REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Juan de los Morros, 18 de Julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-004288
ASUNTO : JP01-P-2017-004288
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS PADRINO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
IMPUTADOS: YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el articulo10, numerales 2º, 16º, EXTORSION AGRAVADA, articulo, 16 y 19, numeral 2º, ambos tipificados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones
VICTIMAS: MARISOL DEL VALLE LEON FERNANDEZ Y NESTOR JOSE LOPEZ BUYON.
DEFENSA: ABOG ROMULO ENRIQUE SAA

Visto que en fecha 11 de Junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987. Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, el cual por haberse acordado una MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
1.- YUSNARDY EULALY BRAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867; natural de Valle de la Pascua, nacido en fecha 18/12/ 1996, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Comerciante, hijo de Francisca Bravo (v) y Arnaldo Montero (f), El Sombrero, sector Santa Bárbara, calle principal, casa S/N, el Sombrero estado Guárico 2.- JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, natural Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 02/08/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector de Buses, hijo de Milagros López (v) y de Carlos Arthaona (v) residenciado, Urbanismo Cacique de Guácara, manzana 04, casa 150, Guácara estado Carabobo, 3.- CARLOS EDUARDO LICONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, natural de Guatire, estado Miranda, nacido en fecha 13/08/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcia Marchan (v) y de Gino Santiago (v) residenciado en el sector Santa Bárbara, calle principal, rancho sin número, el Sombrero estado Guárico, 4.-AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, natural de San Félix , estado Bolívar, nacido en fecha 09/01/1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nelly Maestre (v) y de Jacinto Rojas (v) residenciado, Ruta 01, Vista al Sol, calle Principal, Guzmán Blanco, casa 09, San Félix, estado Bolívar, 5.- JOSE GREGORIO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°16.733.987, natural de Maracay , estado Aragua, nacido en fecha 17/01/1983, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandrina Machado (v) y de Juan Niuman (v) residenciado, Urbanización Arsenal, torre 123, apartamento 3-01-A, Maracay estado Aragua,
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES

En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos: “… se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados YUSNARDY EULALY BRAVO, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, CARLOS EDUARDO LICONTE, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE y JOSE GREGORIO MACHADO, narrando de manera clara, precisa, las circunstanciadas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, precalificando el delito de SECUESTRO AGRAVADO, artculo3, concatenado con el articulo10, numerales 2º, 16º, EXTORSION AGRAVADA, articulo, 16 y 19, numeral 2º, tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión AGAVILLAMIENTO, articulo 286, del código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 111, de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de los ciudadanos. JOSÉ MACHADO Y AQUILES ROJAS y en el casa de la ciudadana YUSNARDY EULALY BRAVO, SECUESTRO AGRAVADO, articulo 3, concatenado con el articulo10, numerales 2º y 16, EXTORSION AGRAVADA , articulo 16 y 19, de la ley Contra el Secuestro y Extorsión en grado de complicidad, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, del código penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos, MARISOL DEL VALLE LEON FERNANDEZ Y NESTOR JOSE LOPEZ BUYON.; solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, señalando los elementos de convicción que obran en autos, y se decrete medida privativa preventiva de libertad de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación de los dos equipos telefónicos incautados específicamente a los imputados en autos, de conformidad con el artículo 23, de la ley Contra el Secuestro y la extorsión, que sean remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo.”
Acto seguido el Juez se dirigió a los imputados y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrían abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo, se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podrían hacer en el momento de su declaración, se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su persona, así como solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye la Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-
Una vez impuestos del precepto constitucional, así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, al ser interrogados acerca de su voluntad de rendir declaración cada uno declaró por separado, concediéndosele primeramente la palabra a la imputada YUSNARDY EULALY BRAVO, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867; quien expuso: “yo vivo en un racho de zinc, tengo 4 bebes, no tengo teléfono, el teléfono que existe es el de mi hijo, yo no conozco a ninguno de esos muchachos , nada de lo que dicen allí , estaba en mi casa, yo estaba sentada afuera de mi rancho y el funcionario, se metió a mi casa yo le reclame y el dijo que me llevaría detenida y lo hizo, es todo”. Saliendo de la sala la Imputada y se le concedió la palabra al ciudadano JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628; quien expuso, “yo me encontraba allí, porque estoy pendiente de un terreno, llegaron los funcionarios y todo el mundo salió corriendo, yo me quedé tranquilo, en eso me dicen los funcionarios lo de un secuestro, más yo no sé nada de esto, es todo. Saliendo el imputado de la sala, e ingresando el ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE, Titular de la cedula de identidad, 24.673.315, quien expuso: “yo no estaba en mi casa, estaba buscando una madera, allí estaba mi primo sentado, en eso llegó el funcionario y me agarran y yo les digo que estaba llegando del monte y los funcionarios comenzaron a pegarme y a decirme cosas, es todo. Saliendo de la sala el imputado, y entrando el ciudadano AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, quien expuso: “buenas tardes, el día jueves, yo Salí a visitar al primo mío, yo soy del estado bolívar, mi primo me estaba trabajando, en eso llegaron los policías y la gente salió corriendo, los policías nos agarraron a mi primos y a mí y nos llevaron, junto a los otros chamos, es todo “. Saliendo este ciudadano de la sala e ingresando el ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987, y en consecuencia expuso: “yo en ese momento me encontraba en ese urbanismo, yo conozco es a Giovanni, llegaron los policías y las personas salieron corriendo, al momento de mi detención no me consiguieron nada, de hecho no sé nada del secuestro, es todo”
Acto seguido se le concedió la palabra al defensor ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, quien manifestó: “ yo baso mi defensa en las actas policiales, si revisamos las actas con detenimiento, se observa que se le consiguió a José Gregorio, un chopo siendo este el delito de posesión ilícita, a la ciudadanas, presente en sala no se le consigue nada, , voy a solicitar la declinatoria en virtud de que los hechos sucedieron en el estado Aragua, no existen testigos de los hecho, la victima dice que entrego un dinero, 8 millones de bolívares que es mucho dinero y a ellos no les consiguen ningún dinero, las actas reflejan que existen sólo masculinos, sorprendiendo a esta defensa como involucran a la ciudadana presente en sala, solicitamos desestime las actuaciones, solicitando de admitir la precalificación fiscal, solicito una medida prevista en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE
Este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina con motivo de la aprehensión por vía de Flagrancia de los ciudadanos YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987, quienes se encuentran presuntamente relacionados con el secuestro del ciudadano Néstor José López buyo, y el posterior pago de ocho (8) millones de bolívares para su liberación por parte de la ciudadana Marisol del Valle León Fernández, Siendo aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía del estado Guárico
DE LA APREHENSION
Ahora bien, oídas los alegatos formulados por la Representación Fiscal , lo alegado por parte de la Defensa, lo denunciado por la presunta víctima , así como también la declaración de los imputados de actas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO,en principio verifica si la detención de los imputados YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”,
En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; y 2.- Que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE. De lo anterior se desprende que sobre los ciudadanos YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987, son Aprehendidos en flagrancia por funcionarios de la Policía del Estado Guárico en actuaciones ilícitas que se prefiguran como SECUESTRO y EXTORSION cometido en perjuicio de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE LEON FERNANDEZ Y NESTOR JOSE LOPEZ BUYON.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987,se produce al ser revisado un teléfono celular al cual se le realiza un vaciado de contenido, previa aprehensión por porte ilícito de arma de fuego, desde allí surge la relación y la verificación de la ejecución de actividades que los relacionan con el hecho punible investigado, y quienes son señalados por la víctima del ilícito realizado como aquellas personas que habían cobrado el dinero, aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes realizan la aprehensión por el porte ilícito de una arma de fuego, quienes posteriormente al realizarle la experticia de vaciado a uno de los teléfonos celulares que portaban los aprehendidos se percatan de la acción delictiva, siendo posteriormente denunciado el ilícito de secuestro y extorsión por las víctimas, esclareciéndose los hechos que guardan relación entre las llamadas y los mensajes de textos que efectuaron los aprehendidos con las víctimas, por lo que se establece la presunción razonable de ser responsables del hecho ilícito que se les imputa; elementos éstos que hacen viable el procedimiento de aprehensión por vía de Flagrancia practicado por la Policía del Estado Guárico, considerándose que la aprehensión se realizó de conformidad con lo contenido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se DECRETA LEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente, existen diligencias que practicar, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 282 y 287 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.-
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta investigación policial de fecha 10 de Junio de 2017, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las deposiciones de los funcionarios aprehensores durante el iter criminis del tipo delictivo, como la declaración de Las víctimas, las cuales expresan haber sido secuestrado y posteriormente liberado por el pago de ocho (8) millones de bolívares, Configurándose así los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, e igualmente se verifica una vinculación entre el cúmulo probatorio de los aprehendidos y el delito, al existir fehacientemente elementos suficientes que probatoriamente conectan a los aprehendidos con el delito imputado cometido en perjuicio de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE LEON FERNANDEZ Y NESTOR JOSE LOPEZ BUYON.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por la Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el últimos aparte del artículo 229 y segundo aparte del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, el Tribunal aceptó la calificación dada a los hechos e imputado por el Ministerio Público a los aprehendidos YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el articulo10, numerales 2º, 16º, EXTORSION AGRAVADA, articulo, 16 y 19, numeral 2º, ambos tipificados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE LEON FERNANDEZ Y NESTOR JOSE LOPEZ BUYON, delitos los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en consideración que los hechos punibles que se señalan se produjeron a partir del día 10 de Junio de 2017.
Como requisito sine qua non considera deben existir fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que se les atribuye. Sobre este particular revisados los elementos de convicción traídos a los autos por la Representante del Ministerio Público, es claro que se establece con fundamento la presunción razonable de la responsabilidad penal de los aprehendidos, ya que como se explanó en la parte inicial, la aprehensión se realiza mediante vía de la flagrancia, fundamentada posteriormente por la denuncia de la víctima y las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes que señalan de la participación de los ciudadanos imputados en los hechos ilícitos, haciéndose elementos probatorios que relaciona a los aprehendidos con los hechos punibles denunciados.
Los elementos considerados para estimar la participación de los aprehendidos en el delito que se investigan están representados por:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Junio de 2017, suscrito por el funcionario Gabriel Lujano del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y la funcionaria FRANCI AGRAZ, de la Policía del estado Guárico, en donde dejan constancia de la diligencia policial en donde colocan al orden del CICPC a los ciudadanos aprendidos que se explica por sí sola (que riela desde el folio 01 al folio 02 del asunto penal)
2.-OFICIO N° 376-17, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrito por la Funcionaria Franci Agraz de la Coordinación N° 06 de la Policía del Estado Guárico, dirigido a la Fiscal Primera Beatriz Orellana en donde le participa de la Aprehensión de los ciudadanos imputados y de los celulares y las armas de fuego incautadas que allí se mencionan, que se explican por sí sola (inserta desde el folio 03 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
3.- OFICIO N° 377-17, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrito por la Funcionaria Franci Agraz de la Coordinación N° 06 de la Policía del Estado Guárico, dirigido al Jefe del cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde le participa de la Aprehensión de los ciudadanos imputados y de los celulares y las armas de fuego incautadas que allí se mencionan, que se explican por sí sola ( inserta desde el folio 04 y su vuelto de la única pieza del asunto penal )
4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 10 de junio de 2017, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, suscrita por el Funcionario actuante y la victima Néstor José López Buyón en donde narra el modo, tiempo y lugar del Delito de Secuestro y Pago de un dinero para su liberación, que se explica por sí sola (inserto en el folio 05 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
5.-ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 10 de junio de 2017, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, suscrita por el Funcionario actuante y la victima Marisol del Valle León Fernández, en donde narra el modo, tiempo y lugar del Delito de Secuestro y Pago de un dinero para su liberación, que se explica por sí sola (inserto en el folio 06 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
6.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL; de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por los funcionarios Francis Agraz, Carlos Armas, Julio Zarramera, Arturo Rodríguez, Rubén Orazma, Sinhim Halaguy, donde dejan constancia de las diligencias realizadas en la aprehensión de los ciudadanos allí mencionados, la incautación de las armas y los teléfonos celulares y la relación con el secuestro y la extorsión denunciadas por las presuntas víctimas, que se explica por sí sola ( que riela desde el folio 7 al folio 9 de la causa penal )
7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario policial y por el ciudadano José Gregorio Machado, con sus respectivas huellas dactilares (inserto en el folio 10 del asunto penal)
8.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario policial y por el ciudadano Aquiles Manuel Rojas Maestre, con sus respectivas huellas dactilares (inserto en el folio 11 del asunto penal)
9.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario policial y por el ciudadano Carlos Eduardo Liconte, con sus respectivas huellas dactilares (inserto en el folio 12 del asunto penal)
10..-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario policial y por el ciudadano Jhoalex Artahona López, con sus respectivas huellas dactilares (inserto en el folio 13 del asunto penal)
11.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario policial y por la ciudadana Yusnardy Eulaly Bravo, con sus respectivas huellas dactilares (inserto en el folio 14 del asunto penal)
12. ACTA DE ENTREVISTA DE FUNCIONARIO, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por la funcionaria Francys Agraz, quien narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos que allí se mencionan y la incautación de los teléfonos celulares y las armas de fuego, que se explica por sí sola (inserto desde el folio 15 al folio 16 del asunto penal)
13.- ACTA DE ENTREVISTA DE FUNCIONARIO, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por la funcionaria Sinahyn Halaguy, quien narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos que allí se mencionan y la incautación de los teléfonos celulares y las armas de fuego, que se explica por sí sola (inserto desde el folio 17 al folio 18 del asunto penal)
14.- OFICIO N° 378-17, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrito por la Funcionaria Franci Agraz de la Coordinación N° 06 de la Policía del Estado Guárico, dirigido al Jefe del Departamento de Medicatura Forense del CICPC- San Juan de los Morros, en donde le solicita practicar Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos que allí se mencionan que se explican por sí sola (inserta desde el folio 19 del asunto penal)
15.- OFICIO N° 379-17, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrito por la Funcionaria Franci Agraz de la Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Guárico, dirigido al Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – el Sombrero, en donde le solicita practicar Reseña a los ciudadanos que allí se mencionan que se explican por sí sola (inserta desde el folio 20 del asunto penal)
16.- OFICIO N° 380-17, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrito por la Funcionaria Franci Agraz de la Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Guárico, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – San Juan de los Morros, en donde le solicita practicar experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño a Armas de Fuego presuntamente Incautadas a los imputados, que se explica por si sola ( inserto en el folio 21 del asunto penal )
17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 058-17, de fecha 10-06-2017, suscrito por los funcionarios Sinahim Halaguy y Gabriel Lujano, sobre armas de fuego incautadas, que se explica por sí sola (inserto desde el folio 22 al folio 23 de la única pieza del asunto penal)
18.- OFICIO N° 381-17, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrito por la Funcionaria Franci Agraz de la Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Guárico, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – el sombrero en donde le solicita practicar experticia de teléfonos celulares en Reconocimiento Legal y sustracción de mensajería de texto y relación de llamadas entrantes y salientes de fecha 08-06-2017 y 09-06-2017, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 24 del asunto penal )
19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 059-17, de fecha 10-06-2017, suscrito por los funcionarios Sinahim Halaguy y Gabriel Lujano, sobre un Teléfono celular plenamente descrito allí, que se explica por sí sola ( inserto desde el folio 25 al folio 27 de la única pieza del asunto penal)
20.-OFICIO N° 382-17, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrito por la Funcionaria Franci Agraz de la Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Guárico, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – el sombrero en donde le solicita practicar experticia de teléfono celular N°04261419546, en Reconocimiento Legal y sustracción de mensajería de texto y relación de llamadas entrantes y salientes de fecha 08-06-2017 y 09-06-2017, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 27 del asunto penal )
21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 060-17, de fecha 10-06-2017, suscrito por los funcionarios Sinahim Halaguy y Gabriel Lujano, sobre teléfono celular 04261414546, que allí se describe plenamente, que se explica por sí sola ( inserto desde el folio 28 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
22. -OFICIO N° 383-17, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrito por la Funcionaria Franci Agraz de la Coordinación N° 06 de la Policía del Estado Guárico, dirigido a la Fiscal Primera del Ministerio Público Beatriz Orellana, en donde le remite datos de las presuntas víctimas, que se explica por sí sola (inserto en el folio 29 del asunto penal)
23.-OFICIO N° 383-17, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrito por la Funcionaria Franci Agraz de la Coordinación N° 06 de la Policía del Estado Guárico, dirigido a la Ciudadana Beatriz Orellana, en donde le remite datos de las presuntas víctimas, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 29 del asunto penal )
24.- OFICIO N° 384-17, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrito por la Funcionaria Franci Agraz de la Coordinación N° 06 de la Policía del Estado Guárico, dirigido al
Supervisor jefe Vicente Paul Oviedo Director del Centro de Coordinación N° 01 de la Policía del Estado Guárico en donde hace remisión de las actas y de los ciudadanos aprehendidos que allí se mencionan hasta la Sede de Su Coordinación, que se explica por sí sola (inserto en el folio 30 del asunto penal)
25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de julio de 2017, suscrito por los funcionarios Gabriel Lujano y Juan Cortez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la comisionada Francis Agraz de la Policía del estado Guárico, en donde realizan diligencias en el sitio del suceso, que allí se describe, que se explica por sí sola (inserto en el folio 31 y su vuelto de la causa penal)
26.- INSPECCION TECNICA N° 0353, de fecha 10 de Junio de 2017,sucritos por los funcionarios Gabriel Lujano y Juan Cortez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, que allí se describe, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 32 y su vuelto del asunto penal )
27.- INSPECCION TECNICA N° 0354, de fecha 10 de Junio de 2017, sucritos por los funcionarios Gabriel Lujano y Juan Cortez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la carretera nacional el Sombrero- Memo, sector samanito vía rural, que allí se describe, que se explica por sí sola (inserto en el folio 33 y su vuelto del asunto penal)
28.- OFICIO N° 9700-260-0134-17, de fecha 10 de Junio de 2017, suscrito por el Funcionario Juan Cortez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde practica experticia de Reconocimiento Legal de Armas de fuego allí descritas , que se explica por si sola ( inserto en el folo34 y su vuelto de la única pieza del asunto penal )
29.- OFICIO N° 9700-260-0136-17, de fecha 10 de Junio de 2017, dirigido al Jefe de Guardia, suscrito por el Funcionario Juan Cortez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde presente informe pericial sobre teléfono celular N° 04261413546 y Teléfono Celular N° de Imei 35426805226826, que se explica por sí sola (inserto desde el folio 35 al folio 36 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
30.- OFICIO N° 9700-260-0137-17, de fecha 10 de Junio de 2017, dirigido al Jefe de Guardia, suscrito por el Funcionario Yeferson Montaña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde presente informe pericial sobre Reconocimiento Legal, vaciado de mensajería de entrante y saliente, llamadas recibidas y llamadas entrantes sobre un teléfono celular signado bajo el N° 04164306759 que allí se describe plenamente, y que se explica por sí solo ( inserto desde el folio 37 al folio 38 de la única pieza del asunto penal )
31.- OFICIO N° 9700-260-0138-17, de fecha 10 de Junio de 2017, dirigido al Jefe de Guardia, suscrito por el Funcionario Yeferson Montaña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde presente informe pericial sobre Reconocimiento Legal, vaciado de mensajería de entrante y saliente, llamadas recibidas y llamadas entrantes sobre un teléfono celular signado bajo los siguientes IMEI N° 354564075508504 y el IMEI N° 354564076111506, que allí se describe plenamente, y que se explica por sí solo ( inserto desde el folio 39 al folio 40 y su vuelto de la única pieza del asunto penal )
32.- OFICIO N° 9700-260-0703-17, de fecha 10 de Junio de 2017, dirigido al Jefe de Guardia, suscrito por el Comisario Jefe Luis Villegas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde remite actuaciones de las actas procesales a la Fiscalía Primera del estado Guárico, en donde se mencionan a los ciudadanos aprehendidos que guardan relación con el delito de secuestro y extorsión, que se explica por sí sola (inserto en el folio 41 del asunto penal)
33.- OFICIO N° 356-1221-1761-17, de fecha 11 de Junio de 2017, suscrita por la Dra María Elena Tovar del Área de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en donde remite la experticia medica legal practicada la ciudadano José Gregorio Machado, concluyendo que es un paciente sano, que se explica por sí sola (inserto en el folio 42 del asunto penal)
34.-OFICIO N° 356-1221-1762-17, de fecha 11 de Junio de 2017, suscrita por la Dra. María Elena Tovar del Área de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en donde remite la experticia médica legal practicada al ciudadano Aquiles Manuel Rojas Maestre, concluyendo que es un paciente sano, que se explica por sí sola (inserto en el folio 43 del asunto penal)
35.-OFICIO N° 356-1221-1763-17, de fecha 11 de Junio de 2017, suscrita por la Dra. María Elena Tovar del Área de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en donde remite la experticia médica legal practicada a la ciudadana Yusnardi Eulaly Bravo, concluyendo que es una paciente sana, que se explica por sí sola (inserto en el folio 44 del asunto penal)
36.-OFICIO N° 356-1221-1764-17, de fecha 11 de Junio de 2017, suscrita por la Dra. María Elena Tovar del Área de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en donde remite la experticia medica legal practicada al ciudadano Carlos Eduardo Liconte, concluyendo que es un paciente sano, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 45 del asunto penal )
37.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIONES; suscrito por la fiscal auxiliar primera Johanny Velasco Liscano, que se explica por sí sola (inserto en el folio 47 del asunto penal)
38.- OFICIO N° 12F-1-2131-2017, de fecha 11 de Junio de 2017, suscrito por la Fiscal auxiliar primera Johanny Velasco Liscano, dirigido al Juez de Primera Instancia, en donde coloca a su disposición a los ciudadanos aprehendidos allí mencionados, que se explica por sí solo (inserto en el folio 48 del asunto penal)
En consecuencia, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en virtud, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, al derecho a la propiedad son merecedores de ser considerados como delitos graves.
Por último este Tribunal considerando suficientes los elementos de convicción que establecen una presunción razonada de la participación del los imputados en los hechos punibles investigados, considera procedente imponer medidas precautelativas sobre los bienes incautado a los imputados requeridas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las penas de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º de la ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero, de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requeridas por la Representante del MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987.
En relación a la solicitud de apartarse de la calificación jurídica dada y solicitar una medida menos gravosa para sus defendido por parte de la defensa, hace constancia quien aquí decide que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de los Imputados en los delitos que se les imputa, máxime aun cuando es reconocido por una de las víctimas, evidenciándose que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérseles en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 8 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que los Imputados de autos podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 229 ; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad el grado de participación de los Imputados, así como la conducta desplegada por estos , y de igual manera, la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que los Imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987, plenamente identificados. Asimismo, se declara Con lugar la Aprehensión como Legitima en razón de su participación en modo, tiempo y lugar en los presuntos delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el articulo10, numerales 2º, 16º, EXTORSION AGRAVADA, articulo, 16 y 19, numeral 2º, ambos tipificados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.
En relación a la solicitud de la Defensa de no acogerse el Tribunal a la Calificación dada por la Representación Fiscal, esta se Declara sin lugar, en razón de ser los delitos de SECUESTRO y EXTORSION, siendo Delitos Pluofensivos que atentan contra la libertad, la Seguridad Jurídica, la Propiedad, Observando este Tribunal que de manera incipiente se está comenzando la fase de investigación y sería precipitado realizar cambio de calificación alguna, en tal sentido, se precalifica la participación como Coautores del delito ut supra imputado a los ciudadanos YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987.
En relación a la solicitud por parte del defensa de la declinatoria para un juzgado del estado Aragua, este se desestima en razón de observar este Tribunal que el pago de por extorsión producto del secuestro fue realizado en espacios del estado Guárico, y se recibió la primera solicitud del Ministerio Público para fines de Investigación por parte de la fiscalía del Estado Guárico, según lo contemplad el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA COMO LEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública en relación a los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el articulo10, numerales 2º, 16º, EXTORSION AGRAVADA, articulo, 16 y 19, numeral 2º, ambos tipificados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO : Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en no acogerse este tribunal a la Calificación solicitada por la representante del Ministerio Público , en razón de encontrase la causa en la fase de investigación y por ser un delito que va en Contra de la Libertad, y la Propiedad de las Victimas, siendo Pluofensivos CUARTO : SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de las investigadas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 290 ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YUSNARDY EULALY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.867, JHOALEX DANIEL ARTHAONA LOPEZ, venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nº V-26.003.628, CARLOS EDUARDO LICONTE, titular de la cedula de identidad, 24.673.315, AQUILES MANUEL ROJAS MAESTRE, Titular de la cédula de identidad N° V-25.017940, y JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°16.733.987,debiendo permanecer recluidos en el Centro de Tratamiento Penitenciario 26 de Julio del Complejo Penitenciario PGV, de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. QUINTO: se declara sin Lugar la solicitud la Defensa de la declinar la Competencia a un tribunal del estado Aragua, en razón de haberse realizado el pago del rescate y el inicio de las diligencias iniciadas por el Ministerio Público del estado Guárico, según lo contempla el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Líbrense boletas de encarcelación. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ