REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.914-17
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE PERTURBACIÓN (Apelación contra auto que inadmite prueba de inspección judicial).
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DENIS JOSÉ AULAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.732.478.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado DIONISIO ANTONIO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.007.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos MARÍA DEL VALLE RENGIFO DE AULAR y DIONISIO SEGUNDO AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.778.689 y V-7.279.854, respectivamente.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, apelación ejercida por la parte querellante, contra auto dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de mayo de 2017, el cual inadmitió prueba de Inspección Judicial promovida a través de escrito de fecha 21 de abril de 2017, por cuanto el solicitante no indicó el objeto.
La referida apelación fue oída en un solo efecto por el A-Quo, y ordenado remitir a esta Superioridad los recaudos que indicara el apelante, así como las que considerase necesarias ese despacho.
Una vez recibidos los recaudos por esta Alzada el día 22 de mayo de 2017, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Así mismo, instó al A-Quo a enviar a este Juzgado a la brevedad posible las copias certificadas del libelo de la demanda, por cuanto no constaba en autos, al igual que el cómputo de los días de despacho transcurridos para oír la apelación. Siendo consignadas las mismas en fecha 31 de mayo de 2017.
El querellante en fecha 30 de mayo de 2017, presentó informe.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, y de esta circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presentes copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual inadmitió el medio de prueba de Inspección Judicial por cuanto el promovente no indicó su objeto.
Ante tal consideración por parte del tribunal de la recurrida, ésta Instancia observa que la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil debe realizarse tras el cristal constitucional del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna.
En efecto las referidas normas adjetivas expresan la obligación de los promoventes, a traer a colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad se pretende dentro del proceso, lo cual asumió tanto la Doctrina Nacional como las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, - en interpretación de tal normativa procesal -, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo.
Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesiva, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”.
Así mismo la Sala de Casación Civil ha estimado que aún cuando no se indique el objeto el Juez puede admitirla si de la misma se deduce que es lo que pretende demostrar en el Juicio. En el caso de autos, específicamente el juicio es sobre un Interdicto de Amparo por perturbación a la posesión, y se observa que en el escrito de promoción de pruebas la parte expone correctamente que solicita la inspección judicial a los fines de dejar constancia sobre unos particulares que señala el promovente, siendo evidente para esta Juzgadora que si bien no señaló directamente cual es el objeto de la misma, se evidencia claramente cuando hace su promoción señala que es a los fines de dejar constancia de que es poseedor de unas bienhechurías, que donde se encuentra comprendida esas bienhechurías, y la ubicación de la misma, por lo que la contraparte puede ejercer su control, pero que el Juez, por el principio Iura Novit Curia, contendido en el artículo 12 ibídem, encuadra oficiosamente en el artículo 505 eiusdem, pues concibiéndose el proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia y siendo inherente a ella la verdad, no puede un enunciado irregular coartar el acceso de la prueba al proceso. Por ello, negar el acceso del medio al proceso, sería tanto como violentar el debido proceso de rango constitucional y el derecho de defensa de de la actora.
Vale la pena acotar, que el hecho de que la prueba se admita, no involucra la valoración de la misma sobre el supuesto fáctico que se pretende probar, pues será en el fallo perentorio donde el Juzgador realizará la apreciación y valoración del medio probatorio, vale decir, que tal revisión in limine de los medios de prueba promovidos y realizada por el A Quo al admitirlos, no es definitiva, pues será en el fallo de fondo cuando el Juzgador verifique si tales medios gozan o no de los elementos de conducencia o verosimilitud para acreditar los hechos constitutivos en la excepción y, cuyo argumento probatorio, de ser valoradas, podría influir en forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por lo cual es evidente, que pretender solicitar el señalamiento del objeto del medio, cuando éste tiene inmediación directa con el objeto de la pretensión, sería tanto como construir obstáculos de acceso del medio que no establece la Ley Adjetiva y que violentan el contenido normativo del artículo 49.1 Constitucional. Aunado a ello, en criterio de quien aquí decide, el Juez que debe pronunciarse sobre la falta del objeto de la promoción del medio, es el Juez de la causa que admite o niega el medio promovido y no el Juez Superior que debe valorar o no el medio en relación a la trabazón de la litis, a la Carga de las partes y de la necesidad de la prueba; por lo cual, en criterio de quien aquí decide, permitirse negar el acceso del medio al proceso por la falta de señalamiento del objeto del proceso cuando se puede deducir su pertinencia, lo cual además es determinante en el dispositivo del fallo, sería tanto como crear un obstáculo imaginario, que violenta y desnaturaliza el acceso de la prueba conculcando, por ende, el debido proceso, el derecho de defensa y el equilibrio de armas y así se decide.
Por lo que para esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y, de nuestra Sala Constitucional, el derecho a la prueba es inseparable del derecho mismo a la defensa, al expresar tales Salas que: “ …La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes …(Sala Constitucional, Sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005. J. Hurtado en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ), con el objeto de evidenciar, precisamente, la intima conexión existente entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa; por lo cual, no puede excluirse la admisibilidad in limine del objeto de la prueba, cuya inmediación se desprende de la propia pretensión del actor y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente Ciudadano DENIS JOSÉ AULAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.732.478 Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Mayo de 2017, única y exclusivamente a lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, debiendo admitir la referida prueba y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2.017. 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
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