REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 18 de julio de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: JP01-2014-000345.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1º: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ.
LAS PARTES:
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO BRITO SCOTT.
ASUNTO: SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL.
Visto el escrito emanado de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se pide se deje sin efecto la solicitud que registra en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) el ciudadano DOMINGO JOSÉ MATUTE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-12.811.353, de fecha 10-10-1992, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, requerido por el Tribunal del Distrito Urdaneta, Estado Aragua, no indica número de expediente. En tal sentido, el Tribunal debe establecer las consideraciones siguientes:
En primer lugar observa quien decide, que no se acompaña con la solicitud las actas que integran la investigación penal, iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones, de la misma manera existe imprecisión referente a la ubicación o el destino del citado expediente que conforman las actas de la causa o investigación, fundamentalmente necesaria para establecer la competencia y atribuciones del Tribunal que debe conocer del asunto, más cuando se señala un Juzgado del estado Aragua. En tal sentido, en consideración que las causas o expedientes del Régimen de Transición fueron remitidas al Ministerio Público para que se presentase el correspondiente acto conclusivo, de determinarse como imposible su localización, debe analizarse la viabilidad en su reconstrucción así como precisarse imperativamente las causales de su perdida, ya que las acciones u omisiones por parte de las personas o funcionarios al cuido de tales bienes en principio generan responsabilidad, lo que supone una denuncia de carácter obligatorio para que sean investigados los hechos que originaron el extravío o perdida de las actas procesales en caso de no poder atribuírseles a causas imprevisibles o fenómenos naturales de relevante magnitud (Artículo 230 y 324 Código Penal en relación con el artículo 269, ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal).
Es oportuno igualmente señalar que la prescripción judicial y extrajudicial son susceptibles de interrupción (Artículo 110 del Código Penal), en tal virtud, tal resolución (Prescripción) amerita como sustento el estudio de la actividad jurisdiccional e individual desplegada por las partes, sobre todo en el derecho penal que rige el principio de certeza.
Por los razonamientos antes expuestos, no están dadas las condiciones para que el tribunal ordene dejar sin efecto la orden de captura o solicitud que presenta el ciudadano DOMINGO JOSÉ MATUTE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-12.811.353, ante el Sistema Integrado de Información Policial; para lo cual se amerita en principio tener las actas que integran la investigación penal, que permitan a través de su estudio formar criterio y emitir un pronunciamiento jurídico sobre la prescripción de la causa, que a decir del solicitante dio lugar a la orden de aprehensión; en tal virtud, como quiera que la presente solicitud no llega ni a mencionar la ubicación o destino del asunto que originaron el acto que se pretende extinguir, no se cumplen con los requisitos de procedibilidad, consecuencialmente se niega lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera el Tribunal amerita pronunciarse sobre la exclusión de los registros que presenta en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el ciudadano DOMINGO JOSÉ MATUTE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-12.811.353; en tal sentido:
La Sala Constitucional mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2012, Exp. Nº 11-1312. Sent. 73. Mag. Arcadio Delgado Rosales, explanó:
Ahora bien, respecto del tratamiento que debe dársele a los registros policiales, esta Sala estableció que por razones de interés social la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito del aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y, por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla). Al ser ello así, con base en la doctrina de esta Sala se reitera que, en el presente caso, lo que se pretende es la eliminación de una reseña o antecedente que reposa en un registro legalmente constituido, respecto del cual, por otra parte, la parte actora -a quien se refiere- no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la existencia per se de este último no debe entenderse como ilegítima violación a derechos fundamentales del actual solicitante, previstos en el referido artículo 28, que justifique la exclusión de los datos que corresponden a la reseña policial incluida en el Sistema de Información Policial (Vid. fallo Nº 2173, del 6 de diciembre de 2006. Caso: Carlos Eduardo Martínez).
Del contenido del fallo parcialmente trascrito se puede inferir que no es ilegal llevar el Registro sino el hacer un mal uso del mismo; asimismo, en caso de vulneración de derechos fundamentales, lo cual debe ser demostrado fehacientemente, la vía correspondientes es intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: Pedro Reinaldo Carbone) o mediante el procedimiento de habeas data.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se niega la solicitud del Representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico; consistente en dejar sin efecto la orden de aprehensión y exclusión de los Registros llevados ante el Sistema de Información Integrado Policial (S.I.I.P.O.L.) que pesa sobre el ciudadano DOMINGO JOSÉ MATUTE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-12.811.353. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
Causa Nº JP01-P-2014-000345.
DMA/rv.-