista en la legislación, que la reforma de 1.916 se la legalizó al crearse el llamado “documento autenticado”, concediéndose así a los Jueces facultad para llevar Libros o Protocolos en donde asentar los reconocimientos y evitar o reducir los posibles fraudes que facilitaba la práctica del documento “reconocido”, carente de asiento en un Libro llevado por el funcionario que sirviera para la seguridad jurídica del acto y la protección de los interesados.
Investidos los jueces, a partir de 1.916, de la facultad de “autenticar”, cayó la función estrictamente notarial de los Registradores, aún cuando se conservó en el artículo 57 de la Ley de Registro y a partir de 1.952, con la creación de las llamadas “Notarías”, llamadas a cumplir la función de autenticación atribuida a los Jueces desde 1.916, se ha acentuado más la pérdida, en la práctica, de la función notarial de los Registradores, con el agregado de que se ha seguido usando el documento “reconocido”, nacido de la costumbre. Actualmente el Registrador cumple funciones notariales exclusivamente en los actos de testamento y capitulaciones matrimoniales, en tales términos que, fuera de ellos, es posible autenticar (reconocer) primero y luego, registrar un documento, aun cuando muchos actos se otorgan directamente ante el Registrador en caso de importancia o significación (hipotecas, cancelaciones, ventas, condominios). Lo cierto es que, olvidada y casi en desuso la función principal de los antiguos Registradores (sustituir a los escribanos), sucesivas reformas han tenido por fin, propósito y objetivo, perfeccionar su labor en el campo de los negocios inmobiliarios, y en este sentido el Código Civil de 1.873 introduce la figura de la “nota marginal”, desarrollada en las respectivas Leyes de Registro, previstas en los artículos 1.921, 1.922 y 1.926 del Código Civil. Además se introduce en las Leyes de Registro la figura del “TRACTO SUCESIVO”, ampliada por el texto que se le dio al artículo 77 de la reforma de 1.978. De ahí pues, que la nota marginal y la cita del título inmediato anterior relativo a la operación inmobiliaria que se pretende registrar (venta, permuta, dación en pago, donación, hipoteca, anticresis etc,) son formalidades necesarias y, por la reforma de 1.978, tal título tiene que estar registrado o registrarse, mientras que antes de la reforma podía ser un documento privado que se acompañaba al cuaderno de comprobantes; pero desde 1.978, siempre debe haber un título mediato debidamente registrado, con la finalidad de poder cumplirla formalidad de la “nota marginal”, única garantía eficaz para evitar fraudes mediante la cual los terceros se imponen de la situación exacta de un determinado inmueble.
Ahora bien, con vista de la exigencia de la “nota marginal” y la redacción del artículo 77 de la derogada Ley de Registro Público, a partir de 1.978, todo acto que se pretende registrar, sea cual fuere su naturaleza o índole, relativo a la transmisión de inmuebles, requiere la existencia de un título previo, anterior, debidamente registrado, para estampar en él la nota marginal de ley. En Venezuela es posible afirmar que, ahora, nadie puede tener título de propiedad registrado sin que éste verse o se refiera a otro título anterior, también registrado, llenándose así, a cabalidad el extremo del llamado “tracto sucesivo” o “cadena registral”, omitida en nuestras primeras leyes y que tantos problemas e inconvenientes han ocasionado.
En efecto, actualmente el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, expresa:
“De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”
Se observa que la pretensión de anulabilidad del asiento Registral es sobre los instrumentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.4269 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, contentivo de venta que hace el ciudadano ELIO RAFAEL VELASQUEZ a los ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO Y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ., e igualmente el instrumento que está protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 35, folio 105, Protocolo primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1988.
De dichas instrumentales, así como también del certificación de tracto sucesivo emitido por la oficina de Registro público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la pascua, de fecha 10 de Junio de 2014, donde se evidencia el tracto sucesivo de los últimos 107 años, se observa, así como también de todos los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y que esta Juzgadora valoró con anterioridad, que los mismos cumplieron con la exigencia del tracto sucesivo, es decir, cada uno seguía de una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, es decir cumplieron con las exigencia establecidas por la ley para su registro y así se decide. En consecuencia al no haber sido contrariado alguna norma expresa de la Ley de Registro Público y del Notariado, ni haya probado los actores que se encuentre lesionado por una inscripción realizada en contravención con la Ley, la pretensión de anulabilidad de asiento Registral y su consecuente reivindicación debe declararse sin lugar y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y REIVINDICACIÓN interpuesta por la parte actora, Ciudadanos RAMÓN SANTIAGO MARTÍNEZ, RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCOBAR, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ ESCOBAR E ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ DE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.586.265, V-10.984.442, V-8.802.933 y V-9.917.424, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los actores. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 08 de Diciembre de 2016, única y exclusivamente a lo que se refiere a la declarativa de falta de cualidad de los actores para intentar la Nulidad de Asiento Registral, debiendo CONFIRMARSE la declarativa SIN LUGAR de la acción Reivindicatoria y así se decide.
SEGUNDO: Por haber resultado vencida la parte actora, se condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil y así se decide
Se ordena la notificación de las parte por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2017. 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,