REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: JP01-2017-002597
Vista la Solicitud el abogado THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, En su Carácter de Defensor Privado de la Ciudadana ZENAIDA CORMOTO SALAZR GONZALEZ, imputada por estar presuntamente involucrada en los delitos de EXTORSION SIMPLE por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Tráfico de Influencias, previsto y Sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la presunta víctima NINO ZACCONI, en donde le solicita este Tribunal lo siguiente : “ Audiencia especial para ser oída mi defendida : ZENAIDA CORMOTO SALAZAR GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal (sic) 12° del Código Orgánico Procesal Penal.-
2. Solicito que sea citado para la audiencia especial la victima de autos.-
3.- Solicito sea citado a través del siguiente número 0235342 (omissis)…el fiscal BG. FLORENCIO GONZALEZ, fiscal Vigésimo Séptimo en materia contra el Secuestro y la Extorsión con sede en Valle de la Pascua a quien le fue redistribuido el asunto ut supra identificado en virtud a recusación planteada por esta defensa.-
4.- Solicito el examen y revisión de la medida impuesta a mi defendida en fecha 28 de Abril del presente año del conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en virtud a que ( sic) mi defendida vive en la ciudad de Valle de la Pascua a tres horas del circuito Judicial Penal con sede en san (sic) Juan de los Morros, lo cual ocasiona gastos exorbitantes (sic) en mi patrocinada...(omissis)… es por lo que con todo el respeto evalué ( sic) imponerla de una medida menos gravosa a tenor de lo establecido en el articulo 242 ordinal 9° (sic) consistente en que este (sic) atenta al proceso y cesen las presentaciones periódicas de cada 15 días.-…”
Este Tribunal Resuelve de la siguiente manera:
Si bien el artículo 127.12, enmarcado en e l Capítulo VI Del imputado o imputada, Sección Primera, Normas Generales, establece lo siguiente: “El imputado o imputad tendrá los siguientes derechos: 12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite “(negrillas del tribunal)
Observa quien aquí decide que el Legislador plantea entre las Normas Generales establecidas en el Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tiene el imputado o imputada ser oída u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite, sin que haya limitaciones de ninguna índole, y sin que sea especificado ante cual Organismo ni ante qué Instancia lo puede hacer, sino que lo plantea en una forma de Generalidad sin identificar ante qué organismo o ante quien autoridad, empero el artículo 132 del Código in comento , si nos define ante quien o quienes deben declarar y en qué momento, ubicándolo el legislador en la Segunda Sección del Capítulo VI, definiéndolo cómo : “ de la declaración del Imputado o Imputada . Oportunidades “, nos define el Legislador en ese artículo cuando, ante quien o quienes debe declarar el imputada o imputado, que este Tribunal transcribe textualmente: “el imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público… (Omissis)… (Negrillas del Tribunal).
El imputado o imputada podrá declarar Ante el Ministerio Público cuando se esté realizando una investigación en su contra, sin que haya sido presentado ante un tribunal, o posteriormente presentado si el tribunal le otorgó medidas cautelares menos gravosas o fuera privado de su libertad, y nos dice el Legislador si así lo pida, es decir hay la obligatoriedad por parte de la Fiscalía a recibir la Declaración del imputado o imputada si lo está exigiendo, dándole potestad al Ministerio Público a recoger esta declaración en una acta, y sin que medie la presencia de la presunta víctima y de la presencia del juez o estando el Tribunal Competente constituido, solamente debe estar presente su abogado defensor, en razón de la nulidad o invalidez de esa declaración, recibir la declaración es una facultad que tiene el Ministerio Publico, de poder comunicarse con el investigado, sin que se lo impida el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que : …(omissis)..” “Los Jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de ellas “, que si le impide a los Jueces y Juezas a reunirse con las partes por separado, pudiéndose ocasionar una recusación ante la Corte de Apelación por presumirse parcialidad.
Prosigue el legislador haciendo una descripción de la forma que está dado que el imputado o imputada deberá declarar: “si le imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al juez o Jueza de control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora “. Haciéndosenos referencia que al ser aprehendido o aprehendida podrá declarar ante el Juez de Control que le haya tocado conocer de la causa, y ser oído en la audiencia de presentación, sin que esté presente la víctima, siendo representada ésta por el Ministerio Público.
Prosigue el Legislador :…(omissis)...” Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza …(omissis)…” al respecto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-06-2007, por la Sala Constitucional en sentencia N° 1188, del Dr. Pedro Rondón Hazz, nos dice que : “ El imputado podrá rendir declaración : a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio ¨publico ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de Libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y d) ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral…(omissis), definiéndonos la declaración del imputado o de la imputada y sus oportunidades definidas en el Código Orgánico Procesal Penal , esclareciéndose en esta Misma sentencia las responsabilidades tanto de Tribunal y la del Ministerio Público, y su ámbitos de actuaciones al ser oído la imputada o imputada, y gestó un cambio de criterio en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fue fundamentado de la siguiente manera : “ La declaración del imputado en la fase de Investigación es una actividad del Ministerio Público y no de los órganos Jurisdiccionales…
La declaración del imputado en la fase de de investigación es una actuación propia de la actividad fiscal, ajena al ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales… (omissis)”
En esta Misma sentencia N° 1188 de fecha 22 de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió lo siguiente “…Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara… (omissis)…” Impidiéndole a Cualquier Tribunal de la República realizar Audiencias Especiales a solicitud de la defensa o del Ministerio público que no se encuentran enmarcadas en el Código Orgánico Procesal Penal o Cualquier ley de la República.
A tenor de lo expresado considera este Tribunal que la imputada tiene todo el derecho a ser oída, que la misma es atinente a la realización de un derecho humano, pero debe ser encuadrada esa declaración según lo estima el Código Orgánico Procesal Penal, cómo ha sido expresado ut supra, siendo que la declaración del imputado o imputada es una manifestación indudable del derecho a ser oído, como lo esbozó la sentencia N° 582 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-06-2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que expresó lo siguiente : “ La declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído “, manifestando que al ser declarado el imputado o imputado se está consagrando el derecho que tiene a ser oído, y que ésta debe ser enmarcada dentro de los parámetros que estima el Código Orgánico Procesal Penal, y que está definida en el articulo 132 ya explanado.
Así las cosas, El autor venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “la prueba ilegitima por inconstitucional, ediciones Homero, 2012, nos expresa lo siguiente en la página 728, que se transcribe parcialmente: “El COOP contiene normas para la recepción de la declaración del imputado, la cual durante la etapa del la investigación puede tener lugar ante el Ministerio Público ante el juez de Control, si es que el imputado se encuentra detenido. Igualmente podrá declarar en la audiencia Oral si lo solicitare, intervención esta última que tendrá lugar a partir y después de la exposición de las partes (del defensor del acusado), en la audiencia que inicia el debate, y el número de veces que lo desee, siempre tal declaración no se utilice como una medida dilatoria en el proceso, o sea, sobre hechos impertinentes.
Las declaraciones del imputado tienen diversas naturalezas de acuerdo a la etapa del proceso donde tienen lugar… (omissis) ” .
en el caso in comento la ciudadana ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-11.670.189, actualmente se encuentra bajo medidas cautelares de Presentación periódicas cada Quince Días y prohibición de Salida de País, encontrándose la presente causa en la fase de Investigación, correspondiéndole según lo pautado por el Código Orgánico Procesal Penal declarar ante el Ministerio Público que es facultado para ello, en razón de ello, este Tribunal Declara Improcedente la solicitud de una Audiencia especial solicitada por el Abogado THOMA ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA; inscrito en el inspreaboago bajo el N° 193.737.y así se Decide
en relación a la solicitud del Examen y Revisión de la Medida impuesta a la Imputada ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, en estar Atentar al Proceso, que solicita su Defensa, este Tribunal Declara sin Lugar la solicitud de la defensa, empero Observa este Tribunal al revisar el sistema juris 2000 y haciendo Constancia del Cumplimiento de la Imputada en las Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal sede San Juan de los Morros, Considerando este Tribunal Revisar de Oficio la Extensión de Presentaciones a Cada Treinta Días ( 30), haciéndose extensiva esta Decisión según lo preceptúa el artículo 429 del Código Orgánico Procesal penal a todos los imputados de la Causa. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del defensor THOMAS ENRIQUE VELASQUESZ SANOJA de una Audiencia Especial. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la medida de estar ATENTA AL PROCESO para la imputada ZENAIDA COROMOTO SALAZRA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-11.670.189. TERCERO: DE OFICIO este Tribunal Otorga a la Ciudadana ZENAIDA COROMOTO SALAZRA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-11.670.189. Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) días, haciéndose Extensiva esta Decisión a todos los imputados de la causa. Notifíquese a las Partes. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ