REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-004999
ASUNTO : JP01-P-2016-004999
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ
LAS PARTES:
FISCAL 23 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS SANCHEZ
LA DEFENSA: ABOGADAS. ANAYIBE MALDONADO, RAMSELIS PADRON Y KARELIS RODRIGUEZ, de la Defensa Pública del estado Guárico
IMPUTADOS : YORELIS INALLALYS UTRERA HERNANDEZ; venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-21.337.172, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacida en fecha 06-03-1993, de 24 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Miguel Utrera y de María Hernández , residenciada en el sector 23 de Enero, atrás del Galpón Comercial “ Zona Líber “, San Juan de los Morros, estado Guárico , MANUEL CESTINO BOLIVAR DIAZ; venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.558.521, natural e Valle de la, Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 09-05-1985, de 32 años de edad, soltero, hijo de Manuel Bolívar y de Maribel Díaz, residenciado en el Sector el Portal, Calle “ O”, casa N° 04, San Juan de los Morros, estado Guárico y YOEL HUMBERTO ESPINOZA NAREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.487, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico en fecha 30-01-1976, de 41 años de edad, soltero, obrero, hijo de Yolanda Narea y de Manuel Espinoza, residenciado en el sector el Toco, San Agustín, Parcelamiento Doña Bárbara, San Juan de los Morros, Estado Guárico
DELITOS : EXTERSION AGRAVADA en grado de COAUTORIA, presentó formal acusación en contra de los imputados, en relación a la imputada YORELYS INALLALYS UTRERA HERANDEZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en artículo 16 y 1.9.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; solo en relación al ciudadano MANUEL CELESTINO BOLIVAR DIAZ, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16 y 19.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Autoría, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y en delación al imputado YOEL HUMBERTO ESPINOZA por la presunta comisión como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con las previsiones del artículo 84. 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EVENYIS VALERA,
VICTIMA: EVENYS VALERA
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizado por este Tribunal el día 19 de mayo de 2017, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por el abogado CARLOS SANCHEZ, en contra de los ciudadanos : YORELIS INALLALYS UTRERA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-21.337.172, , MANUEL CESTINO BOLIVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.558.521 y YOEL HUMBERTO ESPINOZA NAREA, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.487, por la presunta comisión de los delitos de EXTERSION AGRAVADA en grado de COAUTORIA, presentó formal acusación en contra de los imputados, en relación a la imputada YORELYS INALLALYS UTRERA HERANDEZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en artículo 16 y 1.9.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; solo en relación al ciudadano MANUEL CELESTINO BOLIVAR DIAZ, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16 y 19.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Autoría, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y en delación al imputado YOEL HUMBERTO ESPINOZA por la presunta comisión como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con las previsiones del artículo 84. 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EVENYIS VALERA.
Este Tribunal pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Este Tribunal de Control, considera oportuno señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág. 159 a 161)
Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…Esta Sala, mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).
Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La Fiscalía 23 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Representada por el Abogado Carlos Sánchez del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó formalmente a los ciudadanos YORELIS INALLALYS UTRERA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-21.337.172, , MANUEL CESTINO BOLIVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.558.521 y YOEL HUMBERTO ESPINOZA NAREA, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.487, por la presunta comisión de los delitos de EXTERSION AGRAVADA en grado de COAUTORIA, presentó formal acusación en contra de los imputados, en relación a la imputada YORELYS INALLALYS UTRERA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en artículo 16 y 1.9.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; solo en relación al ciudadano MANUEL CELESTINO BOLIVAR DIAZ, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16 y 19.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Autoría, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y en delación al imputado YOEL HUMBERTO ESPINOZA por la presunta comisión como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con las previsiones del artículo 84. 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EVENYIS VALERA ; en virtud que a los ciudadanos YORELIS INALLALYS UTRERA HERNANDEZ, MANUEL CESTINO BOLIVAR DIAZ, YOEL HUMBERTO ESPINOZA, se les atribuye la presunta la acción delictiva de encontrase involucrado en el delito de extorsión, y con la debida participación conujntamente con otras personas para poder delinquir, en relación al ciudadano YOEL HUMBERTO ESPINOZA se encuentra involucrado, aunque no haya sido necesaria su participación para cometer el hecho delictivo, siendo aprehendidos en flagrancia por el Cuerpo Policial que actuó en el procedimiento.
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar responsable a los ciudadanos : YORELIS INALLALYS UTRERA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-21.337.172, , MANUEL CESTINO BOLIVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.558.521 y YOEL HUMBERTO ESPINOZA NAREA, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.487, por la presunta comisión de los delitos de EXTERSION AGRAVADA en grado de COAUTORIA, presentó formal acusación en contra de los imputados, en relación a la imputada YORELYS INALLALYS UTRERA HERANDEZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en artículo 16 y 1.9.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; solo en relación al ciudadano MANUEL CELESTINO BOLIVAR DIAZ, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16 y 19.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Autoría, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y en delación al imputado YOEL HUMBERTO ESPINOZA por la presunta comisión como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con las previsiones del artículo 84. 1 Del Código Penal en concordancia con el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EVENYIS VALERA, lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 337 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Denuncia de la ciudadana VALERA LIBANO EVENYIS BEISMAR (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) interpuesta en fecha 10/12/2016,ante el Centro de Coordinación Policial N.º 1 de la Policía del Estado Guárico, en la cual manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que personas desconocidas portando armas de fuego, la someten y la despojan de su vehículo marca Fiat, modelo Palio de Color gris, placas GDP01R, documentos personales y de su teléfono celular signado con el N° 0424-333.23.84.
2. Declaración del ciudadano PULIDO PARRA JOHAN DE JESÚS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) interpuesta en fecha 10/12/2016,ante el Centro de Coordinación Policial N.º 1 de la Policía del Estado Guárico, en la cual manifestó haber recibido llamada telefónica a su número telefónico 0424-379.70.44 del abonado telefónico 0424-333.23.84 despojado a la ciudadana Valera Evenyis, donde le expresan que llamaba la persona que tenía el vehículo marca Fiat, modelo Palio de Color gris, placas GDP01R, y que para recuperar dicho automotor debía entregar la cantidad de Bs. 2.000.000,00 al negociar este ciudadano con el llamador para recuperar dicho vehículo, llegaron a un acuerdo de que entregaría la cantidad de Bs. 1.300.000,00.
3. Acta de Investigación Policial de fecha 10/12/2016 suscrita por el funcionario Luís Valderrama, adscrito al Centro de Coordinación Policial N. º 1 de la Policía del Estado Guárico, en donde deja constancia de la recepción de la denuncia interpuesta por la ciudadana Evenyis Valera, la notificación que realiza a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como la elaboración del facsímil contentivo del dinero exigido por el extorsionador.
4. Acta de Investigación Policial, de fecha 10/12/2016 suscrita por los funcionarios Luís Valderrama, Velásquez Mayerlin, Zanotti Carlos, Urbaez Juan y Halewui Sinain, adscritos al Centro de Coordinación Policial N.º 1 de la Policía del Estado Guárico, en la cual dejan constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos BOLÍVAR, DIAZ MANUEL CELESTINO y UTRERA HERNANDEZ YORELYS INALLY, la incautación de las evidencias de interés criminalístico para la investigación, el señalamiento que realiza la víctima hacia los ciudadanos Yunior, identificado como JUNIOR ALEXANDER CAMARGO RODRÍGUEZ y MARCOS TORRES, como las personas que la despojaron de sus pertenencias, se encontraban en el lugar donde se realizaría la entrega del dinero exigido para la recuperación de su vehículo automotor, y como las personas que se dieron a la fuga del lugar al momento de su aprehensión. Así mismo, en dicha acta policial se identifica al ciudadano YOEL ESPINOZA, como la persona que se encontraba en posesión del vehículo marca Fiat, modelo Palio de Color gris, placas GDP01R y la recuperación de este automotor en posesión del precitado ciudadano.
5. Acta de Investigación Policial, de fecha 10/12/2016 suscrita por el funcionario Luís Valderrama, adscrito al Centro de Coordinación Policial N.º 1 de la Policía del Estado Guárico, en la cual deja constancia de la identificación de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER CAMARGO RODRÍGUEZ, MARCO FRANCISCO TORRES.
6. Declaración de la ciudadana VALERA LIBANO EVENYIS BEISMAR (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) interpuesta en fecha 10/12/2016,ante el Centro de Coordinación Policial N.º 1 de la Policía del Estado Guárico, en donde expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la entrega del dinero exigido por el extorsionador de parte del ciudadano Johan Pulido, así como el señalamiento expreso hacia los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER CAMARGO RODRÍGUEZ y MARCO FRANCISCO TORRES, como las personas que la despojaron de sus pertenencias, se encontraban en el lugar acordado para realizar la entrega del dinero y se dieron a la fuga para evitar la aprehensión de los funcionarios actuantes.
7. Declaración del ciudadano PULIDO PARRA JOHAN DE JESÚS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) interpuesta en fecha 10/12/2016, ante el Centro de Coordinación Policial N.º 1 de la Policía del Estado Guárico, quien expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la entrega del dinero exigido por el extorsionador, la participación de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER CAMARGO RODRÍGUEZ y MARCO FRANCISCO TORRES, en los hechos suscitados.
8. Declaración del funcionario LUIS VALDERRAMA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N.º 1 de la Policía del Estado Guárico, quien expresó su actuación en el sitio del suceso y cómo se produce la aprehensión de los imputados.
9. Declaración del funcionario VELASQUEZ MAYERLIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial N.º 1 de la Policía del Estado Guárico, quien expresó su actuación en el sitio del suceso y cómo se produce la aprehensión de los imputados.
10. Inspección Técnica Nº 4385 de fecha 12/12/2016 suscrita por los funcionarios LOBER MATERANO y RAMÓN SOLORZANO, adscritos a la Subdelegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia sobre las las características del lugar donde se suscita el hecho punible y donde se realiza la entrega del dinero exigido por el extorsionador, como es AVENIDA LOS LLANOS ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA LICORERIA “24 HORAS”, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO.
11. Inspección Técnica Nº 4386, de fecha 12/12/2016 suscrita por el funcionario LOBER MATERANO, adscrito a la Subdelegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia las características, estado y condiciones de uso del vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS AF868RK, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72938479.
12. Inspección Técnica N.º 4387 de fecha 12/12/2016 suscrita por el funcionario LOBER MATERANO, adscrito a la Subdelegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia las características, estado y condiciones de uso del vehículo MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR NEGRO, AÑO 2014, PLACAS AH1I54D, SERIAL 8211MBCA2DD14703.
13. Reconocimiento Legal N.º 9700-252, de fecha 12/12/2016 suscrita por el funcionario LOBER MATERANO, adscrito a la Subdelegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia las características, estado y condiciones de uso del teléfono celular MARCA LIKUID, COLOR BLANCO, SIN SERIAL, NI MODELO VISIBLE.
14. Reconocimiento de Reconocimiento Técnico Nº 9700-252-503-16, de fecha 12/12/2016 suscrita por el funcionario ALEXANDER JEREZ, adscrito a la Subdelegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia las características del vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS AF868RK, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72938479, cuyo seriales se encuentra en su estado ORIGINAL.
15. Reconocimiento de Reconocimiento Técnico Nº 9700-252-504-16, de fecha 12/12/2016 suscrita por el funcionario ALEXANDER JEREZ, adscrito a la Subdelegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia las características del vehículo MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR NEGRO, AÑO 2014, PLACAS AH1I54D, SERIAL 8211MBCA2DD14703, cuyo seriales se encuentra en su estado ORIGINAL.
16. EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICOS N° UNAES-GUA-0012-2017-; TABLA SUMATORIA DE CONTACTOS, DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS y TABLA DE RECORRIDO, de fecha 11-01-2017, que se explica por sí sola
17.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 03-01-2017, realizada la víctima, que se explica por sí sola
18.- RESULTAS DEL OFICIO N° 12F1-1363-2017, de fecha 07 de Abril de 2017, en donde se solicita la inspección del sitio en donde fue recuperado en vehículo robado, que se explica por sí sola
IV
ESTIPULACIONES REALIZADAS
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los hechos por la cuales son acusados. Concediéndole el derecho de palabra a los acusados por lo que fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos de la siguiente manera: 1.-) YORELIS INALLALYS UTRERA HERNANDEZ; venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-21.337.172, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacida en fecha 06-03-1993, de 24 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Miguel Utrera y de María Hernández , residenciada en el sector 23 de Enero, atrás del Galpón Comercial “ Zona Líber “, San Juan de los Morros, estado Guárico, manifestando ante el Tribunal lo siguiente : “ yo tengo una hija pequeña, yo estoy separada del papa de ella, y después que la niña nació donde vive la abuela de la niña, para que estuvieran con la niña, el papa no estaba ahí, salgo a eso de las 08 o 9 de la noche o no sé porque no me fije en la hora a ver si había pañal de la bodega, cuando vengo de regreso vienen unos chicos que si habían una patrulla y yo le digo que no, llego a las casa y pasaron 10 minutos y llegan unos funcionarios y entran a la casa, y me ven con la niña cargada y dicen ella es la esposa, un funcionario a una funcionaria que me quiten a la niña y me esposen, ella la mujer de marco el papa de mi hija y de ahí para acá me tienen presa y no entiendo ni porque, el papa preso y presa yo y la niña pasando trabajo, yo no creo que la victima me conozca si es por los testigos yo tengo testigos, es todo” Acto seguido la Defensora Abg. Ramselys Padrón realiza preguntas: “Pregunta ¿Dónde queda la casa de tu suegra?, Respuesta: en el 23 enero detrás de zona libre, Pregunta ¿aproximadamente a qué hora fue tu aprehensión? Respuesta: a las 8 u 9 de la noche, Pregunta ¿Cuantas personas estabas presente al momento de tu aprehensión?, Respuesta: Toda la familia del papa de mi hija, Pregunta ¿Quiénes eran esas personas?, Respuesta: La mama rosa torres, la hermana y la abuela, Pregunta ¿Quienes te ayudan con la niña?, Respuesta: Mi mama por la situación que estoy y con los gastos que estoy apretada, Pregunta ¿Estaba trabajando antes? Respuesta: Si antes de salir embarazada y hacia fuerza y por eso deje de trabajar y horita estoy apretada, es todo”. Se retira de la sala la ciudadana Yorelys Utrera, y entra el ciudadano Manuel Celestino Bolívar Díaz, siendo identificado de la siguiente manera : Venezolano, natural de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.521,nacido en fecha 09/05/1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Manuel Bolívar (v) y de Maribel Díaz (v), residenciado en el Sector el Portal, Calle “O”, Casa Nº 04, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien expuso: “Primero que nada buenas tardes, de lo que se me acusa 12/12/2016 yo me encontraba en el barrio san José, mi esposa estaba embaraza de 07 meses, se antoja de una hamburguesa de la gorda en la calle del hambre y yo la complací y fui allá a eso de as 08 de regreso a la altura de los boyados, hay un punto de control y me detienen y le doy la cedula y me dicen que tengo que acompañarlo a poliguarico yo fui, y me dice que estoy involucrado en un robo y extorsión y que me robe un carro por san diego , si yo tengo una denuncia tienen que tener a nombre de Manuel Antonio, y buscarme a la casa no de la manera que están en un punto y detienen a uno y dicen que estoy involucrado en eso, y porque no pusieron en el expediente que yo iba con una hamburguesa y que ellos se la comieron, las personas que están aquí yo no las conozco, yo las conocí en el proceso, le pido se ponga la mano en el corazón como padre como hijo, yo soy el sustento de mi familia de mi esposa, que si nos vamos a juicio me dé una medida cautelar y puede recibir el juicio en la calle, ya que soy inocente ni culpable de lo que se me acusa dios lo bendiga, es todo” Acto seguido la Defensora Abg. Karelis Rodríguez realiza preguntas: “Pregunta ¿En que vehículo te trasladabas? , Respuesta: En mi moto, Pregunta :¿De qué color es su moto?, Respuesta: Negra, Pregunta ¿ Ese punto de control eran funcionarios uniformados?, Respuesta: si eran azul de poliguarico, Pregunta ¿ Cuando te detienen cuando te piden tu cedula y te trasladan que te dicen?, Respuesta: Yo pensé que era algo rutinario y cuando llegamos allá es que me dicen que estoy involucrado en robo y extorsión, Pregunta ¿ Cuando te aprehenden allí es ese punto de control con quien estabas tú? Respuesta: Estaba el nuero de mi suegra, Pregunta ¿Como se llama?, Respuesta: Gregorio, Pregunta ¿Residen en donde?, Respuesta: Vive con mi suegra, Pregunta ¿En el comando había alguien que te pudiera identificar, una mujer?, Respuesta: No nadie, nadie conocido, Pregunta ¿Cuando ves a la muchacha que estas en esta causa?, Respuesta: Cuando me llevan a un cuarto y me dicen que yo estaba con ella, Pregunta ¿La moto te la incautaron? Respuesta: Si, es todo” cesaron las preguntas. Acto seguido el ciudadano Manuel Celestino Bolívar Díaz, se retira de la sala, y entra el ciudadano Lo mismo que le dije la primera vez, yo estoy en un asentamiento campesino, hay una parcela doña bárbara, y allí consiguen ese vehículo, y van a mi casa, a eso de las 05:30 de la mañana que allanan mi casa, cuando me traen acá aparezco con la cuestión del carro, a estas personas no las conozco y los conocí allí donde me tienen detenido yo no sé porque ellos me involucran en esto, ese carro lo consiguieron en otra parcela no en la parcela mía es todo”. Seguidamente la Defensora Publica Abg. Anayibe Maldonado realiza preguntas: “Pregunta ¿ En qué momento se da cuenta usted el motivo de la aprehensión?, Respuesta: Cuando los funcionarios llegan con el carro , Pregunta ¿Dónde Usted reside son parcelamientos, no hay linderos a cuantos km estaba el vehículo?, Respuesta: Es un camino real, como a 500 mts de la casa atrás lo metieron a la final , Pregunta ¿ Quien lo llevaba?, Respuesta :No lo sé, Pregunta¿ Con quien se encontraba usted al momento de la aprehensión?, Respuesta: Con mi esposa y mis hijos Pregunta ¿A q hora? Respuesta: A eso de las 11, Pregunta ¿Había testigo?, Respuesta: No solo los funcionarios, Pregunta ¿A parte de esas personas no había otra persona que señalara que fuera el dueño del vehículo?, Respuesta: No, es todo “
El Tribunal como punto previo, resolvió las solicitudes de la Defensa Pública consistentes en: “ABG. RAMSELIZ PADRON y manifiesta: “ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, 1º observa lo siguiente no realizaron investigaciones importante por cuanto el fundamente es importante, extorsión, en el teléfono de la pareja de la víctima no se puede observar un vaciado de unas llamadas entrantes o salientes que estas llamadas realizadas, ese celular o el teléfono de la pareja de la víctima no se le haya practica vaciado, a mi defendida se le incauto su celular tampoco se realizo investigación a ese celular donde pueda existir un enlace que pueda existir una extorsión, no se hayan promovido los testigos que se le haya incautado, que promuevan los funcionarios por lo que no existen testigo que puedan avalar e procedimiento, rueda de reconocimiento no fue realizada, la victima manifiesta que una ciudadana era parrillera y que la vio, pudo darse el reconocimiento, era importante esta diligencia, mi defendida manifestó que fue aprehendida en un sitio totalmente distinto a como lo manifiesta las actas, peticiono las testigos dio sus nombres y apellidos en audiencia de presentación, la misma me la declaro sin lugar no era pertinente para la investigación, debieron haber fundamentado porque no eran pertinentes, ya que son indispensable para este procediendo, asimismo en base a estos alegatos, que se ejerce y se acuerde Control Judicial de conformidad con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, y sean promovidos dichos testigos, y se sometan a las preguntas, hago mención al delito de agavillamiento, peticiono se desestime estos dos delitos extorsión agravado y agavillamiento, a manifestada mi defendida que no tienen ningún tipo de vinculo con su esposa, únicamente tiene comunicación con su familia en razón de su hija, asimismo voy peticionar habiendo sido oído mi defendida en sala, se acuerde una revisión de medida a unas presentaciones estrictas ante alguacilazgo cada 15 días, ya que ella tiene una hija pequeña y no tiene ayuda o necesita mantener económicamente a su hija, para poder ella trabajar y continuar con la estabilidad de su familia, asimismo promuevo excepciones contenidas en el artículo 28 literal “I” numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se recabaron todos los elementos que hice mención anteriormente por parte del Ministerio Público, solicito el pase al juicio oral y público, acogiéndome a la comunidad de las pruebas. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los Defensora Público, tomando la palabra el defensor público Nº 09 ABG KARELYS RODRIGUEZ y en consecuencia expuso: “Buenas Tardes, yo defiendo a Manuel Celestino Bolívar Díaz, como punto previo en manera de aclaratoria en atención de los hechos, ello a manera a aclarar en lo que hay en las actuaciones, el paquete a mi defendido, el acta policial, dice la entrega controlada, lugar concurrido sábado en la noche, licorería, lugar establecido para entrega controlada, rodean la licorería 24 hora, practicada por funcionarios de la coordinación policial Nº 01, de acuerdo al acta policial esta persona a la que presuntamente la ciudadana yorelis le entregan el paquete y lo coloca en la moto, y que salió otra persona en la moto y comenzó la persecución, y que dejo a mi defendido Manuel que se cae de la moto, incautan un celular y una moto, y no realizaron las diligencias pertinentes a estos objetos, no tienen pie ni cabeza, 1º entrega vigilada y controlada, el facsímil de dinero no indica en el expediente cuánto dinero que denominación tenían, se van los funcionarios sin testigos, un procedimiento de esta naturaleza, solo se llevan a la víctima, y que se colocan en sitios estratégicos, y en el acta policial no establece todos los hechos, donde viola todos los derechos, lo único es la entrevista de mi defendido que manifiesta que fue una aprehensión contraria a la que aparece en las actas, mi defendido iba con el ciudadano José Gregorio Arrollo a quien deja a ir y a él mi defendido por labores de rutina se lo llevan a poliguarico y le dicen que está involucrado por los delitos de robo, declaración de José Gregorio Arrollo, asimismo la Fiscalía 1º Ministerio Público, en fecha 26/01/2017 mediante oficio a las 10:00 informa me acuerda mi diligencia peticionadas por ser pertinentes y útiles, ese mismo día me va a recibir a mi testigo y le realizo llamada telefónica, y trabaja en el CNE, el me indica debo pedir permiso, y llega a las 4:30 de la tarde a la Fiscalía el doctor Yervi, le dice que ya no le puede recibir la declaración porque el procedimiento ya lo habían presentado, porque se niega el Ministerio Público en realizar nuestras diligencias, yo ejercí el control judicial, pues el fiscal Yervi de manera grosera me dijo a mi vía telefónica no le da la gana de recibir la entrevista y que vieran como hacían con el tribunal, y ejercí control judicial y hasta la presente fecha por su digno tribunal no he recibido respuesta alguna en atención que se reciba el testigo de mi defendido, promovido en tiempo oportuno, en atención a la imputación, en audiencia de presentación como extorsión simple, establecido en el artículo. 16 de la ley especial, mas los otros delitos, como punto previo, el Ministerio Público pasado el lapso y sin imputación previa, en 48 horas no fue imputado sino después, que le imputan el delito de extorsión agravada, si bien es cierto que el Ministerio Público es quien imputa pero no es menos cierto que el tribunal de control está llamado a controlar por eso se llama control , solicita la defensa la desestimación de la acusación de conformidad con los artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la acusación viola los derechos a la defensa, de conformidad con el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo evento existe una jurisprudencia de fecha 19/02/2015 sala casación penal Magistrada ponente Nieves, estamos en desventajas ante el Ministerio Público, a todo evento que considere el Tribunal que admita la acusación esta defensa solicita acoja la calificación jurídica que ha sido desde el inicio del proceso, dada en la audiencia de presentación y no la presentada en el escrito acusatorio, no hay inspección técnica donde se localiza el vehículo, asimismo opongo excepciones contenidas en el artículo 24 numeral .4º literal “E”, cuando usted se va a la declaración de la victima ella da nombres de personas que ni siquiera están procesadas, tenemos personas procesadas completamente distintas, y que los aprehenden en sitios diferentes, y que no existen elementos de convicción que responsabilicen a los aquí presentes, no puedo la fiscalía en 45 días traer la fiscalía sino solo esa evaluación psicológica, no puede hacer una relación de llamada, tenemos un sistema de tecnología, de ubicación o rastreo de teléfonos celulares, hasta el teléfono del novio de víctima, no pudiendo ubicar donde estaba el teléfono quien lo tenía, no tenían testigo donde aprehenden a mi defendido y a la imputada Yorelis que fueron los primeros aprehendidos, procedimiento violatorio a todo lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal practicado por los funcionarios, desestimaciones de la calificación jurídica extorsión simple que elemento de prueba o cual fue la conducta que mantuvo mi defendido que involucre a mi defendido en este delitos, el de agavillamiento estas personas no se conocen, no pudo la fiscalía practicar las diligencias, robo agravado no establece el Ministerio Público en que consistió el robo solo porque la victima dice que le robaron el teléfono, que no es el objeto de esta investigaron en primer lugar fue el vehículo, que en el vehículo iba el teléfono celular, no se dio las circunstancias para este delito de robo agravado solicito que se desestime el delito de robo agravado 458 del Código Penal, no le fue incautada a mi defendido ninguna evidencia de interés criminalístico a mi defendido en relación a este robo, donde el vehículo estaba en un parcelamiento lejos de aquí, de conformidad con el artículo 313. 03º desestima 300.1º Código Orgánico Procesal Penal no se le puede atribuir a mi defendido ninguno de estos tipos penales, para el juicio oral y público esta defensa promueve los testigos la declaración José Gregorio arrollo, Adriana Villegas entre otros, solicito la revisión a la medida privativa de conformidad con el artículo 311.2º en relación 250 Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa contenidas en el artículo 242 artículo 8 y 9, así como los artículos 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública, ABG. ANAYIBE MALDONADO y manifiesta, “Esta defensa en representación de Narea Joel, una vez oído lo manifestado por el Ministerio Público, va a ratificar el escrito de contestación consignado oportunamente, el Ministerio Público no fue más allá en la investigación, la acusación llego la semana pasada llego con la investigación con la cual presentaron, artículo 28.4º literal “E” como consta en el expediente dicha acusación 308 establece unos ciertos requisitos, debe haber una relación clara y precisa de los hechos, existen un acta de investigación y de entrevista de la víctima y luego aparece un acta de entrega controlada, y otro procedimiento en la misma acta que se traslada a un parcelamiento a buscar un vehículo, en audiencia de presentación el Ministerio Público, no deja claro la participación del mismo, en la declaración de la víctima no señala a mi defendido, en la entrega controlada no hay nada que indique que mi defendido haya estado en esa sitio, entra sin orden de allanamiento en la casa de mi defendido, en ese caserío no hay linderos, solicito la nulidad de la acusación ya que esta defensa solcito una diligencia de practicar reconstrucción de hechos, donde se encontró el vehículo fue negada por el Ministerio Público, me acordó una inspección con fijación fotográfica a los fines de desvirtuar cualquier incidencia y esclarecer donde se encontraba el vehiculó, me la acuerda le solicita al órgano correspondiente y al momento lega la acusación y no consta esta diligencia practicada, donde consta que mi defendido participo en este delito de robo de vehículo automotor, no se hizo una investigación no hay relación de llamadas donde manifieste que mantienen una relación entre ellos, se opone a dicha calificación, y se desestime la acusación ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal deja un vació, ya que mi defendido tienen el principio de inocencia, porque el Ministerio Público no investigo si estos delitos son delicados, porque tenemos que seguir avalando estos procedimientos solicito que tome en consideración los dichos planteamientos señalados por estas defensoras y ratifico la desestimación de la acusación a todo evento, solicito que sea valorada las documentales, consignadas, y asimismo al Ministerio Público, para que pudieran ver con claridad la casa de mi representado y la carretera que son parcelamiento y que sea valorada la reconstrucción de hechos y la inspección con fijación fotográfica, de igual manera en virtud de la duda, solcito que se considere que no hay una participación de mi defendido por lo que solicito se revise la medida de conformidad con el artículo 250.2º y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ajuste su persona a cada 08 días con presentarse en el tribunal, es todo”…(omissis)…”
Realizada la revisión y análisis del acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, así como de las actas que integran la presente pieza jurídica; se observa que en el Capítulo II y III, fueron debidamente acreditados y detallados en su contenido, las circunstancias de los hechos imputados así como los elementos de convicción que conllevaron a la imputación de los hoy acusados ciudadanos YORELIS INALLALYS UTRERA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-21.337.172, , MANUEL CESTINO BOLIVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.558.521 y YOEL HUMBERTO ESPINOZA NAREA, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.487, en el caso en concreto se presentaron diversas Fuentes de Pruebas, medios que establecen con fundamento la presunción de responsabilidad en el hecho punible investigado, por cuanto, estos de manera conjunta e individual los relacionan de manera directa con el ilícito, verbigracia las deposiciones de los testigos , quienes no dudaron en señalar a los acusados como partícipes en el hecho ilícito ; y la declaración de la Victima que hace reconocimiento de los imputados, siendo así, el Tribunal no comparte la apreciación de la defensa con respecto a la falta de elementos de prueba, las cuales serán debatidas en el juicio oral y público. Así se Decide
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el entendido que las actas policiales, entrevistas rendidas a los testigos, se admiten exclusivamente para el reconocimiento de su contenido y firma, ya que las diligencias de investigación de la policía en forma documentada, deben ser objeto de prueba, lo que obliga su comparecencia al debate oral como testimonial o como expertos. Dándose de manera integral por reproducidos los medios ofertados descritos en el capítulo V del escrito acusatorio intitulado OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, verificados los medios probatorios, dando como resultado el haber sido obtenido de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal se admiten en su totalidad.
A las partes, les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Se admiten las presentes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASI SE DECLARA.-
VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos : YORELYS INALLALYS UTRERA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en artículo 16 y 1.9.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; solo en relación al ciudadano MANUEL CELESTINO BOLIVAR DIAZ, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16 y 19.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Autoría, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y en delación al imputado YOEL HUMBERTO ESPINOZA por la presunta comisión como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con las previsiones del artículo 84. 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EVENYIS VALERA.
Estima este Tribunal dado que el delito de Extorsión es un delito grave y el mismo se ha configurado por vía del Robo de un Vehículo Automotor, causando perjuicio a la víctima, sea en su patrimonio y en su perturbación mental y personal, siendo hechos ilícitos atribuidos de acuerdo a los elementos recabados por la investigación de la Fiscalía y los testigos a los ciudadanos INALLALYS UTRERA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-21.337.172, , MANUEL CESTINO BOLIVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.558.521 y YOEL HUMBERTO ESPINOZA NAREA, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.487,quienes presuntamente según consta en actas participaron el Robo de un Vehículo Automotor, y posteriormente se comunicaron con la victima de autos para exigirle un dinero para poder regresárselo, compartiéndose por este Tribunal de la calificación atribuida a los acusados por la vindicta pública.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la Acusación Fiscal, interpuesta en contra de los ciudadanos YORELYS INALLALYS UTRERA HERANDEZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en artículo 16 y 1.9.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; solo en relación al ciudadano MANUEL CELESTINO BOLIVAR DIAZ, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16 y 19.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Autoría, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y en delación al imputado YOEL HUMBERTO ESPINOZA por la presunta comisión como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con las previsiones del artículo 84. 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EVENYIS VALERA. ASI SE DECLARA.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la abogada Defensora Pública, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus representados, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tales medidas de coerción personal a los ciudadanos INALLALYS UTRERA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-21.337.172, , MANUEL CESTINO BOLIVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.558.521 y YOEL HUMBERTO ESPINOZA NAREA, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.487, y Este Tribunal evaluado el peligro de fuga, dada la naturaleza del delito el cual es considerado pluriofensivo, la posible pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión, por lo tanto se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:
“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad….- En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…” (Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida restrictiva de libertad, interpuesta por la Defensa de los acusados y se ratifica las medidas Restrictivas de Libertad impuesta a los acusados; por mantenerse incólumes los extremos contenidos en los artículos 236, 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se les impuso a los imputados INALLALYS UTRERA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-21.337.172, , MANUEL CESTINO BOLIVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.558.521 y YOEL HUMBERTO ESPINOZA NAREA, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.487, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente sus voluntades de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 23 º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra de los ciudadanos : YORELYS INALLALYS UTRERA HERANDEZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en artículo 16 y 1.9.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; solo en relación al ciudadano MANUEL CELESTINO BOLIVAR DIAZ, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16 y 19.2º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Autoría, previsto y sancionado en el Artículo 5 con los agravantes de los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y en delación al imputado YOEL HUMBERTO ESPINOZA por la presunta comisión como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con las previsiones del artículo 84. 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EVENYIS VALERA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; niega lo solicitado por lo Defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la Acusación al ser declara no ha lugar las nulidades de la acusación y consecuente sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a las partes la comunidad de las pruebas. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofertadas; seguidamente este Tribunal impone al acusado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual sería procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que este Juzgador instruye a los imputados de tal procedimiento, el cual libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron cada uno por separado: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es todo.”; por lo que se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se Mantiene las Medidas Restrictivas de Libertad que pesan en contra del acusado, por no haber variados las circunstancia que dieron lugar a ello y se declara sin lugar la revisión de la medida de restricción de libertad solicitada por la defensora Pública. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBI VELIZ
ASUNTO: JP01-P-2016-004999
DMA/rv